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CSJ - SL2439-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2439-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2439-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00091-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que MARTA ISABEL VILLADA JIMÉNEZ presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de noviembre de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual fue vinculada como litisconsorte necesario la JUNTA NACIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 29 de febrero de 2004, los intereses moratorios delRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los ‹‹gastos y costas del juicio››. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 4 de febrero de 1973 y se encontraba afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la entidad accionada, donde había cotizado un total de 513.14 semanas a lo largo de su vida laboral. Contó que, desde su nacimiento, sufrió de epilepsia y de

riesgos de invalidez, vejez y muerte en la entidad accionada, donde había cotizado un total de 513.14 semanas a lo largo de su vida laboral. Contó que, desde su nacimiento, sufrió de epilepsia y de fuertes convulsiones, al punto de haber estado en coma por una crisis severa, lo que le generó la pérdida de memoria a corto plazo y la noción del tiempo y el espacio, así como la necesidad de acompañamiento de terceros. Informó que Colpensiones, a través del dictamen N.º 3311738 del 5 de junio de 2019, determinó que contaba con una pérdida de capacidad laboral del 43.95%, estructurada el 15 de febrero de 2019, decisión ante la cual interpuso recurso de reposición. Refirió que las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez determinaron que su pérdida de capacidad laboral ascendía a un 50.40%, sin modificar la fecha de estructuración establecida por el fondo público. Dijo que solicitó la pensión de invalidez ante Colpensiones; no obstante, la misma fue negada mediante Resolución No. GNR 155172 del 8 de junio de 2022, por no 2Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 contar con las semanas suficientes para financiar su reconocimiento. Afirmó que la entidad, al momento de estudiar su derecho pensional, no tuvo en cuenta su capacidad laboral residual, gracias a la cual pudo desempeñarse en el mercado laboral hasta febrero de 2004, fecha de su última cotización

derecho pensional, no tuvo en cuenta su capacidad laboral residual, gracias a la cual pudo desempeñarse en el mercado laboral hasta febrero de 2004, fecha de su última cotización (f.os 5 a 13 del c. primero del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento de la señora Villada Jiménez, su calidad de afiliada, la calificación realizada, los dictámenes emitidos por las juntas de calificación, la solicitud de la prestación y su posterior negativa. Precisó que, conforme a la historia laboral, la demandante contaba con tan solo 276.71 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social Integral. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, inexistencia de obligación de pagar intereses moratorios, firmeza dictamen Junta Nacional de Calificación de Invalidez, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.os 360 a 374 del c. primero del Juzgado). 3Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00091-01

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Mediante auto del 2 de junio de 2023, la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, integró a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en calidad de litisconsorte necesaria (f.° 13 del c. cuarto del Juzgado), quien, al pronunciarse

Laboral del Circuito de Medellín, integró a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en calidad de litisconsorte necesaria (f.° 13 del c. cuarto del Juzgado), quien, al pronunciarse sobre el escrito inicial, también se resistió a todas sus peticiones. En cuanto a los hechos, aceptó el dictamen emitido, aclarando que únicamente se pronunció respecto a la fecha de estructuración por ser el único aspecto controvertido en el recurso de apelación frente a la experticia de la Junta Regional de Antioquia. Dijo que los demás no le constaban. Como mecanismos exceptivos propuso los que denominó carencia de objeto por inexistencia de controversia respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, legalidad de la calificación emitida, ‹‹fundamentos de la calificación: Directriz de Unificación de Criterios No. 001 de 2014 – determinación técnica de la fecha de estructuración ››, ‹‹la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos – técnicos – científicos››, ‹‹improcedencia de pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral›› y buena fe (f.os 26 a 64 del c. cuarto del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 13 de febrero de 2024, decidió absolver a

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 13 de febrero de 2024, decidió absolver a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.os 73 a 75 del c. quinto del Juzgado).

4Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00091-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la decisión del a quo (f.os 165 a 181 del c. del Tribunal).

