CSJ - SL2434-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2434-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2434-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01 Acta 41
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que LUZ ESTELLA ECHAVARRÍA ARBELÁEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES) y RENAULT SOFASA S. A.
S.
I. ANTECEDENTES
La accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución n.° 002722 de 31 de junio de 2008 que profirió Colpensiones y que se or dene a Renaul t Sofasa S. A. S. a reconocer y pagar los aportes a pensión causados a favor deRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01
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Gabriel Darío Mejía Garzón, entre el 4 de diciembre de 1980 y el 12 de diciembre de 1982.
En consecuencia, requirió que se condene a Colpensiones a expedir un nuevo acto administrativo en el que le reconozca y pague la pensión de sobreviviente s en calidad de compañera permanente de Mejía Garzón, a partir
En consecuencia, requirió que se condene a Colpensiones a expedir un nuevo acto administrativo en el que le reconozca y pague la pensión de sobreviviente s en calidad de compañera permanente de Mejía Garzón, a partir del 9 de octubre de 2004, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que convivió con Gabriel Darío Mejía Garzón hasta el 2 de marzo de 1985, fecha en la que aquel falleció; que dependía económicamente de aquel, y que e l 9 de octubre de 2007 solicitó a Colpensiones que le concediera la pensión de sobrevivientes; sin embargo, a través de R esolución n.° 002722 de 31 de junio de 2008 dicha administradora la negó, al considerar que no se acreditaron las semanas de cotización requeridas para ello.
Manifestó que Mejía Garzón trabajó en Metalmecánica Colombiana -Metalcol Ltda.- desde el año 1979 hasta 1985 y que dicha empresa fue adquirida «totalmente» por Renault Sofasa S. A. S., entidad a la que el 19 de abril de 2018 solicitó que le suministrara copia del contrato de trabajo, información acerca de los extremos temporales de la relación laboral y «certificación por escrito referente (…) a que (sic)Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 3 entidades le hacían pago de aportes del Sistema de Seguridad Social».
SCLAJPT-10 V.00 3 entidades le hacían pago de aportes del Sistema de Seguridad Social».
Adujo que el 25 de abril de 2018 , la empresa le comunicó que el número de identificación patronal del causante era 02023800342 y el de afiliación 020616275 ; asimismo, le a djuntó los documentos de ingreso y retiro al Instituto de Seguro Social -ISS, constancia de la afiliación y del contrato de trabajo.
Señaló que, a través de oficio de 11 de julio de 2018, la empresa le suministró copia de la liquidación de salarios y prestaciones sociales del causante correspondiente al periodo 1980 -1983, en la cual se advertía que no se realizaron aportes a pensión entre el 4 de diciembre de 1980 y el 12 de diciembre de 1982, pese a descontarse del salario del trabajador.
Agregó que ese tiempo equivale a «ciento seis semanas», las cuales no constan en la historia pensional en Colpensiones, pues en esta solo reposan 64,57 semanas entre el 24 de octubre de 1979 y el 3 de diciembre de 1980, y el 13 de enero de 1983 hasta el 26 de febrero de 1983, que al sumarlas con las reportadas, arroja 170 semanas en los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con lo cual cumple el tiempo exigido en los artículos 5.° y 20 del Decreto 3041 de 1996 (cuaderno de primera instancia, f.° 2 a 11).Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01
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Decreto 3041 de 1996 (cuaderno de primera instancia, f.° 2 a 11).Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01
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Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
Resaltó que Gabriel Darío Mejía Garzón no dejó causada la prestación reclamada, toda vez que en toda su vida laboral cotizó 150,57 semanas y en los seis años anteriores al deceso 64,57 semanas, de modo que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica (cuaderno de primera instancia f.º 74 a 78).
Al dar respuesta a la demanda, Renault Sofasa S. A. S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las peticiones formuladas por la actora y la respuesta de 25 de abril de 2018, y respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.
