CSJ - SL244-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL244-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL244-2026 Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 1.º de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA VICTORIA CARO DÍAZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a las accionadas mencionadas para que se declarara la ineficacia del traslado del RSPMPDRadicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 2 al RAIS, al haber sido efectuado sin el cumplimiento del deber de información y asesoría, pese a que era beneficiaria del régimen de transición.
Asimismo, pidió que se declarara que la ineficacia de la vinculación «acarrea la del acto de reconocimiento del derecho pensional que la AFP Protección S. A. le concedió mediante
SCLAJPT-10 V.00 35
Las excepciones propuestas quedaron resueltas con lo expuesto en líneas anteriores.
Se condena en costas en las instancias a la demandante.
XII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 1.º de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA VICTORIA CARO DÍAZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesa ria por pasiva a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En sede de instancia, CONFIRMA la decisión proferida el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
del régimen de transición.
Asimismo, pidió que se declarara que la ineficacia de la vinculación «acarrea la del acto de reconocimiento del derecho pensional que la AFP Protección S. A. le concedió mediante oficio del 2 de febrero de 2015 y a partir del 26 de junio de 2014 y, por tanto, «queda relevada de toda obligación de pago futuro por mesadas pensionales » desde la notificación de la sentencia que resuelva el litigio.
En consecuencia, solicitó que se condenara a Protección
S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de dicho traslado, así como cotizaciones, bonos pensionales con frutos e intereses, rendimientos, el porcen taje aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuotas de administración, y comisiones sin el descuento de las mesadas pensionales efectuadas.
A su vez, se condenara a la administradora pública a recibir todos los dineros y otorgar la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas.
En subsidio, en el evento de desestimarse las peticiones principales, requirió que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición de la mencionada norma y, por ende, Protección S. A. « debe reconocer y pagar […] la pensión deRadicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vejez o la reliquidación» conforme a ese régimen, las mesadas
SCLAJPT-10 V.00 3 vejez o la reliquidación» conforme a ese régimen, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó lo anterior, en que nació el 26 de junio de 1957, para la fecha en que interpuso la demanda contaba con más de 59 años, y la AFP accionada le había concedido pensión de vejez de garantía mínima desde el 13 de febrero de 2015.
Indicó que su afiliación inicial al RAIS se realizó el 27 de marzo de 1995 (f.° 47 del c. n.º 1 del Juzgado), cuando fue vinculada a la entonces Administradora de Cesantías y Pensiones Colmena S. A. hoy Protección S. A. y que, durante su vida laboral, cotizó al Sistema Integral de Seguridad Social por un tiempo superior a veintinueve años, con aportes efectuados inicialmente al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones y, posteriormente, a la administradora privada.
Acotó que para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, tenía más de 36 años y había cotizado 527,57 semanas, motivo por el cual estaba amparada por el régimen de transición previsto en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990.
Afirmó que el 27 de marzo de 1995, fue contactada por un promotor de la entonces AFP Colmena S. A., quien le
condiciones del Acuerdo 049 de 1990.
Afirmó que el 27 de marzo de 1995, fue contactada por un promotor de la entonces AFP Colmena S. A., quien le ofreció vincularse y trasladarse al RAIS, sin que le informaraRadicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que el traslado implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición.
Resaltó que la motivación para dicho traslado obedeció a presiones y a una información insistente, imprecisa y parcial por parte del promotor, quien le indicó que el ISS sería liquidado, que las reservas se encontraban agotadas y que su pensión se vería co mprometida si no se vinculaba inmediatamente al fondo privado.
Acotó que la decisión fue adoptada sin haber recibido información escrita, personalizada ni proyecciones económicas que le permitieran comparar adecuadamente las condiciones entre regímenes. Tampoco se le explicó que la pensión en el RAIS depende del capit al ahorrado, ni se le expusieron las implicaciones legales del traslado ni el riesgo de perder la transición.
