CSJ - SL244-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL244-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL244-2019 Radicación n.” 44413 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró OFELIA NEIRA ZERDA contra el recurrente. Como quiera que a folio 82 del cuaderno de la Corte, se observa un escrito de la demandante Ofelia Neira Zerda en el que manifiesta que le revoca a su apoderado, Doctor José del Carmen Vásquez Verdugo la facultad de recibir, y a su vez a folios 89 y 90 el apoderado antes mencionado solicitó regulación de honorarios por la revocatoria del poder, la Sala encuentra que no es procedente tal solicitud
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Radicación n.” 44413 por cuanto mno hay revocatoria del poder sino exclusivamente de la facultad de recibir. Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 104 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Ofelia Neira Zerda llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el
fin de que se declare que el señor Carlos Hernán Valenzuela Castro tenía derecho a la pensión de jubilación y que en su calidad de compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional, como consecuencia de lo anterior, se condene a reconocer y pagar dicha prestación, desde el 19 de julio de 1980, con todas sus mesadas pensionales debidamente actualizadas e incrementadas junto con los intereses legales y los moratorios a que haya lugar, la respectiva indexación hasta la fecha en que se realice el pago total, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a las costas y gastos del proceso. Se ordene al demandado que solicite al Ministerio de Defensa Nacional el bono pensional correspondiente a 18 meses de servicio militar del causante. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Carlos Hernán Valenzuela Castro ingresó a laborar mediante contrato de trabajo a término indefinido a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 23 de mayo de SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 44413 1960, el cual feneció el 19 de julio de 1980 cuando falleció en un accidente de trabajo; que el cargo desempeñado por el causante era maquinista de vapor, siendo su último salario $28.660,65; que el tiempo de servicio a su empleador fue de 20 años, 1 mes y 26 días; y que prestó servicio militar durante 1 año y 6 meses, acumulando un total de 21 años, 7 meses y 26 días. Que fue la compañera permanente del señor Carlos Hernán Valenzuela Castro por más de 15 años, con quien
procrearon 3 hijos; que en nombre propio y de sus 3 hijos menores reclamó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustitución pensional, la cual fue mnegada mediante Resolución 1317 del 16 de noviembre de 1981, y confirmada a través de la Resolución 0177 del 5 de febrero de 1982, que presentó nueva petición siendo negada en Oficio DPE N 4389 del 3 de agosto del 2000, y que volvió a solicitar la prestación, recibiendo la misma denegación en Oficio DPE N 5228 del 20 de agosto de 2002. Agregó que la convención colectiva suscrita entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sus trabajadores, el 12 de marzo de 1976, en su articulo 21 consagraba la pensión de jubilación para los maquinistas que cumplieran 20 años de servicios y cualquier edad; que igualmente en el parágrafo del artículo 26 se estableció que era computable el tiempo en que se hubiera prestado el servicio militar obligatorio; que el señor Carlos Hernán Valenzuela Castro cumplió con los 20 años de servicios como maquinista y que también prestó el servicio militar obligatorio. SCLAJPT-10 YV.00 O ( Radicación n. 44413 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del señor Carlos Hernán Valenzuela Castro y su terminación por el accidente de trabajo, la modalidad del contrato de trabajo y el salario devengado, frente al cargo desempeñado manifestó no ser cierto, pues el causante ingreso como aseador de locomotoras, luego fue
ayudante de fogonero, posteriormente fogonero y por último maquinista de vapor desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 19 de julio de 1980. Indicó que de acuerdo al tiempo de servicios contenidos en la forma P-20 el causante acúmulo 19 años, 11 meses y 9 días; que el servicio militar que prestó el fallecido fue mucho antes de ingresar a Ferrocarriles Nacionales de Colombia (lo que ocurrió entre el 1 de junio de 1952 y el 30 de noviembre de 1953), sin ser una relación de trabajo, razón por lo cual no era posible computario para acceder a la pensión de jubilación. Admitió que la accionante en calidad de compañera permanente realizó varias solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional, al igual que la señora Maria del Carmen Cárdenas de Valenzuela quien aducía ser la cónyuge del causante. Expuso que la norma convencional exigía 10 años como maquinista, los cuales no alcanzó el señor Valenzuela Castro, además que esa convención solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1977, remitiéndose a los artículos el 21 y el parágrafo del 26 de ese mismo acuerdo.
