CSJ - SL244-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL244-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CoSrtuep rdJeeum sat icia Sadlecaa s acLla6bno ral SadleDa e sconNu:3e sll6n DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL244-2018 Radicación n. 57905 º Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO VÁRGAS BÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 3 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra DIACO S.A. l. ANTECEDENTES Mauricio Vargas Báez presentó demanda en contra de la Sociedad Diaco S.A., a fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 4 de agosto de 1986 y terminó el 30 de octubre de 2009, fecha en la cual el empleador lo finalizó sin justa causa, cuando se discutía en la empresa un pliego de peticiones. Señaló que el despido sin justa causa comporta
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Radicanc.iº5 ó 7n9 05 una violación al fuero circunstancial y hace parte de un despido colectivo, pues no se solicitó la autorización a la autoridad competente. Como consecuencia de lo anterior solicitó el reintegro o reinstalación al cargo de Supervisor del Área Técnica de Laminación, los salarios con sus complementarios e incrementos, primas, vacaciones, cesantías y sus intereses,
aportes a salud, pensiones y demás derechos causados desde su desvinculación hasta la efectividad del reintegro con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo existente en la compañía. De manera subsidiaria peticionó el reconocimiento y pago de la «justa indemnización» en los términos del acuerdo convencional, teniendo como base el salario real; la pensión sanción; el areconocimiento y aplicación del sistema justo de liquidación de cesantías del trabajador en consideración a que su vinculación es anterior al año 1990»; que se ordene su liquidación aplicando la retroactividad; el pago de la sanción moratoria; la indexación; lo extra y ultra petita; costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus súplicas, refirió que celebró con la accionada contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de agosto de 1986; que durante el ejercicio de sus labores desempeñó varios cargos, siendo el último el de Supervisor del Área Técnica de Laminación; que su asignación mensual fue de $3. 064. 61 O; que desde comienzos del mes de noviembre de 2008, el Sindicato Nacional de
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Radicación n. º 5 7905 Trabajadores Metalúrgicos, mecanicos, metalmecánicos, siderúrgicos, mineros, del material eléctrico y electrónico Sintrametal, secciona! Tuta, presentaron a la accionada pliego de peticiones para la negociacion colectiva correspondiente a los años 2009, 2010, 2011; situación que fue notificada al Ministerio de Protección -ene see ntoncesSocial y del Trabajo en los términos de ley. Que el 30 de octubre de 2009, fecha en la que aun subsistía el conflicto colectivo, sin solicitar el permiso correspondiente la demandada, le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, no solo a él, sino a varios trabajadores, lo que hace que se trate de un despido colectivo. Que como causa de despido consignada en la carta que da finalización al vínculo laboral se adujo una violación del «manual de directrices éticas» y, en dicha misiva se menciona como compromisos del trabajador: «todos los colaboradores informan a sus superiores cuando alguna actividad particular pueda interferir o generar conflicto de intereses con los de la empresa, aclarando su naturaleza y extensión. .. "; el conflicto de intereses lo dedujo la empresa, por el hecho de tener un hermano en una tercera sociedad, con la que se realizó la contratación para la fabricación de un repuesto. Refirió que en el caso de haber aceptado el «MANUAL DE DIRECTRICES ETICAS DEL GRUPO GERDAUn, esa manifestación debe considerarse como no escrita o inexistente por tratarse de una cláusula ineficaz al tenor de lo dispuesto en el artículo 3
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Radicación n.º 57905 43 del CST.; recalcó que, aun cuando no existió el presunto conflicto de intereses, sí informó esa situación a su superior, como una muestra de honestidad y pulcritud. Aludió que la accionada, no le dio cumplimiento al procedimiento contemplado en la cláusula décima de la convención colectiva que establece la conformación de una
comisión de conciliación para la calificación de las faltas y la consecuente imposición de sanciones, lo cual vulneró su debido proceso. Al dar respuesta a la demanda (fs. 11 O a 119), la parte º accionada se opuso a totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio del vínculo laboral, el cargo, la presentación del pliego de peticiones por parte del Sindicato Sintrametal secciona! Tuta en noviembre de 2008; que esta organización sindical es la única en la empresa, negó que sea mayoritaria, pues solo agrupa a algunos trabajadores, entre los que no se encuentra el demandante. Precisó que el fuero circunstancial de conformidad con la interpretación que ha realizado esta Corporación, solo impide la terminación injustificada de los contratos de trabajo de los trabajadores afiliados al sindicato durante el conflicto colectivo, pero que en el caso del actor esa protección no opera porque su vinculación terminó con justa causa y además porque no es afiliado a la organización.