Señaló que el formulario de afiliación que suscribió no contenía advertencia alguna sobre su calidad de beneficiaria del régimen de transición, ni constancia de una decisión informada, ni documentos anexos sobre simulaciones o escenarios pensionales. Asimismo, que no se le informó sobre su derecho a retractarse del traslado dentro del plazo legal de cinco días hábiles, conforme al artículo 3.º del Decreto 1161 de 1994.
escenarios pensionales. Asimismo, que no se le informó sobre su derecho a retractarse del traslado dentro del plazo legal de cinco días hábiles, conforme al artículo 3.º del Decreto 1161 de 1994.
Que, en junio de 2012, un asesor de la AFP le indicó que con el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual solo podría acceder a la garantía de pensión mínima de vejez,Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 5 siempre que cumpliera con los requisitos mínimos de edad y 1150 semanas, razón por la que debía seguir cotizando hasta sus 57 años.
Adujo que el 22 de julio de 2014, solicitó a Protección
S. A. la pensión de vejez, la cual fue concedida el 2 de febrero de 2015, a partir del 26 de junio de 2014 en forma temporal, y se le informó que una vez redimido el bono pensional y aprobada la garan tía por parte de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), se definiría si procedía el reconocimiento definitivo de la prestación o, en su defecto, se devolverían los saldos.
Adujo que el 7 de abril de 2017, realizó la reclamación de sus derechos ante Protección S. A. en la que pidió información detallada sobre el proceso de traslado, documentos asociados a la afiliación y proyecciones realizadas en ese momento, sin haber recibido respuesta.
Refirió que la falta de asesoría inicial y la decisión no informada de traslado de régimen pensional en 1995 conllevaron que recibiera temporalmente una garantía de
realizadas en ese momento, sin haber recibido respuesta.
Refirió que la falta de asesoría inicial y la decisión no informada de traslado de régimen pensional en 1995 conllevaron que recibiera temporalmente una garantía de pensión mínima de vejez en el RAIS, y a mayores exigencias de capital y tiempo de cotización para alcanzar una mesada pensional de un salario mínimo legal mensual vigente.
De igual modo, sostuvo que la administradora privada «ha causado y viene causando a la demandante evidentes perjuicios y daños que deben indemnizarse » ya que solo se pudo pensionar con un salario mínimo, 57 años, y más deRadicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 6 1493 semanas, mientras que en el RSPMPD habría consolidado su derecho con una mesada más alta.
Agregó que el ingreso base de cotización para el 2004 fue de $358.000, 2005 de $381.500, 2006 de $408.000, 2007 de $1.155.450, 2008 de $1.500.000, 2009 de $1.600.000, 2010 de $1.775.583, 2011 de $1.132.000, 2012 de $567.000, 2013 de $589.000 y 2014 de $616.000.
Por último, indicó que con el propósito de hacer efectiva la pensión de vejez bajo las condiciones previstas en el régimen anterior al que estaba afiliada y ante la pérdida de varios beneficios como el régimen de transición, el 30 de marzo de 2017, pidió a nte Colpensiones el traslado al
régimen anterior al que estaba afiliada y ante la pérdida de varios beneficios como el régimen de transición, el 30 de marzo de 2017, pidió a nte Colpensiones el traslado al RSPMPD, petición que fue rechazada (f.os 7 a 32 del c. 1 del Juzgado).
Mediante proveído de 3 de agosto de 2017, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 73 a 74 del c. 1 del Juzgado).
Al contestar la demanda, la mencionada cartera ministerial se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante e indicó no constarle ninguno de los supuestos fácticos. Propuso como excepciones de mérito las de ausencia de responsabilidad de La Nación Mi nisterio de Hacienda en el reconocimiento pensional de la demandante, buena fe y la genérica (f.os 84 a 94 del c. 1 del Juzgado).Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En su defensa, admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y su edad, las cotizaciones efectuadas y la reclamación de sus derechos y su respuesta negativa. Los demás los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de vicio en el consentimiento, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.os 141
demás los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de vicio en el consentimiento, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.os 141 a 148 del c. 1 del Juzgado).
