CSJ - SL2437-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2437-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2437-2022 Radicación n.° 89061 Acta 23 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA DEL PILAR SUÁREZ CEPEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra COMERCIALIZADORA
ROXIMAR S.A.S.
I. ANTECEDENTES Adriana del Pilar Suárez Cepeda demandó a la empresa, con el propósito de que se la condenara al pago de los saldos por salarios, «primas laborales», vacaciones, cesantías e intereses, estas últimas como sanción por el incumplimiento del pago de las primeras, sumas causadas y dejadas de pagar «[…] desde el 1ro de octubre de 2012, hasta la actualidad»;
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Radicación n.° 89061 además de los rubros «[…] relacionados con la prestación social de pensión de vejez, dejada de pagar en justa proporción con su salario […] desde el 1ro de octubre de 2012, hasta la actualidad» y que se compulse copias a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada laboralmente por la Comercializadora Roximar S.A.S. (en adelante Roximar S.A.S.), mediante un contrato a término indefinido celebrado el 1º de octubre de 2012, vigente al
momento de la demanda, en el cargo de subgerente. Afirmó que pactó con el gerente de la empresa, Carlos Roberto Suárez Cepeda, una remuneración de $8.000.000 mensuales, sin embargo, sólo recibió $3.300.000 desde el inicio de su relación laboral. Agregó que el 27 de junio de 2017, la demandada expidió certificación de su cargo y período de trabajo. Sostuvo que dada la diferencia entre el salario acordado y el devengado, la entidad empleadora adeudaba los conceptos pretendidos. Al dar respuesta a la demanda, Roximar S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral, pero aclaró que la fecha de inicio fue 1º de marzo de 2013. Negó el acuerdo de remuneración por $8.000.000 y, por el contrario, aseguró que las partes pactaron un salario de
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Radicación n.° 89061 $3.000.000 mensuales, reajustado en el año 2014 a $3.300.000, por lo que nada se adeudaba a la demandante. En relación con la certificación, dijo que fue expedida por la directora administrativa, quien no estaba facultada para ello y que contenía información imprecisa e incierta. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, mediante fallo del 30 de mayo de 2019, resolvió,
PRIMERO.- DECLARAR: que entre ADRIANA DEL PILAR SUAREZ (sic) CEPEDA y ROXIMAR S.A.S., existió un contrato de trabajo, desde el 1° de marzo de 2013, el cual aún se encuentra vigente, en el cargo de subgerente, con un salario de
$.8.000.000,00.
SEGUNDO: DECLARAR la prescripción de los derechos del (sic) demandante, nacidos a la vida jurídica, antes del 27 de mayo de 2015.
TERCERO CONDENAR a la demandada ROXIMAR S.A.S., a cancelar los siguientes valores por concepto de reliquidación salarial:
DIFERENCIA SALARIAL $225.326.666,00
CESANTÍAS 19.243.889
INTERESES CESANTÍAS 2.309.267
VACACIONES $9.621.945
PRIMAS: 19.243.998
SUMAS QUE DEBERÁN SER INDEXADAS AL MOMENTO DE SU PAGO CUARTO: Cancelar a la entidad se seguridad social que se encuentre afiliada la demandante, los aportes a seguridad social en pensión por la suma adicional de $4.700.000,00 desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 30 de mayo de 2019.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 20 de febrero de 2020, revocó la sentencia y en su reemplazo absolvió a la empresa.