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Radicación n. º 57905 Relaqtuóee lc ontrdaett or abafjuoet ermincaodno jusctaau staac lo msoe e xpuesnol ac omunicadce2il9ó d ne octubdre2e 0 0p9o rqeulae c ciondaenstceo neolMc ainóu al deD irectÉrtiiccpeausse o sm itiinóf oraml aaer m pressoab re
elc onflidceti on terqeusees sep resenteantb aan,qt uoe s u hermaneor as ocioo r epresenlteagndatelel as ociedad MecanizIanddouss trPiraelceisLs tidóanp. r,o veecdooner l quec ontratnaebglaóap; r ocedednelc api ean sisóann ción. Afirmqóu et amposceoi ncurernid óe spicdool ectivo conafr meela rtíc67u d leol aL e5y 0d e1 99d0a dqou en os e supeerlóp orcenetsatjaeb leecndi idcoh por ecepAtdouj.o quec itaóla ctaod ri ligednedc eisac arpgoolrso q uen os el e vioellód erecahlod ebidproo ceqsuoe,t ampolceoe ra aplicealab cluee rcdool ecptoirvqoeu lem ismeox cluayl eo s empleaqduoesd evengmuáesnd e3 ,5s alarmiíonsi mos legamleenss uacloemseo,n s uc aso. Formullaóes x cepcidoein neesx istdeeln aoc bilai gación yc obrdoel on od ebipdroe,s criypc coimópne nsación. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaSdeog unLdaob ordaelCl i rcudieTt uon jaal, quec orrespoenldt iróá midtee l ap rimeirnas tancia, medianftael dleol3 0d ea gosdteo2 011( fs2.0 6-218), absolavl iasó o cieddeamda ndaeid map ucsoos taal sap arte
actora.
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Radicacni.0ó 5 n7 905
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 3 de mayo de 2012, en el grado jurisdiccional de consulta, resolvió: PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja Adjunto, del treinta (30) de agosto del año dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO VARGAS BAEZ contra DIACO S.A., en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de agosto de 1986 hasta el 30 de octubre de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás TERCERO: Sin costas en esta instancia por no causarse.
... ( ) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico que debía resolver se circunscribía en determinar: «si efectivamente la relación laboral fue terminada por la empresa empleadora el 30 de octubre de 2009 con violación del fuero circunstancial con que presuntamente se encontraba amparado el trabajador al estar en discusión el pliego de peticiones». Así, procedió a realizar una exposición sobre las diferencias entre el fuero sindical y el fuero circunstancial, citando al respecto normas constitucionales, legales y los convenios 98 y 154 de la OIT, aprobados mediante las Leyes 27 de 1976 y 524 de 1999.