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J Radicación n.” 44413 Argumentó como razones de la defensa, que el causante estuvo al servicio de la empresa demandada solo por 19 años, 11 meses y 9 diías, porque se descontaron los dias que no laboró por licencias, por no asistencia a la jJornada de trabajo, por suspensiones y sanciones; que el trabajador falleció el 19 de julio de 1980, presentándose a
reclamar las prestaciones, el seguro de vida y la pensión de jubilación la señora Maria del Carmen Cárdenas de Valenzuela en calidad de cónyuge y en representación de sus 4 hijos y de otra parte la señora Ofelia Neira Zerda en condición de compañera permanente y en representación de sus 3 hijos menores; que mediante la Resolución 1317 del 16 de noviembre de 1981 Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció a los beneficiarios las prestaciones sociales, el seguro de vida, el auxilio especial por muerte y las demás prestaciones causadas a favor del de cujus, y negó la sustitución pensional a Maria del Carmen Cárdenas de Valenzuela y a Ofelia Neira Zerda. Advirtió que la hoy demandante no tiene derecho a la prestación reclamada porque para la época del deceso de señor Valenzuela Castro no existía ley que le otorgara ese derecho a la compañera permanente; y que ella ya habia iniciado un «proceso tendiente al reconocimiento de la sustitución pensional el que inicialmente conoció la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Ferrocamiles Nacionales de Colombia, y que por reparto legal paso a la justicia ordinaria laboral, habiéndole correspondido por reparto del 6 de octubre de 1986 al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la radicación No 63275 el cual se
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Radicación n. 44413 encuentra terminado y archivado en el mes de enero de 1992». En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integrar el litisconsorcio necesario con la señora Maria
del Carmen Caárdenas de Valenzuela en calidad de cónyuge, y la cosa juzgada, las cuales fueron declaradas no probadas por el juez de conocimiento; y de fondo la inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en la demandante, compensación, hbuena fe, prescripción y cualquiera que se pruebe en el curso del proceso. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2008 (f. 271-285), absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a la accionante.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Ofelia Neira Zerda, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación, de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de OFELIA NEIRA ZERDA contra el SCLAJPT-10 V.OO 6 a.
Radicación n. 44413 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En su lugar se CONDENA a dicha entidad, a
pagar la sustitución pensional a la actora, a partir del 19 de julio de 1980, en cuantía de $21.495,00, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
SEGUNDO: condénese en costas a la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma a aplicar para definir si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, era la vigente para el momento del fallecimiento del señor Carlos Hernán Valenzuela Castro, el 19 de julio de 1980, es decir, en su orden la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975. Señaló que, para la prosperidad de la pretensión, al tenor de la primera norma citada, era indispensable que el señor Carlos Hernán Valenzuela Castro al momento de su muerte estuviese pensionado o con derecho a la pensión de jubilacióñ; y con relación a la segunda, que el causante hubiera cumplido al menos el tiempo de servicio consagrado en dicha ley, para tener derecho a la pensión díe jJubilación, que para el caso serían 20 años de servicios, según lo consagrado en el articulo 68 del Decreto 1848 de 1969. Indicó que del material probatorio se colegia que: 1) el señor Carlos Hernán Valenzuela Castro no estaba pensionado, ni tenía derecho a la pensión, ya que laboró al servicio de la demandada, entre el 23 de mayo de 1960 y el 18 de julio 1980, y con el descuento de los tiempos no
laborados, daba un total de 19 años, 11 meses y 9 días; 11
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Radicación n. 44413 que murió a los 46 años de edad; y iii) que prestó servicio militar obligatorio desde el 1 de junio de 1952 hasta el 30 de noviembre de 1953, es decir, por 1 año, 5 meses y 20 días. Advirtió que conforme al articulo 101 del Decreto 1950 de 1973, el tiempo en que se prestó el servicio militar debía ser computado para efectos pensional, y por ello a la luz del Ley 48 de 1993, se debian validar, pues el legislador cobijo a todo colombiano incorporado a las filas, sin que se tuviera en cuenta la época en que aquel lo prestó. Como apoyó Jurisprudencial citó la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 21963. Explicó que de conformidad con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, norma vigente para el momento del fallecimiento del causante, el 19 de julio de 1980, se exigía para el reconocimiento de la pensión 20 años de servicios continuos o discontinuos, quedando demostrado que el señor Carlos Hernán Valenzuela Castro laboró para la demandada un total de 19 años, 11 meses y 9 días, siendo procedente computar el tiempo en que se prestó el servicio militar obligatorio, el cual fue por 1 año, 5 meses y 20 días, que sumados arrojaban «un gran total de 20 años, 16 meses y 9 días, quedando según la norma citada la edad
habilitada por su muerte, para efectos de transmitir a su compañera permanente su derecho pensional, quien se presentó a reclamarlo de acuerdo con el artículo 1% de la Ley 12 de 1975, para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada.