Dio por probado el contrato de trabajo, que inició el 1º
de marzo de 2013, así como el cargo señalado y estableció como problema jurídico, definir si el salario de la demandante correspondía a $8.000.000 como ella lo alegaba o si era de $3.300.000 según la posición del empleador. Manifestó que dentro de las pruebas encontró 4 certificaciones emitidas por la empresa, a través de su directora administrativa, en tres de ellas se consignó que la demandante percibía un salario de $8.000.000 y en la última, que era de $7.000.000. Revisó la validez de tales documentos y recordó el precedente de esta Corporación, según el cual el juez debe presumir como hechos ciertos, los planteados en documentos que emanen del empleador y contengan información sobre la relación de trabajo, salvo prueba contundente en contrario a su cargo, «[…] que no deje asomo de duda». Luego afirmó,
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Radicación n.° 89061 A folio 63 aparece el contrato de trabajo firmado por la actora donde aparece que para el año 2013 el salario se pactó en la suma de $3.000.000. Así mismo, en los folios del 195 al 200 obra pagos de aportes a pensión y salud, y como salario de cotización para el año 2013, aparece la suma de 3.000.000 y para los años 2014, 2015 (Tribunal no menciona 2016), 2017 y mayo del 2018 aparece la suma de $3.300.000 como se aprecia en los folios del 201 al 232. También corren los folios 337 a 361, copia de las nóminas del año 2013 pagadas por quincena y donde aparece
que a la actora le pagan la suma de millón y medio por quincena, es decir $3.000.000 mensuales. Para el año 2014, hasta la primera quincena de julio, aparece como salario el valor de $3.300.000 como se aprecia folio 363 a 474. También se allegaron al proceso testimonios de los señores María José Acosta Padilla, Sandry Padilla Borrego y Juan Camilo Pertuz González. A continuación, reseñó lo expuesto por los testigos y por la demandante en el interrogatorio de parte y concluyó, De lo señalado anteriormente puede verse que todos los testigos fueron claros en señalar que el salario devengado por la demandante inicialmente fue de 3.000.000 y luego de 3.300.000. Esas personas que declararon son personas conocedoras directas de la situación por cuanto, la tesorera tenía la función de pagador de nómina. Otra en su labor que se dedicaba a los aspectos contables que era la contadora, que igualmente tenía conocimiento porque eso pasaba por sus manos al igual que el revisor fiscal. Con lo optado (sic) por la testigo María José Acosta Padilla, quien fue la que suscribió esa certificación por petición de la señora Adriana como socia y jefe, considera la Sala que en su condición de trabajadora subordinada de la demandante, es posible perfectamente que ella expidiera la certificación como lo hizo, a petición de la socia condueña de la empresa. Esa explicación podía ser aceptable o es aceptable. En todo caso, de la prueba documental que antes se mencionó, vale decir el contrato de trabajo, los pagos de nómina, los aportes, aparece claramente que el salario pactado y establecido y que
devengaba la demandante, fue inicialmente de 3.000.000 y luego de $3.300.000, de modo que queda demostrado con esas pruebas documentales diferentes a las certificaciones y con la declaración de los testigos, que la sociedad demandada suministró elementos de juicio suficientes que llevan a desestimar lo consignado en esas certificaciones donde se dice que su salario era de $8.000.000.
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Radicación n.° 89061 Afirmó que no se acreditó prueba de pacto salarial por esa suma, sino que el único acuerdo al respecto fue el contrato de trabajo reseñado. Por las razones anotadas, decidió revocar la sentencia del juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Suárez Cepeda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente, PRINCIPAL: Que se revoque la sentencia del tribunal y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia, adicionando la sentencia con las sanciones de ley por no pago en tiempo de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas de servicios.
Por los efectos de la prescripción de tres años, la demandante no controvirtió (sic) en la primera instancia la fecha tomada como inicio del contrato.
SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL: Que se revoque la sentencia del tribunal y del juez de primera instancia, y en su lugar se dicte por la honorable Corte, la
sentencia que en derecho considere, conforme a los cargos presentados. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y serán estudiados de forma conjunta dada la identidad en sus argumentos.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la «[…] VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-EXCLUSION (sic) EVIDENTE» y cita como normas violadas, los artículos 53 y 228 de la Constitución Política; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 99, numerales 1 y 3 de la Ley 50 de 1990 y 2 y 3 de la Ley 52 de 1975.
Como sustento del cargo, manifiesta, La demandada al contestar la demanda afirmo (sic) genéricamente que pago (sic) las prestaciones sociales, para apoyar su afirmación aporto (sic) únicamente unos pagos de cesantías, los cuales se enuncia el documento y la foliatura a confrontar.
