CSJ - SL2437-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2437-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2437-2025 Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por REINALDO GÉLVEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra SUINCO

DEL NORTE SAS EN REORGANIZACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Reinaldo Gélvez presentó demanda contra Suinco del Norte SAS para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba a partir del 12 de noviembre de 2018, fecha en que fue despedido, y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social desde la fecha del despido hasta el reintegro. Reclamó, además, la sanción deRadicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 2 180 días de salario de la Ley 361 de 1997 por despido sin autorización en situación de discapacidad, cuantificada en $5.400.000. En subsidio, pidió la indemnización por despido injusto; el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria por el no pago completo y o portuno de salarios y prestaciones; cualquier

$5.400.000. En subsidio, pidió la indemnización por despido injusto; el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria por el no pago completo y o portuno de salarios y prestaciones; cualquier otra acreencia que se acreditara en el proceso; y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que fue contratado por Suinco del Norte Ltda., hoy Suinco del Norte SAS en reorganización, mediante contrato verbal a término indefinido desde el 2 de febrero de 2016; desempeñó el cargo de vigilante, con tareas de control de báscula y registro de entradas y salidas de personal, vehículos, materiales y maquinaria, así como rondas internas y custodia de vehículos en el exterior; laboraba de 6:00 a. m. a 6:30 p. m., tomaba el almuerzo en su puesto sin pausa y requería autorización de su jefe inmediato, el ingeniero Alexander Quiroz, para cubrir descansos; devengó u n salario mensual de $900.000 que no fue incrementado; y el empleador no lo afilió al Sistema de Seguridad Social, pero estaba en régimen subsidiado desde julio de 2013.

Relató que el 1.º de junio de 2018, hacia las 5:40 a. m., cuando se desplazaba en bicicleta hacia el trabajo, perdió el equilibrio por restos de cerámica en la vía y cayó, lo que le ocasionó fractura del cuello del fémur izquierdo y trauma de cadera. Ingresó por urgencias a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, fue valorado por ortope dia y traumatología y

ocasionó fractura del cuello del fémur izquierdo y trauma de cadera. Ingresó por urgencias a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, fue valorado por ortope dia y traumatología y el 6 de junio de 2018 fue intervenido mediante osteosíntesisRadicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de fémur. Se dejaron consignados controles y estudios de imagen del 7 y 8 de junio de 2018 que confirmaron fractura reducida e inmovilizada. Señaló que no le expidieron incapacidades por estar en régimen subsidiado y que, con posterioridad, recibió manejo con analgésicos, calcio, vitaminas y terapias físicas; el 27 de marzo de 2019 le ordenaron nuevos estudios y el 1.º de agosto de 2019 se registró concepto de rehabilitación según el cual no podía caminar ni laborar.

Pese a lo anterior, indicó que continuó asistiendo al trabajo apoyado en servicio de mototaxi. Refirió que el 11 de noviembre de 2018 no permitió el ingreso de unas volquetas con granilla, mientras se confirmaba la autorización de acceso, sin embargo, éstas se fueron sin esperar la respuesta. Manifestó que el lunes festivo 12 de noviembre de 2018 se presentó a laborar y le fue comunicado por el ingeniero Quiróz, por orden del promotor Víctor Manuel Gutiérrez Durán, que no debía volver a trabajar y que demandara.

Adujo la falta de pago de la quincena de noviembre de 2018, la inexistencia de liquidación de prestaciones sociales

Quiróz, por orden del promotor Víctor Manuel Gutiérrez Durán, que no debía volver a trabajar y que demandara.

Adujo la falta de pago de la quincena de noviembre de 2018, la inexistencia de liquidación de prestaciones sociales por todo el vínculo (2 de febrero de 2016 a 12 de noviembre de 2018) y la ausencia de aportes a salud, pensión y riesgos laborales durante ese periodo. Señaló que la empresa continuaba en actividad, según certificado de cámara de comercio aportado. Con fundamento en lo anterior, afirmó que la desvinculación se produjo sin justa causa, sin autorización del Ministerio del Trabajo y en condición de discapacidad o debilidad manifiesta, por lo que reclamó laRadicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 4 protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 (f.os 1 al 10 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no existió vínculo laboral directo con Reinaldo Gélvez, por cuanto este fue contactado por un tercero para cubrir turnos ocasionales de vigilancia, principalmente dominicales y festivos, y en algunas oportunidades durante ausencias del personal fijo. Indicó que en tales eventos se le cancelaba de inmediato el valor correspondiente a cada turno y que, por tratarse de una prestación esporádica de servicios, no se derivaban obligaciones propias de una rel ación laboral, entre ellas la afiliación al Sistema de Seguridad Social.

correspondiente a cada turno y que, por tratarse de una prestación esporádica de servicios, no se derivaban obligaciones propias de una rel ación laboral, entre ellas la afiliación al Sistema de Seguridad Social.

