CSJ - SL2436-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2436-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2436-2020 Radicación n.° 66004 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS AMANDA MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE
PROTECCIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE
DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
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Radicación n.° 66004
I. ANTECEDENTES DORIS AMANDA MORENO, llamó a juicio a la NACIÓN
– MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MINISTERIO DE PROTECCIÓN, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara que: i) existió contrato de trabajo a término indefinido con la fundación, el cual rigió desde el 3 de septiembre de 1988; ii) que su cargo fue el de auxiliar de
enfermería nocturna; iii) que el mencionado vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de la demanda; iv) que, para el año 1999, percibía una remuneración básica mensual de $619.519,27; más $61.951,92, por prima de antigüedad; adicional a $19.659,15, por prima de alimentación y $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total mensual de $729.944,74; v) que durante la vigencia de la relación tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación demandada y SINTRAHOSCLISAS, mediante las CCT de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, equivalentes a las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones, compensación por vacaciones y vi) que se presentó sustitución de empleador y su lugar fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a partir de la fecha en que quedó firme el
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Radicación n.° 66004 fallo del Consejo de Estado en que se decretó la nulidad de los decretos de creación de la fundación. En consecuencia, se condenara las demandadas en forma solidaria a excepción de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago: i) de los salarios
causados y no cubiertos en su totalidad de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales; ii) las primas de navidad, semestrales, antigüedad y vacaciones; iii) intereses a las cesantías; iv) indemnización moratoria; v) sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; vi) los incrementos salariales del 18.5% anual pactados convencionalmente; vii) la indexación de todas las acreencias; viii) lo que resultare probado ultra y extra petita y ix) las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n.° 010869 de 1979 y que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir, que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud. Adujo, que prestó sus servicios a la fundación demandada en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en virtud de contrato individual a término indefinido, desde el 3 de
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Radicación n.° 66004 octubre de 1988; en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que estuvo cobijada por las CCT suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de
1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, y 26 de marzo de 1998, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS; que dicha entidad al ser de carácter privado como tal, está regulada por las normas de derecho laboral y privado, en todo lo que toca sus relaciones con empleados y pensionados. Indicó que, en las citadas convenciones, debidamente depositadas, se consagraron para los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, las siguientes prestaciones convencionales, entre otras: las primas antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones; compensación de vacaciones en dinero; auxilio de cesantía, y de transporte, así como subsidio familiar. Manifestó, que ha venido cumpliendo sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución, a pesar de que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente, asistencia que se explica, por cuanto no se le ha comunicado terminación de su contrato de trabajo o suspensión del mismo por parte de la liquidadora de la fundación, cuestión que si efectuó con el personal del Instituto Materno Infantil en su totalidad; que no se le efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social.
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Radicación n.° 66004 Sostuvo, que el salario completo devengado y pagado por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue de $729.944,74 en octubre de 1999 y no se ha incrementado anualmente en un porcentaje equivalente al 18.5% pactado
convencionalmente, a partir de 2000. Dijo, que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustentó jurídico y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006, se suscribió el acuerdo marco en que se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos de orden departamental, donde decretó la citada liquidación; que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad al MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO.
Explicó que, el 15 de mayo de 2008, a través de sentencia CC SU-484-2008, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia frente a los derechos fundamentales de los trabajadores de la extinta fundación y señaló la proporción en que las demandadas deben cubrir las obligaciones pendientes; que mediante derechos de petición radicados ante las demandadas agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 20, cuaderno del Juzgado).
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Radicación n.° 66004 Al dar respuesta, las accionadas, al unísono, se
opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijeron, lo siguiente: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto a los hechos aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación y sus consecuencias, respecto de los demás dijo no constarle. Planteó como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre las demandadas y el Ministerio, pago respecto de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la fundación y los pagados por este ministerio improcedencia a la aplicación de la convención colectiva (f.° 56 a 80, ibídem). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, admitió lo dicho en torno a la declaratoria de nulidad de los decretos de creación, la firma del Acuerdo Marco que ordenó la liquidación, la intervención del entonces Ministerio de Salud a esa fundación; que la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU 484-2000. Respecto de los demás afirmó que no eran ciertos o no eran hechos. Formuló como excepciones perentorias, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 296 a 329, ibídem).
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Radicación n.° 66004 BOGOTÁ D.C., respecto de los hechos, admitió lo relativo a la reclamación administrativa, en cuanto de los demás dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos.
Formuló las excepciones perentorias de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, buena fe, pago y la genérica (f.° 358 a 374, ibídem). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus consecuencias, pero aclaró que en ningún momento esto produjo la sustitución patronal que se pretende, el agotamiento de la vía gubernativa, la suscripción del acuerdo marco, la liquidación de la entidad y la intervención que realizó el Ministerio de Salud en ese momento, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió los compromisos y obligaciones adquiridas por el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud; la unificación jurisprudencial que sobre el asunto efectuó la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-480-2008. Frente a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 806 a 836, ib.).
