CSJ - SL2441-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2441-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
(Yr República de Colombia Cette Suprema de átsliela Sala de Casada Liberal SS de Demeadial tf 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 512441-2021 Radicación n.° 81382 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). En cumplimiento de la sentencia CSJ STC2750-2021 de 18 de marzo de 2021 emitida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela identificada con número de radicado 11001-02-04-000-2020-01567-01, esta Sala decide nuevamente el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO VÁSQUEZ ORDÓÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Carlos Hernando Vásquez Ordóñez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de
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Radicación n.° 81382 transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2009, junto con el retroactivo pensional, mesadas adicionales de junio y diciembre «hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia»;
los intereses moratorios del art. 141 ibídem; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 1 de enero de 1949; que es beneficiario del régimen de transición; que el ISS mediante la Resolución n.° 128393 del 1 de diciembre de 2010, le negó la pensión de vejez con el argumento de que no acreditó el requisito de las semanas exigidas, como quiera que cotizó de forma interrumpida del 5 de marzo de 1982 al 26 de septiembre de 2002 «370 semanas», de las cuales «351», fueron aportadas en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad; que dicha entidad de nuevo denegó su petición en la Resolución n.° GNR 262304 del 18 de octubre de 2013, soportado en que su historia laboral solo reflejaba «378 semanas cotizadas al 'SS». Dijo que igualmente aconteció con el Acto administrativo n.° GNR 139945 del 14 de mayo de 2015, pues allí se precisó que no cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto que no alcanzó «500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni acredita 1000 semanas en su vida laboral cotizadas exclusivamente al ISS, toda vez que acredita 384 semanas cotizadas a esta administradora".
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105 Radicación n.° 81382 Aseguró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de tutela del
9 de octubre de 2015, ordenó a Colpensiones a que de manera transitoria y temporal, le reconociera la pensión de vejez, en observancia a los tiempos laborados como «aseador» en la Alcaldía de Soacha - Cundinamarca. Mencionó que tiene derecho a la prestación prevista en el art.12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que cotizó «tanto en el ISS como en la Caja de Previsión Social, un total de 1.004.28 semanas en toda su vida laboral desde el 30 de abril de 1982 hasta el 26 de septiembre de 2002», de las cuales 655 fueron dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad; que laboró ininterrumpidamente para la Alcaldía Municipal de Soacha del 1 de agosto de 1983 al 26 de septiembre de 2002; y, que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sus aportes fueron trasladados de la Caja de Previsión Social al ISS. Aludió a la providencia CC SU-769-2014 y a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, para advertir que se debían contemplar «los tiempos cotizados tanto en las Cajas de Previsión Social como en el ISS» (fs.°2 a 8). Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que aunque el demandante
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Radicación n.° 81382 es beneficiario del régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994 tenía «45 años de edad» y a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba «con al menos 750 semanas cotizadas», no era acreedor de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, como quiera que no aportó de manera exclusiva al ISS «500 semanas» en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, ni «1000» durante toda su vida laboral, pues tan solo cotizó «348 semanas». Añadió que el Tribunal en la sentencia de tutela de segunda instancia, estableció que a pesar de que el afiliado aportó «1004.28» semanas, no era posible que se pensionara bajo los parámetros de las leyes 71 del 1988, 33 de 1985 ni 797 de 2003; además de que solo ordenó como mecanismo transitorio, que se tuviera en cuenta los tiempos laborados y cotizados como «aseado r» en la Alcaldía de SoachaCundinamarca. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación, prescripción, falta de causa y título de los derechos reclamados y buena fe (fs.°59 a 69).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de septiembre de 2017, absolvió a la administradora demandada de todas las pretensiones y gravó
en costas al promotor del litigio (f.°81). 4
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 7 de noviembre de 2017, confirmó la de primer grado y no impuso costas (f.°88). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la inconformidad del demandante con la sentencia de primera instancia, radicaba en que desconoció «el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014». Advirtió respecto de la decisión del a quo, que la jurisprudencia ha sufrido diversas interpretaciones, sobre si los aportes efectuados a Cajas del sector público pueden ser acumuladas con las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, a fin de contabilizar las semanas mínimas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, para acceder a la pensión de vejez. Aclaró frente a la temática, que acogía la postura de esta Sala de Casación Laboral, que de manera pacífica y reiterada ha señalado que: [...] para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el Acuerdo 049 del 90, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las