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51Radicación n. º 57905 Acto seguido anotó que, de conformidad con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en el devenir de la negociación colectiva, se protege a los trabajadores que presentan un pliego de peticiones a través del fuero circunstancial, que consiste en que no pueden ser despedidos sin que medie una justa causa durante las etapas del arreglo colectivo. Luego de efectuar la correspondiente exposición normativa sobre dicha figura jurídica, se fijó como objetivo determinar, si el actor contaba con esa protección al momento de su despido, pues en su criterio, esa fue la inconformidad del accionante. Fue así como se refirió a la carta de despido del 29 de octubre de 2009, en la que se le informó al actor la finalización del vínculo laboral en forma unilateral, pero con justa causa a partir del 30 de octubre de 2009, invocando el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 literal a numeral 6, artículos 58 y 60 del CST; el reglamento interno de trabajo y las Directrices Éticas de la empresa. También se refirió a los antecedentes para la emisión de dicha misiva como lo fue, la convocatoria a rendir descargos el 9 de septiembre de 2009, la ampliación de esta diligencia el 30 de septiembre del mismo año y la investigación interna efectuada por la empresa. Expuso los que serían presupuestos legales para que una Convención Colectiva le aplique a un trabajador y aludió
a los artículos 4 70 a 4 72 del CST y concluyó que al demandante no le era aplicable dicho instrumento.
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Radicación n.º 57905 Agregó que conforme al interrogatorio de parte visible a folio 134, fue el mismo demandante quien señaló que estuvo afiliado al sindicato hasta el año 1993, cuando renunció tras ser ascendido al cargo de supervisor del taller de máquinas y herramientas y afirmó que no se probó que el trabajador hubiese presentado pliego de peticiones como trabajador no sindicalizado o de que «lgeu areceilfue errao p ore lh echdoe quee ls indicqautepo r eseenltp ól iedgepo eticieoxnceesd iera lat ercpearradt eetl o tdaell otsr abajaddeol raee msp resAal. contralraip oa,r tdee mandadnai egeal h echdoe q uee l trabajeasdtourv iaemrpaa rapdoolr a g arantía» Afirmó que era al demandante a quien le correspondía demostrar que tenía la «garanftoíraaa filn dep rocedae r determisniea fre ctivaemled netsep itdeon ícao mfion alidad y descartó que le fuera entorpeeclce orn flcioclteoc tivo» aplicable la cláusula cuadragésima novena de la convención que contempla la extensión de la garantía foral por estar en discusión una negociación colectiva, puesto que dicha norma solo se aplica por disposición expresa a quienes devenguen hasta 3,5 del salario mínimo mensual legal vigente.
Adicionó, que el trabajador no cumplió con la carga de la prueba sobre la aplicación a su caso particular de la garantía del fuero circunstancial para efectos de la declaratoria del despido injusto con las consecuencias que de ello deriva, falencia que afectó también el pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de la justa indemnización conf arme a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que adujo que al no salir avante el reintegro
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Radicación n. º 57905 o la reinstalación, no es procedente porque: «eolr igdeeln a demanyd eanc onsecudeeln acpsir ae tenseiseo fulne erso circunsetlca unancloifu aepl r,o baatd roa vdéecs o nstancia algu(ncaofu meov isptoolr}qo ,u see d ebnee glaparr etensión ene ssee ntido,,. Sobre la pretensión subsidiaria de pens1on sanción contemplada en el artículo 267 CST, señaló que la misma solo procede cuando el trabajador no se afilió al Sistema General de Seguridad Social y sin justa causa sea despedido, presupuestos que no se cumplen el subl iptoerqu e se demostró la afiliación del empleado. Respecto de la pretensión de reconocimiento y aplicación de la retroactividad de las cesantías, adujo que el trabajador renunció de manera expresa a dicho sistema mediante comunicación del 20 de diciembre de 1991, tal como lo aceptó en interrogatorio de parte, pese a afirmar que lo hizo coaccionado, situación que no se discutió en el asunto y no hay prueba que lo respalde.
