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CSJ - SL2441-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2441-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

)12 Repú<bllCeio clao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2441-2018 º Radicación n 54257 Acta 23 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO SALOM COSSIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 24 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario que el recurrente promueve en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.

l. ANTECEDENTES El actor demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S. A. para que una vez se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y, que se acogió al beneficio de pensión de jubilación previo el lleno de los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, la condene a pagarle como monto de la citada prestación la suma inicial de $2.551.584

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Radicación n. º 54257 mensuales más los ajustes anuales desde que la disfruta y hasta cuando se haga efectivo el pago. Así mismo, impetró condenas por concepto de cesantías en la suma de $19.415.060 dejadas de pagar en la liquidación final de prestaciones; el pago de prima de antigüedad en la suma de $384.658, por prima de servicios

$738.689 y por prima de vacaciones $60.276; solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales de los últimos 3 años de debido a la «incorrecta aplicación de las normas convencionales>> y a la defectuosa liquidación de la pensión al no haber tenido en cuenta: a) la incidencia salarial del subsidio de alimentación en la suma de $647.652, b) la suma de $10.857 mensuales «del art. 121 de la C.C. .T .V.», y c) el salario en especie consistente en el suministro de carne, en suma de $187.150; de igual forma suplicó se ordene el aumento salarial del año 2003 en cumplimiento del Decreto 3545 de ese año; la indemnización moratoria; la aplicación de facultades ultra y extra petita, y por último las costas y gastos del proceso. Como sustento de sus peticiones argumentó que laboró para la accionada del 20 de marzo de 1979 al 30 de junio de 2003, hechas las deducciones por "tiempo perdido" un total de 24 años, 5 meses y 10 días, en el Municipio de Barrancabermeja - Distrito de Producción el Centro, corregimiento el Centro - Gerencia Centro Oriente; que durante la vinculación laboral se le hicieron descuentos con destino a la Unión Sindical Obrera de Industria U.S.O., por lo que es beneficiario de los acuerdos extralegales pactados

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Radicación n.º 54257 entre la empresa y esta organización de trabajadores; que se acogió al beneficio de pensión de jubilación la cual debió liquidarse tomando como salario diario inicial la suma de $41.144 que corresponde al devengado en el 2002, más el

incremento establecido en el Laudo Arbitral pactado en la empresa, aun cuando el nlismo señaló que regía para los trabajadores vinculados a diciembre 8 de 2003, ya que ningún salario puede quedarse estático, de tal suerte que aquella decisión vulnera el principio de igualdad pues coloca un grupo de trabajadores en condiciones de inferioridad al desconocer el principio de movilidad de todas las retribuciones salariales. Adujo que el 17 de marzo de 2005, junio 24 de 2005 y marzo 7 de 2006, agotó la reclamación administrativa mediante sendos derechos de petición en los que solicitó la revisión de la pensión porque no se tuvo en cuenta la incidencia salarial señalada en la convención, ni el mayor porcentaje salarial previsto convencionalmente, pues en el artículo 109 de dicho compendio se establece que la pensión se liquida con el 75 %, del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, monto que se incrementa en un 2.5 % por cada anualidad que el trabajador sirva a la empresa después de 20 años de servicio; que como laboró 24 años, 5 meses y 10 días, el porcentaje en el que se debió conceder la pensión debió ser del 85%, y en consecuencia la mesada debió ser de $2.551.584,oo.

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Radicación n.º 54257 Que recibió subsidio de alimentación durante toda la vinculación laboral y concretamente en el último año la suma de $647.652, y ECOPETROL solo le reconoció $752 para «sacar salario promedio y $48,oo pesos, para liquidar

cesantías,, desconociendo la incidencia salarial de ese pago, contrariando lo sostenido por esta Corte sobre el particular; que al momento de su retiro recibió 197 bolsas de carne de primera calidad, de 3 libras cada una, «que multiplicado por el promedio del valor libra al momento del retiro de ECOPETROL S.A., año 2003, (. ..) tenía un valor de $3.800,oo pesos, prestación esta que genera un salario en especie mensual de $187.150 pesos ... ,,. Agregó que durante el último ano de labores recibió por prima de antigüedad la suma de $1.193.176 cuando en realidad debió percibir $1.577.834, es decir se le adeuda $384.658 por ese concepto; que en el segundo semestre de 2002 le cancelaron por prima de servicios la suma de $956.009, cuando debió ser $1.362.225, lo que significa $406.216 de diferencia, y para el primer semestre de 2003 por ese mismo ítem la diferencia es de $332.473, es decir en total por prima de servicio se le adeuda $738.689. Que al pens10narse recibió $1.330.391 por pnma de vacaciones pero debió recibir $1.390.667, por lo que se le adeuda la diferencia de $60.276. Adujo que por auxilio de cesantías se le reconoc10 $60. 958.151 cuando en realidad debió recibir $80.373.211,