Al contestar el escrito inicial, Protección S. A. rechazó las peticiones incoadas. Reconoció los supuestos relativos a la edad de la actora, el cumplimiento de los requisitos para la pensión de garantía mínima desde el 26 de junio de 2012, y la solicitud de reconocimiento pensional.
Aseveró que los demás hechos no le constaban o no eran ciertos. Como excepciones de fondo invocó las que denominó: cumplimiento de los requisitos formales, asesoría adecuada y correcta, acto jurídico existente y válido, ausencia de vicios del consentimiento, ausencia de causa para pedir, ausencia de responsabilidad atr ibuible a la demandada, ratificación, convalidación y saneamiento, imposibilidad jurídica de revocar la pensión de vejez reconocida en favor de la demandante, inexistencia de la obligación pa ra ostentar la calidad de pensionada, imposibilidad jurídica de traslado de pensionados entre regímenes y administradoras de fondos de pensiones, imposibilidad de reintegro de los valores pagados porRadicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 8 concepto de aportes y bono pensional, incumplimiento del requisito de 15 años de servicios cotizados por la demandante, pago y compensación, buena fe, y prescripción
SCLAJPT-10 V.00 8 concepto de aportes y bono pensional, incumplimiento del requisito de 15 años de servicios cotizados por la demandante, pago y compensación, buena fe, y prescripción (f.os 155 a 194 y 260 a 261 del c. 1 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 11 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por la actora a quien le impuso costas (f.os 381 a 384 del c. 1 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A través de sentencia del 1.° de noviembre de 2024, al resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primer grado y resolvió (f.os 125 a 154 del c. del Tribunal).
PRIMERO: DECLARAR responsable a PROTECCIÓN S.A. de los perjuicios causados a la demandante MARÍA VICTORIA CARO DÍAZ, derivados del cambio de régimen pensional que realizó en el año 1995 sin que fuera debidamente informada.
SEGUNDO: A título de reparación integral de perjuicios se DECLARA que PROTECCIÓN S.A. debe asumir el valor de la diferencia entre la pensión que le otorgó a la demandante y aquella a la que habría tenido derecho de permanecer en el régimen de prima media, diferencia que deberá reajustar anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
aquella a la que habría tenido derecho de permanecer en el régimen de prima media, diferencia que deberá reajustar anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: DECLARAR que la diferencia pensional a cargo de Protección S.A. es transmisible a quienes acrediten los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes según las normas legales.Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01
SCLAJPT-10 V.00 9
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante la suma. de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($103,458,403) a título de diferencias pensionales causadas entre el 26 de junio de 2014 y el 31 de octubre de 2024, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. Las anteriores sumas deberán indexarse hasta la fecha de su pago efectivo, conforme a la formula (sic) expuesta en la parte motiva.
QUINTO: Declarar no probada la excepción de prescripción. Las demás fueron resueltas implícitamente.
SEXTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN a favor de la demandante. […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos determinar si era procedente declarar la ineficacia del traslado que la actora realizó a Protección S. A. en agosto de 1995 a pesar de ser pensionada bajo la modalid ad de retiro programado en el
planteó como problemas jurídicos determinar si era procedente declarar la ineficacia del traslado que la actora realizó a Protección S. A. en agosto de 1995 a pesar de ser pensionada bajo la modalid ad de retiro programado en el RAIS. De igual modo, si se acreditaron los requisitos para acceder a la indemnización de perjuicios patrimoniales contra la AFP accionada.
