CSJ - SL2440-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2440-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2440-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 11 de abril de 2025, en el proceso que HÉCTOR HERNÁN GÓMEZ MONTOYA instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES
Héctor Hernán Gómez Montoya demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP (en adelante CHEC SA ESP), para que se le reconozca la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo (1988-1989), reproducida en la cláusula 39 del instrumento convencional (2018-2021).Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01
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Asimismo, solicitó el pago de la prima de jubilación consagrada en el artículo 41 del texto extralegal (2018-2021), el retroactivo pensional, los intereses moratorios, las «mesadas que eventualmente se declaren prescritas a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho» y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informó que nació
«mesadas que eventualmente se declaren prescritas a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho» y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informó que nació el 3 de julio de 1959 y que se vinculó a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 3 de mayo de 1983. Relató que el 19 de febrero de 1999 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, subdirectiva Caldas (en adelante Sintraelecol), motivo por el cual pasó a ser beneficiario de las diferentes convenciones colectivas convenidas entre dicha organización y la empresa. Añadió que el último acuerdo se celebró para el período 2018-2021. Comentó que en la convención (1988-1989) se estableció que el derecho a la pensión de jubilación se reconocía a quienes: i) alcanzaran los 55 años de edad; ii) fueran miembros del sindicato; iii) estuvieran vinculados a la empresa al 31 de diciembre de 1987, y iv) hubieran prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos en forma exclusiva a la CHEC SA ESP. Detalló que ese derecho pensional se replicó en diversos textos colectivos y que se hizo exigible el 3 de julio de 2014, al acreditar 55 años de edad, por lo que solicitó a la
2Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 demandada el 19 de junio de 2019 el reconocimiento de la prestación con efectos a partir del cumplimiento de esa condición. No obstante, referenció que la compañía negó la petición mediante oficio del 19 de julio del mismo año -2019bajo el argumento de que para acceder a la prestación no era posible acreditar la edad con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Por último, sostuvo que la negativa de la CHEC SA ESP vulnera los convenios y tratados internacionales, en particular los de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como la normatividad nacional y la jurisprudencia vigente (fos 4 a 23 c. primero de la primera instancia). La demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el arribo a los 55 años de edad en 2014, la data de vinculación a la empresa, la modalidad contractual sostenida por las partes, la afiliación del actor a la organización sindical, las diversas convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y la empresa, el texto convencional de 1988 en el que se fijaron las exigencias para acceder a la pensión de jubilación y la ratificación de esa normativa en diversos instrumentos extralegales. Del mismo modo, admitió que el demandante solicitó el reconocimiento del derecho y la posterior respuesta negativa 3Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01
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extralegales. Del mismo modo, admitió que el demandante solicitó el reconocimiento del derecho y la posterior respuesta negativa 3Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 emitida por la compañía. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos. Argumentó que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible que la situación pensional del actor se rigiera por normas convencionales o por disposiciones que contravinieran el Sistema General de Pensiones. Como excepciones, propuso las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (fos 306 a 328 c. segundo de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones.
Condenó en costas al señor Gómez Montoya ( fos 357 a 370 c. segundo de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 11 de abril de 2025 (fos 51 a 66 c.
Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 4Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01
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Manizales, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor HÉCTOR GÓMEZ MONTOYA en contra
de [la] CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A.
E.S.P., en su lugar: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO , PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor HÉCTOR GÓMEZ MONTOYA tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional contenida en la Convención Colectiva 1988-1989, replicada en el Art. 40 de la Convención Colectiva 2002-2003.
TERCERO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P., como consecuencia de la compartibilidad pensional, al reconocimiento y pago de la mesada pensional a que haya lugar, en caso de existir un mayor valor, respecto de la reconocida por Colpensiones.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada […].
Como problemas jurídicos se propuso: i) determinar si
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada […].
Como problemas jurídicos se propuso: i) determinar si la primera instancia interpretó erradamente el artículo 51 de la convención (1988-1989), replicado en las convenciones subsiguientes; y si debía considerarse el principio de favorabilidad; y ii) establecer si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida. Recordó que esa corporación sostenía la tesis de que la edad constituía un requisito de causación; no obstante, dicho criterio fue modificado conforme al nuevo entendimiento acogido por esta sala en las sentencias CSJ
SL676-2024, SL1718-2024 y SL1181-2024.
5Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01
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De conformidad con el precedente de la Corte y en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, aseguró que, en el asunto bajo examen, la edad debía asumirse como una condición de exigibilidad y no de causación del derecho pensional. Consideró que era relevante tener en cuenta que: i) el actor nació el 3 de julio de 1959; ii) ingresó a laborar a la compañía el 3 de mayo de 1983; iii) se vinculó a la
Consideró que era relevante tener en cuenta que: i) el actor nació el 3 de julio de 1959; ii) ingresó a laborar a la compañía el 3 de mayo de 1983; iii) se vinculó a la organización sindical el 19 de febrero de 1999; iv) cumplió 20 años de servicios el 3 de mayo de 2003; iv) arribó a los 55 años de edad el 3 de julio de 2014; v) se desvinculó de la compañía el 29 de mayo de 2022 y vi) desconocía si Colpensiones le había reconocido una pensión. En ese sentido, determinó que el ex trabajador causó la pensión de jubilación convencional desde el 3 de mayo de 2003, esto es, cuando completó los 20 años de servicios en favor de la empresa, pero la misma solo se hizo exigible a partir del 3 de julio de 2014, al arribar a la edad mínima de 55 años. Transcribió el artículo 51 de la Convención Colectiva (1988-1989), que se replicó en el 40 del texto extralegal (2002-2003), y dijo que ese precepto era el aplicable a la fecha en que el actor cumplió el tiempo de servicios. Agregó que, conforme a la norma que gobernaba el derecho, el demandante debía cumplir tres exigencias para 6Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 estructurar su derecho: i) estar vinculado a la CHEC SA ESP al 31 de diciembre de 1987; ii) haber prestado servicios exclusivos a esa empresa durante 20 años, continuos o
SCLAJPT-10 V.00 estructurar su derecho: i) estar vinculado a la CHEC SA ESP al 31 de diciembre de 1987; ii) haber prestado servicios exclusivos a esa empresa durante 20 años, continuos o discontinuos; iii) contar con 55 años de edad. Citó el artículo 2 del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, el cual introdujo modificaciones a las pensiones convencionales y al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y el 3 de esa misma disposición. Insistió en que, de conformidad con el precedente jurisprudencial de esta corte, la pensión se causó con la acreditación de los 20 años de servicios, esto es, el 3 de mayo de 2003, para lo cual tuvo en cuenta que el trabajador se incorporó a la compañía en mayo de 1983. Sin embargo, la misma se hizo exigible el 3 de julio de 2014, cuando aquel acreditó los 55 años de edad. Por lo anterior, concluyó que el accionante tenía derecho a la prestación convencional, sin que esta se viera afectada por la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 2005, pues, para entonces, ya había adquirido el derecho. Puso de presente que el señor Gómez Montoya no mencionó si estaba o no pensionado por Colpensiones, y tampoco aportó documento alguno al respecto. En lo referente a la liquidación de la prestación, aludió a lo señalado por la corporación en la providencia CSJ SL3435mencionó si estaba o no pensionado por Colpensiones, y tampoco aportó documento alguno al respecto. En lo referente a la liquidación de la prestación, aludió a lo señalado por la corporación en la providencia CSJ SL34357Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 2024 y sostuvo que los suscribientes del acuerdo convencional no establecieron la forma de liquidar la pensión, por lo que era «necesaria la remisión a las normas legales que regulaban la materia vigentes al 3 de mayo de 2003, cuando se consolidó». Transcribió el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y dedujo que la tasa de reemplazo, así como el ingreso base de liquidación, se obtenían con base en el tiempo servido por el trabajador a la empresa, los salarios devengados y los factores salariales aplicables, calculados conforme al promedio del último año de servicios, es decir, entre el 29 de mayo de 2021 y el 29 de mayo de 2022, data del retiro. Luego de los cálculos pertinentes, determinó que el ingreso base de liquidación, a la fecha de la última cotización, ascendía a $1.690.200,14 y que, al aplicar una tasa de reemplazo del 75%, obtuvo una mesada inicial de $1.267.650 para el año 2022. Asimismo, afirmó que la pensión tenía carácter compartible con la que eventualmente reconociera Colpensiones, toda vez que se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia del Decreto
compartible con la que eventualmente reconociera Colpensiones, toda vez que se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia del Decreto 2879 de 1985, y que en la «disposición convencional cuya aplicación se depreca no existe presupuesto contrario». En este sentido, indicó que la CHEC SA ESP únicamente debía cubrir un mayor valor en caso de existir 8Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 diferencia entre la pensión convencional y la legal; sin embargo, al no conocerse la cuantía de esta última, no era procedente efectuar los cálculos correspondientes, por lo que correspondía declarar que la prestación convencional tenía que compartirse con la legal, y que la empresa solo tenía el deber de cubrir el mayor valor si existiere (CSJ SL3464-2024 y
CSJ SL221-2025).
