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CSJ - SL2440-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2440-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2440-2022 Radicación n.° 81819 Acta 23 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOMINGO DE LA HOZ CAREY contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que les sigue a la NAVIERA

FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES Accionó Domingo de la Hoz Carey contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A., para que reconozcan solidariamente los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de la última, que para tales efectos también sea tenido en cuenta lo dispuesto en las distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la petrolera y la Unión

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Radicación n.° 81819 Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO). También pidió, el pago de las cotizaciones por pensión, incluyendo los valores antes reseñados; las indemnizaciones moratorias y de perjuicios morales y a la vida en relación; los intereses legales; las horas extras; recargos nocturnos y; la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que: laboró para Naviera Fluvial Colombiana S.A., entre el 16 de octubre de 1985 y el

18 de marzo de 2004, por un tiempo efectivo de 13 años, 1 mes y 14 días, en el cargo de marinero de las unidades remolcadoras fluviales, y con una última asignación promedio mensual de $802.309,20; para el mismo periodo un trabajador de Ecopetrol S.A. devengaba un salario tres veces superior al suyo; desde 1957 la actividad principal de la naviera es el transporte de hidrocarburos a Ecopetrol S.A. entre los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena, labor que desarrolla como contratista independiente, que corresponde a más del 90% de su carga y fletes. Añadió que el transporte de hidrocarburos es una actividad esencial y propia de la industria del petróleo, que los estatutos de Ecopetrol S.A. la reconocen como una empresa dedicada a dicho sector industrial, y que los artículos 1° del Decreto 1209 de 1994 y 34 del Decreto Ley 1760 de 2003 señalan que dentro de los objetivos de esta compañía se encuentra el transporte, distribución y almacenamiento de hidrocarburos, a través de los sistemas de transporte propios y de terceros.

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Radicación n.° 81819 Sostuvo que el Decreto Legislativo 284 de 1957 ordenaba pagar a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo, los mismos salarios que esta reconoce a los suyos, cuando los empleados de la primera desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social del contratante; que en el parágrafo del artículo 1° de la

Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, expedida por los ministerios de minas y del trabajo, se consideró que todo lo que corresponda al desarrollo del objeto social de la industria del petróleo es labor esencial y propia de la misma, como es el caso del transporte de hidrocarburos. Afirmó que en las convenciones colectivas de trabajo celebradas anualmente entre Ecopetrol S.A. y la USO se ordenaba que se siguiera aplicando la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, para determinar las labores esenciales y propias de la industria del petróleo; que la petrolera no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2° de la convención colectiva, que la obligaba a exigirle al contratista independiente el cumplimiento de las disposiciones convencionales, lo que llevó a que su empleador no se las pagara. Resaltó que Ecopetrol S.A. ha cancelado regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena como beneficiario de estos, y por el cargue y descargue de hidrocarburos, lo que implica que reconoce que el transporte hace parte de la industria del petróleo; que además la naviera reconocía a los trabajadores que prestaban sus servicios en los remolcadores que trasportaban hidrocarburos un pago

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Radicación n.° 81819 denominado «prima petrolera», de carácter salarial, y que en las convenciones colectivas celebradas por la naviera con el sindicato de sus tripulantes de los años 1992 a 1994, y 1994 a 1996, existía un párrafo que reseñaba que las «EMPRESAS

DEDICADAS al transporte de hidrocarburos pagarán la prima petrolera, aun cuando transporte carga seca como carga de compensación». Finalmente, manifestó que para efectos de interrumpir el término de la prescripción extintiva, dirigió cartas de reclamación a cada una de las demandadas, sin señalar las fechas. Ecopetrol S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y derecho. Afirmó que no le constaba la vinculación del actor a la Naviera Fluvial Colombiana S.A., ni los periodos laborados o los salarios percibidos. Expresó que es una empresa de la industria del petróleo que tiene como objeto la administración de los hidrocarburos de propiedad de la Nación, y que el transporte de estos lo cumple a través de su red de oleoductos, poliductos y gasoductos. Adujo que la Naviera Fluvial Colombiana S.A. es un contratista independiente que le presta los servicios de transporte fluvial, tanto a ella como a otros clientes, de cargas que no son de la industria del petróleo, por lo que no puede afirmarse que un tripulante de esa compañía necesariamente se ocupe exclusivamente del transporte de sus productos. Aceptó recibir reclamación administrativa por parte del reclamante. Frente a los demás reseñó que no son

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Radicación n.° 81819 hechos, que no le constan o que no son ciertos. En su defensa formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación y prescripción.

