🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2436-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2436-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia conSeu prdeeJm uast icia sadlecasa ac líLnall aral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2436-2018 Radicación n. º 51273 Acta 20 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CÉSAR RICARDO APONTE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al

BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN.

AUTO En relación con la renuncia al poder presentada por el abogado Juan Manuel Charria Segura, quien dice actuar como apoderado del Banco del Estado en Liquidación, parte opositora en el recurso de casación, visible a folio 38 del cuaderno de la Corte, no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que mediante auto de 20 de Radicación n. 51273 0 septiembre de 2011, esta Corporación, le reconoció personería al doctor Francisco Camacho Amaya, como apoderado judicial de le referida entidad (f. 36), quien sustentó la réplica a la demanda de casación presentada. l. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara la nulidad absoluta o ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, por encontrarse amparado por

fuero circunstancial, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo presentado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco del Estado «Sintrabanestado» y el Banco del Estado «Banestado S.A». Como consecuencia de la precitada declaración, solicitó que se ordenara a la entidad demandada, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y el reconocimiento y pago de los salarios legales y/ o convencionales dejados de percibir, con sus incrementos y reajustes legales y extralegales, desde que se produjo el despido y hasta cuando se efectúe la restitución de todos sus derechos laborales, incluyendo reajustes legales y convencionales de prestaciones sociales y los distintos créditos laborales; la indexación de que reclama, y las costas. En sustento de las pretensiones afirmó, que se vinculó a la entidad convocada a juicio, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de septiembre de 2 Radicación n. º 51273 1992 hasta el 18 de enero de 2004; que el último cargo desempeñado fue el de Oficial de Operaciones II, con una asignación básica mensual de $882.148; que era afiliado al Sindicato de Trabajadores Sintrabanestado-; que el 29 de noviembre de 2002, la precitada organización sindical, denunció parcialmente el laudo arbitral proferido el 30 de abril de 2002, el cual dirimió el conflicto colectivo de trabajo entre la llamada a juicio y la mencionada asociación sindical; que el 3 de diciembre del mismo año, Sintrabanestado presentó pliego de peticiones, «promoviendo de este modo, un

conflicto colectivo de trabajo con el empleador»; que el 25 de abril de 2003, el entonces Ministerio de la Protección Social, integró el Tribunal de Arbitramento, por medio de la Resolución n. º 000929 del 2003, quien profirió el correspondiente laudo arbitral el 23 de Octubre del referido año. Asimismo, aseveró que el precitado laudo fue objeto de recurso de anulación, el que se resolvió por esta Sala de la Corte, el 15 de diciembre de 2003, no anulándolo; que el 19 del mismo mes y año, el representante del Sindicato denunció parcialmente ante el Ministerio de Protección Social, el laudo arbitral proferido el 23 de Octubre de 2003, y el 22 de diciembre de la misma anualidad, presentó el pliego de peticiones a su empleador, quien el día 26 del mismo mes y año, se negó a negociar sin esgrimir razón alguna que justificaran su proceder; que el 31 siguiente, se dirigió comunicación al empleador requiriendo el inició de la etapa de negociación, obteniendo nueva respuesta negativa el 7 de enero de 2004, por presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 478 y 479 del C.S.T.; que 3 Radicación n.º 51273 el Sindicato promovió querella para conminar «a hincar Conversaciones», la cual concluyó el 29 de marzo del mismo año, sin que se tomaran medidas administrativas contra el Banco, decisión que fue recurrida en reposición, y en subsidio apelación, instancias en las que se mantuvo la