En cuanto a la prescripción, analizó que Héctor Hernán Gómez Montoya presentó reclamación administrativa ante la empresa el 19 de junio de 2019 y radicó la demanda el 22 de junio de 2021, aun estando al servicio de la accionada. No obstante, como las mesadas se hicieron exigibles a partir del retiro, ocurrido el 29 de mayo de 2022, determinó que no había lugar a declarar probada esa excepción. Por tanto, contempló que el reconocimiento de la pensión debía hacerse a partir del 1 de junio de 2022, pues si bien se hizo exigible el 3 de julio de 2014, al arribar el
Por tanto, contempló que el reconocimiento de la pensión debía hacerse a partir del 1 de junio de 2022, pues si bien se hizo exigible el 3 de julio de 2014, al arribar el trabajador a los 55 años, continuó laborando -29 de mayo de 2022-. Dispuso que era procedente acceder a la indexación en atención a lo dicho por la Sala en la providencia CSJ SL5932021. En lo que respecta a la prima de jubilación, dijo: Sin embargo, el mismo texto convencional previó su vigencia hasta 31 de diciembre de 2018 […] calenda para la cual, pese a que el trabajador había superado los 20 años de servicios, no se encontraba jubilado y, por el contrario, aún seguía vinculado al 9Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 servicio de la demandada, y para su reconocimiento, conforme lo establece el mismo texto extralegal, se exigía cumplir con todos los requisitos de la pensión y acceder a su disfrute, lo cual, se reitera, es a partir del 01 de junio de 2022, es decir, con posterioridad a su desvinculación, sin que se observe convención colectiva vigente para dicha calenda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la CHEC SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y «se provea sobre costas como corresponda».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y «se provea sobre costas como corresponda». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente, pues si bien están orientados por vías diferentes, plantean la misma problemática y tienen argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 260 de esa misma normatividad; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1 del Decreto 2879 del mismo año; 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998.
10Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01
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Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional solicitado se causa con la acreditación de los 20 años de servicios, y el cumplimiento de la edad es una condición para su goce o disfrute, es decir, de exigibilidad, mas no un requisito de causación.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional se pactó exclusivamente en favor de “los trabajadores que se encuentren laborando en ella”, al
causación.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional se pactó exclusivamente en favor de “los trabajadores que se encuentren laborando en ella”, al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva el requisito de años de vida se para (sic) pactó como exigencia para acceder a la susodicha pensión y por tanto como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa luego de determinado tiempo de servicio, y, por lo mismo, como exigencia para la consolidación del beneficio pensional deprecado.
Reprocha al Tribunal la valoración que hizo de las convenciones colectivas 1988-1989 y 2002-2003, puntualmente de los artículos 51 y 40, respectivamente, los cuales reproduce. De los textos transcritos, asegura que emerge claro: […] [L]a pensión de jubilación allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor “ los trabajadores que se encuentren laborando en ella”, por lo que es innegable que esta condición aplica es a quienes es (sic) al momento de cumplir los dos requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se desprenda de la aplicación de la cláusula que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación, hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a los trabajadores de la empresa que cumplieran únicamente el requisito de tiempo de servicio.
las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación, hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a los trabajadores de la empresa que cumplieran únicamente el requisito de tiempo de servicio. Por el contrario, es claro que el requisito de años de vida para acceder a la prestación pensional se pactó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa y tiempo de servicio, y, por lo 11Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 mismo, en una exigencia para la consolidación del beneficio pensional deprecado. Incluso, el inciso segundo de la citada disposición, prevé que “En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales”, lo que significa que el reconocimiento de la pensión de jubilación para las personas que tuvieran vigente el contrato de trabajo al 31 de diciembre de 1987 (circunstancia en la que se encontraba el demandante) procedía, pero si satisfacían todos los presupuestos generales que el ordenamiento jurídico tenía establecidos para ese momento, esto es, la edad y el tiempo de servicios. Sostiene que debe tenerse en cuenta que las partes, al convenir el texto extralegal, «no aplazaron en el tiempo la acreditación de la edad, en la medida en que acordaron que esta debía alcanzarse durante la vigencia de la convención».
servicios. Sostiene que debe tenerse en cuenta que las partes, al convenir el texto extralegal, «no aplazaron en el tiempo la acreditación de la edad, en la medida en que acordaron que esta debía alcanzarse durante la vigencia de la convención». En otras palabras, lo que realmente pactaron la empresa y el sindicato fue que, para obtener el derecho, el solicitante, en su condición de trabajador, debía reunir tanto el tiempo de servicio como la edad. En este sentido, afirma que el colegiado incurrió en un grave error, toda vez que la pensión de jubilación convencional no ingresó al patrimonio del demandante y, por lo mismo, no podía considerarse un derecho adquirido. Lo anterior, porque los 20 años de servicios continuos o discontinuos se cumplieron el 3 de mayo de 2003, mientras que la edad exigida solo se alcanzó el 3 de julio de 2014. Precisa que, para el 31 de diciembre de 1987 —fecha en la que se convino la cláusula 51 del acuerdo extralegal (19881989)—, el accionante contaba con poco más de cuatro años 12Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 de servicio, pues había ingresado a laborar a la empresa el 3 de mayo de 1983. Por ello, carecía de una expectativa legítima frente al derecho reclamado y acreditó los requerimientos pensionales con posterioridad al 31 de julio de 2010. Agrega que, si la intención de los firmantes del acuerdo hubiera sido la de conceder el beneficio prestacional teniendo
requerimientos pensionales con posterioridad al 31 de julio de 2010. Agrega que, si la intención de los firmantes del acuerdo hubiera sido la de conceder el beneficio prestacional teniendo como único requisito de causación el tiempo laborado, así lo habrían plasmado expresamente en la cláusula; sin embargo, no lo hicieron. Finalmente, reitera que para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación era necesario acreditar tres condiciones, las cuales debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, a saber: i) que el trabajador estuviera vinculado a la empresa al 31 de diciembre de 1987; ii) que hubiese prestado servicios exclusivos a la compañía durante 20 años continuos o discontinuos; y iii) que cumpliera la edad de 55 años.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 260 de ese mismo estatuto; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1 del Decreto 2879 del mismo año; 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998.
13Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01
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Asegura que no resulta válido que, ante la duda razonable frente al alcance de una norma convencional, deba entenderse que el requisito de la edad es de mera exigibilidad
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Asegura que no resulta válido que, ante la duda razonable frente al alcance de una norma convencional, deba entenderse que el requisito de la edad es de mera exigibilidad y no de causación, «en aras de favorecer al trabajador el acceso a sus pretensiones». Explica que lo que ha dicho esta corte es que no es función del juez «fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que ostenta en las relaciones laborales y en la formación del derecho laboral» , al no tratarse de normas legales sustanciales de alcance nacional, por lo que son las partes las llamadas a determinar su alcance y su sentido. Memora que el principio de favorabilidad está regulado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y que sobre el particular se ha pronunciado la Sala en reiteradas ocasiones, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL181102016 y SL5395-2018. Transcribe un acápite de las providencias de la Sala de descongestión SL2527-2023 y CSJ SL034-2024 y expone: Dada esa correcta hermenéutica jurisprudencial, es evidente el vio (sic) de juicio en que incurrió el Juez de la alzada al concluir que, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en la Constitución Política (Art. 53) y la norma adjetiva laboral (Art. 21 CST), debe entenderse el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer al
21 CST), debe entenderse el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer al trabajador en el acceso a sus pretensiones y desconocer esos precedentes jurisprudenciales, que si el tribunal hubiera observado, no hubiera condenado a la demandada. 14Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01
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VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el primer cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de debate en sede extraordinaria que: i) Héctor Gómez Montoya nació el 3 de julio de 1959, por lo que arribó a los 55 años en esa misma fecha de 2014; ii) se vinculó a la CHEC SA ESP a través de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 3 de mayo de 1983, por lo que cumplió 20 años de servicios en 2003; iii) estuvo afiliado a Sintraelecol desde el 19 de febrero de 1999; iv) el 19 de junio de 2019 reclamó ante la demandada la pensión de jubilación convencional y v) se retiró de la compañía el 29 de mayo de 2022.
En ese sentido, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala se centran en determinar si el Tribunal: i) por la vía fáctica, ¿se equivocó en la exégesis que hizo de la norma convencional contentiva de la pensión de jubilación reclamada? y desde el sendero de puro derecho, ii) ¿erró en el alcance que dio al principio de favorabilidad, en el marco de
norma convencional contentiva de la pensión de jubilación reclamada? y desde el sendero de puro derecho, ii) ¿erró en el alcance que dio al principio de favorabilidad, en el marco de la lectura de las cláusulas extralegales? Resulta conveniente señalar que en el presente asunto la norma que rige la situación del señor Gómez Montoya es la convención colectiva 2002-2003, toda vez que era la que estaba vigente el 3 de mayo de 2003, fecha en la que cumplió 20 años de servicios para la accionada. Ahora bien, el texto de la cláusula 40 de ese instrumento extralegal (2002-2003) (f os 36-75 c. segundo de la 15Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 primera instancia), que regula todo lo referente a la pensión de jubilación, esencialmente, es el mismo que el del artículo 51 de la convención colectiva (1988-1989) (fos 75 a 144 c. primero de la primera instancia), tal y como se evidencia a continuación: Convención 1988-1989 Convención 2002-2003
CLÁUSULA 51
JUBILACIÓN La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación
veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) moneda legal. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.
PARÁGRAFO: La esposa o compañera
CLÁUSULA 40
JUBILACIÓN La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación
discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1º de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, una prima de jubilación de $2.107.249 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada con el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2002, para el segundo año de vigencia. Está (sic) prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es 16Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a
consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento. La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, ó la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad. La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. transmisible por causa de muerte. PARÁGRAFO. La esposa o
a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. transmisible por causa de muerte. PARÁGRAFO. La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC S.A. “E.S.P.” durante diecisiete (17) años y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualme
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