La Naviera Fluvial Colombiana S.A. también resistió lo pedido. Frente a los hechos, dijo que el demandante prestó sus servicios desempeñándose como marinero, en forma intermitente desde el 16 de octubre de 1985 hasta el 18 de marzo de 2004, bajo la modalidad de contrato de enrolamiento o por viaje redondo, a bordo de las unidades remolcadoras dedicadas al transporte de carga múltiple, y no solamente de hidrocarburos, ya que la empresa también opera con carga seca como semillas, pieles, cemento, rieles, fertilizantes, etc., tal como se aprecia en el certificado de existencia y representación legal, en la demarcación de su objeto social. Aceptó que en las convenciones colectivas celebradas con el sindicato de sus tripulantes de los años 1992 a 1994, y 1994 a 1996, reconoció la prima petrolera. En cuanto a los demás hechos, señalo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de junio de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a las demandadas.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por el demandante, la

Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 4 de noviembre de 2015, confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anunció, de entrada, que «[…] al demandante no se le aplica la convención colectiva que rige las relaciones de los trabajadores de la demandada ECOPETROL S.A.». Para arribar a esa tesis, apreció, entre otras pruebas, el certificado expedido por el Ministerio de TransporteInspección Fluvial Barranquilla el 18 de diciembre de 2002, en el que consta el número de botes de Naviera Fluvial Colombiana S.A., y que estos son aptos para el transporte de hidrocarburos; la copia del acta de visita ocular realizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual se atiende la solicitud de ampliar sobre la práctica la actividad real de Naviera Fluvial Colombiana S.A. del 6 de mayo de 1998; la fotocopia de la respuesta a una petición por parte de Ecopetrol S.A., de 17 de septiembre de 2002, suministrando información respecto a la totalidad de los dineros pagados por esta a la contratista, los barriles de hidrocarburos transportados y la relación de los contratos celebrados con ella; copias de las actas de liquidación de los acuerdos de «transporte fluvial de hidrocarburos» celebrados entre los años 1996 y 2000; la constancia laboral del actor; las copias de las convenciones colectivas de trabajo pactadas entre Ecopetrol S.A. y la USO, y el pacto colectivo acordado entre

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Radicación n.° 81819 Naviera Fluvial Colombiana S.A. y los tripulantes no sindicalizados de sus embarcaciones fluviales, de las que dijo que «se ajustan a las previsiones del artículo 469 del C.S.T., […] en concordancia con los artículos 470 y 471 del mismo». Después de valorar el material probatorio relacionado en precedencia, expresó que su decisión se apoyaría en la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por la Sala Tercera de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso radicado 25220, contra las mismas demandadas, de la cual resaltó que el eje central de la discusión era la aplicación al demandante de las convenciones colectivas de Ecopetrol S.A., por remisión del Decreto Legislativo 284 de 1957, es decir, una discusión de puro derecho. Consideró que, a diferencia de lo planteado por el demandante, la decisión del juzgado no adoleció de falta de motivación, pues se cimentó en cuatro razones por las que desestimó la aplicación de las convenciones colectivas de Ecopetrol S.A., lo que anula el argumento de aquel relacionado con un supuesto «desconocimiento de normas de rango superior como el debido proceso». Señaló que en el caso bajo examen era necesario demostrar, o bien que la accionada había sido contratada por Ecopetrol S.A. para realizar labores esenciales y propias de su negocio, o que aquella tuviera como objeto social actividades propias de la industria del petróleo, situaciones que no fueron probadas.

