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CSJ - SL2435-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2435-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2435-2024 Radicación n.° 100810 Acta 32 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera del patrimonio autónomo denominado FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de febrero de 2022, en el proceso que instauró JORGE CASTILLA MORENO contra la entidad recurrente en su condición de sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP) y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Reconózcase personería adjetiva para actuar en

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 100810 representación de la Administradora Colombiana de Pensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder general que le fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S.

I. ANTECEDENTES Jorge Castilla Moreno demandó a la Electrificadora del

Caribe S. A. ESP y a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se declare que la pensión convencional, percibida desde que cumplió con los requisitos previstos para el efecto, es compatible con la de vejez que le fue concedida por Colpensiones mediante Resolución SUB 198138 del 25 de julio de 2018. En consecuencia, solicitó que Electricaribe S. A. ESP fuera condenada a seguirle pagando la prestación extralegal, otorgada bajo la égida del artículo 5 de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983, en cuantía del 100% de su último salario promedio mensual, sin tener en cuenta la pensión de vejez que se le paga por parte de Colpensiones. Además, deprecó el reconocimiento de las mesadas causadas, desde que dejaron de cancelarle la prebenda convencional de jubilación y, hasta que se le pague dicha acreencia de manera total; la indexación de las condenas y

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Radicación n.° 100810 las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró sin solución de continuidad al servicio de la Electrificadora de Bolívar S. A., de la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP y de Electrificadora del Caribe S.

A. ESP durante más de 20 años, desde el 1 de enero de 1974 al 30 de diciembre de 1977 con «contrato SENA» y desde el 16 de febrero de 1978 al 9 de julio de 2009.

Dijo que, durante la vigencia de su relación laboral, fue «socio» del sindicato de trabajadores de las empleadoras a las que sirvió, cumpliendo con las obligaciones estatutarias, especialmente con los aportes y, por ende, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas. Adujo que «en el decurso del tiempo» la Electrificadora del Bolívar S. A. ESP fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP y finalmente esta última fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, quien asumió las obligaciones laborales de las empresas que la precedieron. Señaló que en el artículo 5 de la CCT 1976-1978 y el 20 de la CCT 1982-1984 se previó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación en cuantía del 100% del último salario promedio mensual para quienes cumplieran con los requisitos previstos para ello, de manera vitalicia y sin tener en consideración la prestación de vejez que reconociera el ISS hoy Colpensiones.

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Radicación n.° 100810 Precisó que su empleadora le concedió pensión convencional de jubilación desde el 16 de julio de 2009, sin embargo, destacó que a la fecha de presentación de la demanda inicial no gozaba de esta, «en tanto se le ha negado», con base en la aplicación del acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003. Al dar respuesta a la demanda, la Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación de trabajo, la afiliación

del promotor a las organizaciones sindicales Sintraenergía y Sintraelecol subdirectiva de Bolívar, que asumió las obligaciones laborales como consecuencia de la sustitución y absorción de las sociedades que con anterioridad tuvieron la calidad de empleadoras del actor y, que a favor de este último reconoció pensión convencional de jubilación desde el 16 de julio de 2009. De los demás, refirió que no eran ciertos. En su defensa indicó que la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP el 27 de diciembre de 2001 denunció la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente hasta el día 31 del mismo mes y año, pactada entre Sintraelecol y la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP en 1998, en cuyo texto se hizo expresa la reiteración de las estipulaciones contenidas en los acuerdos suscritos en el pasado sobre asuntos pensionales, dando como resultado la celebración del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en el que se modificaron las cláusulas invocadas por el actor así:

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Radicación n.° 100810 Artículo 51°.- Pensiones.- A partir del 1 de enero del 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convencionales colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: […] Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez al ISS. A partir de la firma del presente Acuerdo, se establece que una vez alcanzada la edad mínima y las cotizaciones para acceder a la

pensión de vejez establecida por la legislación vigente, el trabajador tendrá un plazo máximo de tres meses para acreditar ante la empresa haber presentado dicha solicitud. De no hacerlo, la empresa dejará de pagar la pensión que éste viniera percibiendo. Partiendo de lo anterior afirmó que en la medida en que el promotor de la contienda no acreditó haber efectuado la solicitud correspondiente, el derecho como fue configurado en la norma convencional antes reproducida, «se encontraría conceptualmente extinguido para el momento en que, a su vez, Colpensiones otorgó el reconocimiento de la acreencia periódica». Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de las obligaciones, prescripción, innominada o genérica. A su turno, Colpensiones contestó el escrito inaugural oponiéndose a sus pretensiones y señalando que los supuestos fácticos en que se sustentaban no le constaban. En su defensa sostuvo que como se pretendía el