decisión inicial; que el 16 de marzo de 2004, se elevó la reclamación administrativa sobre lo pretendido con la demanda, cuya respuesta negativa fue comunicada el 12 de abril del referido año (fls. 186-201). La entidad bancaria llamada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de inicio y finalización del contrato, el cargo desempeñado, el salario, la existencia de la agremiación sindical; en relación con la presentación del pliego de peticiones, aclaró que la sentencia de anulación dictada por la Corte, solo fue notificada el «13 de enero de 2004», razón por la que no era procedente la denuncia de la convención colectiva para aquella época, por cuanto no había finalizado el conflicto colectivo; respecto de los demás hecho indicó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, improcedencia de la reinstalación y buena fe. En su defensa sostuvo, que para la época de terminación del contrato de trabajo al actor, no existía conflicto colectivo de trabajo, por ende no estaba cobijado por fuero circunstancial; que la organización sindical dio inicio al proceso de negociación para la convención colectiva que 4 Radicación n.º 51273 regiría en 2003, el 10 diciembre de 2002; como no se logró llegar a acuerdo directo, debió recurrirse a un Tribunal de Arbitramento, quien profirió el respectivo laudo el 23 de octubre de 2003, el cual fue objeto de recurso de anulación,

siendo decidido por esta Sala de Corte mediante sentencia notificada el « 13 de enero de 2004», en la que dispuso no anularlo. Conforme a lo anterior, el conflicto colectivo finalizó solamente cuando la Sala de Casación notificó mediante edicto la sentencia del recurso de anulación, lo que significa que con anterioridad a esa fecha no estaba vigente la convención del año 2003, razón por la que no podía ser objeto de denuncia. U.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 7 de noviembre de dos mil ocho (2008), absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), confirmó el fallo de primer grado.

5 Radicación n.º 51273 En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segunda instancia comenzó por transcribir el artículo 25 del D. 2351/65, señalando luego que su interpretación y alcance fue dada por la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia CSJ SL, 5 oct. 1998, rad. 11 O 1 7; sin embargo, esa posición no era aplicable de forma automática, sino que debe analizarse cada caso en particular. Afirma, que en el asunto bajo examen, el laudo arbitral

en el que se enerva el fuero circunstancial fue denunciado parcialmente, con el fin de continuar con el mismo, e iniciar unas nuevas peticiones, pliego que fue presentado al empleador el 22 de diciembre de 2003. Indica, que aun cuando el fallo del laudo arbitral fue suscrito el 23 de octubre de 2003, debe tenerse en cuenta que este fue impugnado a través del recurso de anulación, en cuyo caso no cobraba vigencia, ni se hacía exigible mientras no hubiese pronunciamiento y fuera notificada esa providencia, para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SL. 21 mar. 1991, rad. 2227. Agrega, que el recurso de anulación fue desatado por providencia del 15 de diciembre de 2003, la que fue notificada por edicto desfijado el 15 de enero de 2004; que lo anterior significa, que para el 19 de diciembre de 2003,cuando se presentó la denuncia del laudo arbitral, este no se encontraba en firme, por lo que la «la denuncia no puede T.11, surtir los efectos legales del artículo 479 del C. S. y mucho menos 6 Radicación n.º 51273 puede generar un fuero circunstancial, con fundrunento en lo cual concluye que para el 18 de enero de 2004, cuando se terminó el contrato de trabajo, no existía conflicto colectivo, por lo tanto, no proceden las pretensiones incoadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pide que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el tribunal, en cuanto confirmó la del juzgado «.[].. y, en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado del siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008) en todas sus partes y en su lugar disponga despachar favorablemente las pretensiones de la f..] .». demanda Con fundrunento en la causal primera de casación, el impugnante formula tres cargos, que fueron oportunrunente replicados, y que se decidirán conjuntrunente, porque están orientados por la misma vía, denuncian la vulneración de las mismas normas legales, tienen el mismo fin y se trata de demostrar la violación con planterunientos similares.

VI. CARGO PRIMERO Endilga a la sentencia recurrida, ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de « INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965;

7 Radicación n.º 51273 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, y POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 140 y 141 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 432,4 33,6 4 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 del 2002, 467,469,471,476, 478 y479,1 27 y1 93 del Código Sustantivo del Trabajo.,y artículos 461, del CST.,a rtículos 41 y1 45 del

C. P.L .,3 31 del Código de Procedimiento Civil, artículo 155 de la Ley 794 797 de 2003 ya rticulo 20 de la Ley de 2001».