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Radicación n.° 81819 Citó el Artículo 1° del Decreto 2719 de 1993, vigente durante la relación laboral del demandante, y que reglamentó el Decreto Legislativo 284 de 1957, el cual reseñó que por labores propias de la explotación, exploración, transporte y refinación de petróleo eran las que constituyeran «trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladros de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías». Añadió que en el caso bajo estudio no se probó que el objeto social de la accionada se relacionara con las actividades propias de la industria del petróleo, pues de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de aquella, no solo trasportaba combustible sino mercancías, semovientes, correos, pasajeros, entre otros. Argumentó que los beneficios convencionales pretendidos por el actor son otorgados a los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol S.A. que desempeñen actividades propias de la industria del petróleo, lo que no ocurre ni con la labor prestada por la Naviera Fluvial Colombiana S.A., esto es, el transporte de hidrocarburos, ni con su objeto social, por lo que no es viable aplicar en este caso la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST. Concluyó que la figura de la solidaridad busca proteger al trabajador ante la posible insolvencia o iliquidez sobreviniente del contratista independiente, o ante la

negativa de este de pagar sus derechos laborales, situación que, dijo, no se presentó en el caso estudiado, pues la Naviera Fluvial Colombiana S.A. no se encuentra en alguna de esas

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Radicación n.° 81819 situaciones, y además, no es objeto de controversia el pago por parte de esta de las acreencias laborales al demandante, toda vez que las pruebas demuestran el cumplimiento de aquellas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y «[…] conceda las pretensiones de la demanda […] previo pronunciamiento sobre la recepción, aún

(sic) oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el a quo». Con tal propósito formula veintisiete cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por Ecopetrol S.A., y que se estudian de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y merecen idéntica solución.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía jurídica, de violar por infracción directa el precepto 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 141 de 1961, y de los artículos 4°, 6°, 25, 29, 53, 84, 123 y 230 de la Constitución Política.

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Radicación n.° 81819 Esgrime que el fallo impugnado estableció requisitos no exigidos por el primero de los preceptos relacionados, con lo cual se quebrantó su derecho al debido proceso. En este punto se apoya en la sentencia CC SU635-2015 de la Corte Constitucional. Indica que los requisitos adicionados ilegalmente por el Tribunal fueron los siguientes: i) que el objeto social del contratista independiente y de la beneficiaria fueran idénticos, o que ambos correspondan a la industria del petróleo; ii) que el transporte de hidrocarburos no fuera ocasional para el prestador del servicio; y, iii) que los medios de transporte fueran similares a los de la empresa contratante; entre otros.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía del derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 61, 81 y 145 CPTSS; 303 y 304 CPC; 55 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y del precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia CC SU-635-2015.

Reseña los mismos argumentos del primer cargo, en especial los relativos a que el fallo impugnado estableció requisitos no exigidos por el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, lo que vulneró los artículos 4°, 123, y 230, de la CP y el debido proceso. Añade que la sentencia es contradictoria y falla en su motivación, pues primero señala que el eje de la discusión es de puro derecho, y

posteriormente se apoya en aspectos probatorios.

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Radicación n.° 81819 Termina indicando que si el Tribunal no hubiera incurrido en estos errores, sus derechos habrían sido reconocidos.

VIII. CARGO TERCERO Dirige el embate por la vía del derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 303 y 304 del CPC; y 61, 81 y 145 del CPTSS.

Indica que la providencia del juez de apelaciones arguyó, de manera equivocada, que el «eje central de la discusión» giraba en torno a la aplicación de las convenciones colectivas de Ecopetrol S.A. según lo preceptuado por el Decreto Legislativo 284 de 1957 y que ello finalmente se reducía a una discusión de puro derecho, sin sustentar tal apreciación en razones jurídicas. Resalta que la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo de Ecopetrol S.A. es cuestión accesoria y subordinada, porque es el mismo artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957 el que prevé que los trabajadores de quien presta el servicio gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los empleados de la empresa que lo recibe. Sostiene que si el mencionado decreto «exige la acreditación de los requisitos para tener derecho al pago de los mismos salarios, es obvio que la discusión no puede ser de puro derecho», razón por la cual los aspectos que el colegiado consideró que eran el «eje central de la discusión» y una

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Radicación n.° 81819 «discusión de puro derecho», no lo eran y debían ser motivados.

IX. CARGO CUARTO Le atribuye al fallo recurrido la violación, por la senda jurídica, y en la modalidad de infracción directa, de los mismos preceptos reseñados en el cargo tercero, y adiciona los artículos 2°, 25, 29, 228 de la CP y el 9° del CST.