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Radicación n.° 100810 reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a cargo de Electricaribe S. A. ESP, se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo que se apoyó en un fragmento de la providencia CC T-416-1997, más, cuando concedió la prestación pensional a su cargo a favor del demandante a través de la Resolución SUB198138 del 25 de julio de 2018. Propuso como excepciones de fondo las que enlistó como inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena fe; prescripción; cobro de lo no

debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; y la innominada o genérica. Mediante auto fechado 16 de junio de 2020, (c13fb091-6b50-48fe-99dc-6d86daf28170 (ramajudicial.gov.co) el juzgado de conocimiento dispuso la vinculación de la Fiduprevisora S. A., al trámite procesal por tener a su cargo la administración y vocería del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, al tenor del Decreto 042 del 16 de enero de 2020. Surtida la notificación correspondiente, la Fiduprevisora como vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, contestó la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones. Sobre los hechos admitió que Electricaribe S. A. ESP asumió las obligaciones laborales de la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP y

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Radicación n.° 100810 Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP y adujo que los demás supuestos fácticos no le constaban. A su favor reiteró los argumentos expuestos por Electricaribe S. A. ESP al contestar la demanda inaugural, empero, sostuvo que no le era dable pronunciarse respecto de reconocimientos pensionales ni proceder a su pago, dado el proceso en que se encontraba el negocio fiduciario, el que era coherente con la gestión temporal del pasivo pensional y prestacional a cargo de la Electrificadora al tenor del

artículo 2.2.9.8.1.8 del Decreto 042 de 2020. Relacionó como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho; prescripción; innominada o genérica; y falta de legitimación en la causa por pasiva. A través de providencia del 26 de marzo de 2021, (fos. 277 a 279 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023065827811) el juzgado de conocimiento dispuso tener como sucesora procesal de Electricaribe S. A. ESP al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. (FONECA) «teniendo como vocera judicial a la FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A.». II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2021 dispuso:

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Radicación n.° 100810

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las codemandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la COMPATIBILIDAD entre las pensiones de jubilación reconocida por la entidad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE al actor JORGE CASTILLA MORENO, con la pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL PASIVO

PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA siendo su vocero FIDUPREVISORA S.A, a seguir pagando el 100% de la pensión de jubilación arriba citada al actor JORGE CASTILLA MORENO, desde el 21 de mayo de 2018, debiendo reconocer las diferencias sobre los montos pagados, y las sumas que aquí se fijan a siguientes cuantías hasta el 27 de enero de 2021 2018 4,09% $ 3.256.572 2019 3,18% $ 3.360.131 2020 3,80% $ 3.487.816 2021 1,61% $ 3.543.970 Tales valores habrán de indexarse entre la fecha de causación de cada mesada y aquella en que efectivamente se paguen las mesadas aquí causadas. Así mismo se autoriza a la FIDUPREVISORA S.A, como vocera del FONECA, a descontar las sumas destinadas a financiar el SGSS en salud a cargo del pensionado.

CUARTO: No se imponen costas a COLPENSIONES, en cuanto a que no se opone a la declaración de compatibilidad pensional, y no se genera ningún efecto económico derivado de las condenas que aquí se dispensan.

QUINTO: Costas a cargo de FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA siendo su vocero FIDUPREVISORA S.A., se fijan agencias en derecho en cuantía del 4% del valor de las condenas actualizadas a la fecha en que esta providencia alcance su ejecutoria.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 100810 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora S. A. como vocera del (FONECA), a través de proveído del 11 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 2 de diciembre de 2019 (sic), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de

JORGE CASTILLA MORENO contra FONDO NACIONAL DEL

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA EL CARIBE S.A. ESP - FONECA siendo su vocero FIDUPREVISORA S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia. Se autoriza la secretaría de esta Sala, tener en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez ha llegado del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer la «ineficacia o no del artículo 51 del acuerdo extraconvencional (sic) suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL». Con el marco expuesto dijo que, frente a los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo, esta corporación había reiterado que únicamente son

válidos, siempre que mejoren las condiciones pactadas, ya que nada impedía que los trabajadores o sus representantes previeran prerrogativas superiores a las ya fijadas, lo que respaldó en las sentencias CSJ SL2105-2015, CSJ

SL13649-2017, CSJ SL20006-2017 y CSJ SL1178-2018.