Para la demostración de la acusación, aduce que el tribunal desconoció las disposiciones censuradas, al negar la protección foral, bajo el presupuesto de que al momento de la denuncia del laudo arbitral -19 de diciembre de 2003-, este no se encontraba ejecutoriado; señala que para la fecha del despido se encontraba en trámite un pliego de peticiones «absolutamente legal», pues ya había concluido el conflicto que le precedía, con la expedición del laudo arbitral el 23 de octubre de 2003, razón por la cual considera que se encontraba operando plenamente el fuero circunstancial. Pone de presente, que el precepto 461 del C.S.T., regula el efecto jurídico y vigencia de los fallos, para aducir que el laudo arbitral es el que pone fin al conflicto colectivo y no otro medio o instancia, y por lo tanto, rechaza que esa consecuencia la tenga el recurso de anulación, pues expresa que ello sería tanto equiparar las funciones de los árbitros, que los son en justicia y equidad, con el control legal de la Corte Suprema de Justicia, a quien compete «la revisión de los vicios de nulidad oe xcesos u omisiones de los árbitros». 8 37215 º .n nóicacidaR led ocidíruj otneimatnarbeuq le euq agerga ,omsimisA ed osrucer le se euq rednetne la ad es ,odangupmi ollaf

,lat ribra ollaf le on y otciflnoc la nfi enop euq le ,nóicaluna led 164 oluct íra led arutcel al ed ecuded es oiciuj us a omoc ;senoisiced sabma selbalimisa nos on euq edaña y ,.T.S.C ed senoicidnoc sal a otnauc ne ,etsiver lartibra odual le euq ,»avitceloc nóicnevnoc« eyugra euq ol rop ed retcárac le ,ojabat r lot rnoc le noc odanoicaler ,roiretsop etimát r le euq otciflnoc le oviv enet inam on ,omsim led lanoiccidsiruj senoicidnoc ed ogeilp le noc óticsus es euq ovt iceloc :aserpxe y ,odatneserp nóisime al areneg euq ocidíruj otcefe le orto se on seup] .. .[« le ertne odareneg ovitceloC otcilfnoC le noc nóicaler ne odual led led airotuceje al euq atneuc ne esagnét ,rodaelpme le y otacidnis al ed nóisnetxe al ed otcepser sotcefe eneit olos lartibra odual nóicatneserp al ed otnemom le edsed egrus euq orapma ed adidem al y aicnegiv al noc nóicaler ne on y senoicitep ed ogeilp led ed ,azilanif lauc le ,odacovorp ovitceloc otciflnoc led nóicanimret sonimrét sol ne y lartibrA oduaL ovitcepser led nóisime al noc ,anu .»nóicarorpoC ahcid rop odayf. aicnegiv ed

ACILPRÉ AL .IIV aív al rop odatneiro átse ograc le euq eneitsoS otnusa nu ed atat r es euq ed atneuc adibah ,atcerrocni ovut aicnetnes al rireforp arap ,lanubit r le otnauc rop ,ocitcáf otcl ifnoc roiretna le ónimret euq ne ahcef al otnetsus omoc euQ .lautcat rnoc olucnív led nóicazialnfi ed atad al y ovitceloc ne odasab ovutse odt irevot rnoc ollaf le ,olle ed negram la lauc al núges ,nóicasaC ed alaS atse ed aicnedurpsiruj esrevomorp edeup on lartibrA oduaL le odariotuceje étse on sartneim« ;»ovitceloc otciflnoc orto dadt ine al euq euf nózar ase rop euq 9 Radicación n.º 51273 bancaria, rechazó el pliego de peticiones que se presentó cuando aún no se había resuelto el recurso de anulación por parte de esta Corporación.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de" violar por V!A DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978,y por y POR INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 432, 433, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 del 2002; 467, 469, 471,476,478 y 479,217