Estableció como problema jurídico determinar si ‹‹ se está frente una capacidad laboral residual que conlleve a la Sala a modificar la fecha de estructuración de la invalidez, y de contera, a ordenar el reconocimiento de la prestación periódica por ese riesgo, junto con los intereses moratorios››. Indicó que la invalidez ha sido definida como una condición física o mental que le impide a una persona desempeñar una actividad laboral remunerada, debido a una considerable disminución de sus capacidades, que restringen su posibilidad de llevar una vida por sí misma. Precisó que, si bien los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014 prevén que la fecha de estructuración del estado de invalidez se determina cuando la persona experimenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, esta

Precisó que, si bien los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014 prevén que la fecha de estructuración del estado de invalidez se determina cuando la persona experimenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, esta corporación ha indicado que, en el caso de los afiliados con padecimientos crónicos, congénitos o degenerativos, se pueden tener en cuenta otros momentos relevantes, ya que es posible que la persona continúe trabajando con posterioridad este momento, lo que se conoce como capacidad laboral residual, hoy identificada como efectiva capacidad laboral o simple capacidad laboral. 5Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00091-01

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Aseguró que esas datas adicionales podían ser: la de la calificación de la invalidez, la de la solicitud del reconocimiento pensional, la de la última cotización válidamente realizada, o el momento en el que la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores. Recalcó que lo anterior encontraba su justificación en que tales circunstancias permitían inferir que, a pesar de la declaración formal en un dictamen médico-científico con respecto a la posibilidad para trabajar, el afiliado conservó una efectiva capacidad laboral, de manera que era válido fijar un momento diferente para computar el número de semanas requeridas para verificar la procedencia del derecho pensional, ‹‹ precisándose que esta regla se aplica hacía el futuro, pues de lo que se trata [es] de contabilizar cotizaciones

un momento diferente para computar el número de semanas requeridas para verificar la procedencia del derecho pensional, ‹‹ precisándose que esta regla se aplica hacía el futuro, pues de lo que se trata [es] de contabilizar cotizaciones posteriores a la configuración de la invalidez, toda vez [que] solo consagra la posibilidad de tener en cuenta aquellas generadas en los últimos tres años››. Adujo que, de los distintos dictámenes obrantes en el plenario, para la determinación del porcentaje de PCL de la actora se tuvo en cuenta la epilepsia que padecía, la cual, conforme a las Leyes 1733 de 2014 y 1414 de 2010 constituía una enfermedad crónica, por lo que resultaba procedente analizar el derecho pensional bajo la óptica de la efectiva capacidad laboral. Recordó que, conforme a la historia laboral allegada, la última cotización de la demandante fue realizada para marzo 6Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 de 2004, con fecha de retiro del día 7 del mismo mes y año, con el empleador ‹‹A HORA S.A.››. Con base en ello, subrayó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la fecha de estructuración correspondía al 20 de febrero de 2019, de manera que no se estaba frente a una efectiva capacidad laboral, ya que la PCL se concretó con posterioridad a su última cotización al sistema. Memoró que en el escrito inicial, la señora Villada

manera que no se estaba frente a una efectiva capacidad laboral, ya que la PCL se concretó con posterioridad a su última cotización al sistema. Memoró que en el escrito inicial, la señora Villada Jiménez insistió en que su invalidez se estructuró el 29 de febrero de 2004, ya que fue hasta este momento que pudo laborar. Por lo anterior, reprodujo la experticia emitida por la Junta Nacional de Calificación, en lo atinente a este concepto: En este marco de referencia se analiza la situación de la paciente para establecer cuándo es que corresponde la fecha de estructuración de la invalidez: Acorde con la definición de la fecha de estructuración se tiene que “esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos de ayuda diagnóstica…” y que “Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”. En razón a lo anterior, se revisa el expediente de la paciente y no aporta historia clínica del año 2004, por lo tanto, no es posible documentar la afectación que la paciente tenía en el año 2004 por las patologías que presenta. Sin documentarse el estado de la paciente al respecto de sus patologías, no es posible determinar que la fecha de estructuración de la invalidez sea para el año 2004, como lo solicita. Por otra parte y dentro del mismo contexto, se señala que se anota en la historia clínica que: “Las crisis iniciaron a los 8 años. Después 14 años sin crisis. Reaparecieron en 2008.” (Neurología.

solicita. Por otra parte y dentro del mismo contexto, se señala que se anota en la historia clínica que: “Las crisis iniciaron a los 8 años. Después 14 años sin crisis. Reaparecieron en 2008.” (Neurología. 7Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 27/05/2018. Folio 178). “CONVULSIONES DESDE MUY JOVEN,

A LOS 14 AÑOS CONTROLADA CON FENOBARBITAL, PERO AL

MERMAR LA DOSIS, LE VOLVIERON LAS CRISIS, HACE 10

AÑOS …” (sic) (21/02/2018. SAVIA SALUD EPS. FOLIO 33).