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Radicación n. º 54257 lo que significa que a su favor la empresa le adeuda $19.415.060. Por ultimo afirmó que la entidad le reconoció, según el artículo 121 de la Convención Colectiva, una bonificación al momento de su pensión, en cuantía de $3.126.944 por sus

24 años de servicio, cantidad que no tuvo en cuenta para la liquidación final, a pesar de que el citado artículo no le niega el carácter salarial, es decir, se le ha desconocido una incidencia mensual de $10.857, que deben incluirse para liquidarle la pensión, las cesantías y demás prestaciones. ECOPETROL, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas; frente a los supuestos fácticos, admitió la existencia del vínculo contractual dentro de los extremos señalados por el demandante, pero precisó que el actor laboró efectivamente solo 24 años, 1 mes y 11 días; sostuvo que pagó al actor las acreencias laborales conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, sin que haya lugar a diferencia alguna, pues los cálculos efectuados por aquel resultan erróneos en la medida que la prima de servicios no es salario ni se computa como factor salarial, al igual que las vacaciones, la bonificación de jubilación o el producto carne, que carecen de dicha connotación; señaló que la prima de antigüedad no se liquida con el salario promedio, sino con el básico y que en fin, todas las prestaciones se liquidaron de acuerdo a las disposiciones convencionales y legales pertinentes; en cuanto a la pensión de jubilación puntualizó que el aumento previsto en la norma colectiva en un 2.5 % por cada anualidad que el

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Radicación n.º 54257 trabajador hubiera prestado sus servicios por encima de 20 años, se aplica al monto de la pensión, y no al salario

devengado, como lo pretende el dcrnandantc; en cuanto al suministro de carne explicó que este no tiene connotación salarial y fue excluido expresamente de la liquidación de prestaciones, por ello, se dio a un precio bajo que era cancelado por el trabajador y se debitaba de su salario mensual. Aseveró que en el Laudo Arbitral se estableció una bonificación salarial de $400.000 para el periodo coinprendido entre el 1 de enero y el 8 de diciembre de 2003, y se reconoció a los trabajadores con contrato de trabajo vigente para el 9 de ese mes y aiio. A su favor propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago, falta de causa para pedir, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 17 de febrero de 2010, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó por decisión del actor al acogerse a la pensión de jubilación; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales y

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Radicación n. º 54257 dispuso que en el evento de no ser apelada, la sentencia fuera consultada con el superior. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación

interpuesto por el demandante, con sentencia del 24 de junio de 2011, confirmó el fallo de primer grado. Inició el sentenciador por advertir que la pretensión relativa al incremento salarial para el año 2003, fue definida en laudo arbitral del 9 de diciembre de 2004 avalado por esta Sala de la Corte al resolver el recurso de anulación, el 31 de marzo de esa mis1na anualidad, en sentencia que declaró la inexistencia de desproporción o abuso en la definición del método de incremento fijado por los árbitros, por lo que acceder a las suplicas del demandante, dijo, sería desconocer lo ya decidido en tal providencia. Señaló que las demás pretensiones correspondían a prestaciones de carácter convencional, que a juicio del actor fueron mal liquidadas y que por ende debían reajustarse en cuanto a las de los 3 últimos años de labores, al igual que la pensión; acotó que no existía controversia respecto de los extremos temporales de la relación ni el salario devengado. Precisó que aun cuando en la primera instancia no se había aportado la convención colectiva, aquella había sido

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Radicanc.i5"ó4 n2 57 decretada como prueba y arrimada con el escrito de alegaciones en la segunda, por lo que se analizaría.