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JO7 Radicación n. 44413 Estimó que la cuantía de la prestación debía ser del 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios del causante, con apego al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, siendo la suma de $21.495, ya que, el último devengo mensual del de cujus fue por valor de $28.660,65, pagadera a partir del 19 de julio de 1980, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Frente a la indexación de la mesada pensional solicitada, señaló que no era procedente por tratarse de una sustitución de pensión de jubilación causada con anterioridad a la Constitución Politica de 1991, ya que así lo tenia previsto esta corporación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Subsidiariamente solicita se case parcialmente la
sentencia de segundo grado única y exclusivamente en cuanto ordenó pagar la sustitución pensional a partir del 19
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Radicación n.” 44413 de julio de 1980, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda al pago de esa prestación, pero a partir del 19 de mayo de 2000, en tanto las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha, se encuentran prescritas; o en su defecto, declare prescriptas las mesadas causadas desde el 4 de julio de 1997 hacia atrás. No se case en lo demás y se provea en costas. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. Esta Sala estudiará por razones de iétodo conjuntamente los cargos primero y cuarto, por cuanto están encausados por la misma vía, denuncian similar elenco normativa y persiguen igual objetivo. Igualmente se analizarán los cargos segundo y el tercero, que aunque están dirigidos por diferente vía, acusan igual modalidad de violación y comparten similar argumentación. Finalmente se examinará el quinto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 48 de 1993; artículo 68 del Decreto 1848 de 1969;, artículo 1 de la Ley 12 de 1975; artículo 101 del Decreto 1950 de 1973; artículo 1% de la Ley 33 de 1973 en relación con el articulo 16 del CST; artículos 1% y 24 del Decreto Ley
2400 de 1968; artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 44413 artículos 1, 4, 11, 18, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945, artículo 64 de la Ley 48 de 1993 y 467 del CST; artículo 1% del Decreto 2218 de 1966; artículo 22 del Decreto 1611 de 1962; articulos 99, 100 y 104 del Decreto 1950 de 1973. Expresa que acepta los supuestos fácticos que estableció el Tribunal, esto es, que el señor Carlos Hernán Valenzuela Castro falleció el 19 de julio de 1980; que laboró para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 1960 al 19 de julio de 1980; y que prestó servicio militar desde el 1 de junio de 1952 hasta el 30 de noviembre de 1953. Señala que su inconformidad radica en que el ad quem en contravía de lo preceptuado en el artículo 16 del CST, aplicó el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, norma que no tiene los efectos retroactivos que se le dieron, al pretender acomodarla a una situación ocurrida en el año 1980 fecha del deceso del causante, pues de acuerdo al artículo 68 de esa misma ley, ésta solo rige a partir de su promulgación. Y dado que la pensión se causó por tiempos laborados antes de entrar en vigencia la Ley 48 de 1993, mal podía computarse el servicio militar, primero porque durante ese
lapso no estuvo al servicio de la empresa, y segundo, porque esa norma se expidió mucho después de su muerte. Manifiesta que tampoco era aplicable el articulo 101 del Decreto 1950 de 1973, toda vez que este precepto es referido a la «continuidad en el servicio o en la relación