El actor solicitó aclaración o adición de la sentencia, que fue negada el 7 de junio de 2012 (f. º60 a 63), con providencia en la que se argumentó, De conformidad con la norma citada no le asiste razón al memorialista en cuanto pretende se dicte sentencia complementaria para que, mediante ésta se pronuncie acerca de la justa causa para despedir contenida en los PRINCIPIOS ETICOS GERDAU, ajena a lo legal y al acontecimiento de que el petitum y los hechos de la demanda se referían no sólo a la injusticia del fallo por la existencia del fuero circunstancial sino también a que el empleador no puede crear justas causas de despido; porque, de
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Radicacni.ºó5 n7 905 acuerdo al artículo 305 del C. de P. C. que consagra el principio de la congruencia, consistente en que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos, las pretensiones aducidas en las demanda y las excepciones. (. . ) . En este caso el objeto del litigio se concretaba en declarar: 1) La existencia de un contrato de trabajo; 2) Que la relación laborar (sic) fue terminada en forma unilateral con violación del fuero circunstancial; 3) Que el despido es injusto por comportar un despido colectivo; 4) El reintegro reinstalación con pago de una o serie de emolumentos desde el despido hasta cuando el reintegro se realice, de manera subsidiaria a esta pretensión solicita el reconocimiento y pago de la justa indemnización y la pensión sanción; 5) La retroactividad de las cesantías; y 6) Indexación,
precisándose así el marco de la decisión ene (sic) el grado jurisdiccional de consulta, sobre el cual efectivamente la Sala se pronunció". En consecuencia, y atendiendo al principio de consonancia no puede alegarse la falta de pronunciamiento sobre una pretensión nueva relacionada con la declaración de un despido sin justa causa por aducir el empleador a motu propio una situación diferente a la legal, por que (silac d)em anda venía limitada a una pretensión central, vale decir, el fuero circunstancial, del cual derivan las demás pretensiones
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, [. ..} case totalmente la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de mayo de 2012, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, Sala Laboral de Decisión para que convertida en Tribunal de Instancia revoque totalmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Adjunto y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles.
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Radicación n. º 57905 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los º artículos 7 , literal a) ordinal 6 del Decreto 2351 de 1965 y
22, 23, 55, 58, 467, 468 y 4 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, «debai do loflsa granyt measn ifieesrtroosdr eeh se c-heor rfao crit ni judicando» a) No dar por demostrado, estándola, que en la demanda se alegó que la justa causa de terminación del contrato de trabajo, no constituye justa causa a la luz del derecho. b) No dar por demostrado, estándola, que la conducta del demandante de realizar requisiciones y formato de soporte de órdenes de compra y servicios no constituía un acto antiético ni susceptible de configurar un conflicto de intereses conforme a la Directriz ética Gerdau, conflicto de interés, visible a folio 52, con base en la cual se le despidió. e}N od apro dre mostersatdáonq,du oeeldl ae ,s pfuiedi on justo, al utilizar como fundamento un hecho, que jamás fue grave, no ocasionó detrimento patrimonial a la empleadora, ni fue antiético. d) No dar por demostrado, estándola, que el despido del actor fue adoptado a los 20 meses y 3 días de ocurrido el hecho censurado de realizar requisiciones y formato de soporte de órdenes de compra y servicios. e) No dar por demostrado, estándola, que el actor no ocupaba cargo cuya función fuese celebrar contratos, ordenar compras o realizar labores de las relaciones públicas o convenios interinstitucionales en la empresa DIACO.
j) No dar por demostrado, estándola, que a folio 41 y 43, en el acta de descargos hechos por el actor ante DIACO, quedó establecido que él sí la (sihcab)ía informado a ésta, a través del ingeniero Benito Barrera, que su hermano Álvaro laboraba con la empresa Mecanizados Industriales Ltda.