Al efecto dijo: "Ahora bien, el demandante se limitó a expresar en la extensa demanda introductoria que la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Estatal Petrolera por $2.031.885 al 1 °d e julio de 2003 debió ser por una

suma superior, esto es, por $2.551.584 amén de que en la liquidación final se incurrió en un déficit en el cálculo de la prima de antigüedad, las cesantías - por no tener en cuenta la incidencia salarial la prestación de carne según el art. 57 CCTla prima de servicios, el subsidio de alimentación y la prima de vacaciones». «Sin embargo, no se ocupó de demostrar los junda1nentos de hecho en que fundó tales pretensiones pues . se limitó a realizar sus propios cálculos acompañados de una serie de recibos de pago (jls. 51 a 57), de lo (sic) cuales pretende que la jurisdicción infiera o deduzca los guarismo que adujo»; añadió que por su parte Ecopetrol también había aportado los documentos que tuvo en cuenta para la liquidación mencionada, los cuales no habían sido desvirtuados en el debate probatorio. Puntualizó que del texto del artículo 57 de la convención colectiva no podía inferir la incidencia salarial que la parte actora le daba al elemento carne, por el contrario entendió que "se trata de un beneficio que la empresa otorga para que los trabajadores tengan mejores condiciones de vida, tener una mejor nutrición y así

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Radicanc.i5"ó4 n2 57 desempeñar mejor sus labores; no se trata de una acreencia en dinero para su propio beneficio y enriquecimiento como contraprestación o retribución directa del servicio u oficio desempeñado (art. 127 C.S.T)11. Insistió en que no bastaba afirmar unos dichos, y «allegar un cartapacio de recibos de pago de salarios y

sesudos cálculos personales sobre los cuales se edifican imaginarios déficits, para que las pretensiones de la demanda tengan vocación de prosperidad ... ", sino que era necesano demostrar en qué consistió el error, la cuantía a la que aspiraba, pues el juez no puede hacer «inferencias o supuestos fácticos no probados en forma contundente, para hallar valores ocultos o situarse en la función del perito para efectuar cálculos que van más allá de la función de impartir justicia ... ,,. Concluyó dando respaldo a la decisión del juez, debido a la falta de prueba de los hechos de la demanda «por cuanto el incumplimiento de las cargas probatorias que competían a la parte interesada en ver triunfar sus reclamados prestacionales no es tarea que debe suplir el funcionario instructor, ni se logra superar mediante las presunciones legales contenidas en la codificación sustantiva mientras no se acrediten en f arma certera, los hechos que dan origen al hecho indicado", según lo ha señalado la jurisprudencia nacional, para lo que se renütió a una sentencia que no identificó y de la que transcribió apartes que dan respaldo a su posición.

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Radicación n. º 54257 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se «diucntaen uevsae ntepnacriaa

todlaasps r etensiones,,. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados. VIC.A RGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustantiva laboral, en la modalidad de aplicación indebida interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, e 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 32, 51, 54, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, 60, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8 de la Ley 153 de 1887,174, 175, 187, 251, 253 del Código de Procedimiento Civil, 1, 3 parágrafo 2, 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 2001 - 2002 prorrogada por virtud del artículo 479 del C.S.T. hasta el 9 de diciembre de 2003. 10 SCLAJPT-10 V.00 1,r Radicación n.º 54257 Considera que el juzgador dejó de apreciar: i) la convenc1on colectiva de trabajo (fol. 242 - 313) que rigió hasta el 8 de diciembre de 2003, desconociendo que el trabajador se pensionó el 1 º de julio de ese año; destacó la

fecha de suscripción del mencionado acuerdo colectivo, al igual que la nota de su depósito ante el archivo sindical; ii) la certificación expedida por Ecopetrol según la cual en el último año de servicio se le entregaron al actor varias bolsas de carne (folio 43); iii) la certificación dada por la Inspección de Precios y protección al consumidor de la Alcaldía de Barrancabermeja de fecha 7 de marzo de 2006 en la que consta el precio de la carne para el año 2003 (fl. 45); y iv) las operaciones aritméticas realizadas para verificar la conversión de las bolsas entregadas, a libras y a su vez el precio certificado por la Alcaldía para evidencia la incidencia salarial de $18 7. 150 mensuales. Indica que el juzgador incurrió en el error de hecho al no dar por demostrado estándola, que la carne suministrada por Ecopetrol a sus trabajadores, es salario en especie, de acuerdo a lo precisado en el artículo 57 de la Convención Colectiva y lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 del C.S.T, como bien lo ha señalado el Juez Laboral de Puerto Berrio en más de 15 sentencias avaladas por el Tribunal de Antioquia; acota que es tan cierta esa calidad, que «en el laudo arbitral y a partir de 2007 se estableció que ECOPETROL S.A. pagará al trabajador en dinero la suma de $60.000,oopesos, por bolsa a que tenga derecho el trabajador, entonces no es como lo afirma el apoderado de ECOPETROL S.A. que expresa que 11