Con lo anterior es claro que la paciente no tenía afectación por el cuadro de Epilepsia en el año 2004, para ese momento estaba controlada, no tenía crisis y por ende su calificación de deficiencia sería 0.0%. Así las cosas, no es posible determinar la fecha de estructuración para el año 2004 como lo solicita la paciente. Señaló que, pese a que en la demanda no se formuló la pretensión de la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para un mejor proveer se solicitó a la Universidad CES que emitiera un concepto en el que definiera si había lugar a variar la estructuración de la invalidez establecida por las juntas de calificación. Refirió que la evaluación realizada de oficio encontró que el 8 de marzo de 2009 era la data en la que se estructuró la PCL, bajo el fundamento de que no era posible establecer una calenda anterior, toda vez que, después de los catorce

Refirió que la evaluación realizada de oficio encontró que el 8 de marzo de 2009 era la data en la que se estructuró la PCL, bajo el fundamento de que no era posible establecer una calenda anterior, toda vez que, después de los catorce años de edad –en el año 1987- , la actora no presentó crisis epilépticas hasta 2008. Con lo cual, coligió: En resumen, tanto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como el del CES coinciden en que para el 2004, la actora, si bien tenía la enfermedad -epilepsia (sic), la misma estaba controlada, y que solo fue a partir del año 2008 cuando reiniciaron los ataques, luego, para el 29 de febrero de 2004, no se puede presumir que la enfermedad se agravó de tal forma que le impidió seguir en su actividad laboral, y tomar esta calenda como punto para adjudicar la pensión de invalidez bajo la tesis de una capacidad laboral residual. Y aun si se toma como fecha estructuración de la invalidez la fijada por el CES-8 (sic), de marzo de 2009, a la accionante tampoco le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, dado que entre aquella calenda y similar día y mes del año 2006, no sufragó semana alguna, habida 8Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 cuenta que su último aporte al sistema fue para el 07 de marzo de 2004.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Marta Isabel Villada Jiménez,

SCLAJPT-10 V.00 cuenta que su último aporte al sistema fue para el 07 de marzo de 2004.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marta Isabel Villada Jiménez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: […] REVOQUE la sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín proferida el día 26 de noviembre de 2024, por medio de la cual decidió confirmar la sentencia de Primera Instancia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, acceder a dichos pedimentos objeto de súplica.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados oportunamente por Colpensiones, y se resuelven a continuación de manera conjunta por perseguir la misma finalidad y complementarse en su argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del juez de alzada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo

1.° de la Ley 860 de 2003. Además, agrega: 9Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 - Normas violadas: Directamente: Artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Indirectamente: artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política;

SCLAJPT-10 V.00 - Normas violadas: Directamente: Artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Indirectamente: artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 13 y 14 de la Ley 1618 de 2013; artículos 4 y 5 del Decreto 2463 de 2001.

En la demostración del cargo, reprocha el entendimiento que tuvo el colegiado en lo que respecta a la asignación de la fecha de estructuración de una persona con una enfermedad crónica y degenerativa, lo que conllevó que aplicara indebidamente las normas denunciadas. Después de indicar los hechos que, a su juicio, no se encontraban en discusión, señala: El Tribunal incurrió en errores de hecho al: - No dar por demostrado, estando plenamente probado, que la demandante perdió su capacidad laboral residual en febrero de 2004, fecha en la cual dejó de trabajar y cotizar al sistema de pensiones debido al agravamiento progresivo de su epilepsia. - No dar por demostrado, estando probado, que la epilepsia que padece la actora es una enfermedad crónica, congénita y degenerativa, reconocida como tal por los distintos dictámenes médicos y documentos clínicos del proceso. - No dar por demostrado, estando probado, que hasta febrero de 2004 la actora conservaba una capacidad laboral residual que le permitió cotizar válidamente al sistema, lo cual debía ser valorado como la verdadera fecha de estructuración de la invalidez. Sostiene que el Tribunal incurrió en un error de derecho