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Radicación n. º 57905 g) No dar por demostrado, estándola, que en el acta de audiencia pública visible a folio 130, ante la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación, el Juzgado ordenó tener como ciertos los hechos de la demanda (confesión). h) No dar por demostrado, estándola, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula cuadragésima novena, en concordancia con las cláusulas cuarta inciso 4° y quinta, visibles a folios 167, 168 y 193, síc obijaa la ctoren, c uanto consagró el deber para la empresa, de garantizar los derechos en ella contenidos a todos los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios (caso del actor), para cuyo efecto, la empresa debe pagar al sindicato una cuota ordinaria mensual de 2,500.000 y como consecuencia, al ser beneficiario de aquella, quedaba cobijado por el fuero circunstancial suscitado con la presentación del pliego de peticiones cuyos frutos convencionales también lo cobijarla. i) No dar por demostrado, estándola, que el demandante sí estaba cobijado por el fuero circunstancial, al serle aplicable la
Convención Colectiva de Trabajo, y ser destinatario de toda creación, modificación extinción de derechos contenidos en o ésta producto de la solución del conflicto colectivo de trabajo. Señala que el juez de apelaciones cometió los si ientes gu errores de hecho por la falta de apreciación de los si ientes gu documentos y piezas procesales: a. Demanda, sobre todo de los hechos 18 al 27 donde se expone la inexistencia de la justa causa jurídica. b. Carta de despido de fecha del 29 de octubre de 2009, donde la empresa censuró al actor (un supervisor del área técnica de laminación), porque elaboró un formato de soporte para una compra que no hizo, sea una requisición acto previo, o o visible a folio 2. c. Protocolo de recibo del manual de directrices éticas, que se dijo fa rmaban parte del contrato de trabajo, visible a fi. 4 7. d. Certificación de DIACO, sobre el cargo desempeñado por el actor, de ser Supervisor Area Técnica, visible a folio 63. e. Acta de descargos hechos por el actor ante DIACO, visible a folios 41 a 46, en el aquedó (sic) establecido que él sí la había informado a ésta, a través del ingeniero Benito Barrera, que su hermano Alvaro laboraba con la empresa Mecanizados Industriales Ltda., pero que además, el actor no tenía como funciones la de mandar a hacer trabajos (es decir, contratar). f Convención Colectiva de Trabajo, visible de folios 165 a 197, la cual síc obaij ala cto,er n cuanto consagró el deber para
la empresa, de garantizar los derechos en ella contenidos, a todos los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios (caso del actor), para cuyo SCLAJ1P0TV- .DO 12 Radicancº.5i 7 ó9n0 5 efecto, la empresa debe pagar al sindicato una cuota ordinaria mensual de $2'500.000, y como consecuencia , al ser beneficiario de aquella, quedaba cobijado por el fuero circunstancial suscitado con la presentación del pliego de peticiones cuyos frutos convencionales también lo cobijaría. g. Auto de 8 de septiembre de 201 visible a folio 13, donde O, el Juzgado ante la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación, ordenó tener como ciertos los hechos de la demanda (contestación). Expone que la se presenta «TRASCENDENCIA DEL ERRORn, por no valorar la prueba documental en referencia, pues de haberlo realizado, se habría concluido: En primer lugar, que en el contrato de trabajo en lo que se pudo o tener como su adición, jamás se estableció que una determinada conducta, caso tal del alegado conflicto de intereses, se tuviera como falta grave, y como consecuencia. que jamás pudo haber el actor incurrido en una falta grave para que se hubiese dado por terminado su contrato de trabajo por justa causa; En segundo lugar, que no siendo el actor un empleado de dirección manejo con facultades para ordenar gastos realizar compras, o o nunca podía haber incurrido en un conflicto de intereses ni en violación del manual de directrices éticas, por haber elaborado un soporte para una compra que no hizo, por ser él un simple operario
y no jefe de compras de ventas, siéndole ajeno a sus labores o toda determinación de otros empleados de escoger con quien contrataban no la compra de repuestos; o En tercer lugar, que la demandada censuró al actor del supuesto conflicto de intereses, cuando ya habían pasado más de 20 meses de haber ocurrido la compra del repuesto, por parte de otros empleados, siendo un evento sin transcendencia ni importancia para el derecho, carente de toda lesión peligro para la empresa, o lo que descartaba la inexistencia de la gravedad en La supuesta falta; En cuarto lugar, que al ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, necesariamente toda modificación afectación de ésta o mediante la negociación colectiva, incidía en sus derechos, y como tal, le asistía todo interés legitimación en el conflicto colectivo de o trabajo, que lo hacía convertirse en una persona cobijada por el fuero circunstancial; y En quinto lugar, que al estar cobijado por el fuero circunstancial, su despido devino en ineficaz.