Prueba de la transgresión: La sentencia revocatoria lo reglado en la ley, conforntado (sic) con: Documento 1.- Confrontese (sic) folio 55 cuaderno juzgado, el documento objetivamente visto revela un pago de $ 2.577.720.oo cesantías año 2013, pago en Bancolombia Cienaga (sic) el dia
(sic) 19 de julio de 2018 a las 15.44 horas. Pago que según el documento es diáfano en señalar que corresponde a cesantías del
año 2013 de la demandante señala su nombre y documento. Pago que se efectua (sic) UN DIA (sic) DESPUES(sic), al dia (sic) siguiente de que la demanda le fuera notificada a la demandada en julio 18 de 2018. Documento 2.- Confrontese (sic) folio 58 cuaderno juzgado, el documento objetivamente visto revela un pago de $ 3.300.000.oo no indica ni beneficiario de la cesantia (sic) ni periodo anual al que corresponde la consignación por transferencia a DAVIVIENDA fecha aplicación 23 de julio de 2018, pago de Bancolombia Cienaga (sic) a DAVIVIENDA documento del dia (sic) 1 de agosto de 2018 a las 14.02.59 horas, secuencia A colfondos 14. Sin perjuicio de que el formato de pago tiene la misma fecha de aplicación de los obrantes a folios 60 y 61, lo que puede implicar
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Radicación n.° 89061 que es un solo pago impreso en dos momentos de hora diferentes y con breves minutos entre su impresión. Documento 3.- Confrontese (sic) folio 59 cuaderno juzgado, el documento objetivamente visto revela un pago de $ 3.300.000.oo no indica ni beneficiario de la cesantia (sic) ni periodo anual al que corresponde la consignación por trasnferencia (sic) a DAVIVIENDA fecha aplicación 24 de julio de 2018, pago de Bancolombia Cienaga (sic) a DAVIVIENDA documento del dia (sic) 1 de agosto de 2018 a las 14.03.46 horas. Es decir SEIS
DIAS (sic) DESPUES (sic), de que la demanda le fuera notificada a la demandada si se parte de la fecha de aplicación, No señala el beneficiario pensional del pago. Documento 4.- Confrontese (sic) folio 60 cuaderno juzgado, el documento objetivamente visto revela un pago de $ 3.300.000.oo no indica ni beneficiario de la cesantia (sic) ni periodo anual al que corresponde la consignación por trasnferencia (sic) a DAVIVIENDA fecha aplicación 23 de julio de 2018, pago de Bancolombia Cienaga (sic) a DAVIVIENDA documento del dia (sic) 1 de agosto de 2018 a las 14.07.38 horas, secuencia C colfondos 16. Sin perjuicio de que el formato de pago tiene la misma fecha de aplicación de los obrantes a folios 60 y 61, lo que puede implicar que es un solo pago impreso en dos momentos de hora diferentes y con breves minutos entre su impresión. Documento 5.- Confrontese (sic) folio 61 cuaderno juzgado, el documento objetivamente visto revela un pago de $ 3.300.000.oo no indica ni beneficiario de la cesantia (sic) ni periodo anual al que corresponde la consignación por trasnferencia (sic) a DAVIVIENDA fecha aplicación 23 de julio de 2018, pago de Bancolombia Cienaga (sic) a DAVIVIENDA documento del dia (sic) 1 de agosto de 2018 a las 14.08.20 horas, secuencia D colfondos 17. Sin perjuicio que el formato de pago tiene la misma fecha de aplicación de los obrantes a folios 60 y 61, lo que puede implicar
que es un solo pago impreso en tercer momento de hora diferentes y con breves minutos entre su impresión.
VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el fallo incurre en la «[…] VIOLACION (sic)
INDIRECTA DE LA LEY ERROR DE DERECHO POR
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Radicación n.° 89061 DESCONOCIMIENTO DE NORMA PROBATORIA» y cita como normas violadas, los artículos 58 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al fundamentar el ataque, indica, El Juez de primera instancia no se pronunció en la sentencia sobre la tacha de los testigos puesto que dio plena validez a la certificación que expidiera el GerenteRepresentante legal de COMERCIALIZADORA ROXIMAR S.A.S y que no concurrió al juicio a desmentir el contenido de la certificación, certificación sobre salario de $ 8.000.000.oo y fecha de inicio contrato en octubre de 2012 momento de constitución de la sociedad demandada: (sic) Lo que de por sí exterioriza que no le dio credibilidad al dicho de los testigos tachados de imparciales y poco creíbles que concurrieron a su jurada, en la cual la suscritora de las certifcaciones (sic) indico (sic) que la certificación no contenía información veraz porque se había expedido como un favor para un crédito que la certificada tramitaba con un banco, sin explicar que (sic) banco ni porque (sic) fue expedida por la llamada directora administrativacontadora en tres ocasiones diferentes. Sin embargo el ad-quem violando indirectament4e (sic) las normas citadas, revoca la sentencia omitiendo sus deberes
respecto a la tacha, deberes que debía cumplir por mandato legal, porque en esos testimonios fundamento (sic) su fallo revocatorio en convergencia con errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documentales aportadas por la demandada. Reproduce el texto del artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre la tacha de peritos o testigos; y sostiene que la norma es exegética, en el sentido que esta debe resolverse en sentencia. Afirma que el Tribunal «[…] nada expreso (sic) sobre los argumentos planteados en el decreto de pruebas sobre la tacha ni se expresó sobre la prueba sumaria aportada» e indica que la omisión representa un «[…] yerro trascendente al converger con los errores de hecho y de derecho» que vulneraron el debido proceso.
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Radicación n.° 89061 Aduce que solicitó dicha tacha respecto de los siguientes testimonios porque eran «[…] poco creíbles y parcializados»,
- Sandy Padilla Borrego, por ser empleada de la empresa, de la cual derivaba su sustento y por ser subordinada del gerente que suscribió una de las certificaciones. Cita los folios 494 y 500, literal b, como soporte de sus manifestaciones. ii. María José Acosta Padilla, por ser subordinada del gerente que suscribió una de las certificaciones; y por estar «[…] en conflicto con la demandante», tras haberla denunciado ante la Junta Central de Contadores, «[…] por cuanto […] realiza las funciones de su cargo sin tener control del efectivo, además de que administra efectivo lo contabiliza violando
principios de control interno y administración». Lo anterior según resultados del derecho de inspección solicitado por ella, en su calidad de accionista de la empresa (folios 494 a 502) y de la auditoría independiente, cuyas conclusiones transcribe (folios 503 a 509), lo que a su juicio «[…] afectan persona de la contadora-directora administrativa en el valor de credibilidad e imparcialidad». Adicionalmente, expone:
NADA DE ESTA PRUEBA SUMARIA EXAMINO (sic) EL
TRIBUNAL TAMPOCO EXAMINO (sic) LAS RESPUESTAS DE
LOS TESTIGOS A LAS PREGUNTAS DEL APODERADO DE LA
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DEMANDANTE ORIENTADOS A AFIRMAR LA TACHA. SI LO
HUBIERA EXAMINADO Y ADEMAS NO HUBIERA INCURRIDO
EN LOS ERRORES DE HECHO QUE LUEGO SE REVELARAN,
EL TRIBUNAL CUANDO MENOS HUBIERA DUDADO DEL
TESTIMONIO DE LA AUXILIAR CONTABLE Y DE LA
CONTADORA DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y HUBIERA
PUSTO (sic) MAS (sic) CELO LA EVALUACION (sic) EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES EVIDENCIA DE QUE NO LO HIZO SON LOS ERRORES QUE EN OTROS
CARGOS SE SUSTENTAN, NO LO HIZO LE DIO ABSOLUTA
CREDIBILIDAD, OMITIENDO EXAMINAR LO QUE LOS
INFORMES DE INSPECCION (sic) CONTABLE Y DE AUDITORIA
(sic) INDEPENDIENTE REVELAN QUE LA FUNCION (sic) DE
MARIA JOSE (sic) ACOSTA PADILLA REVELA FALTA DE
CONTROL Y VIOLACION (sic) A TODO PRINCIPIO DE ADMINISTRACION (sic) DILIGENTE, TODO TOLERADO POR EL GERENTE DE LA SOCIEDAD Y QUE POR SER EL UNICO (sic)
CONACCIONISTA (sic) TITULAR DE 50% DE LAS ACCIONES DE
LA SOCIEDAD TIENE CONTROL ABSOLUTO DE LAS
VOTACIONES EN ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y PORTANTO
(sic) NO ES CREIBLE (sic) QUE LA CONTADORA HUBIERA
EXPEDIDO LAS CERTIFICACIONES POR SUBORDINACION
(sic), PORQUE LA DEMANDANTE ERA SU JEFE.