Manifestó que a la fecha de terminación del contrato de trabajo «no se había dado la figura de la Sustitución (sic) Patronal (sic)» entre Metalcol Ltda. y Sofasa S. A. S., por lo cual considera que no se da uno de los elementos esenciales de dicha figura, esto es, « la continuidad del traba jador en el cargo»; por tanto, considera que no es dable extender aquel
cual considera que no se da uno de los elementos esenciales de dicha figura, esto es, « la continuidad del traba jador en el cargo»; por tanto, considera que no es dable extender aquel beneficio a un sujeto no vinculado contractualmente para elRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 5 momento en que se materializó la sustitución de empleadores.
Agregó que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción, pues el contrato de trabajo terminó hace más de treinta y seis años.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa, carencia de derecho sustantivo, prescripción, buena fe y subrogación legal (cuaderno de primera instancia f.º 106 a 112).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de sentencia de 12 de junio de 2019, la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín dispuso (cuaderno de primera instancia, f.° 120):
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GABRIEL DAR ÍO MEJÍA GARZÓN (…) y la sociedad RENAULT SOFASA S. A. S., no existió un contrato de trabajo entre el 4 de diciembre de 1980 y el 12 de diciembre de 1982.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad RENAULT SOFASA S. A. S., (…) del pago de los aportes a pensión por los periodos que van desde el 4 de diciembre de 1980 al 12 de diciembre de 1982.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES (…) de reconocer y
(…) del pago de los aportes a pensión por los periodos que van desde el 4 de diciembre de 1980 al 12 de diciembre de 1982.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES (…) de reconocer y pagar a la demandante (…) la pensión de sobrevivientes deprecada, debiéndose absolver también a COLPENSIONES de las demás pretensiones referentes al retroactivo pensiona l, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación.
CUARTO: Las excepciones formuladas por las codemandadas al replicar la demanda, quedan resueltas implícitamente con lo determinado.
QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envió del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01
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SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.656.232 representada en un salario mínimo legal mensual para cada una de las demandadas que para el año 2019 equivale a la suma de $828.116 (…).
Para arribar a tal determinación, el a quo refirió que el causante no acreditó los presupuestos del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, toda vez que cotizó un total de 150,57 semanas y 64,57 semanas en los
causante no acreditó los presupuestos del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, toda vez que cotizó un total de 150,57 semanas y 64,57 semanas en los últimos 6 años de vida.
Señaló que la historia laboral expedida por Colpensiones da cuenta de que el causante estuvo vinculado con Metalcol Ltda. entre el 24 de octubre de 1979 y el 3 de diciembre de 1980, y del 13 de enero al 26 de febrero de 1983, lo cual coincide con los certificados de ingreso y retiro del causante a dicha administradora de pensiones.
Adujo que la actora cuestionó que aquel continuó vinculado a Metalcol Ltda. entre los años 1981 y 1982; sin embargo, ello «aparentemente» obedeció a un reintegro laboral que se ordenó en una sentencia que no reposa en el proceso, de modo que no es posible establecer con certeza los términos en que ello se dispuso.
Agregó que se allegó liquidación de prestaciones sociales efectuada por Metalcol Ltda. que demuestra retenciones por concepto de aportes pensionales por los años 1981 y 1982 que no constan en la historia laboral; noRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 7 obstante, expuso que el causante y la demandante no tramitaron la corrección de la historia laboral y, en todo caso, no hay otra prueba documental que acredite la relación laboral ni la sentencia referida, de modo que no hay elementos de juicio que permitan establecer la existencia de
tramitaron la corrección de la historia laboral y, en todo caso, no hay otra prueba documental que acredite la relación laboral ni la sentencia referida, de modo que no hay elementos de juicio que permitan establecer la existencia de un contrato de trabajo con Renault Sofasa S. A. S., lo que se ratificaba con lo dicho por el testigo aportado por dicha empresa, quien refirió que conoció al causante y que este trabajó para Metalcol Ltda. y no para Renault Sofasa S. A. S.
Agregó que aún si se pasaran por alto dichas circunstancias, en todo caso la demandante no sería beneficiaria de la prestación, toda vez no acreditó el requisito de tres años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte, conforme a lo previsto en el Decreto 3041 de 1966, dada la «casi que nula de actividad probatoria, pues ni siquiera solicitó prueba testimonial, contando solo con sus propias declaraciones expuesta en el interrogatorio de parte».