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Radicación n. º 57905 Ald ejard ea precialrasd eo cumenrtelaalc ionaqduae,dd ae manfiiestloo esr rordeehs e chsoe ñaladcoosnc,l uyéqnudeos sie se hubeiseh echuon anáilsidse cojnuntoh,a bíraq uedado demotsradqou eD IACOn os ooll od epsidiijónu stameanlta ec t,o r sintoa mébniq,u el oh izcoo nv ioladceifulóe nro c irncsutnaci,ay l
porl om ismmo,ee rceddoerl ar eintsalacyi cóonn deanlpa a god e lodse ercholsa baolrepse didos. Conseirdoa s,í habedre motsradeol c agroi mputadaolf allo acusa,dc ooncluyqeunede olT rbiunalap lición debidamleonst e textloesg aclietsa dcoosm,co o nsecuednelc oiesar rordeehs e cho desictrosq;u es ih ubietseen ideon cuental asp robaznas debidame,eh natbírae ncontrqaudeeo la ctsoíre ram eerceddoer lar einstailópanec didya e,l c onsecureencntooec imideens tuos deercholsa baolres. Cone le xmaend el apsr uebanso a preciadases d,e scaqruteae l Tribnualh ubeira realizuandaov aloracdieóc no jnuntod el os mediporso bartioossil; o h ubieshee chtoe;dn rímaa yocro vnicción sobere la sunyt sou c onclutseinórdínqa u eh abesri doort al;a d e habeerx itsiduon despiidjnous toy conv iolacdieólfn u eor ciurncsntcai,a yl sit enedre erchoe la ctoar l op edideon l a demanda. Laf altad e apreciacdieó lna sp ruebasa ntemse ncioansa,d muesatnr de manear ostensiqbulee e lA d quema plicó indebidamseufn a tceu itdaedl ieb arpreciacpioórcn u,a ntnoo emplelóa rse lgadse l as ancar ítpiacara c olelgaii nre xtiesncdiea
laj ustcaa uspaa rda epsediyr l ae xitsencyi vai oladceifulóe nro cirncsutainacl. (surbayaddeool r iagli)n Expone el casacionista que el juez colegiado al dejar de apreciar las pruebas indicadas omitió realizar pronunciamiento sobre la justeza del despido y que, cuando se le solicitó mediante aclaración y adición de la providencia sobre este específico punto, en un primer momento se dirige al artículo 309 del CPC, en los siguientes términos: Enc oncordacnocnli oaa n teryic oofrno mrel os eñalpaodrlo ap atre demandea,ne tn lor elatai vqou el as entendcei sae gnuda instiaann coh acper onunciamaiceecnradt eol aj ustcaa uspaa ar despedciorn teneindl ao sP RINCIPSI EOTICOS GERDAU que resulatjean aa ld erecchool ombiAas,níc oo.m doe l ac irncsutainac
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Radicación n. º 57905 de que el petitum y hechos de la demanda referían no los se solo a la injusticia del fallo por la existencia del fuero circunstancial, debe señalarse que la decisión de primera instancia profirió se acorde con lo solicitado, además que dentro de la misma no se encuentran conceptos o frases que ofrezcan duda y por ello precisamente no fue recurrida". Y continúa "De manera que, en virtud del principio de consonancia (art. 66 Ad el C. de P.L.) y del grado de consulta, solo puede la Sala abordar los asuntos objeto de la sentencia, pues de accederse a lo
pretendido por el libelista estaría modificando sustancialmente se el sentido del fallo, abordando temas que no fueron objeto del mismo, ni siquiera tocados tangencialmente en la parte considera ti va". Hace alusión al pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración de la sentencia en el que se están mencionando las pretensiones iniciales entre las que se cuenta: 1) La existencia de un contrato de trabajo; 2) Que la relación laborar (sic) fue terminada en forma unilateral con violación del fuero circunstancial; 3) Que el despido injusto por comportar un es despido colectivo; 4) El reintegro o reinstalación con pago de una serie de emolumentos el despido hasta cuando el reintegro desde se realice, de manera subsidiaria a esta pretensión solicita el reconocimiento y pago de la justa indemnización y la pensión sanción; 5) La retroactividad de las cesantías; y 6) Indexación.
