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CSJ - SL2437-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2437-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SaldaeC asaclL6anb oral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2437-2018 Radicación n. 51329 º Acta 20 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso

la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

(ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que adelanta LENELLYS ARROYO DE

SIERRA.

l. ANTECEDENTES La citada accionante, demandó en proceso laboral a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.

(ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.), hoy ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P. en procura de que se declare que tiene derecho a la sustitución pensiona! extralegal que en vida disfrutaba su Radicación n.º 51329 difunto esposo Bernardo Daniel Sierra Hernández, la que tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS; como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago indexado de la diferencia existente entre el monto de la prestación extralegal y la legal a partir del 23 de enero de 2003, cuando falleció el causante. Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que el señor Sierra Hernández laboró al servicio de la empresa Electrificadora de Sucre S.A. desde el 16 de octubre de

1968 hasta el 16 de abril de 1993, fecha en que le fue reconocida por esa empleadora la pensión convencional mediante Resolución n. º 009 / 1993; que a raíz de la negociación efectuada entre la extinta Electrificadora de Sucre S.A. y la hoy demandada, esta última quedó a cargo de las obligaciones laborales de la pnmera; que ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. continuó cancelando al causante la aludida prestación; que el 23 de enero de 2003 falleció el pensionado, calenda para cuando la actora y su hija Maria Carolina Sierra Arroyo dependían económicamente de él; que mediante acto administrativo n.º081 del 26 de enero de 2004, el ISS, le otorgó la pensión de sobrevivientes; que desde el deceso del jubilado la pasiva ha omitido pagar la diferencia existente entre el monto de la mesada pagada por el ISS y la extralegal, equivalente al 25% del valor total. La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las 2 Radicación n. º 51329 súplicas, admitió que ELECTROCOSTA S.A. continuó pagando la pensión de jubilación convencional al actor; frentea los demás hechos señaló quen o eran ciertos o no le constaban, por cuanto no se imputaban respecto de esa sociedad. Propuso como excepciones las dei nexistencia de la causa para pedir, falta del egitimación tanto por activa . . . fi como por pasiva y prescnpc1on.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito deC artagena, puso fin a la primera instancia mediantes entencia del 9 de febrero de2 007, a través del a cual dispuso: PRIMERDOe:c lacroamrbo e neficdiela arp ieonss dieóln finaBdEoR NARDDAON ISEILE RHREAR NAND(EQZ. E.aPl .aD .) señoLrEaN ELLAYRSR OYDOES IERCRoAm coó nysuugpeé rstite ys uhsi jMoAsR IAC AROLISNIAE RARRAR OYYOJ OSDEA NIEL SIERRRIAV EdReOs deel2 3d ee nedreo2 003p,e nsqiuóesn e viecnoem partLioea nndtoe.rp ioorlro e xpreseanld aop arte considedreea stftiaevl -al o.

SEGUNDcOo: n deanE aLrE CTRIFICDAELD AOCR OAS TA ATLÁNTSI.CAEA.S. . Pac. e sealnr o p agdoe 2l5 % del ap ensión del at otaldield apa edn sqiuósene v encíoam partaiflei nndaod o

BERNARDDOA NIESLI ERRHAE RNAND(EQZ. E.Pa. lDo.s)

benefiLcEiNaErLiLoAYsRS R OYDOES IERRAMA,R ÍA CAROLINA SIERARRAR OYYOJ OSDÉA NISEILE RRRIVAE RyOp agalralse diferenecnitlaraseds o qsu es ev encíoam partdieejnadddoea s pagaders dleaf ecqhua ee le ntdee mancdesoo e nl amsi smas

hasqtuaie n iacp iaag ealpr o rcednet2la5 j% ep arcao mplleat ar totaldiedl aadp ensiLóona .n terbiaojrlo a sn arracwnes estableencl iapd aarmsto et idveea s tper ove- ído.