y 193 del C.S.T., y artículo 461, del C.S.T., y artículos 41 y 145 del C.P.L., y 331 del Código de Procedimiento Civil, artículo 155 de la Ley 794 de 2003 y artículos (sic) 20 de la Ley 712 de 2001». En el desarrollo de la acusación expresa, que los requisitos para que opere la protección foral, son: La presentación de un pliego de peticiones, que los despidos se lleven a cabo en el lapso de la presentanción de este, y «[. .. ] hasta cuando se haya solucionado el conflicto, inclusive hasta la ejecutoria»; y que el despido se de sin justa causa, presupuestos frente a los cuales, advierte, que no pueden ser ampliados a otras hipótesis que el legislador no previó, pretendiendo con ello invalidar la denuncia por vencimiento del laudo arbitral, posición que refiere es «contraria a la norma, a los derechos de asociación y de negociación colectiva, como lo hizo el Ad Quem, al señalar equivocadamente, que para la fecha de la presentación de la denuncia del Laudo Arbitral el diecinueve (19) de Diciembre de del dos mil tres 2003, y ante la posterior presentación del pliego de peticiones, por no econtrarse gozando de firmeza el Laduo Arbitral, el pliego presentado, no podía generar efectos de fuero 10 Radicanc.5iº1ó 2n7 3 circunstancial». Con referencia a lo anterior, explica que la situación antes descrita crea un requisito de procedibilidad tendiente a establecer la validez respecto a «l a denuncia del laudo arbitral y la consecuencia/ presentación del pliego de penticiones, cuando

habiéndose proferido el Laudo, concluido el conflicto, era absolutamente legal [. ..] denunciar por su vencimiento (diciembre 31 de 2003) el Laudo en cuestión». Reitera, lo dicho en el cargo primero, en cuanto a que«[. . .] el trámite posterior al fallo de de los arbitras no mantiene vivo el conflicto colectivo de Trabajo, por lo tanto, la ejecutoria del Laudo Arbitral, solo tiene efectos respecto de la extensión de la medida de amparo ( ... ) y No en relación con la vigencia y terminación del Conflicto provocado, el cualfi naliza, de una, con la emisión del respectivo Laudo[.. .} », y que no se puede equiparar la función que ejerce esta Corte, al conocer el recurso de anulación, con la desplegada por los arbitras, cuando son convocados para dirimir un conflicto colectivo. También plantea, que la sentencia emitida por el Tribunal de Arbitramento, el 23 de octubre de 2003, goza de la presunción de legalidad; que esta Sala no puede desconocer «la esencia de su decisión» en sede de anulación, . . entre ellos la v1genc1a, pues aduce que el ámbito competencia! se circunscribe «a evitar que los desbordamientos de las decisiones de los árbitros lesionen los derechos de las partes reconocidos en la Constitución Política, la Ley y las Convenciones», ya que a su juicio, considerar que el fallo que resulve el recurso de anulación es el que pone fin al conflicto, sería crear una nueva instancia de arreglo del conflicto, desnaturalizando la razón de ser de los arbitras y «que en últimas los conflictos fueran

11 Radicación n.' 51273 decididos en justicia ye quidad por la Corte Suprema de Justicia». Insiesntq eu,el av igendcelilaa u deosa, p ardteis ru expediync oid óesn u e jecutmoársci uaa,nn doof uaen ulado polra C ortyqe u,e a lteersaoerr deeqn uivaam loed ifilcaa r equicdoalnda q udee cildjae u staircbiiact uryacolo ,n tenido no trascieenn adqeu erle curCsoop.i aal r especto, fragmendtelo ass entednece isatS aa ldae,1 9d ea gosdteo 199y8d ,e 2l1 d em arzdoe1 99s4i,nn ú medreor adicación.

IX. LA RÉPLICA Expreqsuaes, e t radteai déntaircgau mentdaecli ón caragnot erpioolrro q, u re esuplrtoac edreenitteqe uresa er tradteau na sunftáoc tyia cuon;a ceptaenngd roa cdiea discuqsuienó one sa síl,as entegnrcaivaae dsatf áu ndada enj urispruddeel naCc oirat ye e,n tlroefs a llqousel a conticeintleaap rovidCeSnJcS iLa,5 deo ct1.9 98r,a d.

11O1 7 ;r espedcelt aco u asle ñasleda e riqvuame i enturna s confliccotloe cntoih vaoy tae rmindaedfion itivnaom ente,

puedoer iginoatrrqsoue;ee ld emandannoft uede e spido duranetlpe e rieondq ou eo perealf uecrior cunstancial, porqeulle a undooe staebnfia r mceu anedsots eed enunció.