Frente a los hechos de la demanda, aceptó de manera parcial que el actor realizó labores propias de vigilancia en la planta. Señaló que no le constaban las circunstancias personales del actor relativas a transporte, horarios de salida de su domicilio, estado de afiliación al sistema de salud ni la ocurrencia y detalles del siniestro vial del 1.º de junio de 2018, los cuales afirmó debían ser objeto de prueba. Reconoció como cierto el episodio del 11 de noviembre de 2018 relacionado con el ingreso de volquetas con material, pero afirmó que la negativa del actor a permitir el acceso ocasionó que el suministro no ingresara a la planta, con impacto económico por desabastecimiento y afectac ión del contrato de origen del material. Con fundamento en ese antecedente, refirió que el lunes festivo 12 de noviembre de 2018 decidió no volver a requerir los servicios delRadicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante para turnos ocasionales. Negó adeudar la quincena de noviembre de 201 8, así como cualquier liquidación de prestaciones o aportes a seguridad social, por inexistencia de relación laboral.

En el fundamento fáctico y jurídico de su oposición, explicó que hasta 2017 la vigilancia de la planta fue atendida mediante terceros y que, aun después de asumir contratación directa del personal de vigilancia, el actor solo

En el fundamento fáctico y jurídico de su oposición, explicó que hasta 2017 la vigilancia de la planta fue atendida mediante terceros y que, aun después de asumir contratación directa del personal de vigilancia, el actor solo habría sido llamado de forma esporádica para cubrir turnos. Sobre esa base propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexiste ncia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; mala fe del actor; y las innominadas (f.os 89 al 100 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 19 de julio de 2024 (f.os 174 al 175 del c. primero del Juzgado)., resolvió.

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuest a por SUINCO DEL NORTE S.A.S. EN REORGANIZACIÓN. En consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante REINALDO GELVEZ, por lo analizado previamente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante REINALDO GELVEZ, quien por agencias en derecho deberá cancelar a la demandada la suma de $1.300.000 como agencias en derecho, por lo indicado en las consideraciones.Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

por lo indicado en las consideraciones.Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2024, al estudiar la apelación del demandante, confirmó la decisión de primera instancia (f.os 19 al 33, del c. del Tribunal),

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como asunto a resolver sí entre Reinaldo Gélvez y Suinco del Norte SAS - en reorganización existió una relación laboral entre el 2 de febrero de 2016 y el 12 de noviembre de 201 8 y, de ser así, si se causaron los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por terminación unilateral y la sanción de 180 días de salario prevista en la Ley 361 de 1997 por despido en situación de discapacida d o merma laboral derivada de accidente de trabajo.

Para resolver, recordó que, conforme a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo exige la concurrencia de actividad personal, subordinación y remuneración; y que el artículo 24 de esta misma norma presume la existencia del contrato cuando se acredita la prestación personal del servicio, presunción que admite prueba en contrario y que desplaza la carga probatoria al empleador. En consecuencia, quien se atribuye la calidad de trabajador debe probar la prestación personal del servicio, en

prestación personal del servicio, presunción que admite prueba en contrario y que desplaza la carga probatoria al empleador. En consecuencia, quien se atribuye la calidad de trabajador debe probar la prestación personal del servicio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del CGPRadicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y 60 y 61 del CPTSS, que imponen a las partes la carga de demostrar los supuestos de hecho que sustentan los efectos jurídicos perseguidos y facultan al juez para apreciar libremente la prueba con sujeción a la sana crítica.

Indicó que, aunque la demandada admitió que el actor prestó servicios, los aceptó como turnero ocasional en domingos y festivos, y en el interrogatorio, su representante describió una organización del servicio de vigilancia con turnos de doce horas, pagos en efectivo y coordinación por un tercero, sin especificar frecuencia, continuidad ni fechas de los supuestos turnos del actor.

En cuanto a los documento s médicos allegados por la actora, se advirtió que no permitían establecer la ejecución del servicio ni sus periodos, por cuanto su contenido provenía de información suministrada por el propio paciente y no se trataba de prueba imputable al empleador. Respecto del interrogatorio de parte del demandante, señaló que dicho medio se dirige a provocar confesión y no autoriza a una parte a constituir su propia prueba mediante manifestaciones que le favorecen.

Frente a la prueba testimonial fue valorada a la luz del artículo 61 del CPTSS y de los criterios de sana crítica,

parte a constituir su propia prueba mediante manifestaciones que le favorecen.