Destaca que, a pesar de que la providencia recurrida advirtió que el «eje central de la discusión» giraba en torno «a una discusión de puro derecho», el colegiado asumió una posición diversa y totalmente opuesta al invocar aspectos probatorios, incurriendo en una verdadera falta de motivación. Acude a la providencia de la Corte Constitucional CC T513-2011, para señalar que la decisión sin motivación por parte de los servidores judiciales implica un incumplimiento de sus funciones, en el entendido que al sustentar el fallo, ello le otorga legitimidad.

X. CARGO QUINTO Por la vía del derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 2°, 4°, 25, 29, 53, 84, 123, 209 y 230 de la Constitución; 9° del CST; 187, 303 y 304 del CPC; 60, 61, 81 y 145 del CPTSS.

Relata que el ad quem erró al estimar que en el proceso bajo examen no se logró acreditar que Naviera Fluvial

Colombiana S.A. había sido contratada por Ecopetrol S.A.

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Radicación n.° 81819 para realizar labores esenciales y propias de su negocio, así como al considerar que aquella no tenía como objeto social el desarrollo de actividades propias de la industria del petróleo, por cuanto esos requisitos no fueron establecidos por el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957. Repite el argumento relacionado con la falta de motivación de la providencia y la violación del debido proceso, y vuelve a citar la sentencia CC SU635-2015 de la Corte Constitucional, para insistir en que el ad quem exigió requisitos no establecidos en el referido decreto.

XI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia de segunda instancia por la senda jurídica, de incurrir en infracción directa de las normas acusadas en el cargo cuarto, con excepción de los artículos 25 de la CP; 4° del CPC y 9° del CST. Reitera que para que se produzca la equiparación de los salarios y prestaciones de los trabajadores de la empresa contratista con la de los operarios de Ecopetrol S.A., el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957 no exige que haya identidad en las actividades a las que se dedican ambas empresas.

XII. CARGO SÉPTIMO Ataca la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 4°, 6°, 53, 123 y 230 de la CN; 303 y 304 del CPC; 61, 81 y 145 del CPTSS;

numeral 34.5 del 34 del Decreto 1760 de 2003; el 5° del Decreto 1209 de 1994.

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Radicación n.° 81819 Explica que la sentencia del Tribunal, de manera equivocada, señaló que los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003, establecieron que debían entenderse como «labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran (sic) las que constituyeran trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladros de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías», lo que generó que dicha decisión violara el artículo 84 de la CP, pues agregaba requisitos adicionales al Decreto Legislativo 284 de 1957. Adiciona que los decretos antes reseñados no excluyen la labor de transporte fluvial de hidrocarburos como propia de la industria del petróleo, sino que, por el contrario consideran que dicha acción está comprendida en la operación de los sistemas de transferencia de hidrocarburos, pues tanto transferir como transportar es pasar o llevar algo de un lugar a otro, y, el objeto social de Ecopetrol S.A. comprende entre las actividades que lo integran el «TRANSPORTE de sus HIDROCARBUROS mediante SISTEMAS propios o de TERCEROS».

XIII. CARGO OCTAVO Ataca la sentencia impugnada, por «incurrir en violación por infracción directa» de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 303 y 304 del CPC; 61, 81 y 145 del

CPTSS; 25 y 209 de la CN; 9° del CST; y consecuencialmente el numeral 34.5 del 34 del Decreto 1760 de 2003; 5° del

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Radicación n.° 81819 Decreto 1209 de 1994; 1° y 6° literal e), del Decreto 62 de 1970; y, 56 del Código de Petróleos. Expresa que el numeral 34.5 del artículo 34 del Decreto 1760 de 2003, reconoce el derecho de los terceros transportistas de hidrocarburos de Ecopetrol S.A. a que su actividad de transporte esté cubierta por el objeto social de esta empresa, y sea por lo tanto una labor propia de la industria del petróleo, de las que integran el objeto social de dicha compañía, es decir, que la misma ley «reconoce o acepta expresamente que el transporte de sus hidrocarburos efectuado por terceros (como la demandada “Naviera Fluvial Colombiana SA”) también pertenece al OBJETO SOCIAL de Ecopetrol». Indica que el Código de Petróleos en su apartado 56 señala que «las disposiciones de este artículo son aplicables a LOS OTROS SISTEMAS DE TRANSPORTE del petróleo y sus derivados”, en prueba de que coexisten varios sistemas, entre los cuales está el transporte FLUVIAL de petróleos […]» que realiza Naviera Fluvial Colombiana S.A. Insiste en el argumento de la falta de motivación de la sentencia de segundo grado y que esto ocasionó, según la providencia CC T513-2011 de la Corte Constitucional, la falta de legitimación en la causa de aquella.