Agregó que aunque se allegaron dos declaraciones extraprocesales, una de estas de la propia demandante y la otra de Álvaro Ignacio Mejía Garzón y Olga Lucía Echavarría Arbeláez, hermanos del causante y de la demandante, respectivamente, quienes refirieron la convivencia entre julio de 1978 y febrero de 1985, lo cierto es que dichas afirmaciones no tenían respaldo en otros medios de prueba en el proceso que permitieran corroborarlo.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, a través de sentencia
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 26 de septiembre de 2022 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia e impuso las costas de la alzada a la recurrente (f.° 18 a 160, cuaderno de segunda instancia).
Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem consideró como hechos indiscutidos que: (i) Gabriel Darío Mejía Garzón falleció el 2 de marzo de 1985 y (ii) cotizó un total de 150,57 semanas, de las cuales 64,57 semanas fueron en los últimos 6 años de vida.
Así, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si Gabriel Darío Mejía Garzón acreditó la densidad de cotizaciones requerida s para causar la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, si Luz Estella Echavarría Arbeláez es beneficiaria de la prestación en calidad de compañera permanente.
Refirió que la norma vigente al fallecimiento de aquel eran los artículos 5.° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificados por el Decreto 232 de 1984, según los cuales debe demostrarse 150 semanas de cotización en los seis años anteriores a la muerte o, 300 semanas de aportes en cualquier tiempo.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01
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Manifestó que conforme a lo establecido en sentencias
o, 300 semanas de aportes en cualquier tiempo.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01
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Manifestó que conforme a lo establecido en sentencias CSJ SL4103-2017, SL4698-2020, SL1740-2021 y SL42502021, si el empleador omite afiliar al trabajador y no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos antes de que se materialice el riesgo de muerte, es aquel y no la administradora de pensiones quien debe responder por el pago de la prestación, pues esta última «no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes».
Expuso que la inconformidad de la recurrente se centra en que debió contabilizarse el periodo que -afirmó- el causante trabajó para la empresa demandada, específicamente, «entre el 4 de diciembre de 1980 y el 12 de diciembre de 1982».
Al respecto, indicó que el contrato de trabajo aportado al proceso da cuenta de que Mejía Garzón trabajó para Metalcol Ltda. desde el 24 de octubre de 1979 en el cargo de «soldador general» y que en esa misma fecha fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales -ISSconforme se extrae d el informe de afiliación que reposa a folio 30; no obstante, lo desafilió el 3 de diciembre de 1980 y volvió a afiliarlo el 13 de enero de 1983 , según se advierte de la historia laboral, sin que se demostrara alguna afiliación o cotización entre «el 4 de diciembre de 1980 y el 12 de enero de 1983».
enero de 1983 , según se advierte de la historia laboral, sin que se demostrara alguna afiliación o cotización entre «el 4 de diciembre de 1980 y el 12 de enero de 1983».
Agregó que aún en el caso de que se acreditara la existencia de una relación laboral en ese interregno, sería el empleador quién asumir ía el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada; por tanto, consideró queRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01
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Colpensiones no es responsable de las pretensiones formuladas.
En cuanto a la demandada Renaul Sofasa S. A. S., el ad quem señaló que por medio de comunicado de 25 de abril de «208 [sic]» dicha sociedad admitió que aquel «estuvo vinculado a través de contrato a término indefinido desde el 27 de julio de 1984, hasta el 24 de junio de 1992», sin especificar quien fue su empleador.
Destacó que en escrito de 11 de julio de 2018, Renault Sofasa S. A. S. compartió copia de la liquidación de «brazos caídos» del trabajador «durante el periodo comprendido entre 1980 y 1983 », en el que constan los pagos efectuados por Metalcol Ltda. por concepto de salarios y prestaciones entre el 3 de diciembre de 1980 y el 19 de diciembre de 1982.