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Radicación n.° 66004 El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, admitió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada, con personería jurídica; que pertenecía al subsector privado del sistema de seguridad social en salud; que debido
a la declaración de nulidad de los decretos de creación que cobró firmeza el 14 de junio de 2005, dejó de tener sustento jurídico; el agotamiento de la vía gubernativa, la firma del acuerdo marco, el decreto que ordenó la liquidación y que la actora pertenecía al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, cuyas obligaciones fueron asumidas por el Ministerio de Hacienda. Con relación a los demás, manifestó que no eran ciertos o le constaban. Expuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante, inexistencia de sustitución patronal de subrogación de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 629 a 657, ibídem). La NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 1004 a 1029, ibídem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 28 de septiembre de 2012, resolvió: (f.°
1309 a 1335, ibídem).
PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y la demandante DORIS AMANDA MORENO, existió una relación laboral regida por un contrato individual de trabajo, que tuvo vigencia entre el 3 de octubre de 1988 y el 29 de octubre de 2001 J terminada sin justa causa por el empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandas a pagar a la demandante, en la forma y proporciones previstas en la Sentencia SU-484 -08, los siguientes derechos: a) PRIMA SEMESTRAL (DE SERVICIOS), conforme al artículo 10ª CCT 1986 (folio 1235) en cuantía del 100 del salario básico del trabajador, por los años 2000 y 2001. b) PRIMA DE VACACIONES conforme al artículo 2° CCT 1998 (folio 1244) en relación con el artículo 36 de la CCT 1982 (fol. 1216) equivalente al 100% de su salario mensual al momento de entrar a disfrutarlas; Se cancelará el excedente no pagado conforme a la liquidación de folio 354. Indemnización por despido injusto, conforme al artículo 6° de la Ley 50/90. c)Indexación sobre cada uno de los conceptos reconocidos a favor de la trabajadora demandante TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente al 20 de los derechos reconocidos a la demandante.
CUARTO: Por contener decisiones desfavorables para la Nación, en caso de no ser apelada deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 CPTSS).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación interpuesta por
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Radicación n.° 66004 ambas partes, con providencia del 31 de julio de 2013 (f.° 23 a 35, cuaderno del Tribunal, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DORIS
AMANDA MORENO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia las de primera a cargo de la parte demandante.
Como problema jurídico, respecto de la apelación de la parte demandante, indicó que se debía establecer si se modificaba la vigencia del contrato para adquirir el derecho a la pensión, la conformación del salario, si tenía derecho a percibir el incremento convencional de 18.5%, del 2000 al 2007, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones y la indexación. Para lo cual era preciso determinar si la demandante ostentaba la calidad de empleada pública al momento de la determinación del vínculo laboral o si su relación se regía por
un contrato de trabajo a término indefinido y la prescripción de esos derechos. Adujo que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por lo que esta quedó sin vida jurídica como entidad privada y el HOSPITAL SAN
JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL
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Radicación n.° 66004 siguieron perteneciendo a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, esto es, que nunca tuvieron el carácter de instituciones privadas; que por el hecho de que la demandante se hubiere vinculado al citado hospital, a través de un contrato de trabajo escrito, no por eso deja de ser regulada su vinculación por medio de una relación legal y reglamentaria; que si se tiene en cuenta que la sentencia CC SU 484 de 2008, le es aplicable a la demandante, en ella no se especificó que los vinculados al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS como servidores, a través de un contrato de trabajo tuvieran la calidad de trabajador particular u oficial, pues no era la forma como se contrataba al servidor la que le daba la calidad de empleado, sino era la entidad o la empresa en la cual se prestaba el servicio, sea entidad pública o empresa privada. Luego se refirió a la Resolución n.º 1933 del 21 de septiembre de 2001, que fue la que dio por terminados los contratos de trabajo que unió a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, quedando la demandante separada, desde esta fecha de su cargo y el contrato de
trabajo terminado por dicha resolución dictada por la Superintendencia de Salud, en la cual se ordenó la intervención administrativa a la fundación demandada la que dio por terminada la relación laboral y, por tanto, no le asistía razón a la demandante en su pedimento de pago de salarios y prestaciones sociales dentro del interregno del 2001, en adelante, fecha en la cual no acreditó haber laborado para la demandada, como además tampoco que hubiera prestado servicio alguno en esta calenda.
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Radicación n.° 66004 Concluyó, que los trabajadores y servidores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, no podían ser considerados como trabajadores particulares, a partir de esta fecha y sus relaciones laborales se regían por el régimen aplicable a ellos, después de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que, En cuanto a los demás derechos reclamados se constata que estos fueron cancelados en su oportunidad tal como consta en el expediente, además le asiste razón a la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN en cuanto a que por considerar que el demandante no tenía derecho al pago de las sumas ordenadas a pagar la sentencia de primera instancia, ya que, la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, manifestó que la prima semestral y de vacaciones de los años 2000 y 2001, son sujetos de la figura de la prescripción y que fue alegada en la contestación de la demanda, porque estas a partir de la causación el demandante tenía el derecho a
reclamarlas, comenzando a partir de esa fecha empezaba a correr el término prescriptivo, en este sentido se debe revocar el fallo apelado, pues el término es legal y no por voluntad de las partes y además fueron alegadas en la contestación de la demanda por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en la contestación de la demanda por ello esta Sala las declara prescritas, por cuanto estas acreencias tienen una prescripción trienal, esto es que estas prescriben tres años después de su causación situación que ocurre lo mismo con la sanción moratoria se causaría, para la fecha de la terminación del contrato, 21 de septiembre de 2001, por tanto se revoca la sentencia apelada por las razones expuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende
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1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija de Descongestión Laboral, el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario de DORIS AMANDA MORENO contra las demandadas FUNDACIÓN SAN .JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y OTROS, dentro del radicado No. 110013105008200900227-01, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor JOSÉ MARIA ROMERO SERRANO dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.