permitió cotizar válidamente al sistema, lo cual debía ser valorado como la verdadera fecha de estructuración de la invalidez. Sostiene que el Tribunal incurrió en un error de derecho al aplicar indebidamente el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 y determinar que no cumplía con las cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración -8 de marzo de 2009-, ‹‹cuando debió concluir que 10Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 la fecha adecuada de estructuración, dada la naturaleza crónica, congénita y degenerativa de la epilepsia, era anterior, concretamente febrero de 2004, momento en que cesó toda actividad laboral y se desvinculó del sistema››. Alega que, al adoptar una fecha tardía de estructuración, el colegiado exigió un número de semanas cotizadas que no estaba en condiciones de cumplir, no por falta de diligencia, sino por su propia condición médica que le impidió trabajar y cotizar desde 2004. Resalta que la conclusión del Tribunal parte de una interpretación reduccionista y descontextualizada del concepto de fecha de estructuración, que ignora la jurisprudencia de las altas cortes. A su juicio, al ceñirse a la fecha de estructuración determinada por el dictamen de la Universidad CES, el colegiado desconoció que sufría desde su infancia de una

jurisprudencia de las altas cortes. A su juicio, al ceñirse a la fecha de estructuración determinada por el dictamen de la Universidad CES, el colegiado desconoció que sufría desde su infancia de una enfermedad degenerativa y limitante, como lo es la epilepsia, que se agravó progresivamente hasta que, en el año 2004, no le fue posible hacer parte del mercado laboral, ‹‹ así lo revela la aclaración del mismo CES, rendida en 2021, en la que se advierte que la enfermedad se manifestó de forma activa desde antes, y que las limitaciones funcionales eran evidentes ya en esa época››. Refiere que el error del colegiado consistió en interpretar el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 y desconocer su carácter finalista al exigir un número de semanas de cotización 11Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 imposible de cumplir para una persona que, por su enfermedad, se encontraba desde mucho antes en estado de invalidez material, aunque no formalmente diagnosticada. Así, manifiesta que, pese a que se encontraba acreditado que la fecha en la que menguó su capacidad laboral fue en febrero de 2004, el Tribunal no dio por demostrada esta situación, toda vez que se limitó a dar aplicación irrestricta a las fechas de estructuración determinadas en los dictámenes de pérdida de capacidad

demostrada esta situación, toda vez que se limitó a dar aplicación irrestricta a las fechas de estructuración determinadas en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, ‹‹sin ir más allá de la etiología de la epilepsia, como enfermedad que posee una protección legal de acuerdo a la Ley 1414 de 2010››. Para concluir, afirma: Y por ende, se generó una indebida aplicación normativa, como lo fueren los artículos 13, 48, 54 y 230 de la Constitución Política de 1991, artículo 38 de la [L]ey 100 de 1993, el artículo 1 de la [L]ey 860 de 2003 y artículos 13 y 14 de la Ley 1414 de 2010. (directa) (sic) Particularmente: • La jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema que ha reconocido que, para enfermedades crónicas y degenerativas, la fecha de estructuración debe tener en cuenta la pérdida de la capacidad laboral residual, y no una fecha mecánica impuesta por dictámenes técnicos desligados del contexto social y médico del caso. • El artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración. Al fijar esa fecha de forma errada (2009), el Tribunal concluyó equivocadamente que la actora no cumplía el requisito de semanas. Si se hubiera aplicado correctamente la normativa citada —con una interpretación armónica y con enfoque diferencial— se habría reconocido la estructuración en el año