VI. IRÉPLICA Arguye la opositora, que no se encontró prueba alguna que evidenciara que el sindicato amparaba a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o que, el recurrente hubiere participado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los no sindicalizados para propiciar un pacto colectivo de conformidad con el artículo 481 del CST.
Que respecto de la petición subsidiaria esto es, la indemnización por terminación del contrato por no haber
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Radicación n. º 57905 existido justa causa aducida por la demandada, el fundamento del Tribunal fue que dicho pedimento de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, no era
viable porque no prosperaba el reintegro o la reinstalación, puntualiza que el origen de la demanda y las pretensiones era el fuero circunstancial, que no fue probado. Añade que dicha conclusión no fue atacada por la censura, siendo la vía adecuada la directa y aplicación indebida a través de la violación medio de las normas procesales que establecen la presentación de la demanda y el trámite que debe seguirse en el proceso ordinario; aduce que sí se encuentra acreditada la justa causa contrario sensu, aducida por su representada para finiquitar el vínculo laboral con Vargas Báez, que consistió en un acto a todas «luces inmoral y falto de ética». Resalta que el juez de segundo grado luego de apreciar las documentales concluyó que existía justa causa para terminar el contrato de trabajo, pero no era necesario concluir sobre dicho aspecto de la demanda porque la misma tenía como eje la discusión sobre la existencia del fuero circunstancial y al no haber sido este probado en el tránsito del proceso, no era dable la prosperidad de la petición subsidiaria. Enfatiza en que se probó la justa causa aducida a partir de la confesión en el acta de descargos de septiembre 30 de 2009.
VIIIC.O NDSEIRACIONES
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Radicación n. º 57905 Se ataca la sentencia por ausencia de valoración de los documentos que, en criterio del recurrente, habrían demostrado el despido sin justa causa desprovisto de inmediatez y la calidad de beneficiario del fuero
circunstancial con ocasión del conflicto colectivo que se suscitaba y como beneficiario de la convención colectiva. En ese cometido, enlista los elementos de prueba que estima ignorados por el órgano colegiado: la demanda en sus hechos 18 al 27; la carta de despido folios 2 y 3; el protocolo de entrega del folio 4 7; la «manual de directrices éticas» certificación laboral expedida por la empresa sobre el cargo desempeñado folio 63; la convención colectiva folios 165 a 197; y, el auto de 8 de septiembre de 201 O donde se declara confeso al demandado por inasistencia a la audiencia de conciliación adosado a folio 130. El Tribunal concentró su análisis en la existencia de fuero circunstancial que cobijare al actor, premisa fáctica que descartó luego de encontrar no acreditada la calidad de benceifiadreil oac onvenccociltóeinlv oqa ue,a suv ez impedía librar condena por la indemnización por despido convencional contemplada en el líbelo inicial. El Juez de Segundo Grado, concluyó que la convención colectiva de trabajo no cobijaba al demandante teniendo en cuenta el interrogatorio de parte obrante a folio 134, donde el ahora recurrente señaló que estuvo afiliado al sindicato hasta el año 1993 cuando renunció tras ser ascendido al cargo de supervisor del taller de máquinas y herramientas.
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Radicación n. º 57905 Afirmó además que no se probó que el trabajador hubiese presentado pliego de peticiones como trabajador no
sindicalizado o de que «le guareciera el fuero por el hecho de que el sindicato que presentó el pliego de peticionese xcediera la tercera parte del total de lost rabajadoresd e la empresa». Como puede verse, el recurrente prescindió de acusar uno de los verdaderos pilares de la decisión del Tribunal, que se concretan en la ausencia de demostración de la calidad de beneficiario de la convención colectiva, de la presentación de pliego de peticiones como trabajador no sindicalizado y del carácter extensivo de los efectos de la convención
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