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Radicación n.° 100810 Puso de presente que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que los acuerdos pueden ser aclaratorios en tanto persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo que se pactó o, modificatorios, cuando se cambian aspectos ya definidos o se incluyen asuntos no regulados, en el entendido que mejoran las condiciones acordadas. Luego se adentró en el análisis del acuerdo extra convencional materia de estudio y adujo que a folios 28 a 41, obraba copia de la CCT celebrada por la demandada para los años 1976 -1978, la que en su artículo 5 previó: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA. Así mismo refirió que a folios 99 a 129 reposaba copia de la CCT para la vigencia 1982 - 1983 la cual, en su artículo primero, señalaba que continuarían vigentes las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones y estipulaciones de convenciones colectivas, actas de

conciliación, y laudos arbitrales anteriores que más favorecieran a los trabajadores y que no hubieran sido modificados por los artículos de tal convención. Por otro lado, afirmó que a folio 323 militaba documento mediante el cual Electricaribe S. A. ESP concedió pensión de jubilación convencional al actor, a partir del 16 de julio 2009, con base en el artículo 51 del acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003,

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Radicación n.° 100810 señalándose allí expresamente que era una prebenda de naturaleza compartida con la pensión legal de vejez que se otorgara a su favor. Indicó que al comparar el artículo 51 del acuerdo visible a folio 87 a 128 con el artículo 5 de CCT 1976-1978 resultaba evidente que se consagró una modificación de la última, pues, se aumentó el número de años de servicio necesarios para que los trabajadores adquirieran el estatus de jubilados. Aseveró que los acuerdos posteriores a la celebración de la CCT tenían plena validez siempre y cuando su objetivo fuera aclarar confusiones, aspectos oscuros o, ininteligibles de las normas convencionales, lo que difería del asunto en concreto, en donde lo que se pretendió fue alterar o modificar una disposición extralegal vigente sin cumplir con las formalidades propias que rodeaban la celebración de esa clase convenios, por lo que le asistía razón al demandante en su reclamo y, en esa medida, procedía la confirmación de la decisión de primer instancia consistente en declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo del «18 del año 2003»

frente al demandante. Lo anterior, dijo, como quiera que «evidentemente» mediante tal acuerdo se desmejoraron las condiciones establecidas en las convenciones 1976-1978 y 1982-1983, para acceder a la pensión de jubilación, para el efecto en tres años.

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Radicación n.° 100810 Adicionalmente, precisó que las disposiciones convencionales que pretendía el promotor de la contienda se tuvieran en cuenta, estaban vigentes, derivándose de estas que el derecho pensional se causó y consolidó el 21 de mayo 2006, es decir, antes del 31 de julio 2010, fecha que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 como límite para la aplicación de reglas de carácter convencional. Lo afirmado, en tanto el actor cumplió con el requisito del tiempo servicio (20 años), el 16 de febrero de 1998, pues inició a laborar el mismo día y mes del año 1978 y, la edad la satisfizo el 21 de mayo de 2006, lo que daba lugar a aplicarle las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas ya mencionadas, teniendo derecho a la prestación extralegal, en los términos de dichos acuerdos, en lo que respecta al tiempo de servicios, monto y, forma de liquidación. Sobre los argumentos de la sociedad apelante, referentes a que las convenciones existentes en Electrocosta

S. A. ESP, sociedad sustituida patronalmente por Electricaribe S. A. ESP antes del acuerdo «del 18 de 2003» habían sido denunciadas, el Tribunal adujo que en el

plenario no existía prueba de tal circunstancia; que, además, no le asistía razón a la impugnante al señalar que el acta extra convencional tenía los mismos efectos o que se equiparaba a una convención colectiva, pues, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, los acuerdos únicamente eran instrumentos que servían para aclarar aspectos dubitativos contenidos en las convenciones

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Radicación n.° 100810 colectivas, pero, no tenían la fuerza para modificar o sustituir las disposiciones que fueron creadas mediante la negociación colectiva previa denuncia del convenio extralegal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduprevisora S. A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado «en los ordinales 1, 2, 3 y 5» en el sentido de absolverla de todas las pretensiones incoadas por el actor y, ordenando lo correspondiente en materia de costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados únicamente por Colpensiones y se resolverán comenzando por el primero, de manera individualizada y, luego, de manera conjunta, el segundo y el tercero, pues aun cuando se dirigen por

sendas distintas, denuncian idéntico elenco normativo, persiguen igual cometido y se complementan entre sí.