TERCERSOe: h acsea beqru ed ichpae nsisóedn e be distrail bacu óinry,uL gEeN ELLAYRSR OYDOE S IEReRl5A 0% parlaaj ovMAeRnÍA CAROLISNIAE RARAR ROYsOe ,l ep agará el2 5%d emle s Agosdteo2l 0 0l3a qsu ceo ntihnaúsaetnlam es dem aydoe 2 00i8n clufseicvehenaq, u ceu mplloi2só 5a ñodse edayde lo tr2o5% duraenstleea psseor páa realm enoJrO SÉ DANISEILE RRRIAV ERdOe,j aanndoot qaudepo a reas tmee nor

3 Radicación n. º 51329 será el reconocimiento y pago desde el 23 de Enero de 2003 y hasta el mes de julio del mismo año el 50%, y a partir del mes de agosto de 2003 y hasta mayo de 2008 se compartirá el 50% entre los dos hijos del finado, MARIA CAROLINA SIERRA ARROYO Y JOSÉ DANIEL SIERRA RNERO correspondiéndoles un 25% a cada uno. A partir del mes de junio de 2008 en adelante y hasta cuando la ley establezca que tiene derecho, se

le entregará el monto del 50% al menor JOSÉ DANIEL SIERRA RNERO. Que una vez finiquitado el derecho al menor JOSÉ DANIEL SIERRA RNERO se le debe acrecentar al 100% a la cónyuge LENELLY S ARROYO DE SIERRA en forma vitalicia.

CUARTO: Condenar No se condena a la indexación. (sic).

11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Inconforme con la anterior decisión, las partes apelaron, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la sentencia que data del 26 de enero de 2011, confirmó el fallo condenatorio de primer grado, revocando el numeral cuarto, para en su lugar, imponer condena por indexación de las sumas reconocidas en la providencia. En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, comenzó por señalar que la parte actora pretende la indexación de las sumas de dinero que resultaron a su favor, mientras que la llamada a juicio busca la revocatoria de la sentencia en lo que le fue adverso. Para resolver lo anterior, planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Tiene derecho la parte demandante a la indexación laboral solicitada en las pretensiones de la demanda?, (ii) ¿Es Electrocosta la llamada a responder por las obligaciones que aquí se demandan? (iii) ¿Es la demandante beneficiaria de la pensión 4 Radicación n.º 51329 Convencional que en vida disfrutaba el señor BERNARDO DANIEL SIERRA HERNÁNDEZ? [. ..] ». Respectdoe la indexacisóonl icitpaodra el

a qua demandanstoes,t uqvuoe e l nos ep ronuncqiuóec; o n elllao q ues ep retenedsee lm ejoramiedneut no derecho mínimloe gaqlu,e e vitlea d evaluacdieólmn o ntod el a pensiósni,n i mportsaire stae s legaol c onvencional, encontrapnrdooc edean qtuees ei ndexleancs o ndenas. Deo trpaa rtmea,n ifiesqtuael ap asisvoas tiqeuneel a obligacdieóbner adicaresne E LECTROSUCRpEo,r s er quieont orglóap ens1oanf,i rmacqiuóeni ndicnao esd e recibpoo,r c uanteon su escridteo c ontestacailó n, responedleh re chtoe rcesroos,t uqvuoe «E LECTROCOSTA S.A. ESP asumió la obligación de continuar con el pago de la pensión de jubilación, dando por cierto este hecho», conf undamenetnol o cuaclo ncluqyuee,e sae ntideasdl al lamaad ar esponder porl aa ludipdrae stacpioórln o,q uen op rospeersaep unto dea pelación. Se idamentcee,n trsau e studeinod etermisnial ra gu pensidóenj ubilaccoinóvne nciqouneea nlv idpae rcibeile ra causanetses ustitupiabrlael ,oc uals ostieqnueee su n hechion discuqtuiebe llse e ñoSri erHrear nánd«geozzab a de una pensión de carácter convencional compartida con la de vejez legal

otorgada por el I.S.S.[ ...j »y, d ei alf ormaq,u ee stfea lleecli ó gu 23d ee nerdoe 2 003. 5 Radicación n. º 51329 Luego de transcribir apartes de las sentencias de esta Sala CSJ SL, 16 abr. 2004, rad. 21833 y CSJ SL, 26 ene. 2005, concluye que conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, la señora Lenellys Arroyo de Sierra, es beneficiaria de la pensión convencional, que en vida disfrutó el causante Bernardo Daniel Sierra Hernández «sigeunido laor den de trasmnisibilipdenasidon a/en que conetmplal a Ley 1009/3 ,a lm enos que elt exot convencionalse hayaco nsagrao dla no trasmnisibilisdiatduci,aó qnu e no acontece ene ls ube xamien».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, REVOQUE las condenas impuestas en el fallo de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada.