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Radicación n.' 54257 ECOPETROL S.A. le vende a sus trabajadores la carne. Si eso fuera así no se hubiese necesitado de la negociación de dicha prestación y hoy en día todos los trabajadores de ECOPETROL S.A. reciben dinero en contra prestación por no recibir la carne". Se pregunta «en qué contribuye el comer carne para el desempeño de las funciones de los trabajadores?, interrogante que afirma si se hace el Tribunal de Antioquía para arribar a la conclusión de que se trata de un beneficio con incidencia salarial porque también se otorga a la familia del trabajador, de donde se injiere que contribuye a su salario". Señala que si el Tribunal hubiera apreciado en forma cuidadosa las pruebas aportadas, habría concluido que en realidad ECOPETROL no hizo las liquidaciones correctamente. Por último, alega la inobservancia en las formalidades de la sentencia del juez de Barrancabermeja en tanto no fue firmada por el secretario de ese despacho y, en consecuencia, es inexistente.

VII. RÉPLICA La opos1c1on solicita no se quiebre la providencia debido a las faltas de orden técnico que presenta la demanda, en la medida que el cargo presenta una contradicción insalvable al acusar la violaciones de normas

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Radicna.c5ºi4 ó2n5 7 debido a la aplicación indebida y simultáneamente a su interpretación errónea, además porque en su desarrollo se hace una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos inaceptables en casac1on. Precisa que el recurrente

denuncia como prueba no apreciada la convención colectiva y contradictoriamente se refiere al entendimiento que de la misma hizo el juzgador, lo cual es contradictorio. Agrega que si se pasara por alto tales desaciertos, tampoco podría salir avante el cargo por cuanto el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo no fija incidencia salarial para el suministro de carne.

VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo destaca la réplica, la demanda adolece de falencias técnicas que por sí solas dan al traste con el cargo, pues no es viable acusar la sentencia simultáneamente de haber aplicado indebidamente unas normas y de interpretarlas con error, ya que son modalidades de ataque disimiles y autónomos.

De igual forma, resulta cuando menos un desconocimiento de la actuación probatoria, aducir que la convención colectiva no fue apreciada por el sentenciador, cuando fue justamente dicha autoridad quien ordenó incorporarla al plenario para a renglón seguido evaluar su contenido. 13

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Radicacinó.ºn 5 4257 Así mismo, es inapropiado mezclar argumentación fáctica, que corresponde a la vía indirecta, con otra jurídica que se aplica en otro tipo de ataque en el que los soportes fácticos quedan incólumes. No obstante lo anterior, si la Sala con extremada laxitud pasara por alto los defectos que acompañan a la de1nanda extraordinaria, también daría razón al Tribunal, ya que como se ha precisado en procesos en los que se

debate el mismo tema, el suministro de carne que expende ECOPETROL para los trabajadores que la adquieren en sus comisariatos, no es salario en especie; baste para ello remitirnos a la sentencia SL200372017, 29 nov.2017, rad. 48833, en la que se dijo: A efectdoe d fienierla sunetsoc onvenirceeonrtdeqa uree l pripnacclio mpromdieeslmo p leadloocr o nstiltaru eyitebr ución del osse rvipcrieosst apdoores lt rajbaad,oo rbligacqiuóesn e debceu mplcoin rl ae ntredgema o nedlae gatlay,l c omloo dipsuseola rtí2c4ud lelo a L ey8 3d e1 391n,o rmqau el uesgeo rerpojdoue ne la rtlío1c u34d eClS. T.. Valglaap enaan otqaureco ,n inpdeendendceli ada e nomiiónna c ques el ed éa ld esembboilepsnoo cr o rproensdaem ro neldeag al o a otroesl emenetnoe ss pecsiiec ,o ne lleolse mpleador recpoemnslaal ab,lo ormsi smsoisep mrse ersáanl iaoir;n clsui so bjaol apsr epcteivdaesal r tlíoc1 u2d8e ClS. T.m odifipcoaerdl o artíc1u5ld oe l aL ey5 0d e 1990,l asp atresc onsignan epxresamleonc toen trpaureilsoan , a taulreszaal iaanrlop uede