Frente a la prueba testimonial fue valorada a la luz del artículo 61 del CPTSS y de los criterios de sana crítica, atendiendo la ciencia del dicho, las razones de tiempo, modo y lugar, y la espontaneidad y credibilidad de las declaraciones y precisó que si bien los testigos de la actora coincidieron en afirmar que Gelvéz laboró para la demandada entre el 2 de febrero de 2016 y el 12 de noviembre de 2018,Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 8 no acreditaron una fuente de conocimiento directa y confiable que explicara con precisión la fijación de tales fechas ni la continuidad alegada. Sus percepci ones resultaron mediadas por referencias del propio actor o por observaciones externas y esporádicas que no daban cuenta de la periodicidad de los turnos, ni de la permanencia o regularidad del servicio.

Bajo ese marco, concluyó que, aun cuando se tuvo po r demostrada una prestación de servicios a favor de la demandada en calidad de turnos ocasionales, no se acreditaron los extremos temporales de la relación ni la continuidad necesaria para aplicar de manera plena la presunción del artículo 24 del CST en lo s términos exigidos por la jurisprudencia. Preció que debe memorarse que, aunque esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que el juzgador cuando cuente con elementos serios determine de manera aproximada lapsos de vinculación para efectos liquidatorios; lo cierto es que en este caso no obran medios idóneos y suficientes que permitan fijar, siquiera de forma

el juzgador cuando cuente con elementos serios determine de manera aproximada lapsos de vinculación para efectos liquidatorios; lo cierto es que en este caso no obran medios idóneos y suficientes que permitan fijar, siquiera de forma aproximada, un periodo cierto de ejecución continua del servicio.

En consecuencia, al no desvirtuarse el razonamiento del juez de primera instancia sobre la insuficiencia probatoria de la parte actora en punto de los periodos de prestación del servicio, confirmó la decisión apelada.Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia impugnada y que, en su lugar, obrando esa Honorable Corporación como Tribunal de Instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173 y 174 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes en

160, 173 y 174 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes en la apreciación probatoria.

En criterio del recurrente, el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que entre el actor y la demandada no existió contrato de trabajo durante el lapso reclamado; dejó de tener por acreditada, estándolo, la prestaciónRadicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 10 personal del servicio a favor de la empresa; y omitió reconocer la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 2 de febrero de 2016 hasta el 12 de noviembre de 2018, cuando se produjo el despido injusto.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas la contestación de la demanda y del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y la descalificación inmotivada de los testimonios.

En la demostración del cargo aduce que , en la contestación y en el interrogatorio la demandada admitió su prestación de serv icios en labores propias de vigilancia, aunque los califica como «turnos ocasionales» gestionados por un tercero. Aun, con esa calificación, la aceptación de la actividad personal a favor de la empresa activa la presunción del artículo 24 del CST y desplaz a a la demandada la carga de desvirtuarla con prueba idónea.

Aduce que el Tribunal invirtió indebidamente la carga probatoria, pues exigió al trabajador la demostración plena de extremos temporales que, en el contexto de la confesión calificada de prestación de servicios, corresponde esclarecer con los medios bajo control del empleador tales como

probatoria, pues exigió al trabajador la demostración plena de extremos temporales que, en el contexto de la confesión calificada de prestación de servicios, corresponde esclarecer con los medios bajo control del empleador tales como contabilidad, soportes de pago, relación de turnos y personas intervinientes, los cuales no se aportan. Asimismo, resalta que la propia demandada no individualiz a al supuesto tercero que habría asumido la contratación ni acredita pagos, fechas ni frecuencia de la alegada eventualidad, pese a su deber legal de llevar contabilidad y soportes.Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01

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En cuanto a la prueba testimonial, indica que el Tribunal negó credibilid ad a los deponentes por haber precisado extremos temporales sin fuente directa suficiente. Sin embargo, destaca que tales declaraciones no pretenden acreditar la modalidad de vinculación (directa o indirecta), sino la efectiva prestación del servicio en la planta de la empresa, de manera sostenida, y que en este punto convergen con lo aceptado por la demandada al contestar. Reprocha, además, que se desconozcan manifestaciones del representante legal, quien refiere que se entera del accidente del actor y que , con posterioridad, este vuelve a cubrir turnos, así como que la desvinculación obedece al incidente con el ingreso de volquetas; datos que, a juicio del censor, corroboran la extensión temporal alegada.

Bajo esa lectura conjunta, afirma que resultan demostradas la prestación personal del servicio y los extremos temporales mínimos necesarios para la aplicación

corroboran la extensión temporal alegada.

Bajo esa lectura conjunta, afirma que resultan demostradas la prestación personal del servicio y los extremos temporales mínimos necesarios para la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST; y que, al no aportar la pasiva prueba idónea sobre la supuesta intermediación y eventualidad, dicha presu nción no se desvirtúa; en consecuencia, al desconocer el Tribunal tales premisas fácticas, aplica indebidamente las normas sustantivas que gobiernan la existencia del contrato de trabajo y las consecuencias derivadas de su terminación.Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01

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VII. RÉPLICA

El oposit or solicita la desestimación del cargo propuesto, en la medida en que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros fácticos que le fueron enrostrados por parte del censor. Para el efecto aduce que, en el trámite de las instancias la parte demandante no aportó ningún medio idóneo que diera certeza de la existencia del vínculo laboral alegado.