Agregó que el 2 de marzo de 1983 esa misma sociedad efectuó la liquidación definitiva del causante y para el cálculo estimó que el trabajador «laboró ininterrumpidamente entre el
Agregó que el 2 de marzo de 1983 esa misma sociedad efectuó la liquidación definitiva del causante y para el cálculo estimó que el trabajador «laboró ininterrumpidamente entre el 24 de octubre de 1979 y el 27 de febrero de 1983».
Conforme a lo anterior, el Tribunal refirió que las pruebas suministradas no dan cuenta « si la vigencia del contrato de trabajo en tal lapso se debe a una orden judicial de reintegro, o a que efectivamente el de cujus prestó sus servicios en dicho interregno» ; sin embargo, refirió que era «irrefutable» la existencia de un contrato laboral con Metalcol Ltda. entre el 4 de diciembre de 1980 y el 12 de enero deRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 11 1983, lo que implicaba su afiliación obligatoria y el pago de los aportes en ese interregno.
Adujo que Metalcol Ltda. fue liquidada por medio de acta n.º 41 de 23 de marzo de 2024, acto que se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá en la misma data ; no obstante, refirió que la actora pretendió que se declare la existencia de una sustitución patronal entre esta y Renault Sofasa S.A.S. en los términos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo , cuya carga probatoria recaía en la demandante, de conformidad lo dispuesto en artículo 167 del Código General del Proceso.
Al respecto, indicó que el certificado de existencia y representación legal de Renault Sofasa S. A. S. no registra
demandante, de conformidad lo dispuesto en artículo 167 del Código General del Proceso.
Al respecto, indicó que el certificado de existencia y representación legal de Renault Sofasa S. A. S. no registra ninguna fusión, escisión o situación de control y grupo empresarial entre dicha sociedad y Metalcol Ltda.; que según acta n.º 29 del 26 de abril de 1993 y la escritura pública n.º 1463 de 4 de junio de 1993, para el primer trimestre del año 1992 Metalcol Ltda. finalizó el proceso de ensamble de piezas de automóviles, que era su principal objeto social ; que para abril de 1992 dicha empresa entregó a Renault Sofasa S. A.
S. los medios de fabricación y ensamble de piezas automovilísticas; por tanto, el Tribun al «verificó en los documentos en cita que al 1º de enero de 1992 SOFASA sustituyó patronalmente a METALCOL LTDA.».
Sin embargo, adujo que no se acreditan los presupuestos de la sustitución patronal para el caso particular de Gabriel Darío Mejía Garzón, porque la relaciónRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 12 laboral con Metalcol Ltda. finalizó el 27 de febrero de 1983como se desprende de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y lo corrobora la historia laboral expedida por Colpensiones - y la sustitución entre las empresas se produjo el 1 .º de enero de 1992 según el acta n.º 029 del 26 de abril de 1993, la escritura pública n.º 1463
expedida por Colpensiones - y la sustitución entre las empresas se produjo el 1 .º de enero de 1992 según el acta n.º 029 del 26 de abril de 1993, la escritura pública n.º 1463 del 4 de junio de 1993 y el testi monio de Carlos Mario González Paredes, quien al respecto manifestó que el causante nunca trabajó para Renault Sofasa S. A. S., sino en Metalcol Ltda.
Así, el Colegiado de instancia advirtió que, aunque se presentó una sustitución de empleadores y continuidad de la empresa, «NO existió continuidad en la prestación del servicio del difunto trabajador GABRIEL DARÍO MEJÍA GARZÓN», pues insistió en que su contrato de trabajo culminó varios años antes de que se produjera la sustitución referida.
Agregó que la sustitución patronal tiene la finalidad de amparar al trabajador ante el cambio de empleador cualquiera que sea la causa (CSJ SL1943-2016), «pero para los trabajadores que cuentan con contrato de trabajo vigente al momento de la sustitución, y por lo mismo, permanecen prestando sus servicios a favor del nuevo empleador, lo que no sucedió en el sub lite».