serd esconoacúinds ao p retedxet oeej rcelra f a cuitad consagernad diac nhoamr aticvoam,so e p receinsl óas entencia CSJS L1,2 fe b.1 993r,a .d5 1¿8e1n,l aq usee e xpliqcuóae unque elt exlteog naoel r mau yc ladreoé ,ls ed epsrendlíapa o sibilidad deq uel apsa rtaecso rdaqruaecn i erctoonespct ossa liaarlneos fueriannc lupiadroeasfe ctdoesl al iquidadcepi róens taciones sociamlaesns o,q uea queldljeoasr adnes esra liaopr,o sición ques eh aa cogeindtoor ter eansl ap rovidCeSnJcS iLa,1 2j ul. 2011,r ad3.8 83e2n,l aq ues ea vizloari ónf eicadceiu an a cláuseunll aqa u see p acetldó e spodjoel an ataulredzeas aliaor soeb ralguncoosn cepqtuoets e níeasnae sencliían,qe ua e tambiseéc no nsiegnln óas enteCnScJiS aL ,1 3j un2.0 1,r2 ad. 14

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1q1 Radicación n.º 54257 39475,i gaulmenteen,p r ovidenScLi9a5 4-42 014, jul2.01,4 9 rad.4369,6s ep reciqsuóe l af acultlageda lq uep reveél a rtículo 15d el aL ey5 0d e1 990,n oe sa bsoluta.

Deo trpaa rtye c,o n-elativcaomnle ano tbegl aiciódner etribeuni r dinereols ervipcrieos tadloaL, e y6 ª de 1945 y su Decreto relgamenta2r1i27od elm ismaoñ oe,n arbolalrapo rno hibidcei ón compensalro ss ervicdieolst rajbaadorc onl ae nterga de mercancuí aost roesl ementpouse,se llsoerí a un trueqquuee llevairnímae rlsaaa ctitfruadu dulendteale mpresareinoo ,t ras palbarasc,o nstituuni raíbau soc,o mol od estaceólT ribunal Supremdoe lTr abjaoe ns entendcei3la d en oviembdree1 954,a l decir: Dentrdoe l ap olítsioccai daelp roteccailsó anl iaorl,a t endencia univsearlm odernah ai mpuesteolp agoe nm etáliccoom ofa rma prinpcaild e remuneraerl t rajboah umanoP.o re soe l" Treuk systeoms "is tema det rueqquuee,c onsiesntp ea gaerls alareino mercancíoa esn bonoos p apeleqsu en ot ienceunr sloe gayl únicamesnotnec ajneablepso ra rtículdoesc onsumion mediato sumintirsadposo re lp atroennos usp ropieosst ablecimoi entos comisarihaats oisd,po r ohibeindc oa stio dolso psa ísepso rs er uns isteimnam oarly lesidveol oisn teredseel so tsr ajbaadroes,

quef acilietlf arua ded epla tropnaor ad isminluair rem uneración dela salarimaeddoi anetlee n careecnitmaior bitrdaerlvi aol odre lossu ministros. Noo bstanltoae n ter,il oapr osibiliddeao df rceerlaela salariado, env entdaif,e renteelse mentsoisep,mr ey cuandsoe l ed ejee n plenlai berdteaa dc udai ro troess tablecimaijeennotaso lso dse l empleadoyr s,eh agal ad ebidpau bliciddaeld a sco ndicidoen es lat ransaccsieóc no,n cicboimóo a lgvoi ablaes;íl oe videnecli a textdoe la rtíc5uºl doe l al ey6 ª de1 9 45,q uee sd els igiuente tenor: Parárgafo1 Q.u edpar ohibeildp aog od es alareinom se rcancías, fichasu otromse diosse mjeanteas m,e nosq ues et ratdeeu na remuneracipóanr cialmesnutmei niasdtar en aljoamientoo alimentaaclia ósna lariqaudeov ivad entrdoe lr adidoe la empersa. Quedaig aulmenptreo hibailpd ao tornov endear s usa salariados mercancoí vaísv erae ms,en os que se cumplan las siguientes condiciones: 1a .L ibertaabds oludteala salaripaadroah acesru sc ompras dondqeu ierya ; 2a.P ubliciddaeld a sc ondicieonnq euses eh acelna sv entas. 15

