CSJ - SL2438-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2438-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2438-2025 Radicación n.o 50001-31-05-003-2019-00180-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación que DEYANIRA VANEGAS LEÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 21 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Deyanira Vanegas León persiguió, mediante demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y así obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 22 de mayo de 2015, junto con los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las sumas concedidas y las costasRadicación n.o 50001-31-05-003-2019-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 2 del proceso (003_Primera Instancia_C01Principal_Demanda 2024015831783.pdf).

Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que i) nació el día 09 de julio de 1949 y para el día 1.o de abril de 1994 cumplió 44 años, 8 meses y 22 días, por lo que fue beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993;

  1. nació el día 09 de julio de 1949 y para el día 1.o de abril de 1994 cumplió 44 años, 8 meses y 22 días, por lo que fue beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) se afilió en el Instituto de Seguros Sociales a partir del 03 de junio de 1981 y hasta el 13 de noviembre de 2014, con un total de 1021 semanas cotizadas; y iii) solicitó a Colpensiones en dos ocasiones el reconocimiento de la pensión por vejez, que fue negada por resoluciones GNR 138997 de 24 de febrero de 2015 y SUB 199996 del 20 de septiembre de 2017.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad, con excepción de los relativos al cumplimiento de los requisitos de causación de la pensión de vejez (Archivo 010_Primera Instancia_C01Principal_Contestacin de demanda2024020414586.pdf).

En su defensa sostuvo que la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, pero no lo conservó conforme al Acto Legislativo n.o 01 de 2005, en la medida en que a 25 de julio de 2005 no cumplió con las 750 semanas de cotización, por tanto, se cerró su posibilidad el 31 de julio de 2010.

Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia del cobro de intereses moratorios y de la indexación, buena fe de laRadicación n.o 50001-31-05-003-2019-00180-01

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obligación, prescripción, improcedencia del cobro de intereses moratorios y de la indexación, buena fe de laRadicación n.o 50001-31-05-003-2019-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada, presunción de legalidad del acto administrativo y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 05 de junio de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Colpensiones de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante (Archivos 021_Primera Instancia_C01Principal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024021831377.pdf y 022_Primera Instancia_C01Principal_Grabacin audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024021949790.pdf).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio conoció de la apelación de la demandante y, por fallo del 21 de febrero de 2024, confirmó la sentencia del juzgador de primer grado (Archivo 013_Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Sentencia de segunda instancia_2024023901377.pdf).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver: i) si los periodos comprendidos desde 1.o de marzo de 1997 al 30 de septiembre de 1999, que aparecen en la historial laboral con

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver: i) si los periodos comprendidos desde 1.o de marzo de 1997 al 30 de septiembre de 1999, que aparecen en la historial laboral con la observación «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771» , deben ser contabilizados en favor de laRadicación n.o 50001-31-05-003-2019-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante; y ii) si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 de la Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

El Tribunal advirtió que en los hechos de la demanda no se planteó controversia respecto de los periodos 19971999 ni sobre la devolución de subsidios. E n contraste, el a quo limitó el litigio a la pertenencia de la demandante al régimen de transición y, de ser el caso, al reconocimiento de la pensión de vejez y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con base en los presupuestos fácticos expresamente señalados en la demanda, que no incluyeron los aspectos relativos a los valores devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional, por lo que no era posible en esa segunda instancia valorar pruebas sobre hechos nuevos planteados por la deman dante, y frente a los cuales la contraparte no pudo ejercer defensa y contradicción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, «y en vez de esta condene de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial; o sea al reconocimiento de la pensión de vejez y de losRadicación n.o 50001-31-05-003-2019-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 5 intereses de mora; condenando en costas como legalmente corresponda».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO UNICO

La recurrente acusa el fallo de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; y los artículos 4, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, especialmente, los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución.

Memora que la actora cotizó 1021 semanas entre 1981 y 2014, con lo cual cumplió los requisitos de tiempo de cotización establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, mil semanas en cualquier tiempo o quinientas en los veinte años previos al 9 de julio de 2004.

La censura señala que el Tribunal desconoció la contabilización de semanas con fundamento en que, entre el

1990, esto es, mil semanas en cualquier tiempo o quinientas en los veinte años previos al 9 de julio de 2004.

La censura señala que el Tribunal desconoció la contabilización de semanas con fundamento en que, entre el 1.o de marzo de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, le fue retirado el subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, con lo cual concluyó, de forma equivocada, que no cotizó lo suficiente, pues dicha premisa no desvirtúa el cumplimiento de la densidad de semanas y al omitirse la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el fallador incurrió en la infracción directa por falta de aplicación.