X. CARGO TERCERO Acusala a s enteantcaicaad desa e,vr i oladtelo arl ieay sustanpcoilraav l íd,ai reecntl aam, o daliddea d «APLICACIÓN INDEBIDAde l artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, como

12 Radicación n.º 51273 VIOLACIÓN MEDIO, lo que condujo a la trasgresión de la ley sustancial por INFRACCIÓN DIRECTA respecto de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978,e n relación con los artículos 432, 433, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 del 2002, 467, 469, 471, 476, 478 y 479, 127 y 193 del Código sustantivo de Trabajo y artículo 461 del CST., y artículos 41 y 145 del C.P.L., y artículo 155 de la Ley 794 de 2003 y artículos (sic) 20 de la Ley 712 de 2001». En su demostractiróann screilba er tícu3l3o1 del Códigdoe P rocedimiCeinvtivoli ,g enptaer ac uandsoe d ictó las entengcriaav ayd sae f ormullaód emandac asacipóanr,a ar mentaqru es egúne sep receptloai, n terposidceiló n gu

recurdseoa nulacicóonn treall audaor bitrnaols ,u spende nii mpidlea e jecucdieólnl audyo, q ue,p orl ot antsoi,e l tribunnaol h ubiesien fringiedsoeo rdenamiehnutob,i era concluiqduoe e ld emandanftuee d espedidduor antuen conflicctool ectivo. Asím ismor,e itelroasp l anteamieenstboosz adeonsl os cargopsr imeryo s egundpoa,r aa firmaern tonceqsu,ee l sentenciiandcourr ernil óa i nfraccidóinr ecdtela o asr tículos 25D .2 351/6356,D .1 469/7486,1 d elC .S.Tp.o,rl oq ue considqeureas ed ebec asalras entencia.

XI. LA RÉPLICA El opositsoors tieinea lmentqeu,e laa cusac1on gu enderezapdoarl av íad irecptoarl aa plicaciinódne biddeal artíc3u3l1od elC PC,s et ratdaeu np roblefmáac tiqcuoes; i nol of uereal,p recepdteon unciandofo u ea plicaaddoe,m ás

13 Radicación n.º 51273 de no haber remisión al ordenamiento civil por cuanto el punto está regulado en el CPTSS en los 141, 142 y 143 del CPTSS.

XII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se enderezaron las acusaciones, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el juez de apelaciones, quedan indemnes (iq)ue el 3 de diciembre de 2002, Sintrabanestado presentó pliego de

peticiones a la pasiva respecto del cual no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo; (iqiu)e se convocó a Tribunal de Arbitramento quien profirió el laudo arbitral el 23 de octubre de 2003, el que ambas partes recurrieron; (iiquie )el 19 de diciembre de 2003, Sintrabanestado denunció parcialmente el laudo arbitral, el cual no fue atendido por el empleador; (i)qv ue el 15 de diciembre de 2003, esta Sala de la Corte emitió la respectiva sentencia de anulación la que fue notificada por edicto el 15 de enero de 2004; (vq)u e el actor fue despedido el 18 de enero de 2004. Se recuerda que el fundamento del tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, se cimentó en que para el momento en que el demandante le fue terminado el contrato de trabajo el 18 de enero de 2004, no existía al interior de la entidad bancaria un conflicto colectivo, ello por cuanto el laudo arbitral del 23 de octubre de 2003, denunciado parcialmente el 19 de diciembre de esa misma anualidad, no se encontraba en firme por cuanto la sentencia de anulación de esta Sala se profirió el 15 de 14 Radicación n.º 51273 diciembre de 2003, y se notificó por edicto el 15 de enero de 2004, por lo que solo a esta esa última calenda cobró fuerza ejecutoria el referido laudo. Por su parte, el recurrente, le atribuye al sentenciador de segundo grado haber incurrido en los yerros jurídicos a