Con tal propósito, invocó la causal pnmera de casación laboral, y formuló un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida por violar «porv íad iercta, pora pclaicióinn edbiddae los arctuíols 1773,0 53,0 6d elC .PC. ; 66 A,

145d elC .PTy. S .S.co,m ov oilcaiónm edio;i nfccriaónd ierctad e los arctuíols 5ºd ela cuerdo 029d e 19851,8 d ela cuerdo 049d e 1990 6 Radicacni.º5ó 1n3 29 (arts. 1 ° de los decretos 2879/8 5 y 758/9 0), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1°), 72 y7 6 de la ley9 0 de 1946 y4 8 de la C.N. (Acto legislativo No. I de 2005); que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259,2 60,4 67,470 , 472 del C.S.T.; por interpretación errónea el artículo 46 de la ley1 00 de 1993. Para demostrar el cargo, sostiene que la acusación se centra en el marco del proceso, en los parámetros que se fijaron en la demanda y su contestación, dado que este terminó resuelto por fuera de lo planteado, contrario a lo ordenado en los artículos 305 y 306 del CPC, y por fuera de lo preceptuado en el 66 A del CPTSS, citado por el adq uem como fundamento de su decisión, sin tener en cuenta lo realmente planteado por el accionado. Que lo pedido por la actora es el pago de la diferencia en la mesada pensiona! convencional del 25% del monto de la prestación por sobrevivencia, sin que hiciera alusión al elemento demostrativo de esa inconformidad, por lo que es aplicable el artículo 177 del CPC sobre la carga de la

prueba, puesto que para el reconocimiento del derecho no basta afirmar la pretensión sino demostrarla. Sostiene que el Tribunal, no reparó que lo pretendido no tiene mínimamente ningún soporte, si se trata de una pensión originada en la convención colectiva, lo menos que puede exigirse es que esta aparezca en el expediente, así como el soporte del 25% del por qué de la diferencia de la prestación que se solicita. Afirma, que aun cuando la decisión se apoya en una sentencia de esta Sala de la Corte, sobre sustitución 7 Radicación n. º 51329 pensiona! por muerte, ese pronunciamiento rompe los postulados probatorios porque hace un traslado de la carga de la prueba, ello por cuanto no hay elementos probatorios de lo pactado para la pensión que en vida disfrutó el causante; que lo concluido por el adq ueems que a la pasiva le correspondía probar que la pensión extralegal no se sustituía, invirtiendo con ello la carga de la prueba. Ar ye, que es evidente la falta de respeto de las gu disposiciones instrumentales que se citaron en el cargo en la confirmación del fallo por parte del juez colegiado, la decisión «reconqoucele ap ensieóxnt ralae cgaarlgd oel ad emandada "sev ienceo mpartielnocd uoa"sl,i gnifqiucean oh ays aldaol gunao mi que en el numeral se ndo se impone cargdoe mandante»; gu el pago del 25% de la totalidad de la pensión que se venía compartiendo, pero que el monto porcentual impuesto por el aq unoo tiene respaldo al no.

gu Manifiesta que el juzgador de se ndo grado se escudó gu repetidamente en el artículo 66 A del CPTSS, pero a la postre actuó en forma independiente de lo señalado por la parte accionada en su escrito de apelación; agrega, que en la actuación de instancia resulta necesario identificar si hay la prueba del monto de la pensión extralegal, de la cuantía de la pensión de vejez y de allí determinar si procede o no el 25% de diferencia que invoca, como único parámetro, la parte demandante, que de no ser así, como aquí sucede no es posible imponer una condena por no ser una facultad del juez de apelaciones. 8 \.". Radicación n.º 51329

IX. SE CONSIDERA Dada la v1a escogida en la acusación los si ientes gu aspectos fácticos quedan incólumes: (iq)u e al señor Bernardo Daniel Sierra Hernández le fue otorgada una pensión convencional por parte de Electrificadora de Sucre S.A. el 16 de abril de 1993, (iqiu)e ELECTROCOSTA S.A.

ESP, hoy ELECTRICARIBE S.A. ESP, asumió la obligación en el pago de dicha pensión de jubilación; (iiquie) e l causante falleció el 13 de junio de 2003; (iqvu)e a la señora Lenellys Arroyo de Sierra y su hijos les fue reconocida por parte del ISS la pensión de sobrevivientes, a través de la Resolución 081/04, en su calidad de cónyuge supérstite y descendientes del pensionado fallecido.