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Radicacni.ºó5 n42 5 7 De tal suerte que la factibilidad de que el empresario le venda a sus colaboradores, distintos productos, en tiendas o comisariatos, no puede ser considerada a primera vista, como una prohibición a éste; tampoco de la disposición en referencia, se erige como una imposibilidad, el que las partes en ejercicio de la libertad empresarial que prevé la Carta Política, puedan pactar la creación y funcionamiento de establecimientos de comercio, en los que se facilite al asalariado la adquisición de los elementos, que en venta ofrezca el empleador, pues el numeral 2° del artículo 59d el C.S T. p rohíbe esa actividad pero solo si se obliga al trabajador a adquirirlos en los expendios propiedad de este último. Ahora bien, en lo que respecta a la disposición convencional denunciada, estima la Corte que bajo una nueva lectura, en aplicación del método sistemático, como lo propone el censor, y con fundamento en que la interpretación de los convenios extra legales debe hacerse de manera integral, útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes, como se indicó en la sentencia SL 17030 - 2016, 16 nov.2016, rad. 46583, se advierte la necesidad de analizar no solamente el texto del segundo inciso del parágrafo 1 del artículo 57d e la Convención Colectiva de Trabajo 2001 - 2002, como restringidamente lo hizo el Tribunal al acoger la sentencia de primer grado, sino la integridad del mismo e incluso el de los que lo acompañan en el capítulo en el que aquel se ubica, y que aluden a los comisariatos

y casinos, para extraer el verdadero querer de las partes; documento que valga la pena reiterar fue denunciado por la censura como erróneamente apreciado. La norma aludida es del siguiente tenor:

CAPITOUV LII.

Comisariatos y Casino. Artículo 57.LaEmpresa continuará sosteniendo los comisariatos de El Centro y Barrancabermeja y los seguirá dotando de todos los servicios necesarios para su buen funcionamiento y de las medidas de segwidad que se requieran en la ejecución de todas las labores para preservar la salud de los trabajadores. La USO designará una com1s10n integrada por un (1) representante de la Subdirectiva de El Centro y un (1) representante de la Subdirectiva del Complejo Industrial que estará encargada de coordinar con los dos (2) miembros designados por la Empresa para vigilar las fuentes de suministro de los artículos que se expenden en el comisariato y establecer los controles que sean necesarios para evitar la ocurrencia de actos indebidos en la utilización de este servicio. La Empresa facilitará a la comisión la infonnación necesaria para tales fines. 16

SCLAJl'T-10 V.00

Radicación n.º 54257 Estcao m1s1a0sníi, n tegrsear deau,n tiordáol so jsu evae lsa s ochdoel am aña(n:8a0 a0m. .L)o srp eresentnaonn etceess itarán serc itayd toesn dpreárnm irmseuon erpaoderos ed íyap ara esals abeosr. Paráfgor 1a.E cpoet roclon tinuará vendiendo en sus

comisarail oatstr oajsba,ad oqruetese ngfaamni leisia nrscryi tos ae stoúsli tmolso,as r tícquulheoa vs e nivedndoie ndo al precio de costmoá s un diez por cien(t1o0% ) pocro ncedpegt aos tos dea dmniistraecxipcótelno,a l echeela, z úcya erla ceiqtuee, serávne ndiadp orse cdieco o stEon.c uanatl por ecio de la carne, continuará rigiendo el vigente hasta lafecha. "Eslu mniistdreoc arnes erdáe d oscienctionsc u(e52n0t)a gramdoisa rpiooprse rsomnaay odreu n( 1a)ñ od ee daqdu,e formpea rdteel faa miliinas cdreitltr aaj baadodru,r asneti(es6 ) díaesnl as emana. A lots rajbaadeosqr upeo rra zodneess u t rajbo(a osbretiempo, cambdieto u mnoo)p uedraent isurc aarn einee ld ípar evisse to, legsa ranltamii zsamc aa liaduandq,vu een dgeal acsa vas. See xcluelierl áatnsaj retelaesc omisapraiare aeftcot doese s te racionaaml ioehsn itjdooe,ls o ts rajbaadoqrueeess tufduieeran deB ararncarbmeejqau,i eúnnecisa mentteen ddreárne act hroe s (3m)e sepso rañ oa, s eirn clclueindtoelr eco u pdoe c arnde el