los que alude en sus ataques, considerando que para la fecha del finiquito del contrato de trabajo al actor, sí existía un conflicto colectivo al interior de Banestado, por lo que estaba amparado por fuero circunstancial. Pues bien, para dar respuesta al censor, basta señalar, que esta Sala recientemente, se pronunció en asunto idéntico al que ahora ocupa nuestra atención, respecto de la misma entidad accionada, mediante la sentencia CSJ SL1849-2018, rad. 51542, en donde se reiteró la CS,J SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, puntualizando: Esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL, 5 jun.2012, rad.42225, al decidir un recurso de casación dentro de un proceso contra la aquí demandada, en los que los sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos a los de este litigio, tuvo oportunidad de estudiar ys entar su criterio sobre el soporte jurídico en que descansa el fallo gravado, que es el que se controvierte a través de los tres cargos orientados por la senda directa, fijándole un alcance al artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, y 141 y 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, en el referido fallo, se sostuvo en primer lugar, que el laudo arbitral no queda en firme sino una vez queda ejecutoriada la sentencia que resuelve el recurso de anulación; y en segundo término, que como consecuencia de ello, solo en ese

momento, se entiende finalizado el conflicto colectivo de trabajo, por lo que, antes de que esto ocurra, no se puede iniciar otro. 15 Radicación n.º 51273 Ahora, como lo argumentado y puntualizado en la aludida providencia del 5 de junio de 2012, sigue siendo plenamente válido, y no existen razones que justifiquen modificación alguna, para resolver las acusaciones y desecharlas, es pertinente traer a colación, y reiterar, obviamente cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), lo expuesto en dicha sentencia, en la que se dijo: (. .. ) Cuatro fueron los soportes de la decisión acusada: (i) el fallo arbitral que resolvió el conflicto y que quedó en firme el 15 de enero de 2004; (ii) la denuncia no pudo surtir los efectos legales del artículo 479 del C.S.T., toda vez que se presentó antes de la firmeza del fallo arbitral; (iii) para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, para el 18 de enero de 2004 (folio 40), no existía el conflicto colectivo, del cual emana el fuero circunstancial y; (iv) lo anterior fue comunicado por la entidad demandada al Sindicato, como respuesta al promover éste el pliego de peticiones, el 22 de Diciembre de 2003, y avalada por el Ministerio de Protección Social cuando se abstuvo de sancionar al Banco. Contra el último soporte no se dirigió ataque, pues además de tener un aspecto fáctico, no propio de la vía directa por la

que se encaminó la acusación que en principio le daría razón al replicante, lo relevante es que al negarse la entidad accionada a recibir a los delegados de los trabajadores para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo provocada por la presentación del pliego de peticiones (art. 433-1 C. S. T.), negativa que fue respaldada por el Ministerio de protección Social, mediante las resoluciones Nros. 001260 y 00003651 de 29 de Marzo y 24 de septiembre de 2004 respectivamente (fls. 183 y 353 cdo. ppl), pierde todo sustento legal el denominado fuero circunstancial -puntal de la demanda de reinstalación deprecada-, máxime si la sola presentación del pliego de peticiones no permitió el avance de las conversaciones de arreglo directo por el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 478 y 479 del C.S.T. No se avizora allí, entonces, el conflicto colectivo que le da amparo al fuero circunstancial alegado por el accionante, y por ende, no se deduce la equivocación que se le enrostra al sentenciador de segundo grado, por la falta de aplicación o infracción directa (primer cargo}, errónea interpretación (segundo cargo) e indebida aplicación de la norma procesal acusada como violación medio (tercer cargo), como se pasa a analizar. En efecto, al margen de los defectos advertidos y dado que los ataques se encaminan por la senda directa, tanto la acusación como el fallo del Tribunal coinciden en los 16 Radicación n.º 51273 siguienstupeuse stfoásc ticdoesn unciaednol sad emanda