REVELA LOS INFORMES DE INSPECCION (sic) CONTABLE, EL
INFORME DE AUDITORIA (sic) LAS CAUSAS Y LA DENUNCIA ANTE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES (todos previos a contestación de la demanda) POR LAS QUE LA CREDIBILIDAD Y
PARCIALIDAD DE ESTE TESTIGO DEBIO (sic) SER
CONSIDERADA POR EL AD-QUEM Y NO LO HIZO. DIRECTORA ADMINISTRATIVA-CONTADORA QUE EN CONTUBERNIO con el gerente y el revisor fiscal Juan Ramiro Pertuz Gonzales (sic) HAN ACTUADO A SU LIBRE ALBEDRIO (sic) (en contravía de las funciones propias del cargo y las ordenadas en la ley) AFECTANDO A COMERCIALIZADORA ROXIMAR S.A.S sin que la aquí demandante desde su posición de subgerente o socia pueda evitarlo, evidencia que además afecta el error de hecho en la inferencia del tribunal de que la testigo MARIA JOSE (sic) ACOSTA era subordinada de ADRIANA DEL PILAR SUAREZ (sic) CEPEDA, supone esa subordinación el tribunal porque no
examina la evidencia sumaria aportada para sustentar la tacha, ni examina la respuesta a las preguntas que el apoderado de la demandante hace a la deponente orientadas también a sustentar la tacha, parcela el testimonio el tribunal incurriendo en los errores de hecho que luego se revelaran en el cargo de casación pertinente.
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Radicación n.° 89061 Agrega los folios 491, 504 literal c, 505 y 510 como elementos de convicción para la tacha propuesta. iii. Juan Ramiro Pertuz González, de quien afirma, […] la falta de credibilidad y parcialidad de este testigo, parcialidad en favor del consocio y gerente CARLOS ROBERTO SUAREZ (sic) CEPEDA, hallazgos del auditor independiente que revelan que además de ser descuidad (sic) y omiso en las funciones que la ley le ordena cumplir como revisor fiscal, se denuncia como (sic) este revisor fiscal acompaño (sic) al gerente en la constitución de una sociedad de propiedad única de Carlos Roberto Suarez (sic) Cepeda, como esa sociedad registro (sic) establecimiento de comercio de nombre ROXIMAR en abierta competencia desleal no denunciada a la sociedad de la que es revisor fiscal el deponente y, el cómo este revisor fiscal es a la vez contador del proveedor exclusivo de carne de COMERCIALIZADORA ROXIMAR S.A.S. la sociedad demandada, todo actuando en contubernio con el Gerente a quien favorece en su jurada argumentando que en la contabilidad el observo (sic) salario diferente. Aplica también a este revisor fiscal lo que al auditor independiente dice de él en su informe.
Cita como evidencia los folios 491, 501 y 517 a 543, sobre aspectos comerciales y societarios de la demandada y certificaciones de estados financieros; los resultados del derecho de inspección solicitado por ella, en su calidad de accionista de la empresa y los de la auditoría independiente, cuyas conclusiones transcribe (folios 503 a 509).