Agrega que tanto la primera como la segunda instancia, en uso de las facultades previstas en el artículo 61 del CPTSS acerca de la libre formación del convencimiento, encontraron que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria de acreditar la prestación personal del servicio, ni los extremos laborales requeridos para acceder a sus pretensiones.

Finalmente indica que el recurso de casación no es una tercera instancia y por tanto no puede pretenderse una nueva valoración del acervo probatorio; menos aun cuando

extremos laborales requeridos para acceder a sus pretensiones.

Finalmente indica que el recurso de casación no es una tercera instancia y por tanto no puede pretenderse una nueva valoración del acervo probatorio; menos aun cuando en la demanda de casación no se demuestran los supuestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de la alzada respecto a las pruebas denunciadas como mal apreciadas.

VIII. CONSIDERACIONES

La controversia que compete a la Sala resolver se contrae a determinar si el Tribunal erró en su valoración probatoria al concluir que entre el demandante y la sociedadRadicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01

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Suinco del Norte SAS en reorganización no se configuró una relación laboral, a partir del análisis de los medios de convicción obrantes en el proceso.

Previo al estudio de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como mal apreciados y ate ndida la vía por la cual se orienta el cargo, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado inicialmente en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y ratificado por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111 y reiterado en las providencias SL1745-2023, SL1739-2023 y SL688-2023:

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 14 "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores

hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respe cto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte i nmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como

mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, p or tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01

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Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterado en la SL1464-2025, es aquel que,

[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir

asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterado en la SL1464-2025, es aquel que,

[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Cierto es que, conforme al análisis de la controversia realizada por el juez de alzada, sus conclusiones encontraron asiento, según sus palabras, en que «al no haber prueba que acredite los períodos en que se ejecutó la efecti va prestación del servicio del señor REINALDO G ELVÉZ en favor del demandado SUINCO DEL NORTE LTDA. EN REORGANIZACIÓN, no es posible aplicar plenamente la presunción de contrato de trabajo contenida en el Art. 24 C.S.T.».Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01

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Ahora bien, la recurrente señala que el Tribunal apreció erróneamente unas pruebas con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones.

Para ello, la censura señala como pruebas mal valoradas: i) la contestación de la demanda, ii) el interrogatorio de parte de la demandada y iii) los testimonios presentados por la parte demandante. En consecuencia,

aspiraciones.

Para ello, la censura señala como pruebas mal valoradas: i) la contestación de la demanda, ii) el interrogatorio de parte de la demandada y iii) los testimonios presentados por la parte demandante. En consecuencia, pasa la Corte al estudio de los medios de convicción calificados del proceso que la recurrente indica como erróneamente apreciados por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente.

  1. En lo que atañe a la contestación de la demanda, debe memorarse que esta Sala ha sosteni do que, aunque la demanda y su contestación no constituyen prueba en sentido estricto por ser piezas procesales, pueden apreciarse como pruebas calificadas cuando incorporan manifestaciones que configuren confesión judicial en los términos del artículo 191 del CGP esto es, una declaración que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL1725-2025).

La recurrente afirma que, en la contestación, la demandada «acepta que el demandante prestaba los servicios como vigilante de la demandada, pero que la contratación noRadicación n.° 54001-31-05-003-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 17 fue directa sino por una tercera persona y solo era para ser [sic] turnos en ciertos días como domingo y festivos; que por dicha labor se le pagaba por la empresa el s alario al día siguiente de la terminación del trabajo». A partir de ello, aduce que se reconoce que el actor sí laboró para la empresa, aunque bajo una modalidad diversa a la alegada en la demanda.

Al revisar la contestación, se advierte que la demandada

siguiente de la terminación del trabajo». A partir de ello, aduce que se reconoce que el actor sí laboró para la empresa, aunque bajo una modalidad diversa a la alegada en la demanda.

Al revisar la contestación, se advierte que la demandada indicó: «el hoy demandante solo prestaba sus servicios como turnador ocasional para algunos turnos ocasionales dominicales y festivos», expresión que, considerada de forma aislada, podría sugerir la configuración de la confesión propuesta por la censura.

Con todo, tal manifestación no basta para tener por confesada la existencia del vínculo laboral pretendido. Ello, por cuanto rige el principio de indivisibilidad de la confesión consagrado en el artículo 196 CGP, según el cual «la confesión deberá aceptars e con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe». En el caso, junto con la admisión de una prestación ocasional de servicios, la demandada precisó que entre las partes «jamás existió vínculo laboral directo», aclaración que integra el mismo dicho y excluye que se hubiera confesado la existencia de contrato de trabajo.

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