Debe recordarse, que la decisión del juez de alzada para confirmar la decisión condenatoria de primer grado, se fundó en que aun cuando la demandada sostiene que la obligación radica en ELECTROSUCRE por ser ella quien reconoció la pensión, ese ar mento no es de recibo, por gu cuanto "ens ue scridteco o ntestaaclir óens,p ondeelhr e chtoe rcero estableqcuieóE LECTROCOSTSA. AE.S P asumilóa o bligacdieó n contincuoaner l p agod el ap ensidóenj ubilacdiaónnd,po o rc ieretsot e hechoc»o,n base en lo cual concluye que la pasiva es la llamada a responder por la obligación deprecada; dilucidado lo anterior, con fundamento en providencias de esta Sala, establece que la actora es beneficiaria de la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutó el señor

BERNARDO DANIEL SIERRA HERNÁNDEZ.

9 Radicación n.' 51329 Por su parte el recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado la transgresión de normas procesales al disponer la transmisión de una pensión convencional, sin que exista ni siquiera en el expediente la convención colectiva, como tampoco elemento demostrativo de la diferencia pensiona! del 25% reclamado, por lo que en su criterio no había lugar a ordenar la compatibilidad de las pensiones, lo que condujo a la infracción directa y aplicación indebida del elenco normativo denunciado en el ataque, de manera respectiva. En este orden, con el fin de darle respuesta al censor, debe señalarse, que es un hecho indiscutido que la

sociedad Electrificadora de Sucre S.A. mediante acto administrativo 009 del 16 de abril de 1993, le reconoció pensión de jubilación convencional de carácter vitalicio al causante Bernardo Daniel Sierra Hernández, a partir de dicha calenda, con base en la Convención Colectiva suscrita en 1988, sin que en ella se hubiese estipulado su no transmisibilidad. Conforme a lo anterior, es innecesaria la existencia en el expediente de la convención colectiva trabajo, como lo aduce el censor, puesto que no está en discusión el otorgamiento de la pensión de jubilación de carácter convencional al causante. Ahora bien, siendo que dicha prestación fue reconocida a partir del 16 de abril de 1993, esta tiene el carácter de compartible con la de vejez que reconoce en ISS, 10 Radicación n. º 51329 pues como bien es sabido, desde cuando entró en vigencia el Acuerdo 029/85, aprobado por el D. 2879 de la misma anualidad, se consagró la compartibilidad de las pensiones extralegales convencionales con la de vejez, la cual opera por ministerio de la ley, quedando a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere, aspecto sobre el que esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, entre otras en la sentencia CSJ S18768-2015, rad.55215, rememorada en la CSJ S117085-2017rad. 58486, en donde se sostuvo: «.[]..l oc ieerstq ou el ac ompartipbeinlsiidoeanndea l/c ,a sdoe

pensidoenc easr áccotnevre ncoipoepnroaamrl i ,n isdteel rali eoey n, aqueelvleonset noq sue eld erepcehnos isoeen sat!r u-cctouemrnoee l sulbi etl1e ,2d en oviedmeb2 r0e0c 2o-pno sterialo aer nitdraeadnd a vigendceAilca u er0d2o9d e1 98n5,o rmatiqvuiecd oands algar ó compartidbepi elnisdiadodenc easr áecxtterra cloelnga adsle v ejez qulel egara erce oneoIlcS e»S.r. Y en la sentencia CSJ S118455-2016, rad. 58488, en similar asunto frente a la aquí enjuiciada, puntualizó: Suragselí ac ompartidbeli alpsie dnasdi coonnessi stente enq uuen vae rze conloacp iednasd ieóv ne jpeozpr a rdteeIl S S, ele mpleqaudeodrao bbal isgoaldaoolp agdoe mla yoern tlraes dopse nsisoineemsyp,c r uea nldapo r estraeccioónnpo oceril d a ISfSu eirnef eernsi uom ro natloq ueele mplevaedípoaar g ando, puessil ac uanqtuíreae coneolIc SíeSar iag uoas lu pearl iao r dele mpleaedsotrqé,u edalbiab erpaodrco o mpldeetl oa obligpaecnisóianos nuca a!r go.