Para tal efecto, señaló como hechos no discutidos en el proceso que: (i) la demandante nació el 26 de junio de 1957; (ii) inició las cotizaciones en el I. S. S. desde el 8 de enero de 1980 hasta el 1.º de noviembre de 1991 en un total de 527,57 semanas; y (iii) para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 1.º de abril de 1994, contaba con 36 años de edad y menos de 15 años de servicios, lo cual la convertía en beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así, recordó que el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones es exigible desde laRadicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 10 creación del Sistema General de Pensiones, en virtud del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, norma que impone a estas entidades la obligación de suministrar a los usuarios información suficiente y clara s obre los servicios ofrecidos, en aras de garantizar la transparencia en las decisiones adoptadas.
estas entidades la obligación de suministrar a los usuarios información suficiente y clara s obre los servicios ofrecidos, en aras de garantizar la transparencia en las decisiones adoptadas.
Así mismo, resaltó que, conforme a los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen el derecho a elegir de manera libre y voluntaria el régimen pensional que más se ajuste a sus intereses, por lo cual, la falta de infor mación completa, veraz y oportuna conlleva la ineficacia del traslado, en tanto afecta la libertad del afiliado y su autonomía decisoria.
En desarrollo de ese mandato, acotó que la Corte Suprema de Justicia ha identificado una evolución normativa y jurisprudencial del deber de información, estableciendo tres etapas: una inicial, centrada en el suministro básico de información sobre el régimen pensional; una intermedia, que impone deberes de asesoría y buen consejo, especialmente tras la creación del esquema de multifondos (Ley 1328 de 2009); y una avanzada, que incorpora la doble asesoría desde la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, con la exigencia de análisis previo del perfil del afiliado.
De manera concordante, citó la sentencia CC SU -1072024, que subrayó que el núcleo del deber de informaciónRadicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 11 fue exigible desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que cualquier decisión sin conocimiento suficiente de las implicaciones de cada régimen, compromete la validez del
SCLAJPT-10 V.00 11 fue exigible desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que cualquier decisión sin conocimiento suficiente de las implicaciones de cada régimen, compromete la validez del traslado y vulnera el derecho a una decisión libre e informada.
En ese entendido, precisó que el deber de información no se limita a la entrega formal de documentos, sino que incluye una asesoría adecuada y personalizada que permita al afiliado comparar de forma objetiva los efectos, ventajas y riesgos de cada régimen, especialmente, cuando está amparado por un régimen de transición.
Destacó que en el proceso no se probó que la administradora hubiese informado adecuadamente a la afiliada sobre las consecuencias del traslado al RAIS, en aspectos esenciales como los riesgos del nuevo régimen, las condiciones para acceder a la garantía de pensión mínima, la posibilidad de devolución de saldos, o su calidad de beneficiaria del régimen de transición, por haber contado con más de 36 años al momento de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.
Además, resaltó que el interrogatorio rendido por la demandante fue coherente con sus afirmaciones iniciales, al indicar que nunca fue informada de las ventajas comparativas del Régimen de Prima Media ni de las consecuencias de abandonar dicho esquema, al que, según su perfil, le resultaba más favorable.Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Agregó que esta versión fue corroborada por la testigo Flor Mary Araque Zapata, quien también refirió que la AFP no explicó las diferencias entre los regímenes, ni entregó
SCLAJPT-10 V.00 12
Agregó que esta versión fue corroborada por la testigo Flor Mary Araque Zapata, quien también refirió que la AFP no explicó las diferencias entre los regímenes, ni entregó información escrita o material explicativo, limitándose a emitir afirmaciones generales y beneficiosas sobre los fondos privados.
Igualmente, el Tribunal rechazó el argumento de la AFP relativo a que la firma del formulario de afiliación acreditaba una selección libre y voluntaria, pues esta no demostraba que el consentimiento hubiera sido informado y, conforme lo ha postulado esta s ala, las leyendas preimpresas como « la afiliación se hace libre y voluntaria » o «sin presiones» no son suficientes para tener por acreditado el cumplimiento del deber legal de información.