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Radicación n.” 44413 laboral de los trabajadores activos de una empresa que sean lllmados a prestar servicio militar obligatorio y consecuentemente a conservar el derecho a ser reintegrado al empleo, situación completamente diferente a la del asunto, pues el causante cumplió con ese deber mucho antes de vincularse laboralmente con Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Arguye que las anteriores equivocaciones jurídicas dieron lugar a la aplicación indebida de la Ley 12 de 1975 que consagra la protección de la cónyuge y la compañera permanente para ser beneficiaria de la sustitución pensional de quien, habiendo cumplido el tiempo de servicios previsto en la ley, fallece sin el requisito de la edad para jubilarse, pero que le hizo producir efectos a un caso no contemplado en la ley, púes el señor Valenzuela Castro no contaba con los 20 años de servicios a favor de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para acceder a la pensión de jubilación. Cita la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 28028 referida al tiempo en que se presta el servicio militar obligatorio, el cual si ocurrió dentro de la relación laboral debía tenerse en cuenta para efectos de la cesantía, y que los articulos 24 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 101 del
Decreto 1950 de 1973, no eran aplicables a los trabajadores oficiales. VIL. RÉPLICA El opositor argumenta que las normas reseñadas SCLAJPT-10 YV.0O ÁDV Radicación n.” 44413 fueron perfectamente aplicadas, por cuanto fueron contundentes al definir su derecho a la sustitución de la pensión de jubilación. Señala que frente al argumento de que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 no es aplicable por virtud del 16 del CST, por cuanto no creo restricción alguna para sumar el periodo de servicio militar al tiempo de servicio laborado, esto es, 20 años y 26 días. VIIL. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y 40 de la Ley 48 de 1993, en relación con la Ley 33 de 1973; artículo 68 del Decreto 1848 de 1969; y artículos 99, 100 y 104 del Decreto 1950 de 1973. En la demostración del cargo plantea u inconformidad frente a la equivocada interpretación que le dio el Tribunal al articulo 101 del Decreto 1950 de 1973, al establecer que el tiempo de servicio militar prestado por el causante podía ser en cualquier época distinta de la relación laboral, dado que ello es así solo a partir de la expedición de la Ley 48 de 1993, la cual otorgo los efectos de acumulación de servicios para efectos pensionales al
servicio militar prestado en cualquier tiempo. Señala que de haber el ad quem analizado en todo su contexto el Decreto 1950 de 1973, habría determinado este SCLAJPT-10 V.0O - 13 Radicación n.” 44413 en su artículo 1% estableció el ámbito de aplicación, indicando que era para el personal civil que prestaba sus servicios en empleos de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional a excepción del personal del ramo de la defensa y que en concordancia con el capitulo VI referido al servicio militar sin lugar a dudas se colige que este decreto siempre hizo referencia a trabajadores de las entidades enunciadas en el artículo 1% que prestaron servicio militar durante el periodo laboral, es decir que no era aplicable para quienes cumplieron con ese deber antes o después de la relación laboral. Esgrime que sin ninguna duda se desprende del articulo 99 del Decreto 1950 de 1973 que hace referencia al servicio militar de trabajadores activos y citando que «cuando un empleado sea llamado a prestar servicio militar obligatorio, o convocado en su calidad de reservista, su situación como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración.... y que en secuencia lógica, el articulo 100 ibídem estableció que al finalizar el servicio militar el «empleado» tiene derecho a ser reintegrado a su empleo o a otro de igual categoría; señalando a continuación que además en su artículo 101 que ese tiempo de servicio militar sería tenido en cuenta para efectos de pensión de jubilación y por último cierra el capitulo el artículo 104 que determina que concluida la prestación del servicio militar o la convocatoria el «empleado» tendrá 30
días para reincorporarse a sus funciones contados a partir del día de la baja.