semanas. Si se hubiera aplicado correctamente la normativa citada —con una interpretación armónica y con enfoque diferencial— se habría reconocido la estructuración en el año 2004, año hasta el cual la actora sí había cotizado y tenía capacidad productiva. 12Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 • El artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, que establece que la fecha de estructuración debe sustentarse en la historia clínica, exámenes diagnósticos y evolución de la enfermedad. En este caso, existían múltiples dictámenes y evidencia médica que debieron permitir una interpretación integradora más favorable, como lo exige el principio pro homine. • Los artículos 13 y 14 de la Ley 1414 de 2010, que desarrolla un régimen especial de protección para personas con epilepsia, establece que no puede haber discriminación laboral, y garantiza acceso a servicios de salud, inclusión social y laboral, lo cual implica un tratamiento especial para efectos de seguridad social. La indebida aplicación de las normas citadas llevó al Tribunal a concluir, erradamente, que la demandante no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, cuando en realidad sí los reunía conforme al marco normativo especial y protector aplicable a su caso. De haberse aplicado correctamente las disposiciones legales y constitucionales mencionadas, el fallo habría reconocido que: • La actora es inválida. • La fecha de estructuración debe ubicarse en 2004. • Contaba con las semanas requeridas dentro del período exigido por la ley.

habría reconocido que: • La actora es inválida. • La fecha de estructuración debe ubicarse en 2004. • Contaba con las semanas requeridas dentro del período exigido por la ley. • En consecuencia, tenía derecho a la pensión de invalidez.

VII. CARGO SEGUNDO Señala: Se formula por la causal primera de casación laboral, por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho por indebida valoración de las pruebas.

Los errores f[á]cticos que se le atribuyen a la Sala Segunda de Decisión Laboral en la sentencia fustigada tiene (sic) soporte por un error de hecho por indebida valoración de los medios de convicción, sobre las siguientes pruebas calificadas:

1. Certificado laboral emitido por la sociedad A’HORA SA de fecha 25 de enero de 2004 (folio 277 archivo 02 Cuaderno Primera

Instancia) 13Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00091-01

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2. Certificado laboral emitido por la sociedad INTEGRAR de fecha 05 de noviembre de 2003. (folio 278 archivo 02 Cuaderno Primera

Instancia)

3. Certificado laboral emitido por la sociedad A’HORA SA de fecha 03 de julio de 2019 (folio 281 archivo 02 Cuaderno Primera

Instancia)

4. Dictamen Emitido por Savia Salud N° 43737937-2018 de fecha 21 de febrero de 2018 donde determina que la demandante posee67.25% (sic) de PCL estructurada el día 23 de octubre de 2009 (folio 287 a 291 archivo 02 Cuaderno Primera Instancia)

21 de febrero de 2018 donde determina que la demandante posee67.25% (sic) de PCL estructurada el día 23 de octubre de 2009 (folio 287 a 291 archivo 02 Cuaderno Primera Instancia)

5. Dictamen N° 43737937 del 22 de diciembre de 2021 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde determina que la demandante posee un 50.40% de PCL estructurada el día 20 de febrero de 2019 (folio 299 a 311 archivo

02 Cuaderno Primera Instancia)

6. Dictamen emitido por la Universidad Ces de fecha 03 de septiembre de 2024 donde determina que la demandante posee un 58% de PCL estructurada el día 08 de marzo de 2009 (archivo

20 Cuaderno Segunda Instancia)

7. Aclaración dictamen Universidad Ces de fecha 01 de noviembre de 2024 (Archivo 31 Cuaderno Segunda Instancia)

8. Historia clínica. (folio 16 a 268 archivo 02 Cuaderno Primera

Instancia) Enuncia como errores de hecho del juez plural:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la estructuración de la invalidez se produjo el 8 de marzo de 2009, con base exclusiva en la fecha del dictamen del CES, desatendiendo su aclaración posterior, la cual señala expresamente que la enfermedad

(epilepsia) es crónica, progresiva y con consecuencias funcionales desde edades tempranas.

2. No dar por demostrado, a pesar de estar acreditado en la historia clínica, en los dictámenes y en la certificación de aportes,

funcionales desde edades tempranas.

2. No dar por demostrado, a pesar de estar acreditado en la historia clínica, en los dictámenes y en la certificación de aportes, que la señora VILLADA JIMÉNEZ dejó de cotizar en 2004 precisamente por su condición médica, la cual le impidió continuar con [su] actividad laboral desde entonces.