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Radicación n.° 81382 semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público como sí acontece a partir de la Ley 100 del ario 93, para las pensiones que se rigen en su integridad por ella o, como también puede ocurrir respecto de la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, según criterio expuesto en sentencia. Aludió a las sentencias, CSJ SL, 20 oct. 2014, rad. 44901, CSJ SL4457-2014 y CSJ SL1073-2017, para concluir que: [...] dando aplicación al criterio de la Corte Suprema de Justicia, se considera que no es posible acumular tiempos de servicio cotizados al sector público, con aportes al Instituto de Seguros Sociales para acceder a la pensión, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, salvo la excepción que expresamente contempla el artículo 4 de la Ley 48 del 93, para el servicio militar obligatorio. En consecuencia, como quiera que el actor en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, esto es, 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 2009, solamente acredita 367.86 semanas efectivamente cotizadas al ISS, no es posible reconocerle la pensión en los términos previstos del Acuerdo 049 del 90, ya que los tiempos de servicio prestados en la Alcaldía Municipal de Soacha entre agosto del 83 y septiembre de 2002, no pueden sumasen a las cotizaciones hechas al Instituto de Seguros Sociales, por lo que el fallo apelado debe ser confirmado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un aparte que denomina «PETICIÓN», solicita a esta Corte «casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 07 de noviembre de 2017 y en su lugar acceder a todas y cada
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Radicación n.° 81382 una de las pretensiones de la demanda». (Negrilla del texto original) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada: [...] como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Artículo 12 del Decreto 758 de 1990 ratificado por el Acuerdo ISS 049 de 1990, por interpretación errónea, al no aplicarse el mandato del Articulo (sic) 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y que se encuentra sustentado en el Artículo 53 de la Constitución Política, al desconocerse el Precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014, de estricto cumplimiento por ser de interpretación constitucional y que fue ratificada mediante la Sentencia SU 057 de 2018 por esta misma Corporación.
Manifiesta que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, fueron expedidos bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886, que luego fue derogada por la del ario 1991, en la que se contemplan derechos, garantías,
principios y valores constitucionales distintos a la anterior Carta Magna; que es por ello, que el artículo 241 de la CN, otorgó a la Corte Constitucional, por mandato legal, la facultad de «ajustar todo el ordenamiento jurídico vigente a la actual Constitución». Señala que dicha Corporación mediante providencia CC SU-769-2014, analizó el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, para contemplar la posibilidad de juntar «los tiempos cotizados a las Cajas de Previsión Social como al entonces
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Radicación n.° 81382 Instituto de Seguros Sociales»; no obstante, ese criterio no fue acogido por los jueces de instancia, ya que solo le dieron un entendimiento «positivista», sin evidenciar que las sentencias de unificación constitucional son de estricto cumplimiento por mandato legal y que una interpretación distinta de la norma sería violatoria del artículo 230 de la CN. Expone que el Tribunal se equivocó, toda vez que estudió su pensión de vejez bajo los preceptos de la Ley 71 de 1988, y no bajo los parámetros del art. 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario. En cuanto a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial alude a la decisión CC T-546-2014, para resaltar que: [...] la uniformidad de las decisiones garantiza el derecho a la igualdad de las personas frente a la administración de justicia. La ciudadanía tiene una expectativa de la forma en la que será resuelto su caso de acuerdo a lo que ha sucedido previamente, y
tiene derecho a que sea tratada en igualdad de condiciones en el examen jurídico en relación con otras situaciones asimilables a la suya. Esta consonancia de los fallos protege los derechos y otorga coherencia al sistema. La aplicación del precedente es entonces una de las piezas claves para el engranaje del ordenamiento jurídico colombiano. Es por esto que la sentencia yerra y de manera grave toda vez que se aparta del precedente judicial y más aún del órgano de cierre Constitucional, en donde esta corte ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarquía de apartarse de las sub reglas expuestas por las altas cortes, en atención al papel constitucional que cumplen los órganos de cierre, a partir del reconocimiento de su función de unificar la jurisprudencia. Afirma que el Colegiado se apartó del «precedente jurisprudencial» contenido en la sentencia CC SU-769-2014, sin motivar su decisión, situación que originó una «inseguridad jurídica», ya que tanto los supuestos fácticos 8
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Radicación n.° 81382 como los jurídicos del presente asunto son idénticos al caso estudiado por la Corte Constitucional en referido proveído, así como en las CC T-090-2009, CC T-398-2009, CC T-5832010, CC-760-2010, CC T-334-2011, CC T-559-2011, CC T360-2012, CC T-063-2013 y CC-593-2013.