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EC Radicación n. 44413 Acota que el cargo debe prosperar por cuanto la hermenéutica juridica aplicada por el ad quem a la norma reseñada en el cargo no corresponde a su verdadero alcance por cuanto la sentencia recurrida se refiere a personas que prestan sus servicios militares fuera de los extremos de una relación laboral situación que no fue contemplada por el Decreto 1950 de 1973 y por tanto el colegiado efectuó una interpretación equivocada de la norma al impartirle un efecto no contemplado en ella; entonces, en este asunto no podía computarse para efectos del reconocimiento pensional, el servicio militar obligatorio prestado por el causante, por no haber sucedido el hecho estando al servicio de la demandada, pues está demostrado que este ocurrió antes de la vinculación con los Ferrocarriles Nacionales, y que, por tanto no se cumple el requisito de tiempo de servicio previsto en la convención y en la ley. De otra parte, menciona que además debe tenerse en cuenta que dicho decreto no tiene efectos para los trabajadores oficiales sino para el personal civil de la rama ejecutiva del poder público situación que no corresponde a este asunto en donde el Tribunal ha aceptado que el causante fue trabajador oficial de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
IX. RÉPLICA El opositor argumenta que no existe interpretación errónea del artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, pues el tiempo servido a Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue
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Radicación n.” 44413 de 20 años y 26 días tal como lo demuestran las pruebas allegadas al proceso, sin necesidad de sumarle el servicio militar obligatorio, el cual sin embrago también tiene derecho a que sea reconocido con el fin de acceder a la pensión reclamada.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma a aplicar para definir si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, era la vigente para el momento del fallecimiento del señor Carlos Hernán Valenzuela Castro, el 19 de julio de 1980, es decir, en su orden la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, las cuales exigian que el causante tuviera derecho a la pensión de Jubilación, qúe de acuerdo al artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 requería 20 años de servicios, y que al encontrar probado que laboró al servicio de la demandada, entre el 23 de mayo de 1960 y el 18 de julio 1980 que con el descuento de los tiempos no laborados, arrojaba un total de 19 años, 11 meses y 9 días, a lo cual se debe sumar 1 año, 5 meses y 20 días que corresponde al servicio militar obligatorio prestado entre el 1 de junio de 1952 y el 30 de noviembre de 1953, pues conforme al artículo 101 del Decreto 1950 de 1973 y el 40 de la Ley 48 de 1993, era obligación computarlo para efectos pensional, lo que le da el derecho a la prestación reclamada.
La censura radica su inconformidad en el primer cargo, en que hubo una indebida aplicación del artículo 40
SCLAJPT-10 V.00 16 ()?l Radicación n.” 44413 de la Ley 48 de 1993, al ser aplicada retroactivamente para efectos de sumar al tiempo de prestación de servicio militar para completar el requisito para acceder a la pensión de jubilación, a un trabajador que falleció el 19 de julio de 1980; y en el cuarto ataque, que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, aplicable al sub lite al otorgarle un alcance que no tenía previsto, pues entendió que la norma establecía que el lapso en el que el causante prestó el servicio militar podía ser en cualquier época anterior a la relación laboral, y ello no era asi, pues solo se permitia cuando se prestaba el servicio militar en vigencia de un contrato laboral, situación que aqui no sucedió, razón por la cual era imposible sumar ese periodo al efectivamente laborado. Indicó que las anteriores infracciones llevaron al Tribunal a conceder la sustitución pensional sin el lleno de los requisitos, pues el fallecido solo laboró para la empleadora por 19 años, 11 meses y 9 días. Asi las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal de un lado, aplicó indebidamente el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, al otórgale efectos retroactivos, pues en El sub lite la causación de la prestación reclamada se dio el 19 de julio de 1980, y de otro, si interpretó erróneamente el articulo 101 del Decreto 1950 de 1973, por considerar que el servicio militar computable para efectos de obtener la pensión, podía prestarse en cualquier tiempo, incluso por
fuera de la vinculación laboral. Previo a resolver, la Corte pone de presente los
