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CSJ - SL2439-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2439-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2439-2020 Radicación n.° 71056 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS NOREÑA MUÑOZ y GUILLERMO ANTONIO MACHADO GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauraron al DEPARTAMENTO

DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES LUIS CARLOS NOREÑA MUÑOZ y GUILLERMO ANTONIO MACHADO GAVIRIA llamaron a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que les

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Radicación n.° 71056 reconociera pensión vitalicia de jubilación equivalente al 80 % del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio, a partir de la fecha en que alcanzaron 50 años, 7 de noviembre de 2009 y 28 de agosto de 2007, respectivamente; la indexación de la primera mesada; las primas de marcha de jubilación y de vida cara para pensionados, así como la indemnización moratoria. Fundamentaron sus peticiones, en que estuvieron vinculados laboralmente al ente territorial, en la secretaría de infraestructura física, antigua secretaría de obras

públicas; que la relación del señor MACHADO GAVIRIA inició el 25 de enero de 1988 y la de NOREÑA MUÑOZ, el 30 de enero de 1989; que sus contratos se terminaron el 1º de noviembre de 2004; que estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia SINTRADEPARTAMENTO; que dicha organización pactó en la CCT 1970 el pago de una pensión a los trabajadores «al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad»; que alcanzaron el segundo requisito antes de la presentación de la demanda; que acreditan tiempo de servicios con otros empleadores, con los que completan en exceso el tiempo de servicio requerido; que solicitaron ante el accionado el reconocimiento de la pensión de jubilación; que se les adeuda la prima de vida cara contenida en la Ordenanza 33 del 27 de noviembre de 1980 y la de marcha de jubilación convencional (f.° 1 a 10, cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba

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Radicación n.° 71056 que los demandantes hubieran laborado al servicio de otros empleadores; aceptó los restantes y aclaró que los beneficios convencionales solo les aplicaron mientras tuvieron la calidad de trabajadores oficiales. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, prescripción, caducidad, compensación e «inaplicabilidad de la ordenanza 33 de 1980 – excepción de inconstitucionalidad» (f.° 189 a 199, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a la demandada y condenó en costas a los reclamantes (f.° 358 a 362, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con decisión del 19 de diciembre de 2014, con la cual confirmó el primer proveído y exoneró de costas (f.° 381 a 388, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problemas jurídicos a resolver: […] determinar si los actores cumplen con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores y la entidad demandada el 3 de

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Radicación n.° 71056 diciembre de 1970 y el año 1978, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Si los actores cumplen los requisitos para el reconocimiento de la prima de marcha de jubilación de la Convención Colectiva de 1991 y la prima de vida cara para pensionados. Transcribió el texto de las disposiciones extralegales invocadas por los demandantes, dijo que estos eran aplicables dada su condición de afiliados a SINTRADEPARTAMENTO, desde el inicio de su vinculación laboral hasta su finalización. En cuanto a la edad y tiempo de servicios, asentó que: - GUILLERMO MACHADO nació el 7 de noviembre de

1959, llegó a 50 años el mismo día y mes del año 2009 y acreditaba servicios al departamento, desde el 25 de enero de 1988 hasta el 1º de noviembre de 2004. - LUIS CARLOS NOREÑA nació el 28 agosto de 1957, arribó a 50 años en la misma data de 2007 y laboró para la demandada, entre el 30 de enero de 1989 y el 1º de noviembre de 2004. De lo anterior, concluyó que los accionantes fueron desvinculados sin tener cumplidos los requisitos para la prestación convencional, en tanto no alcanzaron el tiempo ni la edad exigida, luego no tenían un derecho adquirido y tampoco podían percibir las primas deprecadas, habida cuenta que estas se instituyeron en favor de los pensionados.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su remplazo, condene a la entidad demandada de conformidad con el libelo demandatorio y provea en costas.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los

artículos 467 y 469 del CST y el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º, 19, 470 y 471 del CST; 1º de la Ley 12 de 1975; 43 de la Ley 11 de 1986; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la CN; 10 y 11 de la Ley 6ª de 1945; «60 y 61 del C.S. del T. y de la S.S.» Enrostran al fallador la comisión de los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 71056 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, se requería haber laborado para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 20 años de servicios. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho a la pensión de jubilación convencional por haber cumplido 20 años de trabajo. Yerros que se produjeron por la errada apreciación de la CCT, celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el sindicato de trabajadores (f.° 22 y ss., cuaderno principal). Transcriben el fundamento de la negativa del Tribunal y la cláusula 12 del acuerdo convencional que, a su entender, tiene tres clases de pensiones:

1. Pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad; 2. Pensión vitalicia de Jubilación al trabajador que cumpla o haya cumplidos

cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al Departamento de Antioquía; y, 3. Pensión a los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental. La primera clase de pensión consagrada en la norma convencional no exige que los veinte (20) años de servicios hayan sido prestados exclusivamente al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA sino simplemente y llanamente que hayan trabajado 20 años, bien sea al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA o a cualquier otro ente público territorial o inclusive en el sector privado. Los demandantes solicitaron al empleador el reconocimiento y pago de la primera clase de pensión, cuya norma exige que el beneficiario cumpla veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. La primera clase de pensión no determina que los veinte (20) años hayan sido prestados al DEPARTAMENTO DE

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Radicación n.° 71056 ANTIOQUIA sino simplemente veinte (20) de trabajo desde luego necesariamente a la finalización al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA para poder tener derecho a la pensión convencional impetrada. La primera y la segunda clases de pensiones convencionales consagrada en la cláusula duodécima exigen veinte (20) o treinta

(30) años al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA mientras que la primera clase de pensión solamente veinte (20) años de trabajo. La norma aplicable a los demandantes, en ninguna parte exige que los servicios sean exclusivamente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA sino simplemente veinte (20) años de trabajo, por lo que, empleando el principio de favorabilidad, art. 53 de la Constitución Política, que también ha servido de apoyo a la Honorable Corte Constitucional para proteger el régimen de transición, expectativa legítima de la ley 100 de 1993, es válido, licito y razonable deducir que el requisito mencionado de servicios prestados pueden ser en otras entidades del sector público o privado y cuando se cumplan los veinte (20) años de trabajo, se puede exigir la pensión, pues el derecho nace con los 20 años de trabajo. Aseguran que, atendiendo al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la CN, que le ha servido de apoyo a la Corte Constitucional para proteger el régimen de transición, es válido, lícito y razonable deducir que el requisito se puede completar con labores en favor de otras entidades del sector público o privado y cuando alcancen 20 años de trabajo, tienen derecho a exigir la pensión (f.° 11 a 15, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda escogida, no son motivo de discusión que: i) GUILLERMO MACHADO nació el 7 de noviembre de 1959; ii) acredita servicios al departamento, desde el 25 de

enero de 1988 hasta el 1º de noviembre de 2004; iii) LUIS

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Radicación n.° 71056 CARLOS NOREÑA nació el 28 agosto de 1957; iv) laboró para la demandada, entre el 30 de enero de 1989 y el 1º de noviembre de 2004¸v) la demandada denegó el derecho pensional solicitado por los reclamantes. La discusión gira en torno a la comprensión que tuvo el Tribunal sobre el texto convencional, en la medida que consideró improcedente el reconocimiento de la prestación extralegal en favor de los demandantes, al concluir que fueron desvinculados sin tener ninguno de los requisitos necesarios para acceder a ella. Por su parte los censores, aluden que el precepto invocado plantea tres escenarios, pero el que les debe ser aplicado no exige que el tiempo de servicios se complete en alguna dependencia del ente territorial, puesto que esta solo requiere «50 años de edad y 20 años de trabajo, bien sea al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA o a cualquier otro ente público territorial o inclusive en el sector privado». En relación con el tema discutido, resulta importante recordar, que la Corte ha adoctrinado, que para que proceda la casación del fallo por la vía indirecta, el error de hecho alegado debe ser manifiesto, evidente u ostensible; además, que por gozar la sentencia de la presunción de veracidad y acierto, éste no se configura cuando el medio de prueba, del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles o

razonables, independientemente de si se comparte la elegida

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Radicación n.° 71056 por el sentenciador de segunda instancia. También ha orientado, que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas convencionales, pues comparten las características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS. Así lo dejó consignado en la sentencia CSJ SL18308– 2016, en la que expuso: […] su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias. Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que,

como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho. Como quiera que la postura de esta Corporación ha sufrido modificaciones se realizará una breve explicación, extraída de la sentencia CSJ SL1240-2019: Del precedente de la Corte Suprema de Justicia, en la interpretación de cláusulas convencionales.