VII. RÉPLICARadicación n.o 50001-31-05-003-2019-00180-01

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Precisa que por la senda de puro derecho no es dable reabrir ni revalorar las pruebas ni introducir aspectos fácticos adicionales a los debatidos en la instancia. Subraya que el Tribunal no dio por demostrado que la actora contara con 1021 semanas ni con 500 semanas en los 20 años previos a cumplir 55 años, luego, entonces, el cargo parte de una premisa fáctica no asentada en la sentencia.

VIII. CONSIDERACIONES

No es objeto de discusión en casación que: i) la demandante nació el 09 de julio de 1949, por lo que al 1.o de abril de 1994 tenía 44 años y era beneficiaria del régimen de transición; y ii) que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 03 de junio de 1981 y cotizó un total de

abril de 1994 tenía 44 años y era beneficiaria del régimen de transición; y ii) que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 03 de junio de 1981 y cotizó un total de 1021 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014.

Así, corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al excluir del debate y de la decisión por ser un hecho nuevo la inclusión de los periodos comprendidos desde 1.o de marzo de 1997 al 30 de septiembre de 1999 como parte de la historia laboral de la demandante, al no haber sido objeto del debate probatorio y solo ser planteado en el recurso de apelación.

De entrada, respecto de la acusación enfilada por la senda jurídica mal podría invocarse la infr acción directa de la disposición que gobernaba la materia, porque para que se presente tal modalidad de violación de la ley sustancial se requiere, según lo han establecido la doctrina y laRadicación n.o 50001-31-05-003-2019-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 7 jurisprudencia, que el sentenciador ignore la existencia de la norma siendo ésta la aplicable, o se rebele contra ella, o se niegue a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, esto es, que deje de emplearla para resolver la controversia, cuestión que como se memoró en los antecedentes no ocurrió.

En efecto, una vez analizados los fundamentos de la sentencia confutada, es evidente que el Tribunal sí utilizó los preceptos acusados, pues claramente señaló que la demandante no cumplía los requisitos para causar la pensión de vejez con base en el régimen de transició n

sentencia confutada, es evidente que el Tribunal sí utilizó los preceptos acusados, pues claramente señaló que la demandante no cumplía los requisitos para causar la pensión de vejez con base en el régimen de transició n establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual se dijo que sí era beneficiaria pero con la densidad de semanas cotizadas no alcanzaba el umbral mínimo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1.o del Decreto 758 de 1990.

Ahora, de cara a la controversia relacionada con los tiempos no contabilizados entre el 1.o de marzo de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, es importante señalar que los hechos que dieron origen a la litis, explícitos en la demanda, se circunscribieron a lo siguiente:

PRIMERO: la señora Deyanira Vanegas León nació el día 09 de julio de 1949.

SEGUNDO: para el día 1° de Abril de 1994 la señora Deyanira Vanegas León había cumplido 44 años, 8 meses y 22 días de edad.

TERCERO: Mi poderdante se afilió para pensión en el Instituto de Seguros Sociales, desde el día 03 de junio de 1981.

CUARTO: El último aporte efectuado por mi representada al Instituto de Seguros Sociales fue el 13 de Noviembre de 2014.Radicación n.o 50001-31-05-003-2019-00180-01

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QUINTO: La señora Deyan ira Vanegas León es beneficiaria del

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QUINTO: La señora Deyan ira Vanegas León es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

SEXTO. Durante toda la vida laboral la señora Deyanira Vanegas León aportó al fondo de pensiones del Instituto de los seguros sociales un total de 1.021 semanas cotizadas.

SÉPTIMO: Mi representada solicitó a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento de la pensión por Vejez.

OCTAVO: La administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con resolución No GNR 138 997 del 24 de Febrero de 2015, negó la solicitud de pensión a mi representada.

NOVENO: La demandante el día 18 de julio de 2017 presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de pensión de vejez a la

administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

DÉCIMO: Mediante resolución SUB 199996 del 20 de septiembre de 2017, negó el reconocimiento de la prerrogativa señalada en el numeral anterior.