En ese contexto, puntualizó que el artículo 1604 del Código Civil impone la carga de la prueba de la diligencia al que estaba obligado a emplearla, y que esta no se satisface con la simple suscripción de documentos, sino con evidencia concreta de que la as esoría fue clara, completa y personalizada. De conformidad con los artículos 97 y 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente para la época del traslado, las AFP estaban obligadas a actuar con la diligencia debida, lo que incluye advertir de f orma comprensible la trascendencia del cambio de régimen, especialmente cuando el afiliado se encontraba amparado por el régimen de transición.Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Por otro lado, recordó que estaba acreditado que la
por el régimen de transición.Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Por otro lado, recordó que estaba acreditado que la actora se trasladó al RAIS el 27 de marzo de 1995, y cotizó desde entonces en la AFP Protección S. A. un total de 977,71 semanas hasta mayo de 2014. Posteriormente, el 22 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, y aunque el trámite del bono pensional había sido iniciado desde diciembre de 2004, su emisión definitiva solo se concretó mediante la Resolución n.º 13134 del 27 de octubre de 2014.
A través de oficio del 18 de diciembre de 2014, Protección S. A. gestionó el reconocimiento temporal de la garantía, lo cual fue atendido favorablemente mediante comunicación del 29 de enero de 2015, reconociéndose el retroactivo desde el 26 de junio de 20 14. Así, indicó que la actora comenzó a percibir la pensión a partir de febrero de 2015, bajo la modalidad de retiro programado, conforme a la carta de elección firmada el 11 de febrero de ese año.
También mencionó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió y pagó el bono pensional con la Resolución n.º 16830 del 7 de julio de 2017. En consecuencia, estaba acreditado que la actora percibía una mesada equivalente al salario mínimo legal vigente, situación que confirmó en su declaración, en la que además indicó haber efectuado aportes en varias oportunidades por valores
consecuencia, estaba acreditado que la actora percibía una mesada equivalente al salario mínimo legal vigente, situación que confirmó en su declaración, en la que además indicó haber efectuado aportes en varias oportunidades por valores superiores a dos millones de pesos, y al final cotizó sobre el mínimo legal.Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Bajo ese escenario, puntualizó que, aunque en principio se pretendía la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala en proveído CSJ SL373-2021 y posteriores, cuando el afiliado ya ha adquirido la condición de pensionado, no es procedente ordenar la reversión al RSPMPD por tratarse de una situación jurídica consolidada.
No obstante, precisó que la pensión en el RAIS no excluye el derecho a la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información y asesoría a cargo de la AFP al momento del traslado, aunado a que se comprobó que la demandante no recibió información clara, suficiente, objetiva y personalizada sobre los riesgos del traslado, ni sobre su calidad de beneficiaria del régimen de transición, por lo que su decisión de cambio de régimen no fue libre ni plenamente informada, en contraven ción de los artículos 13 y 114 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.
Para ello, trajo a colación los hechos trigésimo segundo y tercero de la demanda en la que la actora expuso que «Protección S. A. ha causado y viene causando evidentes
del Decreto 663 de 1993.
Para ello, trajo a colación los hechos trigésimo segundo y tercero de la demanda en la que la actora expuso que «Protección S. A. ha causado y viene causando evidentes perjuicios y daños, los cuales juzgo deben ser indemnizados » y que el «ingreso base de cotización para los años 2004 fue de $358.000, 2005 de $381.500 […]».
En esa medida, consideró que lo que se imponía era una «consecuencia jurídica distinta a la pedida de manera principal (declaración de ineficacia del traslado de régimenRadicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 15 para ordenar el regreso al Régimen de Prima Media); para en su lugar, abordar el análisis sobre una indemnización de perjuicios a cargo de Protección», pretensión condenatoria que afirmó sí fue incluida de manera subsidiaria en el escrito inicial al pedir que se declarara que dicha AFP debía pagar la pensión de vejez conforme al régimen de transición del cual era beneficiaria.