Posteriormente sostiene: Yerro de derecho grave y trascendente porque al sentar esencialmente su fallo sobre estos tres testimonios tachados, se cego (sic) el tribunal, omitió valorar cuidadosamente lo que decía la documental aportada por la demandada incurriendo en errores de hecho al analizar la prueba documental y violación indirectade (sic) la ley. Parcela, omite, distorsiona lo que dicen documentos objetivamente vistos, y acoge lo que la demandada afirmo (sic) que el salario eran $ 3.300.000.oo, suma que además la demandante indico
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Radicación n.° 89061 (sic) desde la demanda que solo le giraban esa suma y no la contractualmente pactada. El tribunal aprecio (sic) los testimonios sin cumplir para su valoración con el requisito legal de examinar la tacha y pronunciarse sobre ella y el yerro es trascendente y debe acogerse por la honorable Corte Suprema, porque no aprecia objetivamente en forma conjunta el acerbo (sic) probatorio. Al incurrir también en errores de hecho en la valoración probatoria de la documental aportada construye un fallo revocatorio, violentando las reglas de la sana critica. La violenta porque: i.- NO examina los fundamentos de la tacha, da por sentado
y no lo es que los testimonios son limpios imparciales. ii.- Da por probado y no lo esta (sic) sin lugar a dudas, de que Maria Jose (sic) Acosta Padilla que hizo las certificaciones de sueldo porque era subordinada de la demandante y no esta (sic) probado que asi (sic) sea. Premisa errada porque desconoce las reglas de la ley y la experiencia de que el Gerente es la máxima autoridad administrativa de una sociedad mercantil, de que el socio gerente que controle el 50% de la asamblea de accionistas puede bloquear cualquier decisión de la asamblea de accionistas, ejercicio de control que lo revela en la documental aportada para sustentar la tacha el acta de asamblea de accionistas-revela composición accionaria y autorización a auditoria (sic) que luego bloquea el gerente en su ejecución, contraorden para bloquear la auditoria (sic) dada a sus empleados y la contraorden en circular enviada a proveedores que no informen nada a la auditoria (sic). iii.- Da por probado y no lo esta (sic), no valoro (sic) en conjunto la evidencia y la tacha, de que el dicho de la contadora, que tres certificaciones diferentes se expidieron para el tramite (sic) de unos créditos. No duda de la credibilidad de la testigo y no duda porque jamás (sic) examino (sic) la tacha y la evidencia que la soportaba, y apoyado el tribunal en lo que acepta como subordinación incurre en errores de hecho al examinar la prueba documental relacionada con las potestades del Gerente, Certificado de existencia y representación legal, estatutos de la sociedad aportados por la demandada. iv.- Da por probado y no lo esta (sic), de que (sic) las
prestaciones sociales fueron pagadas y revoca la sentencia del ad-quo (sic) en la parte de las cesantías, intereses sobre
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Radicación n.° 89061 cesantías, vacaciones, primas de servicios. Supone que hay prueba del pago conforme a la ley. v.- El tribunal al incurrir en el error de derecho denunciado tiene predeterminado su análisis probatorio, por lo que percibe como testimonios sin tacha alguna provisto por quien es Directora-administrativa, Revisor Fiscal y auxiliar contable de la demandada (unísonos en indicar un valor de salario) y desde esa óptica no aplica la reglas de la experiencia respecto a examinar quien puede determinar o no el sentido de un testimonio y porque puede determinarlo. Si el tribunal hubiera examinado todos los fundamentos documentales y en el interrogatorio a los deponentes efectuado por el apoderado del demandante, hubiera percibido que quien podía determinar el sentido de unos testimonios y forma y contenido de una documental, era únicamente el Gerente-controlador de la asamblea de accionistas, quien no se presento (sic) al proceso a negar la certificación que el (sic) otorgara y que conforme al informe de auditoria (sic) se ha apropiado de dineros de la empresa y existe alta probabilidad de fraude. v.- El tribunal al incurrir en el error de derecho denunciado convergiendo con los errores de hecho que enseguida se sustentaran (sic), no determino (sic) con limpieza mental: si los testigos eran inhábiles para testificar o el merito (sic) suasorio de su testimonio (poco creibles (sic) o
parcializados), testimonio sobre salario de persona cuya facultad nominativa era de la asamblea de accionista, inhabilidad y/o parcialidad y/o mínima credibilidad, derivada de sus actuaciones irregulares en la sociedad demandada en conjunto con el Gerente, este las tolera, irregularidades que determino (sic) la auditoria (sic) existía (sic) miles de millones de dinero en efectivo manejados sin control interno alguno, y cuya responsabilidad desde la cúspide desciende del Revisor Fiscal, al Gerente, a la directora administrativa y a la auxiliar de tesorería que luego lo fuera de contabilidad. Las reglas de la experiencia y los principios generales de administración y control interno, enseñan que quien procesa registros contables no debe manejar dineros y menos en efectivo y que un Revisor Fiscal al dictaminar balances debe denunciar a la asamblea las irregularidades en la administración, sus relaciones con proveedores de su revisada y los negocios que oculta a la asamblea de accionistas y que conoce realica (sic) el Gerente compitiendo desleamente (sic) con la empresa que Gerencia y olvidando
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Radicación n.° 89061 que ese Gerente es asalariado de exclusiva función de trabajo con su representada.