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Radicación n.” 44413 siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes, que: i) el señor Carlos Hernán Valenzuela Castro nació el 9 de septiembre de 1933 y murió el 19 de julio de 1980, a sus 46 años de edad; i1) laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 23 de mayo de 1960 hasta el 19 de julio de 1980, es decir, 20 años, |l mes y 26 días, a los cuales le descontaron unos días no lahorados arrojando 19 años, 11 meses y 9 días; y 111) prestó servicio militar obligatorio durante 1 año, 5 meses y 20 días, desde el 1 de junio de 1952 hasta el 30 de noviembre de 1953. Empieza la Sala por estudiar las normas sobre las cuales se edifica la inconformidad de la recurrente, asi: Ley 48 de 1993, artículo 40: Al término de la prestación del servicio militar: Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigúedad en los términos de la ley. [...] Diario Oficial No. 40.777, de 4 de marzo de 1993 Decreto 1950 de 1973, artículo 101: El tiempo de servicio
militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigúedad, en los términos de la ley. El recurrente argumenta que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 no era aplicable porque en este evento el deceso del demandante fue el 19 de julio de 1980, y esta normativa no consagró efectos retroactivos, a lo cual le asiste entera SCLAJPT-10 V.0O , Radicación n. 44413 razón, ya que una vez revisada la norma en comentó se observa que fue publicada en el diario oficial el 4 de marzo de 1993 y que sus efectos fueron regulados a futuro, y dado que en el caso bajo estudio la prestación reclamada se causa mucho antes de la ley aplicable, surge evidente el error del Tribunal al seleccionar la normatividad que regulaba el caso. Ahora, bajo la anterior perspectiva, la disposición aplicable era el articulo 101 del Decreto 1950 de 1973 que regulaba el servicio militar obligatorio para el 19 de julio de 1980, y siendo el reproche del censor que esta regla fue vulnerada por interpretación errónea, por considerar que su verdadero alcance es que el servicio militar computable para efectos pensionales era el que se prestaba dentro de la relación laboral y, no como lo argumentó el Tribunal, en cualquier época, esta Sala estudiará el alcance que debe dársele a esa norma. La Sala recuerda que la prerrogativa consistente en que el tiempo en que un ciudadano presta el servicio militar obligatorio es computable para efectos pensionales, nació con la expedición del Decretos 2400 de 1968, el cual fue
reglamentado por Decreto 1950 de 1973, pero de manera restringida, ya que solo aplicaba dentro del marco de una relación o vinculación laboral. En efecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 27210, al resolver un caso de similares contornos, en cuanto a que el demandante prestó servicio
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Radicación n. 44413 militar por espacio de 2 años con anterioridad a los tiempos que pretendía hacer valer para efectos pensionales, la cual presuntamente se causó en mayo de 1988, en vigencia del artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, esta Sala señalo: Y en cuanto a la prestación del servicio militar obligatorio, el Tribunal no incurrió en ninguna exégesis equivocada del artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, pues efectivamente los artículos 99 a 104 de dicho estatuto, que forman parte del Capítulo VI del Título IV que regula las situaciones administrativas en que se pueden encontrar los empleados vinculados regularmente a la Administración, se refieren precisamente a los empleados en servicio que son llamados a prestar servicio militar o convocados como reservistas, situaciones que no aparecen acreditadas en el expediente. Asi las cosas, en vista que dentro del expediente se probó que el causante prestó su servicio militar entre el 1% de junio de 1952 y el 30 de noviembre de 1953, y que posteriormente, el 23 de mayo de 1960, fue que ingresó a laborar para la entidad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido hasta el día de su muerte, por
ello resulta evidente que esa obligación con el Estado no se cumplió en vigencia de la vinculación laboral (23/05/1960 a 19/07/1980), y bajo esos presupuestos fácticos el Tribunal se equivocó al acceder a computar el tiempo de servicio miliar al trabajado para Ferrocarriles Nacionales de Colombia con fines pensionales. Es importante advertir, que si bien esta Corporación ha admitido el computo del tiempo del servicio militar para efectos pensionales cuando no se ha prestado en el marco de una vinculación laboral, la condición para ello ha sido, que los requisitos para acceder a la prestación económica se cumplan en vigencia del artículo 40 Ley 48 de 1993, así sea SCLAJPT-10 V.OO 20 p Radicación n.” 44413 plasmado en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672, reiterada en reiterada en las CSJ SL, 6 Mar 2013, Rad. 39463 y CSJ SL, 2 May 2012, Rad. 42383 y recientemente en CSJ SL4553-2018. Asi: “...Ahora bien, al
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