inaugudreapllr ocoe:s i)E l3 0d eA birlde 2 002,s ep rofierlLi óa udAor bitcroanel l cualse d irimeilóc ofnlicctool ectdiev tor ajboae ntreel Banestayd Soi ntrabanestado; iiE)l 2 9 de Noviembsrieg uienetlse i,n dicdaetnou nció parcialmeelnL taeu dAor bitral; iiiE)l 3 de Diciembdreel m ismoa ño,l am encionada agremiacpireóesnn tpól iedgeop eticio"npreomso,v ienddeo estem odo,u n cofnlictcoo lectdiev ot rajboa con el empleador"; ivE)l 2 5d ea brdiel2 003,e lM inistedreilRo a moi ntegerló Triubnadle A rbitramepnotrmo e,d idoe l aR esolucNioó.n 000299; v) El 23 de Octubrdee lr eefridaoñ o,s e profireiló corrpeosndieLntaeu dAor bitrealml i,s moq uef ueo bjetod e RecurdseoA nulación; viE)l 1 S d eD iicembrsei guielnaSt ael dae C asaciLóanb oral del aC ortSeu premad eJ usticidae,c idneoA nulaerlL audo (fl7.1 y 244); viiE)l 19d elm ismom es y año,e lr epresentadnetle Sindicparteos,e natnót eel M inistedreiP oro teccSioócni laal

denuncpiaar cidaell L audoA rbitprrafole rideol 2 3 de Octubarnet er;i or viiEil2) 2 d eD icmibered e2 003S,i ntrabanepsrteasdeon tó elp liedgeop eticioan seues m plead;o r ix)E l2 6 de aqueDli ciemblraee mpleadorsae n egóa negoc;i ar x)E l3 1d ei déntmiecsoy añoe lS indicraetiot eelrió n icdieo conversacyi eoln7 edsee nerdoe 2 004,n uevamenotbet uvo repsuestnae gatidvea l ae mpleadorpao,r e lp reusnto incupmlimiednetl oo sr equisiptroesv isetnol so sa rtílcous 478y 479 delC .S..;T xiE) l9 dee nerdoe 2 004e lS indicpartoom ovqiuóe rella, parac onminaa sru a dversa"raih oi ncCaro nversaciones", lac uaclo nclueyl2ó 9 d eM arzo delm ismoa ños,i nq ues e tomaralna sm edidapso liciavdamsi nistractoinvtaresal Bancod,e cisiqóunefu e recurrsiidnéa x iteonr peosicni yó ens ubsidapieol ación; xiiE)l 16d e Marzo de 2004e levlóa reclamación administrativa. 17 Radicación n.º 51273 Naturalmente que conforme al recuento anterior, una situación es la que surge del conflicto colectivo a raíz del pliego de peticiones elevado por los trabajadores el 3 de

Diciembre de 2002, y otra muy distinta, es el conflicto que hoy pregona el demandante con la presentación del pliego de peticiones el 22 de Diciembre de 2003. Al respecto huelga repetir, que el primero naczo previa denuncia, el 29 de Noviembre de 2002 del Laudo proferido el 30 de Abril de ese año, el cual fue convocado por el Ministerio de Protección Social el 25 de abril de 2003, definido el día en que se pronunciaron los árbitros -23 de Octubre de 2003-, ora en la fecha que adquirió firmeza la sentencia de la Corte en sede de Anulación -15 de enero de 2004, punto de derecho que controvierte el recurrente, en orden a precisar si para la fecha en que fue desvinculado18 de enero de 2004el actor gozaba o no de fuero circunstancial, cuestión que pende necesariamente de establecer si para esta última fecha existía o no conflicto colectivo. Esta Corporación ha adoctrinado que el conflicto colectivo y por ende, el fuero circunstancial que surge a raíz de la vigencia de aquel, perdura desde la presentación del pliego hasta el día en que las partes lo definan mediante la firma de la convención o pacto, o hasta cuando quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, en su caso. Así lo tuvo por sentado, entre otras, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2002, radicación 191 70, en la que también tuvo la ocasión de distinguir entre el conflicto que se desenvuelve normalmente, esto es, con el pleno cumplimiento tanto de sus etapas como de sus términos y

plazos, de aquellos otros eventos, como el presente, en que se incumplen esos pasos y términos, que a la postre hacen imposible la continuación del curso normal del diferendo.

Esto expresó: Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el 18 Radicación n. º 51273 denominado fuero circunstancial, el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...