Por su parte, el juez de primer grado edificó su pronunciamiento sobre la base de que la demandante i) no cotizó las 500 semanas de cotización dentro de los últimos veinte años anteriores al arribo de la edad; ii) tampoco las mil semanas antes del 31 de julio de 2010; y iii) no contó con la prolongación excepcional de beneficios del régimen de transición que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por el contrario, la apelación presentada por la demandante se opuso al fallo pronunciado por el juez

prolongación excepcional de beneficios del régimen de transición que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por el contrario, la apelación presentada por la demandante se opuso al fallo pronunciado por el juez singular, y para tal efecto alegó la falta de imputación de las semanas que en su momento fueron devueltas al Co nsorcio Prosperar, comprendidas entre el 1. o de marzo de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, circunstancias que no fueron planteadas en el marco fáctico delimitado en la demanda o fijado por el a quo en la audiencia del art 77 del CPTSS.Radicación n.o 50001-31-05-003-2019-00180-01

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Vale decir, sólo hasta el momento en el cual la sentencia le fue desfavorable al trabajador y éste procedió a interponer la alzada, fue cuando saltó a la vista la exclusión de las 134,71 semanas que fueron devueltas por el Instituto de Seguros Sociales al Consorcio Prospe rar, lo que en sede casacional se traduce en que son planteamientos por fuera del marco trazado en el recurso de apelación.

Como lo ha entendido la jurisprudencia, al recurrente no le es permitido plantear en el recurso extraordinario una cuestión que en manera alguna propuso o planteó en la primera instancia, por ser descifrable que tal situación resulta sorpresiva e inoportuna, dado que su contradictor en el proceso no tendría la oportunidad de defenderse o rebatirla pues no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho

resulta sorpresiva e inoportuna, dado que su contradictor en el proceso no tendría la oportunidad de defenderse o rebatirla pues no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL3788-2020, SL4341-2020, y SL5159-2020).

Así, se constituye en un hecho o medio nuevo el que la censura discrepe de puntos que no fueron previamente expuestos, tal como de vieja data lo tiene asentado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 08 feb. 2008, rad. 30658:

Lo anterior, es palpable que estructura la existencia de un hecho nuevo en casación, proveniente del demandado recurrente, ya que la inconformidad que ahora plantea, no fue previamente expuesta al impugnar la sentencia de primera instanc ia, lo cual implica quebranto del debido proceso, al tomar por sorpresa a la contraparte con la nueva postura.

Importa memorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJRadicación n.o 50001-31-05-003-2019-00180-01

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SL5179-2019, y más recientemente SL 3 443-2021 y SL 1202-2022, en la que sobre este particular se dijo:

De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […]

[…]

De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […]

[…]

Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe:

“El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apo yo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.”

Significa lo expresado que el principio de consonancia no aplica únicamente en relación con el que el Tribunal no puede abordar puntos que no fueren sido planteados por el impugnante en la apelación, sino, además, que con estricto reflejo de tal situación procesal la Corte no está facultada para estudiar sino aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada.

Es así como se encuentra la Sala entonces en presencia

impugnante en la apelación, sino, además, que con estricto reflejo de tal situación procesal la Corte no está facultada para estudiar sino aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada.

Es así como se encuentra la Sala entonces en presencia de un medio nuevo, pues se esgrimen reclamos que no fueron debatidos en las instancias, luego, efectuar un pronunciamiento en tal s entido, vulneraría el derecho al debido proceso de la parte contraria.Radicación n.o 50001-31-05-003-2019-00180-01

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Lo anterior porque, en esencia : i) la causa petendi se centró en la aplicación del régimen de transición y la continuidad de sus efectos hasta 2014; y ii) el alcance de la fijación del litigio en la audiencia del art. 77 CPTSS no comprendió la imputación de las semanas que en su momento fueron devueltas al Consorcio Prosperar, comprendidas entre el 1. o de marzo de 1997 y el 30 de septiembre de 1999.

Además, en aplicación de la regla tantum devolutum quantum appellatum, que guía la consonancia predicable por el juez de segundo grado, la competencia funcional se circunscribe a los puntos de la decisión de primera instancia que el apelante considera lesivos y que fueron propuestos, cuestionados y debatidos desde la conformación de la litis

(CSJ SL1202-2022).

A juicio de la Sala, brota claro que los argumentos expuestos a manera de demostración del cargo no pasan de ser un alegato de instancias, con lo cual se desconoce que el recurso extraordinario de casación no se constituye en una

A juicio de la Sala, brota claro que los argumentos expuestos a manera de demostración del cargo no pasan de ser un alegato de instancias, con lo cual se desconoce que el recurso extraordinario de casación no se constituye en una tercera instancia donde el juzgador reexamine el expediente, en función de resolver el litigio, dictar un veredicto y determinar cuál de las partes tiene la razón. Por el contrario, la concepción y naturaleza del medio de impugnación impone que la labor de la Corte se circunscribe a la confrontación del fallo gravado con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encausar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión.Radicación n.o 50001-31-05-003-2019-00180-01

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En coherencia con lo dicho, no prospera el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos pesos ($6.200.000.00) m/cte.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por DEYANIRA VANEGAS LEÓN contra la

del Distrito Judicial de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por DEYANIRA VANEGAS LEÓN contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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