trajabdaor" Paráfgo2r .aC uanudnot rajbaadsoerat raslayds uaf damoi lia contirnseúied ieenndB aora rncabjears,mi te iedneer eclhao , Emprelseda a árs ervdiecc ioom isahraisapttoasor e i(s6m) e ses. ARITCLUO5 8.En-l ocs omisadreiTa itbyoú Os r iltaEo m presa expenderá artlíocdsue p rimneercae siindclauidda, l a carne, cuyporsec ios en ningún casose rán superiores a losqu e se registren en la localidad respectiva. Paruane efctciovnot rol de precios sec onstuintc uoymeii tnét egproaurdn (o 1 d)e legado del aG eerncyiu an ( 1r)e epsrentdaenSlti en diecnca atdoua n o dee soDsi strLiaEt mopsr.e fsacai liatlca ormáil taié no frmación necespaarritaaaf nli . EnT ibyú O riltaoE mprevserafii carqáu es eans arfciicados novillos de primera, pareal ex pendio del ac anieene l comiistaao"r. Artíc5u9l.o LaE mpressumai nistrará alimentación ens usc asinos, caefteroí rasest aaunrtqeuspe a reas teeef cttoe ncgoan tratados, o llegaac roen t,ro a stuabsridiaoplse ,r soqnuatele ndgear echo, seglúnas si guimeoncltlaeisc lacles: 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 54257 DISTRO DE OLEODUCTOS (. .. ) OFICINAS CENTRALES DE BOGOTÁ (. . .) (. . .) Parágrafo 1. Los subsidios a que se refiere el presente Artículo, para el personal de tumo y pito a pito no tendrán incidencia salarial" (Las negrillas no corresponden al texto). De los pasajes resaltados en neg1illa, correspondientes al artículo 57 de la norma convencional, se evidencia que con la existencia de los comisariatos pactados por las partes, se buscó exclusivamente que la empresa le facilitara a sus trabajadores la adquisición, a título de venta, de varios víveres, entre ellos, la can1e, el azúcar, el aceite, la leche, todo para garantizar la calidad de dichos elementos, y así preservar la salud de aquellos y sus familias. De las normas convencionales bajo estudio también se desprende que el empleador y sindicato acordaron vanas obligaciones, casi tocias en cabeza de ECOPETROL, así:

1. Respecto a los comisariatos, el empleador se obligó a: a. continuar con el sostenimiento de los ya ubicados en El Centro y Barrancabermeja. b. dotarlos de todos los elementos necesarios para su buen funcionamiento y c. ejecutar las medidas de seguridad para que operaran correctamente.

2. En conjunto las partes acordaron f01mar una comispiaóran que: a. vigilara las fuentes de swrumstros de todos los artículos que se vendieran en los comisariatos y b. estableciera controles para evitar actos indebidos en la utilización del servicio.

Pa.ra tal efecto la empresa debía facilitarle a dicha comisión, la

info nnación necesaria con el propósito de alcanzar sus fines.

3. Respecto a los precios de los elementos por expender, la empresa se ligó a: a. continuar vendiendo los artículos a un precio igual al de su costo,m ás un 10% por ciento.

b. Respecto de la leche, el azúcar y el aceite, nos e impondría el 10% adicional al valor del costo. 18

SCLAJPTV-.010 0

Radicación n.º 54257

4. En relación concretamente con la carne, sea cordó que ECOPETROL sefo rzaba a: a. mantenr eelp recioqu e regía a lav igneciad e la convenc. ión b. vender hasta 250 gramos diarios por persona mayor de 1 año de edad, que integre la familia inscrita del trabajador, y ello, soldour ante 6d ías a la semana. c. para quienes no pudieran retirar dicho alimento, por razón del cambio de tumo, la entidad les garantizaría la mismcaa lidad de la car

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