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Radicación n.° 100810

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 260, 467, 469 del CST, en concordancia con los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedidos por el ISS, «acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1º de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990»; 10, 13, 16, 31, 141, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; lo que afirma, conllevó a la infracción directa de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994; 45 del Decreto 1745 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 14, 16, 193, 259 del CST; 105, 1602 y 1603 del CC y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP y por violación medio de los artículos 50 y 145 del CPTSS.

Para demostrar su inconformidad «sintetiza» los argumentos del juez de segundo grado para a continuación afirmar que la decisión proferida lo fue con apego a las orientaciones de la «SL de la CSJ del 25 de julio de 2013»

por lo que solicita «una nueva consideración sobre el tema de la compatibilidad y compartibilidad de pensiones reconocidas por empleadores y luego por el Instituto de Seguros Sociales» hoy Colpensiones, a partir de cuando «este fondo reconoce la pensión de vejez». Dice soportarse «en anteriores pedimentos de respetados casacionistas» los que reitera y considera

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Radicación n.° 100810 razonables, en tanto se sustentan en la Ley 100 de 1993, pues fue con esta con la que se dio inicio y se unificó la normatividad en materia pensional. Aduce que el artículo 289 de la citada ley «a la par» de prever la salvaguarda de los derechos adquiridos, derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, entre estas los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 «que fueron las últimas que hicieron alguna referencia a la posibilidad de admitir pensiones compatibles». Afirma que esta Corte ha sentado una postura al estudiar varios litigios, a través de las decisiones CSJ

SL2486-2023; CSJ SL689-2023; CSJ SL3933-2022; CSJ

SL1898-2022; CSJ SL3175-2021; CSJ SL5529-2018; CSJ SL071-2018; CSJ SL4545-2019; CSJ SL9593-2016 y CSJ SL675-2013, en torno a la existencia de la figura de la compatibilidad pensional, inclusive con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la norma en que se sustenta, sin indicar cuál, no constituye

un desarrollo de lo previsto en esta última ley. Dice que por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se ratificó que la dualidad de pensiones no puede existir jurídicamente, de ahí que, sea el fundamento para la prohibición de las pensiones a cargo de los empleadores «por haber establecido la posibilidad de pensiones restringida exclusivamente a las pertenecientes al Sistema General de Pensiones».

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Radicación n.° 100810 Pone de presente que la compatibilidad de pensiones fue una creación jurisprudencial, «no unánime», que tuvo que ser regulada en los acuerdos del ISS de 1985 y 1990, para procurar su extinción paulatina «a fin de evitar traumatismos, desaparición que se concretó finalmente con la expedición de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios». En cuanto a la compartibilidad, asegura que es una figura que nace con el Acuerdo 224 de 1966 y se diseñó para ser aplicada a los trabajadores que al 1 de enero de 1967 contaran con más de 10 años de antigüedad en su trabajo con el mismo empleador. No obstante, insiste, en que la compatibilidad de pensiones, no se previó en esas normas, «de donde lo primero que debe tenerse en cuenta es que tal figura no ha existido en las legislaciones laboral y de seguridad social, ni a esa data, ni mucho menos, ahora». De ahí que, al colegir que como no se incluyó en forma expresa la compartibilidad de las pensiones extralegales, que estas son compatibles, es un «notable error» en la aplicación e interpretación de la ley, que además va en

contravía de lo previsto por el legislador del año 1966, y que solo «el propio ISS» con ocasión a la expedición de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, fue que aclaró que las pensiones extralegales también podían ser compartidas y creó una regulación especial para ellas «hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, en la que se excluyó toda alusión a la figura de compatibilidad de pensiones»; motivo por el que no es dable revisar si en este caso, «configurado muy posteriormente a la expedición de tales normas» se

