🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2436-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2436-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2436-2024 Radicación n.° 95544 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la

EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE

BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, y DANIEL ENRIQE REYES BOTETT, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el último contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la empresa recurrente. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la Dra. Marjorie Zúñiga Romero.Radicación n.° 95544

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES El accionante pretende de las demandadas Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, Hoy Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir de 15 de mayo de 2015, conforme lo previsto en el artículo 42 de la convención

jubilación convencional, a partir de 15 de mayo de 2015, conforme lo previsto en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, así como las mesadas causadas de manera retroactiva, la indexación, el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resulte demostrado. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, desempeñando el cargo de Técnico C, por un espacio de 11 años, 2 meses y 22 días, comprendido entre el 2 de mayo de 1993 y el 23 de mayo de 2004; que la empresa suscribió Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados SINTRATEL, en cuyos artículos 42 a 46 se consagró un régimen especial de jubilación. Aseguró que, al momento del retiro, cumplía los presupuestos para ser beneficiario de la pensión de jubilación proporcional; que devengó como salario promedio mensual durante su último año de servicios, la suma de $3.257.404,49; que al momento de su retiro se encontrabaRadicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 3 vigente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual

$3.257.404,49; que al momento de su retiro se encontrabaRadicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 3 vigente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual ordenaba el reconocimiento de la mesada 13 para los pensionados; que fue retirado de la empresa antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que el Concejo Municipal de Barranquilla estableció que el Municipio de Barranquilla asumiría la totalidad del pasivo pensional y demás obligaciones a cargo de la EDT; que el Municipio de Barranquilla le asignó, de manera temporal, la administración del pasivo pensional de la EDT a la Dirección Distrital de Liquidación del Distrito de Barranquilla; que el Distrito de Barranquilla reasumiría la totalidad del pasivo pensional y demás obligaciones a cargo de la EDT en el momento de la terminación o suspensión de la administración del pasivo pensional. Indicó que el Distrito de Barranquilla está inmerso en el acuerdo de restructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999; que el 9 de octubre de 2017 solicitó pensión convencional ante el Distrito de Barranquilla y ante la Dirección Distrital de Liquidaciones; que ésta se remitió a la Dirección Distrital de Liquidaciones y fue resuelta

negativamente. Al contestar la demanda, el Distrito de Barranquilla se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la suscripción de la convención colectiva de trabajo y la solicitud formulada a la demandada. Para tales efectos, aportó oficios QUILLA-17-175824 y QUILLA17-184418.Radicación n.° 95544

SCLAJPT-10 V.00 4

Por otra parte, dijo no constarle los relativos a la calenda de natalicio del actor, su vinculación laboral, el último cargo desempeñado y los espacios temporales del aludido nexo contractual, la orden de liquidación de la empresa de telecomunicaciones, la asunción del pasivo pensional y la reclamación administrativa. En cuanto a los restantes, indicó que no eran ciertos o que no los aceptaba. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.os 178-208). Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, señaló como ciertos la fecha de natalicio del actor, el servicio prestado a la convocada, el cargo desempeñado en los extremos temporales memorados, la liquidación de la empleadora, la suscripción de la convención colectiva entre la empresa distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP y el sindicato SINTRATEL, que

liquidación de la empleadora, la suscripción de la convención colectiva entre la empresa distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP y el sindicato SINTRATEL, que contempló el reconocimiento de un régimen especial de jubilaciones; el salario promedio mensual devengado por el demandante, el agotamiento de la vía gubernativa y la negativa del emolumento prestacional deprecado por parte de la convocada. En lo atinente a los restantes supuestos de hecho, manifestó que eran parcialmente ciertos, que no le constaban o «no son posibles». Finalmente, propuso como excepción la de inexistencia de la obligación.Radicación n.° 95544

SCLAJPT-10 V.00 5

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El asunto se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a través de sentencia de 18 de enero de 2019, resolvió: PRIMERO: Declárese no probada (sic) las excepciones propuestas por la entidad demandada DIRECCIÓN DISTRITAL

DE LIQUIDACIONES.

SEGUNDO: Condenar (sic) DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar al demandante señor DANIEL ENRIQUE REYES BOTETT, la pensión proporcional de

jubilación convencional establecida en el artículo 42 literal b). a partir del día 15 de mayo de 2015. en cuantía equivalente de $2.842.555.73: pesos con sus incrementos legales, hasta cuando se efectué el pago de la obligación, por motivos antes expuestos.

TERCERO: Condenar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar al demandante señor DANIEL ENRIQUE REYES BOTETT, el retroactivo pensional. el cual contiene las mesadas pensionales ordinarias, con las mesadas adicionales, y el beneficio extralegal, a partir del 15 de mayo de 2015. por valor de $ 172.930.493.61 pesos con sesenta y un centavo más las que se sigan causando hasta que se efectué

(sic) el pago total de la obligación.

CUARTO: Condenar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar al demandante señor DANIEL ENRIQUE REYES BOTETT, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100 del año 1993, a partir del 15 de septiembre del año 2015: hasta cuando se efectué (sic) el pago de la obligación.

QUINTO: Autorizar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES - como entidad pagadora de la pensión del demandante a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que la transfiera a la Entidad Administradora de Salud EPS a la que se encuentre afiliada o se

totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que la transfiera a la Entidad Administradora de Salud EPS a la que se encuentre afiliada o se afilie el actor.Radicación n.° 95544

SCLAJPT-10 V.00 6

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación impetrado por el demandante y la Dirección Distrital de Liquidaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia de 28 de febrero de 2022, modificó los numerales segundo y tercero de la de primer grado, para indicar que el valor de la mesada para el año 2015 correspondía a $2.706.961,06; asimismo, que el retroactivo pensional causado entre el 15 de mayo de 2015 y el 31 de diciembre de 2018 equivalía a $164.614.314,88, sin perjuicio de lo que se siga causando.

De igual modo, revocó el numeral séptimo para, en su lugar, disponer que «el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, asume la prestación objeto de condena, en caso de resultar insuficientes los activos de la Dirección Distrital de Liquidaciones, conforme lo indicado en la parte motiva». El sentenciador de alzada, para fundamentar su decisión, indicó que la controversia en el presente proceso giraba en torno a determinar si le asistía derecho al demandante a obtener el reconocimiento y pago de la prestación extralegal solicitada, a la luz de lo dispuesto por

giraba en torno a determinar si le asistía derecho al demandante a obtener el reconocimiento y pago de la prestación extralegal solicitada, a la luz de lo dispuesto por el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, hoy liquidada EDT, y SINTRATEL.Radicación n.° 95544

SCLAJPT-10 V.00 7

Con el fin de resolver tal planteamiento, indicó como supuestos fácticos acreditados en el plenario, la causa de terminación del contrato de trabajo (disolución de la empresa); que el demandante era asociado a la organización sindical desde el 23 de mayo de 1993; la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – Sintratel y la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P, vigente a partir del 1 de septiembre de 1997; la fecha de natalicio del actor y el cumplimiento de sus 50 años el 15 de mayo de 2015. Bajo el contexto que antecede, ahondó en el análisis de los requisitos extralegales debatidos para acceder al derecho y precisó que, aun cuando el demandante cumplió el tiempo de servicio requerido, esto es, 11 años 2 meses y 21 días, en lo atinente al segundo requisito, esto es, la edad, debía

estudiarse la aplicabilidad de la norma convencional en su calidad de extrabajador, por cumplir los 50 años el 15 de mayo de 2015, fecha en la cual se encontraba desvinculado.

En relación con la problemática descrita, trajo a colación lo adoctrinado por parte de esta Corporación en sentencias CSJ SL8185-2016, CSJ SL5334-2015 y CSJ SL2733-2015, entre otras, en las que se fijó como correcta intelección de esta preceptiva y único entendimiento: «que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que elRadicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad». En esa dirección, concluyó que el demandante tenía derecho al pago de la prestación reclamada, en tanto acreditó el tiempo de servicio exigido por el literal b) del artículo 42 de la C.C.T. y, si bien cumplió la edad el 15 de mayo de 2015, cuando ya no hacía parte de la entidad, lo cierto era que dicho supuesto debía tenerse como una condición para su exigibilidad y no un requisito para la causación. Por otra parte, en relación con el argumento relativo a que el derecho a la pensión de jubilación convencional se afectó con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que no era atendible, pues aun cuando la

que el derecho a la pensión de jubilación convencional se afectó con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que no era atendible, pues aun cuando la prestación se causó con posterioridad a 31 de julio de 2010, «el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad; por lo tanto, el derecho pensional deprecado hace parte de los llamados derechos adquiridos salvaguardados por el referido acto legislativo», sin perder de vista que la Convención Colectiva de Trabajo analizada se suscribió el 23 de octubre de 1997 y se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato. En lo atinente al monto de la pensión proporcional de jubilación, y en lo que se refiere a la tasa de reemplazo estimó: En consideración al tiempo laborado, 11 años, 22 meses y 22 días (4.042), aplicando una regla de tres, le asiste un monto delRadicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 9 56.13%, de modo que fijó una pensión inicial debidamente indexada en la suma de $2.706.961,06, y en tal virtud, modificó la previdencia de primer grado en este puntual aspecto, fijando como retroactivo pensional la suma de $164.614.314,88 desde el 15 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2018. De otra parte, en cuanto a los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

15 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2018. De otra parte, en cuanto a los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableció su procedencia a partir del vencimiento de los cuatro meses posteriores a la reclamación administrativa; esto es, el 10 de febrero de 2018, por lo que, frente a este puntual aspecto, modificó el previsto de primer grado. No obstante lo anterior, en consonancia con lo establecido en el literal f) del artículo 42 convencional, dispuso que la prestación deprecada debía ser compartida con la de vejez que eventualmente reconozca al actor la hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones o la entidad a la cual se encuentre afiliado, previo el lleno de los requisitos de ley, si a ello hubiere lugar. Finalmente agregó que, conforme al convenio interadministrativo 01 de 20 de noviembre de 2006, celebrado entre las demandadas, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla debía asumir la prestación objeto de condena en caso de resultar insuficientes los activos de la Dirección Distrital de liquidaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 95544

SCLAJPT-10 V.00 10

Interpuesto por los apoderados de la parte demandante y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación – hoy Dirección Distrital de

SCLAJPT-10 V.00 10

Interpuesto por los apoderados de la parte demandante y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación – hoy Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver, teniendo en cuenta, por cuestiones de método, en principio el recurso de extraordinario que presentó la codemandada, en tanto esta persigue la casación total de la sentencia. Dicho lo anterior, debe destacarse que, si bien es cierto el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla también recurrió en casación, el mismo fue declarado desierto mediante proveído de 31 de mayo de 2023, ante la extemporaneidad de la demanda con la que se pretendía sustentar.

V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA EMPRESA

DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE

BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN hoy

DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE

BARRANQUILLA

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto de la siguiente manera: Persigo la casación total de la sentencia de segunda instancia proferida por el ad-quem antes referenciada, que modificó y confirmó la sentencia del juzgado octavo laboral del circuito de barranquilla; para que la honorable sala, en sede de instancia revoque el fallo de primera instancia, absuelva a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar...Radicación n.° 95544

SCLAJPT-10 V.00 11

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.

y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar...Radicación n.° 95544

SCLAJPT-10 V.00 11

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.

VII. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar «por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos

1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S.S. del C.S. del Trabajo». Lo anterior como consecuencia de: (...) la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la

modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de 1.993; Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social. Adujo, que la anterior transgresión de la ley tuvo origen en los siguientes errores manifiestos de hecho: - Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997 -1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad.Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 12 - Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. - Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. - Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión

automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. - No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber

de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 13 - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex -trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. - No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la

aplican a los ex -trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. - No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. - Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. - No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. - Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. Señaló que los anteriores yerros fácticos ocurrieron por la errada apreciación de las siguientes piezas procesales o pruebas: artículo 42, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el 23 de octubre de 1997, que reemplazó la Convención Colectiva del 1º de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997; el registro civil de nacimientoRadicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 14 del actor, la terminación del contrato de trabajo y su

1995 al 31 de agosto de 1997; el registro civil de nacimientoRadicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 14 del actor, la terminación del contrato de trabajo y su liquidación y la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Para la sustentación, sostuvo que el Tribunal se equivocó al aplicar el contenido de la disposición convencional, que hace referencia a la pensión de jubilación proporcional, pues desconoció que la prueba documental daba cuenta de la liquidación de la empresa empleadora, por lo que, extinguida la persona jurídica firmante del acuerdo colectivo, no era posible aplicar lo pactado, salvo que los requisitos se hubieran cumplido con anterioridad. Recalcó que el sentenciador erró en la intelección de la normativa convencional citada, al considerar al actor beneficiario del artículo 42 literal b) del acuerdo convencional, en tanto estimó que cuando tal preceptiva hace alusión al término «presten» o «hayan» prestado servicios, hizo producir unos efectos jurídicos errados, que llevaron al reconocimiento de la pensión solicitada cuando, en su sentir, no había lugar a esta. Indicó que, frente a la comprensión de la cláusula convencional en cuestión, el único entendimiento posible es que la obligación de la empresa consiste en reconocer la pensión exclusivamente para los trabajadores que la causen durante la vigencia de la relación laboral, pues hace referencia «a los empleados» que presten o hayan prestado 10

pensión exclusivamente para los trabajadores que la causen durante la vigencia de la relación laboral, pues hace referencia «a los empleados» que presten o hayan prestado 10 años o más y menos de 20 de servicios y cumplan la edad allí exigida. No alude a extrabajadores.Radicación n.° 95544

SCLAJPT-10 V.00 15

Manifestó que dicha estipulación no es clara como lo asegura el ad quem, pues, de ser así, no habría discusión sobre sus beneficiarios, dado que lo que realmente hizo la norma convencional, fue: (...) reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que “La Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores (….) siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato. Lo anterior, máxime cuando el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo señala que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral, «y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente», norma que se aplicó indebidamente al extender ese beneficio extralegal a los extrabajadores. Esgrimió que una lectura integral del precepto

acordado expresamente», norma que se aplicó indebidamente al extender ese beneficio extralegal a los extrabajadores. Esgrimió que una lectura integral del precepto convencional permite concluir que el derecho reclamado se causa o consolida en vigencia de la relación laboral, dentro de la cual se cumplió no solo el tiempo de servicios sino la edad, pues advierte que una visión distinta se aparta de una correcta valoración probatoria y conduce al absurdo de que la convención se aplique a contratos de trabajo que ya fenecieron, más aún C uando las partes no pactaron expresamente esa extensión, ni siquiera ello se extrae de los términos «presten o hayan prestado».Radicación n.° 95544

SCLAJPT-10 V.00 16

Trajo a colación lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL 30 oct. 2007, rad. 31544, SL 4 feb. 2009 rad. 33024, SL 4 may. 2010 rad. 37993, SL 9 abril de 2003, rad. 20055, SL 27 feb. 2013, rad. 38024, SL 23 ene. 2009, rad. 30077, SL 13 jun. 2012, rad. 43435, y SL 6 mar. 2012, rad. 43851, de las cuales transcribió algunos apartes, para concluir que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria, lo cual demuestra los yerros fácticos endilgados con el carácter de manifiestos.

VIII. CARGO SEGUNDO Alega la violación directa de la ley « en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia)» de

preceptivas tales como:

de manifiestos.

VIII. CARGO SEGUNDO Alega la violación directa de la ley « en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia)» de preceptivas tales como: (...) los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del

C. S. T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto

legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.

P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1.993.

En la demostración del ataque, memora diferentes pronunciamientos de la Corporación, en lo atinente: i) al tiempo de servicios y edad, «como requisitos de causación de

En la demostración del ataque, memora diferentes pronunciamientos de la Corporación, en lo atinente: i) al tiempo de servicios y edad, «como requisitos de causación de la prestación» y ii) a que la expresión «hayan» contenida en el pluricitado precepto convencional, delimita el cumplimientoRadicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 17 de tales presupuestos durante la vigencia de la relación laboral, circunstancia que soslayó el colegiado y produjo la violación denunciada.

IX. CARGO TERCERO Lo propuso así: Acuso la sentencia de violar por la vía directa, «en el concepto de infracción directa de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del

Acto legislativo No 1 de 2005 467, 468,470,471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253,

254 del C. P. C., 304; 305; 306 del Código de Procedimiento (sic). En términos generales, el ejercicio dialéctico realizado por el recurrente frente al presente ataque guarda identidad respecto al anterior, en la medida en que se dirige a reafirmar que la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación, en su sentir, se restringe a los trabajadores durante la vigencia de su relación laboral y, por tanto, los requisitos allí contemplados a efectos de acceder al derecho prestacional deben cumplirse en dicho espacio temporal.

X. - RÉPLICA – DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante afirma, en esencia, que los cargos no están llamados a prosperar por cuanto el Tribunal no cometió lo yerros probatorios ni jurídicos endilgados, en tanto la intelección dada a laRadicación n.° 95544

SCLAJPT-10 V.00 18 cláusula convencional controvertida no constituye un desacierto evidente, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la cual, en tratándose de la pre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...