Que como resultado de casarse TOTALMENTE la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal
de instancia, modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 28 de septiembre de 2012, en el sentido de (¡) extender la vigencia del contrato de trabajo hasta el 27 de abril de 2007, fecha en la cual se consolido el derecho a percibir la pensión de jubilación por cumplir 20 años de servicio en la Fundación San Juan de Dios (n) el numeral segundo de la parte resolutiva en sus diferentes literales, en el sentido de extender estas condenas hasta el 27 de abril de 2007, Y en su lugar determinar: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y DORIS AMANDA MORENO, el cual rigió desde 3 de octubre de 1988 al 27 de abril de 2007, fecha en la cual se consolido el derecho a percibir la pensión de jubilación por cumplir 20 años de servicio en la Fundación San Juan de Dios. 2.2. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que la demandante cumplió 20 años servicio en la
Fundación San.Juan de Dios. 2.5. Que se declare que la demandante inicial, tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 350/0 sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 1000/0 sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una
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Radicación n.° 66004 prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 2.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional: a) Los factores salariales de noviembre de 1999 a octubre 29 de 2001. b) Los salarios completos de noviembre de 2001 al 27 de abril de 2007. c)Las primas de navidad de origen convencional de los años 2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,2007. d) Las primas semestrales de origen convencional de los años 2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,2007.
e)Las primas. de vacaciones de origen convencional de los años 2000, 2001,2002,2003,2004,2005,2006, 2007. f) En aplicación del principio de extra perita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. g) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. h) Los incrementos salariales del 18.5 por los años 2000, 2001,2002,2003,2004,2005,2006,2007. i] La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, salarios, primas y cesantías definitivas. j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía. k) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.7. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente por perseguir el mismo fin.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (¡v) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la
demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería; (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, junto con sus intereses, la pensión de jubilación de carácter convencional; (Vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPT y SS: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley}, Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que
impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art, 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos}, Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del porte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo,
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Radicación n.° 66004 están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto
consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (Vii) el error de hecho incidió en el fallo a! negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Como pruebas no examinadas por el fallador, enuncia las siguiente: a) El escrito de demanda obrante a folios 1 y siguientes del cuaderno No. 1, en donde en el acápite de pruebas se solicita el interrogatorio de parte del Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. b) La certificación obrante a folio 21 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, acredita para el 27 de febrero de 2004, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde 3 de octubre de 1988 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, que tiene una asignación mensual, una prima de antigüedad, una prima de alimentación y subsidio de transporte. c)El oficio de noviembre 6 de 2007, del folio 22 del cuaderno No. 1, de la Dirección Territorial de Cundinamarca - Ministerio de la Protección Social, en donde le comunican a mi mandante que no se registran solicitudes de cierre de empresas, despidos colectivos y
suspensión temporal de contratos de trabajo por parte de la Fundación San Juan de Dios, ni autorización por parte de ese Ministerio para realizar despidos colectivos a sus trabajadores. d) La reclamación a través de Derecho de Petición, de los folios 34 a 37 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante para el 7 de julio de 2008, solicita el pago de sus acreencias de origen convencional. e)la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 411
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Radicación n.° 66004 y siguientes del cuaderno No. 1, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado”. f)El acta y audio de la audiencia celebrada el día 26 de junio de 2012, de los folios 1101 a 1103 del cuaderno No. 2, en donde se decretó la prueba de interrogatorio de parte del representante legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. g) El interrogatorio de parte de los folios 1105 a 1107 del cuaderno No. 3, que contiene las preguntas que debía responder el Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en la audiencia del 23 de agosto de 2012. h) El acta y el audio de la diligencia del 23 de agosto de 2012, de
los folios 1115 a 1117, en donde se declara confeso al Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esto es de hechos sobre los cuales el interrogatorio de parte toca con los aspectos relacionados con la vigencia del contrato de trabajo y lo atinente a la no prescripción de las acreencias reclamadas (preguntas que llevan el No. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 18). De especial resalte es que en la confesión ficta o presunta decretada por el Juez en dicha audiencia, se tiene como cierto que después del 29 de octubre de 2001, la demandante inicial recibió órdenes escritas de diferentes directores y Representantes Legales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para que continuara asistiendo con la jornada asignada, a pesar de que desde el 21 de septiembre de 2001 no había pacientes en
el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.
Para la demostración del cargo señala que la afirmación del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral esta huérfana de prueba, por cuanto no existe escrito en el cual el contrato se hubiere terminado de mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, tampoco hay decisión
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