Explicdaed maa nerbar evye c oncilsala l amada compartipbeinlsiidfoaándca i!l,pm ueendotebe s ervqaureesn e unou otrcoa seos,u nas ollaap ensicóunyn,aa turanloe za cambpioare lh echdoeq uee lI SSr econloazs cuay dae conforcmoisndu arsde glamBeinetpnou se.dd ee ciqruseeen e l evendtelo ac ompartiubnimali isdmpaard e,s teassc aitóins fecha ens ui mpoprotdreo pse rsodnifaesr eenIltS eySse ,le mpleador. Sie lelsoa sín,a diam pindine a dlaop rohqíubeceu ,a nedlo pensioennea sdhaoi pótfeasliltser caen,se sme idteer eacs huos benefidceil aamr iisommsaa necroam loov enpíear cibeine ndo; 11 Radicación n. º 51329 otras palabras, lo que disfruta en vida, lo que tiene, lo transmite a quienes por vocación de la ley le suceden en ese derecho. Siendo una sola la pensión, y siendo uno solo monto, este monto es el que deben recibir dichas personas, no uno inferior. El fallecimiento del pensionado cuya pensión que disfruta es compartida, no libera al empleador de la obligación que viene satisfaciendo, sin que interese si esa pensión tiene origen legal o convencional. La pensión de sobrevivientes, si bien es un derecho que nace con la muerte del pensionado o del afiliado en los casos regulados por la ley, su origen se deriva, justamente, en el caso

del pensionado, de la pensión que este venía recibiendo, de manera que no es posible que sea un derecho diferente de la prestación que venía disfrutando el causante, puesto que lo que se transmite, se reitera, es una sola pensión, que es la misma que en su monto deben recibir sus beneficiarios, a menos que la ley disponga otra cosa. En cuanto al tema de la transmisibilidad de la pensión, debe indicarse, que esa prestación surge por la muerte del afiliado o pensionado, de tal suerte, que no constituye un derecho nuevo ni originario, sino derivado, y en el evento del jubilado, emanado precisamente de la mesada que este percibía, y por ende, esta debe trasmitirse a sus beneficiarios, sin que puede pensarse que ante el deceso del causante, el empleador se libera de continuar pagando esa obligación, por tratarse de un derecho adquirido, salvo que expresamente así se haya establecido en el acto administrativo que reconoció originalmente la pensión extralegal, que no es el caso de autos. Sobre el particular, ya la sala ha fijado su criterio doctrinal, para lo cual es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL870-2013, rad. 58650, precisamente proferida contra la misma entidad aquí accionada, donde se asentó: 12 Radicación n. º 51329 Y a la Corte, en reiteradas oportunidades, donde seh a debatido el mimso aspecto, incluso contra empresas Electrificadoras smiilarae lsa aquí demandada, ha emitido su criterio, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 con radicado 29782, ser eiteró la de 11 de agosto de 2006, radicación 2681O ,

en la que sed ijo: "Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: "De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el casode lospe nsionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de lobse neficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensiona/'' del mimso derecho adquirido, que conduce a que no sead e recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor. .., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos." Dicha línea de pensamiento se ha reiterado en las sentencias CSJ SL13267-2016, rad. 67331 y CSJ SL49272017, rad. 56514. Conforme al anterior razonamiento doctrinal, que se ajusta al asunto bajo estudio por tratarse de tema similar, permite concluir entonces que el Tribunal no incurrió en n1ngun desacierto jurídico al considerar que la pensión extralegal que inicialmente fue concedida al Señor Sierra Hernández, es compartible con la de vejez reconocida por el ISS y transmisible a la demandante e hijos como beneficiarios del pensionado fallecido, que se itera, se acompasa con el criterio de la Sala sobre ese particular. De otra parte, frente a la inconformidad del promotor por la condena del 25% que dispuso pagar el juez de primera instancia, como diferencia pensiona! generada entre la prestación por vejez reconocida por el ISS y la

13 Radicación n.º 51329 extralegal a cargo de la enjuiciada, debe señalarse que ese aspecto fáctico no fue materia de apelación por parte de la pasiva, por ende, el sentenciador de segundo grado, si bien confirmó la decisión, lo hizo previo análisis de lo que fue motivo de la alzada por parte de la recurrente, y como bien lo dijo en la providencia, con fundamento en el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, deduciéndose entonces, que ese punto en particular no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del adq uem, sin que de allí puede pretender estructurarse un dislate de orden jurídico, con la entidad suficiente para derruir la sentencia confutada. Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere. Sin costas por cuanto no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de enero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido

por LENELLYS ARROYO DE SIERRA contra

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

(ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).

Sin costas. 14 Radicación n.º 51329 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FE ANDO STILLO CADENA de la Sala fi/mta /"'

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CLARA CECIL • QUEVEDO

RIGOBERT ECHEVERRI BUENO

15 Radicación n. º 51329 I

RGEL UISQ UIROZAL EMÁN

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