Asegura que: [...] teniendo en cuenta los fundamentos facticos (sic) y jurídicos de la demanda, solicito que se reconozca que mi poderdante
señor CARLOS HERNANDO V[ÁISQUEZ ORDÓÑEZ se encuentra amparado por el régimen de transición pensional en consonancia con el Artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que mi poderdante cotizo (sic) un total de 655 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad superando las 500 semanas exigidas en el literal "b" del Ariculo (sic) 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990, esto es del 01 de enero de 1989 al 01 de enero de 2009, cotizaciones que se realizaron tanto en la Caja de Previsión Social como ante el Instituto de Seguros Sociales, como también supera el umbral del mismo artículo 12 literal "a" de Este Decreto en el sentido que cotizo (sic) más de 1.000 semanas en cualquier época al reunir un total de 1,004.28 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida.
VII. RÉPLICA Manifiesta que la decisión del Tribunal fue acertada, como quiera que el actor no cumplió con las exigencias para acceder a la pensión de vejez, prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, ya que es inviable «que se tengan en cuenta tiempos laborados al servicio público, junto con semanas de cotización al INSTITUTO
DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES».
Sostiene que a pesar de que el demandante es beneficiario del régimen de transición, dado que, a la entrada
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en vigencia del sistema general de pensiones, tenía más 40 arios de edad, tan sólo acreditó 385 semanas sufragadas al ISS, insuficientes para reunir las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario. Alude a providencias de esta Sala de Casación, entre otras, la CSJ 5L4031-2017. Advierte que si se analizará la viabilidad de la prestación, según lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, disposición que permite la «acumulación de tiempo y cotizaciones», tampoco sería dable, ya que como lo acepta el accionante de los 20 arios de servicio exigidos por dicha norma, equivalentes a 1.028 semanas, únicamente reunió «1.004».
VIII. CONSIDERACIONES La homóloga Sala de Casación Civil, en ejercicio de la competencia de decisión de tutelas expidió en segunda instancia el fallo CSJ 5TC2750-2021 de 18 de marzo de 2021, dentro del trámite constitucional con radicado n.° 11001-02-04-000-2020-01567-01, a través del cual dejó sin efectos la sentencia CSJ 5L1612-2020 y ordenó a esta Sala Laboral de la Corte emitir nuevo pronunciamiento con la finalidad de que se «resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SU 947-2020), por su identidad temática con el presente asunto». lo
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Radicación n.° 81382 De tal suerte que el fallo de tutela impone a esta Sala emitir una nueva decisión, que se aparta del precedente fijado por la Corporación para la fecha en que se profirió la sentencia CSJ SL1612-2020, entre otras, CSJ SL161042014, CSJ 5L4457-2014 y CSJ SL770-2019, mediante las cuales se consideraba que para el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del régimen de transición del art. 36 la Ley 100 de 1993, debían tenerse en cuenta las semanas cotizada al ISS, mas no los aportes correspondientes a los tiempos de servicios en el sector público. Precisado lo anterior, se trae a colación la sentencia 5L1947-2020, a través de la cual esta Corporación replanteó la mencionada posición jurisprudencial, en el sentido de que los tiempos laborados a entidades públicas «pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones», en atención a que el régimen de transición tuvo como finalidad esencial «proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legis ladón precedente, en los aspectos definidos por el legislador», decisión que se acompasa con la postura contenida en la sentencia CC SU769-2014. Así la cosas, concluye la Sala que el ad quem incurrió en el desacierto jurídico que le endilga la censura al estimar que los tiempos de servicio prestados por Carlos Hernando
Vásquez Ordóñez en la Alcaldía Municipal de Soacha «entre SCUUPT-10 V.00 I I Radicación n.° 81382 agosto del 83y septiembre de 2002, no pueden sumasen a las cotizaciones hechas al Instituto de Seguros Sociales». Dado que el acatamiento de tutela es imperativo, so pena de las sanciones legalmente previstas, sin más consideraciones, se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del Juzgado. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que salió avante.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo estimó que no era procedente conceder la pensión de vejez en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, como quiera que el actor no reunió el requisito de densidad de semanas, ya que solo cotizó al ISS «383.92» en toda la vida laboral, de las cuales «364,79», se reportaron en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, además de que resultaba inviable sumar tales aportes con los cotizados a la Caja de Previsión Social en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1995, según lo señalado en las providencias CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 44979 y CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 44796.