En ese contexto, el Tribunal concluyó que como Metalcol Ltda. no afilió al trabajador, no efectuó cotizaciones en favor de aquel entre el 4 de diciembre de 1980 y el 12 de enero de 1983 y ello impidió causar la pensión deRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sobrevivientes solicitada, dicha empresa sería la llamada a
enero de 1983 y ello impidió causar la pensión deRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sobrevivientes solicitada, dicha empresa sería la llamada a reconocer y pagar la prestación, respecto de lo cual no tiene ninguna responsabilidad Renault Sofasa S. A. S., porque la sustitución patronal ocurrió después de que finalizara dicha relación de trabajo.
Por tanto, confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín».
Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica . Por cuestiones de metodología, la Corte inicialmente abordará el estudio del segundo cargo.
VI. CARGO SEGUNDO
Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, 26, 27 de la Ley 222 de 1995, que modificó el 260 y 261 del Código del ComercioRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 14 y 61 de la L ey 116 de 2006 , lo que conllevó la falta de
SCLAJPT-10 V.00 14 y 61 de la L ey 116 de 2006 , lo que conllevó la falta de aplicación del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refiere que el Tribunal señaló que en el certificado de existencia y representación legal de Renault Sofasa S. A. S. no consta ninguna fusión, escisión o situación de control o grupo empresarial con Metalcol Ltda., con lo cual -asegura- «olvidó» los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995 que regulan la presunción de subordinación y situación de control.
Aduce que al considerar que «no se puede aplicar la SUSTITUCIÓN PATRONAL por falta de continuidad en el servicio del extrabajador», el Tribunal desconoció que hubo continuidad en las labores desarrolladas en la empresa controlante - Renault Sofasa S. A. S.- y que esta debe asumir las deudas de la subordinada Metalcol Ltda., al ser sustituida patronalmente por la matriz. En apoyo, cita las sentencias
CSJ SL4530-2020 y SL682-2023.
También cita las sentencias CSJ SL4530-2020 y SL6822023, en las cuales -asegurala Corte advirtió que la empresa controlante es solidariamente responsable del pago de los aportes pensionales.
Así, destaca que el ad quem no aplicó el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que era la norma que regía el asunto, toda vez que esta indica con claridad que el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución seanRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01
regía el asunto, toda vez que esta indica con claridad que el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución seanRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 15 exigibles a aquel, pero si este último las satisfizo, puede repetir contra el primero de estos.
Agrega que dicha solidaridad proviene de la «jerarquía como empresa controlante que tenía Sofasa Renaul (sic) (…) sobre Metalcol ltda (sic) debiendo Sofasa pagar las acreencias laborales de sus antiguos colaboradores», por tratarse de una deuda de la seguridad social de carácter imprescriptible e irrenunciable, sin que para ello incida el hecho de que la relación laboral terminara con anterioridad a la sustitución patronal por ser una misma unidad de empresa.
VII. RÉPLICA CONJUNTA DE COLPENSIONES A LOS
CARGOS
Manifiesta que no tiene injerencia en el asunto, pues se controvierte la falta de afiliación y cotización por parte de Renault Sofasa S. A. S. , y que en el hipotético caso de considerar que dicha empresa debe trasladar el cálculo actuarial por los periodos omitidos, no podría atribuírsele el reconocimiento de la prestación reclamada, toda vez que el riesgo ya se estructuró como lo advirtió el Tribunal. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL1807-2022.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA DE RENAULT SOFASA S. A.
S. A LOS CARGOS
Refiere que la acusación tiene falencias técnicas, pues se denuncia la aplicación indebida de normas de derecho
VIII. RÉPLICA CONJUNTA DE RENAULT SOFASA S. A.
S. A LOS CARGOS
Refiere que la acusación tiene falencias técnicas, pues se denuncia la aplicación indebida de normas de derecho comercial que no fueron utilizadas por el fallador , que,Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 16 además, contienen aspectos relacionados con la u nidad de empresa, matriz, subordinadas, filiales y control económico, aspectos que no se discutieron en las instancias.
Destaca que, contrario a lo expuesto por la censura, el Tribunal sí analizó el artículo 69 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, respecto del cual señaló que al no existir sustitución patronal respecto a Mejía Garzón, debido a que su vínculo laboral no estaba vigente a ese momento, no es jurídicamente posible declarar sus efectos en este caso.