XIV. CARGO NOVENO Dirige el embate por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 4°, 6°, 53 y 230 de la CP.

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Radicación n.° 81819 Manifiesta que la primera de esas preceptivas ordena aplicar las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo de la empresa beneficiaria, para determinar los salarios y prestaciones de los trabajadores del contratista, sin importar la naturaleza del trabajador, es decir, que el deber de aplicación de las convenciones colectivas de Ecopetrol S.A. tiene su fuente en la ley. Insiste en que los artículos 4°, 6°, 53 y 230 de la CP integran un sistema normativo sustancial que garantiza la aplicación de la ley, y que el fallador plural, al no hacerlo, vulneró indirectamente estos preceptos.

XV. CARGO DÉCIMO Por la misma vía de los anteriores cargos, le atribuye al fallo recurrido la infracción directa de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 123 de la CN, 1° y 5° del Decreto 1209 de 1994, y, 1° y 6° literal e), del Decreto 62 de

1970. Resalta que la primera de las normas mencionadas dispone que también serán actividades propias de la industria del petróleo «todas aquellas otras que SE CONSIDEREN esenciales a la industria del petróleo», y añade que el objeto social de Ecopetrol S.A. vincula taxativamente

al transporte de hidrocarburos y sus derivados, como actividad correspondiente al «desarrollo de su objeto social», sin excluir el transporte fluvial de hidrocarburos. Argumenta que la Resolución 0644 de 1959 es aplicable a los trabajadores del contratista de Ecopetrol S.A. que

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Radicación n.° 81819 desempeñen actividades de la industria del petróleo, y que su aplicación está respaldada por el mismo Decreto Legislativo 284 de 1957.

  1. CARGO DÉCIMO PRIMERO Por la senda del derecho acusa la infracción directa de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 303 y 304 del CPC; 61, 81 y 145 del CPTSS; 2°, 4°, 25, 29, 53, 84, 209 y 230 de la CN; 9°, 34 y 43 del CST; 55 de la Ley 270 de 1996; 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la providencia CC SU635-2015.

Arguye que el Tribunal negó la aplicación del artículo 34 del CST por no encontrarse la Naviera Fluvial Colombiana S.A. en posible insolvencia o iliquidez sobreviniente, sin sustentar adecuadamente esa decisión. Menciona nuevamente los argumentos de la falta de motivación y de inclusión de un requisito no establecido en la norma, y recurre a las providencias CC SU635-2015 y CC T513-2011 de la Corte Constitucional. Sostiene que si el Decreto Legislativo 284 de 1957 no regula específicamente la responsabilidad solidaria, debe

aplicarse el principio de la condición más favorable, y entenderse que los artículos 34 y 43 del CST extienden su protección y aplicación a las disposiciones de esa norma y «[…] confieren DERECHO a los trabajadores del contratista a la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de la beneficiaria de la

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Radicación n.° 81819 obra, según los previstos del art 34 CS del T».

  1. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Por la ruta jurídica, denuncia la infracción directa de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 61 del CPTSS; 4°, 25, 29, 53, 83, 95, 123, 209 y 230 de la CN; y, 9° del CST.

Dice que el colegiado omitió dar cumplimiento a la valoración judicial sobre la «“CONDUCTA PROCESAL OBSERVADA por las partes” en el proceso; que es uno de los factores inobviables (sic) que debe estar presente en la formación libre de su convencimiento por parte del juez, al tenor de lo dispuesto en el art 61 (…) del Código Procesal del Trabajo». Repite el argumento relacionado con la violación de la Constitución Política por el desconocimiento del sentenciador de la alzada de los artículos 4°, 123 y 230 de aquella, lo que produjo también la afectación al debido proceso.