Precisó que como Tribunal no estaba atado a las calificaciones jurídicas realizadas en la demanda, pues se encontraba vinculado era a los hechos del proceso «debiendo definir disposiciones normativas para resolver el conflicto con lo que se cumple el aforismo dadme los hechos, yo te daré el derecho». En apoyo, acudió a las providencias CSJ SL32092020 y SL17741-2015.
En sustento, concluyó que existió conducta culposa por parte de la AFP, al incumplir su deber legal de brindar
derecho». En apoyo, acudió a las providencias CSJ SL32092020 y SL17741-2015.
En sustento, concluyó que existió conducta culposa por parte de la AFP, al incumplir su deber legal de brindar información clara, suficiente, objetiva y comprensible sobre las características, beneficios, riesgos y consecuencias de cada régimen pensional. Esta omisión constituyó una infracción al estándar de diligencia exigible, pues se trataba de un afiliado inexperto y la entidad prestaba un servicio público esencial, lo que le imponía un deber reforzado de asesoría transparente, ética y orientada al interés general.
En cuanto al daño, estableció que la demandante resultó perjudicada al recibir una mesada pensional inferior a la que habría percibido de permanecer en el RSPMPD y acotó que esta afectación económica derivada del trasladoRadicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 16 mal informado impactó negativamente su patrimonio y el de su núcleo familiar, configurándose un daño patrimonial directo e inmediato.
Respecto al nexo causal, señaló que se acreditó «porque de acuerdo con las reglas de la experiencia y el sentido común», si la demandante hubiese recibido la información suficiente, objetiva y completa de las características y condiciones, ventajas, desventajas y riesgos de cada régimen, habría podido dimensionar la situación pensional que tendría en el RAIS en comparación con la del régimen público probablemente no se habría traslado.
Así, estimó que «la concesión de la prestación a cargo de
habría podido dimensionar la situación pensional que tendría en el RAIS en comparación con la del régimen público probablemente no se habría traslado.
Así, estimó que «la concesión de la prestación a cargo de Protección en las mismas condiciones y circunstancias en que le hubiera correspondido de permanecer en el Régimen de Prima Media corresponde a una forma de reparación in natura» que tiene como propósito poner al damnificado en la situación en la que estaría si el hecho causante del daño no hubiera ocurrido, lo cual aclaró, no implicaba volver al estado anterior, sino a la situación de víctima de no haberse presentado el hecho da ñoso, lo que implica i dentificar un estado de cosas hipotético.
Agregó que este derecho no se agota con la entrega de las diferencias dinerarias que resulten entre el valor de la mesada pensional que habría reconocido el RPMPD y la que reconoce el RAIS; sino que también requiere el restablecimiento de otros elementos c onnaturales a la pensión, particularmente su reajuste anual y laRadicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 17 transmisibilidad a los potenciales beneficiarios; siendo claro que la vocación de transmisibilidad de las pensiones constituye un elemento arraigado o indisoluble del derecho a la pensión de vejez (CSJ SL757-2018).
En consecuencia, ordenó a la AFP demandada a pagar las diferencias entre la pensión que a la demandante le hubiese correspondido en Colpensiones respecto a la otorgada, que calculó en $103.458.403 hasta octubre de 2024, suma que estableció debía ser indexa da y reajustada
las diferencias entre la pensión que a la demandante le hubiese correspondido en Colpensiones respecto a la otorgada, que calculó en $103.458.403 hasta octubre de 2024, suma que estableció debía ser indexa da y reajustada anualmente, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Descartó la excepción de prescripción propuesta por la AFP, al comprobar que la acción fue presentada dentro del término legal contado desde la fecha en que la demandante conoció el daño, esto es, desde el momento en que adquirió la condición de pensionada en febrero de 2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso Protección S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y no acceda a las pretensiones del escrito inicial.Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00465-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica únicamente por parte de Colpensiones y serán resueltos de forma conjunta, pues, aunque se dirigen por diferentes vías de transgresión apuntan a idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia