CSJ - SL2436-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2436-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2436-2025 Radicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso promovido por MAURA MODESTA SINISTERRA MINDINERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES
Maura Modesta Sinisterra Mindinero persiguió mediante demanda ordinaria laboral que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS administrado por Porvenir SA, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de laRadicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02
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Ley 100 de 1993 al acreditar el tiempo mínimo exigido al 1.o de abril de 1994 y por el incumplimiento del deber de información. En consecuencia, solicitó que se ordenara su reingreso al régimen de prima media y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con arreglo a las reglas del
de abril de 1994 y por el incumplimiento del deber de información. En consecuencia, solicitó que se ordenara su reingreso al régimen de prima media y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con arreglo a las reglas del Acuerdo 049 de 1990 y, en lo pertinente, la Ley 33 de 1985, a partir del 12 de febrero de 2014, con inclusión de la mesada adicional.
Pidió que Porvenir S. A. transfiriera a Colpensiones la totalidad de los recursos administrados en su cuenta individual (cotizaciones, bono pensional a la fecha de emisión, sumas de la aseguradora, frutos, rendimientos y gastos de administración) y que Colpensiones aceptara el traslado y liquidara la prestación conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Reclamó el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por las mesadas causadas entre el 12 de febrero de 2014 y el 1.o de marzo de 2017; subsidiariamente, la indexación de las sumas debidas; las diferencias de mesadas desde el 1. o de marzo de 2017 hasta cuando se reconozca el valor correcto; y que continuara pagando la prestación reconocida hasta la ejecutoria de la sentencia, así como costas y agencias en derecho.
Como fundament o fáctico expuso que nació el 12 de febrero de 1959; y cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 3 de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1998, periodo en el que acumuló 767 semanas. Informó que en diciembre de 1998 se trasladó al RAIS a través de Porvenir
desde el 3 de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1998, periodo en el que acumuló 767 semanas. Informó que en diciembre de 1998 se trasladó al RAIS a través de Porvenir SA; y que a lo largo de su vida laboral registró 1613 semanasRadicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizadas. Señaló que Porvenir SA le reconoció una pensión de vejez a partir del 1. o de marzo de 2017 por valor de $737.717 mensuales, la cual es inferior a la que le correspondería en el RPM desde el 12 de febrero de 2014. Señaló, igualmente, que en 2019 elevó solicitudes administrativas ante Colpensiones y Porvenir SA para que se declarara la ineficacia del traslado, se efectuara el reingreso al RPM y se trasladaran los recursos, gestiones que fueron resueltas desfavorablemente (f.os 5 al 16 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda (f.os 71 al 79 del c. del Juzgado), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el nacimiento de la demandante, la afiliación, las cotizaciones al RPM y el traslado al RAIS a través de Porvenir SA, así como también la presentación de la solicitud de traslado al RPM y su negativa. Manifestó no constarle los demás.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas. Sostuvo que el traslado de régimen es una potestad del afiliado, pero no es viable cuando faltan diez años o menos para la edad de
En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas. Sostuvo que el traslado de régimen es una potestad del afiliado, pero no es viable cuando faltan diez años o menos para la edad de pensión; añadió que la demandante se encuentra pensionada en el RAIS lo cual genera una situación jurídica consolidada, cuya reversión generaría afectaciones a terceros y al sistema. Sostuvo que el derecho a elegir o trasladarse de régimen no es absoluto y que deben preservarse la sostenibilidad financiera del sistema y el equilibrio intergeneracional.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, innominada, buena fe de Colpensiones y prescripción (f.os 77 al 78 del c. del Juzgado).Radicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02
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Por su parte, Porvenir SA en la contestación de la demanda (f.os 86 al 115 del c. del Juzgado) se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que la demandante no tiene la calidad de afiliada sino de pensionada dado que ostenta dicha condición desde el 10 de febrero de 2017 en modalidad de retiro programado. Aceptó la presentación de la reclamación y la respuesta emitida el 22 de agosto de 2019.
En relación con las pretensiones, se opuso a todas. Señaló que, por encontrarse la demandante pensionada en el RAIS desde 2017, su situación jurídica perman ecía consolidada y no resultaba razonable revertirla. Agregó que la afiliación y el traslado efectuados en 1998 obedecieron a
RAIS desde 2017, su situación jurídica perman ecía consolidada y no resultaba razonable revertirla. Agregó que la afiliación y el traslado efectuados en 1998 obedecieron a una decisión libre, voluntaria e informada, de conformidad con los artículos 13 literal e), 107, 113 literal b) y 114 de la Ley 10 0 de 1993, por lo cual no procedían nulidad ni ineficacia. Rechazó, además, el traslado de gastos de administración y primas de seguro por no integrar el saldo trasladable de la cuenta individual y consideró prescritas dichas reclamaciones; advirtió que, d e disponerse devoluciones, operarían restituciones mutuas sobre frutos.
Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica (f.os 111 al 113 del c. del Juzgado).Radicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 18 de enero de 2022 (f.os 369 al 371 del c. del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES y SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados COLPENSIONES y
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A de las pretensiones propue stas por la parte demandante MAURA MODESTA SINISTERRA
MINDINERO.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
Tásense como agencias en derecho para cada uno el valor de $200.000. Inclúyase por la secretaría del Juzgado. Las costas serán pagadas en partes iguales por los demandados.
CUARTO: ENVÍESE el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional por ser adversa a la parte Demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del recurso de apelación presentado por el demandante y mediante sentencia del 28 de febrero de 2023 (f.os 27 al 49 del c. del Tribunal) dispuso:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 01 del 18 de enero de 2022 de proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar:
a) Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la señora MAURA MODES TA SINISTERRA MINDINERO al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PORVENIR S.A.Radicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02 SCLAJPT-10 V.00 6 b) Ordenar a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES, el
PORVENIR S.A.Radicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02 SCLAJPT-10 V.00 6 b) Ordenar a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MAURA MODESTA SINISTERRA MINDIN ERO, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros -, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del artículo 13 y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, también a devolver el porcentaje de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Deberá discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden.
c) Ordenar a PORVENIR S.A. a transferir a la Nac iónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el valor indexado que recibió por concepto de bono pensional de la señora MAURA MODESTA
SINISTERRA MINDINERO.
d) Ordenar a COLPENSIONES a reconocer a la señora MAURA MODESTA SINISTERRA MINDINERO la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, derecho cuyo disfrute será a partir del 31 de julio de 2016.
e) Ordenar a COLPENSIONES a hacer la liquidación del valor de la mesada pensional, conforme a la ley que corresponde a la
beneficiaria del régimen de transición, derecho cuyo disfrute será a partir del 31 de julio de 2016.
e) Ordenar a COLPENSIONES a hacer la liquidación del valor de la mesada pensional, conforme a la ley que corresponde a la señora MAURA MOD ESTA SINISTERRA MINDINERO. Debiendo atender el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que el artículo 35 de Ley 100 de 1993, establece la prohibición de fijar mesadas pensionales por valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente y además, el valor de la mesada pensional se incrementara anualmente como lo determine la ley.
f) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 31 de julio de 2016.
g) Condenar a COLPENSIONES a pagar la mesada pensional a favor de la señora MAURA MODESTA SINISTERRA MINDINERO, a partir del 31 de julio de 2016, incluyendo una mesada adicional anual.
h) Ordenar a PORVENIR S.A. a definir el valor de lo cancelado a la actora por concepto de mesadas pensionales cuyo extremo final debe coincidir con el día en que COLPENSIONES ordene la inclusión en nómina al demandante. Debiendo PORVENIR S.A. pagar la dife rencia que resulte, respecto al valor cancelado por esa entidad y que realmente corresponde por mesada pensional a cargo de COLPENSIONES, liquidación que se hará desde el 01 de marzo de 2017, día en que fue reconocido en derecho
pagar la dife rencia que resulte, respecto al valor cancelado por esa entidad y que realmente corresponde por mesada pensional a cargo de COLPENSIONES, liquidación que se hará desde el 01 de marzo de 2017, día en que fue reconocido en derecho pensional en el RAIS y hasta la ejecutoria de esta providencia.Radicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02
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- Costas en primera instancia a cargo de las entidades convocadas al proceso.
SEGUNDO.- SIN costas en esta instancia.
Determinó como problema jurídico a resolver si había lugar a declarar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la demandante del RPM al RAIS y, en caso de ser así, determinar las consecuencias que se generaban.
Para resolverlo recordó la doble naturaleza de las AFP como ente de servicio público y entidad financiera, lo que implica que tenían el deber de información y buen consejo conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la regulación del consumidor financiero (transparencia, información suficiente, derecho de retracto). Señaló que la carga de demostrar asesoría clara, completa y comprensible recaía en la AFP y que no bastaba la sola suscripción del formulario de afiliación.
En ese marco concluyó que Porvenir no acreditó haber suministrado información integral sobre características, ventajas, riesgos y consecuencias del cambio de régimen, por lo que la consecuencia obvia era declarar ineficaz la vinculación al RAIS y entendió que la afiliada permaneció en el RPM.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el colegiado se apartó del precedente de la
lo que la consecuencia obvia era declarar ineficaz la vinculación al RAIS y entendió que la afiliada permaneció en el RPM.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el colegiado se apartó del precedente de la sentencia CSJ SL373-2021 y por tanto determinó que laRadicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02 SCLAJPT-10 V.00 8 nulidad del traslado es procedente sin importar la calidad de pensionada de la que goza la demandante.
Para ello, estimó que el criterio de esta Sala generaba un trato desigual entre afiliados y pensionad os que efectuaron el traslado bajo las mismas condiciones de desinformación. Señaló que la obligación de asesoría e información se predica del momento del traslado y no del estado posterior del afiliado, por lo que la ineficacia del acto debía recaer sobre el mismo hecho generador en ambos supuestos. En tal sentido, recordó que la propia Sala Laboral, antes de 2021, había aplicado la ineficacia también en casos con estatus de pensionado cuando se acreditó incumplimiento del deber de información, sin exigir diferenciaciones por la condición posterior del afiliado.
Razonó que el examen de validez del traslado por déficit informativo era autónomo frente a la situación pensional consolidada en el RAIS. La ineficacia se dirige a proteger la libertad real de elección y la transparencia en la contratación financiera y previsional; por ello, no exigía la demostración de una expectativa pensional específica ni podía quedar neutralizada por el simple reconocimiento previo de la
libertad real de elección y la transparencia en la contratación financiera y previsional; por ello, no exigía la demostración de una expectativa pensional específica ni podía quedar neutralizada por el simple reconocimiento previo de la prestación en el régimen individual. De allí que la inversión de la carga probatoria en cabeza de la AFP y el estándar de información clara, suficiente y comprensible conservaran plena vigencia aun frente a pensionados.
Sumado a ello, ponderó el argumento de sostenibilidad expuesto en la SL37 3-2021 y concluyó que, aunqueRadicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02 SCLAJPT-10 V.00 9 constituye un principio rector del sistema, no podía operar para restringir la protección de derechos fundamentales involucrados en la decisión de traslado, particularmente cuando existían medidas menos gravosas para el sistema. A este respecto, estimó posible conciliar la tutela del derecho con correctivos operativos: devolución del bono a la Nación, traslados íntegros de aportes y rendimientos, asunción patrimonial por la AFP de rubros no trasladables (gastos de administración y Fondo de Garantía de Pensión Mínima), actualización de historia laboral y liquidación conforme al RPM, preservando la continuidad del pago y delimitando las diferencias a cargo de la AFP por el periodo previo a la asunción por Colpensiones.
Destacó que el cambio de línea introducido en 2021 no contenía una justificación suficiente para excluir, solo por la condición de pensionado, la reacción típica frente a la afiliación desinformada. Indicó que el eje de protección
Destacó que el cambio de línea introducido en 2021 no contenía una justificación suficiente para excluir, solo por la condición de pensionado, la reacción típica frente a la afiliación desinformada. Indicó que el eje de protección residía en restaurar el marco dec isorio que el ordenamiento garantizó al afiliado, por lo que resultaba más acorde con los principios de igualdad y de efectividad del derecho adoptar la ficción jurídica de permanencia en el RPM, con las modulaciones restitutorias propias del sistema pensional.
Con base en esas premisas, el Tribunal se apartó de la postura de la Corte, en virtud de la potestad emanada de la «autonomía judicial», y al considerar que debía declararse que la afiliada siempre permaneció en el RPM, dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez a través de Colpensiones.Radicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02
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En relación con este punto, determinó que la actora acreditó la condición de beneficiaria del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 y el número de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez, dado que sumó un total de 1613, cumplió los 55 años el 12 de febrero de 2014 y como su última cotización fue en noviembre de 2015, fijó como fecha de disfrute de la prestación el 1.o de diciembre de 2015.
Dispuso que Colpensiones pagara la pensión a partir del 31 de julio de 2016, que debe calcularse por parte de dicha entidad una vez Porvenir traslade todos los aportes con
de 2015.
Dispuso que Colpensiones pagara la pensión a partir del 31 de julio de 2016, que debe calcularse por parte de dicha entidad una vez Porvenir traslade todos los aportes con sus correspondientes rendimientos y gastos de administración, las sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, en el caso de haberlos recibido, así como las sumas correspondientes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia absolutoria del a quo y provea en costas como corresponda.Radicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02
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Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
El recurrente acusa el fallo, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa de
«los artículos 230 y 235 de la Constitución Política y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, como consecuencia de la errada interpretación del artículo 7 del Código General del Proceso, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS, como medio que conllevó a la aplicación
consecuencia de la errada interpretación del artículo 7 del Código General del Proceso, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS, como medio que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 12, 13, 20, 21, 35, 36, 90, 91, 271 y 272 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, 72 y 97 del Decreto 663 de 1993, 1501 y 1604 del Código Civil, 3 del Decreto 1661 de 1994, 12 del Acuerdo 049 de 1990, Acto Legislativo 01 de 2005, 13 y 48 de la Constitución Nacional.»
Dado el sendero escogido, no discute las cotizaciones al ISS por 243,14 semanas entre el 13 de julio de 1994 y el 31 de marzo de 1999; los tiempos públicos certificados en los años 1981 y hasta el 12 de julio d e 1994; las 846 semanas en Porvenir y las 767 en el RPM, junto con el reconocimiento de pensión en el RAIS a partir del 10 de febrero de 2017.
Como reproche central sostiene que el Tribunal se aparta indebidamente del precedente vigente de la Sala plasmado en las sentencias CSJ SL373-2021 y reiteraciones, que niega la ineficacia del traslado cuando existe estatus consolidado de pensionado en el R AIS. Afirma que, aunque el artículo 7 del CGP permite apartarse, el fallo no satisface las cargas de transparencia y suficiencia exigidas por laRadicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02
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el artículo 7 del CGP permite apartarse, el fallo no satisface las cargas de transparencia y suficiencia exigidas por laRadicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02 SCLAJPT-10 V.00 12 jurisprudencia, toda vez que el colegiado no ofrece razones especialmente poderosas que justifiquen sacrificar seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y coherencia; se limita a invocar decisiones constitucionales sobre igualdad y sostenibilidad financiera sin demostrar su pertinencia para revertir una situación jurídica consolidada.
Sostiene que el fallo aplica indebidamente el régimen sustantivo al extender la ineficacia a un pensionado, pese a que la jurisprudencia ha precisado que la pertenencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 configura una mera expectativa legítima, renunciable con el traslado al RAIS, y que la calidad de pensionado comporta un estatus jurídico que no es razonable retrotraer. Reprocha, además, que el Tribunal funde su decisión en pronunciamientos anteriores al cambio de criterio de los años 2 008, 2011 y 2019, desatendiendo la función unificadora del órgano de cierre y la fuerza vinculante de su doctrina para los jueces de instancia, conforme a los artículos 235 de la Constitución y 16 de la Ley 270 de 1996.
Enfatiza que la Sala ha fijado un a vía específica para estos supuestos, donde se discute el incumplimiento del deber de información en los casos en que ya se consolidó el estatus de pensionado, que consiste en la indemnización plena de perjuicios a cargo de AFP y que excluye la ineficacia
estos supuestos, donde se discute el incumplimiento del deber de información en los casos en que ya se consolidó el estatus de pensionado, que consiste en la indemnización plena de perjuicios a cargo de AFP y que excluye la ineficacia y el retorno al RPM, lo cual derriba los argumentos del Tribunal.Radicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02
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VII. RÉPLICA DE MAURA MODESTA SINISTERRA
MINDINERO
Sostiene que la providencia recurrida no vulnera por la vía directa las normas invocadas en el único cargo. Afirma que, aun cuando el Tribu nal se apartó de la CSJ SL3732021, lo hizo en ejercicio de la autonomía judicial y con respaldo en precedentes de la Sala como la SL31989 -2008, SL31314-2008 y SL33083 -2011, sin desconocer el precedente vertical. En consecuencia, aduce que el cargo no está llamado a prosperar y solicita mantener incólume la sentencia recurrida.
VIII. RÉPLICA DE PORVENIR SA
Manifiesta que no se opone al recurso y que se adhiere a los razonamientos de la censura. Agrega que el único fundamento con el que el Tribunal justificó apartarse de la CSJ SL373 -2021 fue la prevalencia del derecho a la seguridad social sobre la situación jurídica consolidada de pensionado, pero este carece de la carga de suficiencia exigida para el distanciamiento válido del precedente.
Recuerda que la Corte Constitucional ha precisado que no basta invocar derechos fundamentales ni la autonomía judicial; se exige una justificación reforzada que demuestre
exigida para el distanciamiento válido del precedente.
Recuerda que la Corte Constitucional ha precisado que no basta invocar derechos fundamentales ni la autonomía judicial; se exige una justificación reforzada que demuestre por qué la nueva orientación no lesiona injustificadamente la confianza legítima, la seguridad jurídica y la igualdad. Señala que el Tribunal no explica por qué la protección del derecho invocado no puede lograrse mediante la vía de reparaciónRadicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02 SCLAJPT-10 V.00 14 prevista por la Corte, ni acredita que su solución resguarde mejor los fines constitucionales y la estabilidad d el sistema pensional.
Concluye que el fallo interpretó erradamente las normas aplicadas y consuma un apartamiento inválido del precedente.
IX. CONSIDERACIONES
Para el estudio del cargo planteado por la vía directa, no es materia de debate: i) la demandante nació el 12 de febrero de 1959, ii) se trasladó del RPM al RAIS en el mes de diciembre de 1998, iii) sumados los tiempos cotizados en los dos regímenes cuenta con 1845 semanas, y iii) fue pensionada por vejez, por parte de Porvenir, a partir del 10 de febrero del 2017.
La recurrente cuestiona en esta sede casacional la condena impartida por el Tribunal al indicar que desconoció el precedente de la Corte contenido en la SL373-2021, según el cual no es posible declarar la ineficacia del trasl ado del RPM al RAIS, cuando quien lo promueve ostenta la calidad de pensionado.
el precedente de la Corte contenido en la SL373-2021, según el cual no es posible declarar la ineficacia del trasl ado del RPM al RAIS, cuando quien lo promueve ostenta la calidad de pensionado.
De modo que, concierne a la Corte, como problema jurídico, determinar si el colegiado se equivocó al acceder a las pretensiones de la demanda, cuando se trata de un ciudadano que fue pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y si en efecto, no argumentó conRadicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02 SCLAJPT-10 V.00 15 suficiencia y transparencia las razones que lo condujeron a apartarse del criterio de esta Sala.
Ante este panorama, y en la medida en que no es objeto de discusión en sede de casación que la demandante ostenta la calidad de pensionada, la Sala reitera su criterio según el cual no es posible retornar al statu quo ante , esto es, al estado mismo en que las cosas se hallarían de no haberse efectuado el traslado, en tanto que se está ante una situación jurídica consolidada irreversible, pues de lo contrario afectaría «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto». Criterio que se expuso desde la sentencia CSJ SL373-2021 y que ha sido reiterado pacíficamente en las providencias SL5169 -2021, SL57042021, SL1113 -2022, SL2176 -2022, SL601 -2024, SL31052024, SL1865-2025 y SL1850-2025.
Ahora, respecto del desconocimiento del precedente de
2021, SL1113 -2022, SL2176 -2022, SL601 -2024, SL31052024, SL1865-2025 y SL1850-2025.
Ahora, respecto del desconocimiento del precedente de la Corte, téngase presente que es factible que los jueces se aparten del precedente jurisprudencial, pero para ello se requiere esgrimir una argumentación suficiente, tal como lo explicó esta misma sala de casación, en la sentencia SL4402021:
Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral. En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral , sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la soc ial, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).Radicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02
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En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo ―carga de transparencia― y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asu men la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso ―requisito de suficiencia―, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii ) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a
por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii ) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T -446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015).
De conformidad con lo anterior, las motivaciones dadas por el Tribunal para apartarse del precedente podrían ajustarse a la hipótesis (iv) pues sustenta su posición en que el criterio de esta Sala adoptado desde 2021 vulnera el derecho a la igualdad entre afiliados y pensionados que no contaron con la información completa al momento de su traslado al RAIS, y señala que se dio mayor prevalencia a la sostenibilidad del sistema frente a los derechos fundamentales del demandante.
En relación con la afectación del derecho a la igualdad entre pensionados y afiliados, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL19672025, así:
Ahora, sobre la afectación del principio de igualdad, no puede olvidarse que la Sala también ha señalado que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el régimen de ahorro individual no da por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ SL11132022).
Luego, no significa que la eventual afectación de los derechos
jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ SL11132022).
Luego, no significa que la eventual afectación de los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. Por el contrario, estos pueden demandar laRadicación n.o 76001-31-05-016-2020-00229-02 SCLAJPT-10 V.00 17 indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se repare integralmente el daño ocasionado (CSJ SL373-2021).
Por tanto, desde la perspectiva del pensionado del RAIS se han proferido decisi
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