  1. CARGO DÉCIMO TERCERO Acusa la providencia del Tribunal de «incurrir en violación por infracción directa» de los artículos 18 numeral 6° de la Ley 712 de 2001; 2° de la Ley 794 de 2003; 5° y 45,

numeral 1° de la Ley 57 de 1987; 19 y 20 del CST; 1° numeral 47 del Decreto 2282 de 1989; 61, 81 y 145 del CPTSS; 4°, 6°, 13, 29, 123, 209, 230 de la CP; 8° numeral 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 3° de la Ley

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Radicación n.° 81819 Estatutaria 270 de 1996. Recuerda que las excepciones previas o de mérito deben ser debidamente fundamentadas, tal y como lo establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a través de hechos propios y razones jurídicas «[…] sustentatorias (sic) específicas para el caso», lo cual permite una defensa adecuada por parte del accionante. Añade que el ad quem no realizó el examen jurídico sobre el cumplimiento de la fundamentación de las «excepciones formuladas por las accionadas» quebrando así «el derecho sustancial que asiste a la parte actora de que sea examinada, estudiada la excepción (o excepciones) para determinar sobre su debida fundamentación».

  1. CARGO DÉCIMO CUARTO Le atribuye al fallo recurrido la «violación por infracción directa» de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53, 84, 93, 123, 209, 214 numeral 2°, 230, 241 y 243 de la CP; 5° numeral 1° de la Ley

57 de 1887; 304 del CPC; 61, 81 y 145 del CPTSS; 55 de la Ley Estatutaria 270 de 1996; así como de los principios de progresividad y no regresión, y las providencias de la Corte Constitucional CC C-968-2003 y C-070-2010. Expone que el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957 cobija a todos los trabajadores del contratista independiente, sin excepciones, a percibir «iguales salarios y prestaciones, no condiciona a que sólo resulten beneficiados y con derecho el grupo de trabajadores del contratista que

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Radicación n.° 81819 desarrollen labores correspondientes a la industria del petróleo, sino que, por el contrario la LEY cobija a TODOS los trabajadores del contratista». Concluye que si la norma no excluyó o limitó, mal podría hacerlo el juez de apelaciones, quien está subordinado al imperio de la ley.

XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Dirige el embate por la vía jurídica, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; y, 6°, 123 y 230 de la CN.

Acude a argumentos similares a los utilizados en el primer cargo, en relación con que el Tribunal se equivocó al introducir nuevos requisitos a los exigidos por el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, como por ejemplo, que para poder acceder a los beneficios de los trabajadores de Ecopetrol S.A., la empresa para la que prestaba servicios

debía tener, como objeto social, solamente actividades propias de la industria del petróleo, y ninguna diferente. Insiste nuevamente en que el ad quem vulneró la Constitución Política, pues como funcionario del Estado, solo puede hacer lo que le autoriza la ley, y en el caso bajo examen se extralimitó.

  1. CARGO DÉCIMO SEXTO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía directa, y en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957.

Explica que ni en el decreto reseñado, ni en el 2719 de

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Radicación n.° 81819 1993 y el 3164 de 2003 que lo reglamentan, se excluye la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos, realizada por Naviera Fluvial Colombiana S.A. en favor de la beneficiaria, de las actividades propias de la petrolera, siendo exactamente lo contrario, porque tales disposiciones comprenden esta labor como propia de la industria del petróleo. Concluye que la providencia recurrida cercenó ilegalmente las normas antes citadas, lo que generó la aplicación indebida de aquellas.

  1. CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; y, 53 y 84 de la CP.

Reitera que el ad quem sostuvo «erróneamente que el objeto social del contratista independiente solo puede contemplar actividades propias de la industria del petróleo y

ni una sola diferente», eventos que no son exigidos en el artículo 1° del plurimencionado decreto. Insiste en que el Tribunal incluyó, para el reconocimiento de los beneficios convencionales de Ecopetrol S.A., requisitos no establecidos en la ley, lo cual vulneró el artículo 84 de la CP y el principio de la condición más favorable.

  1. CARGO DÉCIMO OCTAVO Ataca la providencia impugnada de violar, por la v

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