VIII. CARGO TERCERO Aduce que la «VIOLACION (sic) INDIRECTA DE LA LEY
–POR ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LAS PRUEBAS POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA y FALSO JUICIO DE IDENTIDAD» y cita como normas violadas, los artículos 53 y 228 de la Carta Política, 14 y 65
del Código Sustantivo del Trabajo; 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 2 y 3 de la Ley 52 de 1975. Asegura que el Tribunal cometió errores de hecho «[…] por falso juicio de existencia» por su gestión probatoria y falta de motivación de la sentencia, así: 1. «OMISION (sic) VALORACION (sic) PROBATORIA» del documento expedido por el gerente general el 5 de mayo de 2015, mediante el cual certificó, entre otros aspectos, que su salario era de $8.000.000, que no fue objeto de tacha o controversia y que era, justamente, una competencia de dicho funcionario según certificado de existencia y representación legal de folios 15 y 16 del cuaderno del juzgado. Señala que, pese a la prueba anterior y a que la directora administrativa desconoció las certificaciones suscritas al argumentar que fue asaltada en su buena fe, el Tribunal consideró que no fue demostrada tal remuneración.
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Radicación n.° 89061 2. «OMISION (sic) VALORACION (sic) PROBATORIA» de los soportes sobre cesantías y sus intereses, habida cuenta de que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que se habían reconocido, pese a que las pruebas no indican el beneficiario ni el período abonado y, en todo caso, revelan que el pago efectivo se dio luego de notificada la demanda, es decir, de forma extemporánea para efectos de la condena a la indemnización moratoria. Califica los folios 48 a 58 y 54 a 61 como omitidos por
el juzgador e indicativos de los anteriores alegatos. Afirma que la decisión se fundó en abundante documental de la cual «130 folios eran impertinentes» y cita, para tal efecto, del 64 al 192. 3. «OMISION (sic) VALORACION (sic) PROBATORIA DOCUMENTOS DE PAGO APORTADOS POR LA DEMANDADA. Arguye que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que le fueron pagadas las vacaciones, la prima de servicios y los intereses a las cesantías a pesar de que no existe documento alguno que lo acredite. Sostiene que el juzgador no valoró los folios 234 a 335, en razón a que no los citó en sus consideraciones y además supuso el pago de salarios en suma igual a la reportada al Sistema de Seguridad Social, Pagos que la demandada señalo (sic) en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda numeral 7 que era la prueba del pago de salarios y prestaciones sociales (cfr folio 47 cuaderno
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Radicación n.° 89061 juzgado) yerro que la lleva a dar un alcance que no tiene a esta prueba porque el Tribunal supone, adiciona que esta (sic) probado el hecho de pago de vacaciones, primas de servicios e intereses sobre cesantia (sic) y salarios. Adiciona que las prestaciones sociales, vacaciones, primas e intereses sobre cesantia (sic) fueron pagadas sobre la base salarial que afirma la demandada es, supone que las sumas pagadas son las mismas de la base salarial que se reporta al sistema de seguridad social y el señalado en unas planillas de preliquidación (sic) nomina
(sic). Agrega que el Tribunal también cometió errores de hecho «[…] por falso juicio de identidad», así: El Tribunal desfiguro (sic) el contenido de algunas de las pruebas, las parcela y en otros casos les da un alcance que no tienen para dar por probado un hecho que no lo esta (sic). Yerros que vistos en conjunto aunadas a la violación directa de la ley, al error de derecho en que incurre y a los errores por falso juicio de existencia, llevan a construir para la instancia la contundencia requerida para derrumbar la plena prueba del convenio salarial que representa la certificación salarial otorgada por el representante legal de la empresa. 1.- PARCELACION (sic) DEL TESTIMONIO DE LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA – CONTADORA y de DOCUMENTAL
APORTADA DECRETADA COMO PRUEBA.
Parcela el Honorable Tribunal el testimonio de esta deponente que acoge sin tacha, al parcelarla no la confronta con otras pruebas documentales que obran en el proceso y que mutila, el deber legal del Tribunal es analizar las pruebas en conjunto no parceladas
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