El demandante inconforme con la decisión de primer grado formuló recurso de apelación, pues a su juicio, no era acertado desconocer la fuerza vinculante de las sentencias
de unificación emitidas por la Corte Constitucional, en 12
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110 Radicación n.° 81382 especial la CC SU-769-2014; por ende, solicita que se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. En el sub judice, se encuentra acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que Carlos Hernando Vásquez Ordóñez, nació el 1 de enero de 1949 (f.°17); ii) que es beneficiario al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fs.°14 a 16); iii) que cotizó al ISS 19,14 semanas a través de Edificio Puente Largo y Seguridad Orbe Ltda., entre el 5 de marzo de 1982 y el 16 de julio de ese ario (f.°14); que laboró al servicio de la Alcaldía Municipal de Soacha del 1 de agosto de 1983 hasta el 26 de septiembre de 2002, en el cargo de «aseadon, esto es, 19 arios, 1 mes y 26 días (fs.°19 a 20), equivalentes a 985.14 semanas; iv) que sumados lo aportes al ISS y los tiempos de servicios se desprende que el actor alcanzó un total de 1.004,29 semanas ; y, y) que el ISS negó la pensión de vejez al actor, mediante las resoluciones 128393 de 1 de diciembre de 2010, GNR 262304 de 18 de octubre de 2013 y GNR 139945 de 14 de mayo de 2015 (fs.°9 a 16).
A fin de resolver la alzada, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que Carlos Hernando Vásquez Ordóñez tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2009, en los términos del art.12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, en tanto reunió en toda su vida laboral 1.004,29 semanas y es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a
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Radicación n.° 81382 su entrada en vigencia, tenía más de 40 arios y contaba con «al menos 750 semanas», con anterioridad al 25 de julio de 2005, según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.°14 a 16). En lo concerniente a la excepción de prescripción, cabe señalar, que el demandante solicitó al ISS la pensión de vejez en tres ocasiones que fueron contestadas de manera adversa en los siguientes lapsos: la primera reclamación la elevó el 27 de octubre de 2010, que fue resuelta en la Resolución n.°128393 del 1 de diciembre de 2010 y notificada el 3 de marzo de 2011 (fs.°9 a 10); la segunda, el 22 de abril de 2013, solucionada en la Resolución n.° GNR 262304 de 18 de octubre de 2013 (fs.°11 a 13); y, la tercera, e120 de noviembre de 2014, a la que Colpensiones dio respuesta mediante
Resolución n.° GNR 139945 del 14 de mayo de 2015 (fs.°14 a 16). Lo anterior permite colegir que la prescripción se interrumpió conforme lo previsto en el art. 151 del CPTSS, en concordancia con el art. 488 del CST, desde el 27 de octubre de 2010 y hasta el 3 de marzo de 2011 -fecha de notificación de la Resolución n.°128393-, respecto del período reclamado, el cual comprende las mesadas causadas entre el 1 de enero de 2009 y el 26 de octubre de 2010, que de acuerdo con el art. 6 del CPTSS y de la sentencia C-792-2006 implica que se agotó la reclamación administrativa dejándola habilitada para acudir a la jurisdicción ordinaria (CSJ SL4340-2019). 14 SCLA.1PT-10 V.00 itt Radicación n.° 81382 Empero, a pesar de estar agotada la reclamación administrativa desde el ario 2010, presupuesto procesal necesario para promover la acción respectiva contra Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa. En tal medida, se registraron las siguientes solicitudes: Períodos Fecha de pensionales Ejecutoria Fecha Status de reclamados reclamación notificación Interrupción y suspensión Prescribieron pensionado solicitud con las administrativa resolución solicitudes Se interrumpió y se suspendió desde el 1 de Resolución el término trienal, por primera 27 de enero de 2009 No n. °128393 de 1 3 de marzo vez, desde el 27 de octubre de