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Radicación n.° 100810 estableció o no convencionalmente un pacto de compatibilidad de pensiones, lo que hace necesariamente que todas las prestaciones extralegales sean compartidas entre Colpensiones y el empleador. Insiste en que el fallador de segundo grado «sin decirlo expresamente» le dio efecto al Acuerdo 049 de 1990, cuando no era aplicable, en tanto, «en lo tocante con el tema en cuestión» perdió vigencia a partir de la expedición del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de la misma anualidad, disposiciones que al tenor del artículo 16 del CST producen efecto general inmediato, por ello y, dado que en estas se suprimió la posibilidad de las partes de pactar la compatibilidad; y la compartibilidad se convirtió «en un postulado absoluto». Lo que a su juicio tiene sentido lógico y concuerda con lo que posteriormente se determinó a nivel constitucional, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando se eliminó la

posibilidad de acordar pensiones diferentes a la reconocidas por el Sistema General de Pensiones.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo indicando que no cuenta con vocación de éxito, ya que el juez plural se centró en determinar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, con el cual se pretendió aumentar el número de años de servicios necesarios para que los trabajadores adquirieran la pensión de jubilación extralegal

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Radicación n.° 100810 y se estipuló que la prebenda sería compartible; declarando que, en el asunto en concreto, como la pensión convencional se causó conforme a los requisitos de la CCT 1976-1978, que previó su condición de compatibilidad, en ningún yerro incurrió el sentenciador, pues fue el resultado de la valoración probatoria efectuada. Enfatiza en que la compatibilidad pensional que se declaró en primera instancia no fue objeto de estudio por parte el fallador de segundo grado, de manera que no es viable que se estructure, en sede extraordinaria, una inconformidad al respecto.

VIII. CONSIDERACIONES Vale memorar que el fallador de segundo grado sustentó su decisión en que, como las disposiciones convencionales que pretendía el demandante le fueran aplicadas, esto es, el artículo 5 de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983, a raíz de la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, estaban vigentes, se podía concluir que el derecho

pensional se causó y consolidó por cuanto el actor satisfizo sus requisitos antes de la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que a partir de la supresión que la figura de compatibilidad, que se hizo con la Ley 100 de 1993 y los decretos relacionados en la proposición jurídica del cargo, los pactos

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Radicación n.° 100810 o acuerdos que se celebraron con anterioridad a esta ley, terminaron careciendo de efecto, más cuando posteriormente fueron eliminados con la reforma que se introdujo a través del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por lo que lo procedente era declarar la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional concedida por la empleadora con la legal de vejez otorgada al demandante por parte de Colpensiones. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de la alzada se equivocó al declarar la compatibilidad de las prestaciones reconocidas a favor del demandante, una de origen convencional y otra de estirpe legal. Pues bien, lo primero que debe destacarse es que, en efecto, como lo pone de presente la opositora, el Tribunal no hizo pronunciamiento expreso en relación con el especifico tema de la compatibilidad o compartibilidad de las prestaciones, de ahí que no pudo incurrir en equivocación alguna sobre el particular; ahora, si la parte quería que el tema se definiera por el juez de segundo grado, le asistía la facultad de acudir al remedio procesal a su alcance, esto es,

solicitar la adición o aclaración de la sentencia, sin que así lo hiciera. Las anteriores deficiencias, por sí solas, llevarían al fracaso del cargo, como en un caso similar se dijo en el que se incurrió en igual impropiedad; en efecto, en la sentencia CSJ SL 5566-2021, se indicó: La Sala advierte de entrada que el recurso extraordinario debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 100810 Corte pueda estudiarlo de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio. En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, su incumplimiento implica que la acusación se desestime. En el presente asunto, los cargos adolecen de defectos técnicos que comprometen su estudio, tal como se explica a continuación. En primer lugar, nótese que la Sala ha adoctrinado que el recurso extraordinario de casación no es un medio idóneo para remediar errores que deben corregirse en las instancias y esta

situación impide realizar un estudio de fondo del asunto propuesto en dicha sede (CSJ SL, 29 de jun. 2001 y CSJ SL802-2019, entre muchas otras). Precisamente, ello se advierte de la acusación, que se dirige a cuestionar la decisión del Colegiado de instancia por haber omitido la resolución de un punto propuesto en la apelación, porque si ello en efecto es así, como lo asegura la empresa recurrente, como interesada debió solicitar la adición del fallo en los términos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que ahora pueda remediar esa omisión en esta sede de casación, conforme se indicó. No obstante lo anterior, debe destacar la Sala que la discusión planteada ya ha sido zanjada de manera reiterada e insistente por la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL2137-2021, en la que, al resolver un proceso contra la misma demandada, se enseñó: Pues bien, la parte recurrente alega que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, las reglas pensionales cambiaron totalmente, desapareciendo la posibilidad que operara la figura de la compatibilidad pensional, argumento frente

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