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Radicación n.° 71056 Como se indicó en precedencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del recurso de casación, ha examinado los acuerdos colectivos de trabajo, amparada en el componente probatorio de los mismos, en razón a que la causal primera del recurso extraordinario, la habilita para ejercer un control directo de legalidad de la sentencia, exclusivamente frente a la normativa sustancial de carácter laboral. Es la vía indirecta, esto es, la fáctico – probatoria, la senda a través de la cual se ejerce el control de legalidad de las sentencias que resuelven conflictos jurídicos de carácter laboral, originados en clausulas convencionales. En ese escenario, la Corte ha adoctrinado que no es finalidad de la casación, establecer el sentido de las normas convencionales, como lo hace con las normas sustantivas de rango nacional, sino determinar si el Juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho o hecho en su apreciación, es decir, dando por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, como es en el caso del depósito, o al cometer un error de valoración probatoria flagrante, grosero y evidente, al dar por probado un

hecho, sin estarlo, o no darlo por probado, estándolo, como consecuencia de la pretermisión o valoración equivocada de prueba calificada, entre ellas, la CCT debidamente depositada. De ahí que, por regla general, al resolver conflictos relacionados con la interpretación a cláusulas convencionales, la Sala haya acudido a la aplicación del artículo 61 del CPTSS, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciación de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no esté de acuerdo con la decisión del colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomía e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Así lo ha dicho, entre otras, la sentencia CSJ SL16106-2015, atrás citada. Sin embargo, atendiendo las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de cláusulas convencionales en casos similares, lo que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente la Corte flexibilizó su criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales. En efecto, en sentencia CSJ SL5052-2018, dijo: Ahora bien, aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con

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Radicación n.° 71056 base en ello un yerro fáctico en casación laboral, tal posición conllevó a que de un análisis respecto de la misma clausula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL61072017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018. Además, sostuvo que, atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables. En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro

operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016). De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros

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Radicación n.° 71056 objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable

de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas. Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas. En la misma dirección, en las sentencias CSJ SL12871-2018, que reiteró la CSJ SL3164-2018, explicó: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del

Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea,

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Radicación n.° 71056 la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Significa lo anterior, que esta Corporación no ha sido ajena a la problemática advertida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-113-2018, por lo que, se itera, recientemente morigeró su

doctrina, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal. Si bien fueron dos las razones por las que el juzgador denegó el derecho, esto es, que no se cumplía el requisito de edad ni de tiempo de servicios en vigencia de la relación laboral, la censura hace hincapié en que la sentencia del Tribunal incurre en error de hecho, tras afirmar que para adquirir el derecho a la pensión convencional reclamada, no debe cumplir el tiempo de servicios únicamente laborando en favor del ente territorial, pues esa exclusividad no fue plasmada en el acuerdo de voluntades. Frente a lo anterior esta Sala, en un caso de similares contornos al planteado, en donde la demandada es la misma de este proceso, a través de la providencia CSJ SL4117-2018 que reiteró la CSJ SL022-2018, dijo: El meollo del asunto planteado por la censura, en los otros tres errores formulados, está centrado en dilucidar si el Tribunal erró su juicio al considerar que, para el actor acceder a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia la relación laboral y además que los 20 años de servicio debían ser prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia. Descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los

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contratos de trabajo durante su vigencia». De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto. Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe

quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca. Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa. Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de

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Radicación n.° 71056 derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016).

En esta línea de pensamiento, al tratar esta Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente: […] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema. Es menester señalar que una lectura atenta a la cláusula convencional, de la cual se pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. Para un mejor análisis del texto de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así:

PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA.- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

PARÁGRAFO 1o.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del

promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que laboró treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. PARÁGRAFO 2o.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

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Radicación n.° 71056 Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o menores beneficios <taza de reemplazo> conforme a la edad requerida y al tiempo de servicios prestado a servicio de la entidad territorial, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional allí

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