IX. CONSIDERACIONES
Sea lo primero destacar que, pese a las deficiencias técnicas y las inconsistencias del cargo formulado, la Corte infiere planteamientos jurídicos respecto de los cuales la censura cumple los requisitos mínimos formales requeridos para su estudio.
En efecto, si bien la recurrente elabora un argumento en el marco de los artículo 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, que modificó el 260 y 261 del Código del Comercio, para destacar la responsabilidad de Renault Sofasa S. A. S. como controlante de Metalcol Ltda. y que hubo unidad de empresa, lo cierto es que tales planteamientos aparejan una discusión
que modificó el 260 y 261 del Código del Comercio, para destacar la responsabilidad de Renault Sofasa S. A. S. como controlante de Metalcol Ltda. y que hubo unidad de empresa, lo cierto es que tales planteamientos aparejan una discusión fáctica ajena a la vía escogida, pues implica analizar si en el caso concreto se demostraron los supuestos de hecho que prevén dichas normas para establecer la pr esunción de subordinación, situación de control y unidad de empresa que la recurrente aduce.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01
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Pese a ello, la Corte advierte que dicho argumento de la censura está orientado a demostrar que Renault Sofasa S. A.
S. es solidariamente responsable del pago de las acreencias reclamadas dada la sustitución con Metalcol Ltda.
Por esa razón, la Corte entiende que el ataque jurídico se concreta en que el Colegiado de instancia erró al inaplicar el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no advirtió que, como hubo continuidad en la actividad económica desarrollada por Metalcol Ltda. en virtud de la sustitución patronal referida, el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles al primero de estos, sin que para ello incida la continuidad de la relación laboral a la sustitución referida, porque los aportes solicitados son de la seguridad social, de carácter imprescriptible e irrenunciable. Por tanto, ese será el alcance que la Corte le dará a la acusación.
sustitución referida, porque los aportes solicitados son de la seguridad social, de carácter imprescriptible e irrenunciable. Por tanto, ese será el alcance que la Corte le dará a la acusación.
Claro lo anterior, en casación no se discuten los siguientes supuestos de hecho, estos son, que: (i ) Gabriel Darío Mejía Garzón falleció el 2 de marzo de 1985; (ii) cotizó un total de 150,57 semanas al ISS, hoy Colpensiones, de las cuales 64,57 semanas fueron en los últimos 6 años de vida; (iii) trabajó en Metalcol Ltda. desde el 4 de diciembre de 1980 hasta el 12 de enero de 1983 , periodo en el que no tuvo afiliación o aportes pensionales; (iv) dicha relación laboral finalizó el 27 de febrero de 1983 ; (v) Renault Sofasa S. A. S. sustituyó patronalmente a Metalcol Ltda. a partir del 1.º deRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 18 enero de 1992, y (vi) Metalcol Ltda. fue liquidada por medio de acta n.º 41 de 23 de marzo de 2004, acto que se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá en esa misma fecha.
Así, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal desconoció el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no advirtió que como Renault Sofasa S. A. S. sustituyó a Metalcol Ltda. , el primero responde solidariamente por el pago de los aportes pensionales adeudados por el antiguo
pues no advirtió que como Renault Sofasa S. A. S. sustituyó a Metalcol Ltda. , el primero responde solidariamente por el pago de los aportes pensionales adeudados por el antiguo empleador con la posibilidad de repetir contra este, sin que en ello incida la continuidad del vínculo laboral , porque corresponde a una obligación de carácter imprescriptible e irrenunciable.
Pues bien, sea lo primero destacar que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
En esa dirección, la Corte ha establecido que la sucesión de empresarios requiere de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento oRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 19 subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL30012020).
Además, la jurisprudencia de la Sala ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores se requiere
medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL30012020).
Además, la jurisprudencia de la Sala ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL45302020).
Sobre este último presupuesto, la Corte en providencia CSJ SL1399-2022 precisó el criterio expuesto en los fallos SL, 24 en. 1990, rad. 3535, SL1943-2016 -que fue referenciado por el Tribunal - y SL4530-2020,
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