3. No valorar adecuadamente la aclaración del CES, que describe cómo la patología impacta la funcionalidad social, laboral y psicológica del paciente desde mucho antes del dictamen, impidiendo su vinculación laboral desde años previos, lo que coincide con el cese de cotizaciones en febrero de 2004.

14Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00091-01

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4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la invalidez se estructuró en una fecha posterior (2008 o 2009), con base en una lectura literal y aislada de los dictámenes, sin integrar la totalidad de la prueba documental y el principio pro homine aplicable al caso.

Cuestiona que el juez plural le haya dado ‹‹valor probatorio pleno y definitivo ›› al dictamen del CES, sin tener en cuenta que ese documento fue posteriormente aclarado por la misma entidad, donde se precisó que la epilepsia que padece es una enfermedad crónica y congénita, que afecta la autonomía y la capacidad laboral mucho antes de la fecha consignada como estructuración. Aduce que el dictamen de la EPS Savia Salud emitido el

padece es una enfermedad crónica y congénita, que afecta la autonomía y la capacidad laboral mucho antes de la fecha consignada como estructuración. Aduce que el dictamen de la EPS Savia Salud emitido el 23 de octubre de 2009 corrobora lo anterior, pues reconoce un deterioro funcional y progresivo; al tiempo que su historia clínica evidencia múltiples episodios de crisis epilépticas, desde los años 90, que motivaron reiteradas incapacidades y tratamientos, así como restricciones médicas que desaconsejaban el ejercicio de cualquier actividad productiva. Insiste en que el error del Tribunal consistió en ‹‹ignorar o minimizar estos elementos probatorios ››, que demostraban que no estaba en condiciones para trabajar desde febrero de 2004, razón por la cual cesó todo vínculo laboral, así como su cotización al sistema. Aduce que tanto la experticia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como el concepto emitido por la Universidad CES, aunque ‹‹ fijan un porcentaje de pérdida 15Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 posterior, no desvirtúan la progresividad de la patología, pues sus efectos se manifiestan mucho antes, como lo reconoce la propia Junta al remitir a antecedentes clínicos anteriores››. Afirma que, desde el dictamen emitido por Colpensiones en sede administrativa, se reconoce que posee una deficiencia de carácter congénito, degenerativo y catastrófico. Refiere que, de haber valorado adecuadamente estos

Afirma que, desde el dictamen emitido por Colpensiones en sede administrativa, se reconoce que posee una deficiencia de carácter congénito, degenerativo y catastrófico. Refiere que, de haber valorado adecuadamente estos medios de convicción, el Tribunal se habría percatado de que su verdadera fecha de estructuración es en febrero de 2004, lo que haría evidente el cumplimiento de las semanas requeridas conforme al artículo 1.° de la Ley 860 de 2003. Argumenta que el dictamen de la Universidad CES determinó que, desde los 8 años de edad, padece de epilepsia, con tratamiento y manejo irregular a lo largo de su vida, ‹‹pero con una constante, que siempre tuvo crisis repetitivas, dejando claro que en 2004 dejó de laborar por el progreso de su enfermedad››. En este punto, agrega: Ahora, en la aclaración o complementación proferida por esa entidad, me permito destacar los siguientes puntos objeto de debate judicial que se encuentran probados y aceptados, pero que la interpretación dada por el juez colegiado no se compaginó con la esencia de esta. En ese sentido indicó el perito, en dicho documento: “…La epilepsia es una enfermedad que presenta un acentuado estigma social, fenómeno caracterizado por una respuesta negativa hacia la persona que la padece, dentro del grupo social al que pertenece, investida de creencias místicas y religiosas, que cuando no se controla con la medicación, estas personas pueden presentar cuadros convulsivos en el hogar, la escuela o el trabajo, con un posible temor, rechazo y miedo.

al que pertenece, investida de creencias místicas y religiosas, que cuando no se controla con la medicación, estas personas pueden presentar cuadros convulsivos en el hogar, la escuela o el trabajo, con un posible temor, rechazo y miedo. 16Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00091-01

SCLAJPT-10 V.00

La calidad de vida se torna de vital importancia en estos pacientes crónicos, ya que las circunstancias negativas relacionadas con su enfermedad, les generan una sensación de bienestar negativo y aislamiento. Además, las personas con epilepsia tienden a tener una peor calidad de

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