octubre de hasta 26 de prescribieron de diciembre de de 2011 2010 hasta que se agotó la vía 2010 octubre de mesadas 2010 gubernativa (3 de marzo de 2010 2011), Agotó la via gubernativa Se interrumpió y se suspendió No, teniendo en el término trienal, desde el 22 cuenta que el 20 22 de abril de Resolución de abril de 2013 hasta que se de noviembre de 22 de abril 2010 hasta el GNR. 262304 de No se allegó agotó la vía gubernativa (18 de 2014 (presenta de 2013 21 de abril de 18 de octubre prueba octubre de 2013). La de nuevo 2013 de 2013 prescripción corre del 19 de reclamación 1 de enero octubre de 2013 al 19 de administrativa de 2009 octubre de 2016. No Se interrumpió y se suspendió prescribieron 20 de el término trienal, desde el 20mesadas, noviembre de Resolución de noviembre de 2014 hasta 20 de d ado que la 2011 hasta el GNR. 139945 de No se allegó que se agotó la vía gubernativa noviembre demanda 19 de 14 de mayo de prueba (14 de mayo de 2015). La de 2014 inicial se noviembre de 2015 prescripción corre del 15 de formuló el 9 2014 mayo de 2015 al 15 de mayo de de febrero de 2018 2016 Fecha de presentación de la demanda inaugural (9 de febrero de 2016) Del anterior se estima que al 9 de febrero de 2016 (f.°1), fecha en la que instauró la demanda ordinaria laboral, no prescribieron las mesadas pensionales, teniendo en cuenta
que las reclamaciones elevadas por cada periodo pensional, interrumpieron por una sola vez el término prescriptivo, según quedó visto.
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Radicación n.° 81382 Igual suerte corre las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación, falta de causa y título de los derechos reclamados y buena fe, por las razones expuestas en esta providencia. Así, la mesada pensional para el 1 de enero de 2009 resulta por la suma de $587.427, que corresponde a un IBL de $783.236, de los últimos diez arios de cotización y una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con el art. 21 de la Ley 100 de 1993 y un retroactivo pensional por valor de $123.917.550, de acuerdo con el cuadro anexo, el que se seguirá causando hasta la fecha en que la entidad demandada proceda a cancelar la prestación pensional en los términos aquí reconocidos. Para el ario 2021, la mesada pensional asciende a $908.526.
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN
SUMA DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
VALOR I B L 783.236
DIEZ ÚLTIMOS AÑOS 3.600 Dias
FECHA DE PENSIÓN 1/01/2009
SEMANAS COTIZADAS 1.004,29 Semanas PORCENTAJE Dec 758/90. 75,00%
VALOR PRIMERA MESADA 587.427
SM LV - 2009 496.900
FECHAS N° DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/09/1992 30/09/1992 4 $ 85.317 $ 611.409
1/10/1992 31/10/1992 30 $ 85.317 $ 611.409 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 85.317 $ 611.409 1/12/1992 31/12/1992 30 $ 85.317 $ 611.409 1/01/1993 31/01/1993 30 $ 110.912 $ 635.083 1/02/1993 28/02/1993 30 $ 110.912 $ 635.083 1/03/1993 31/03/1993 30 $ 110.912 $ 635.083 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 110.912 $ 635.083 1/05/1993 31/05/1993 30 $ 110.912 $ 635.083 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 110.912 $ 635.083 16
SCLAJ PT -10 V.00
Radicación n.° 81382 1/07/1993 31/07/1993 30 $ 110.912 $ 635.083 1/08/1993 31/08/1993 30 $ 110.912 $ 635.083 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 110.912 $ 635.083 1/10/1993 31/10/1993 30 $ 110.912 $ 635.083 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 110.912 $ 635.083 1/12/1993 31/12/1993 30 $ 110.912 $ 635.083 1/01/1994 31/01/1994 30 $ 141.966 $ 663.712 1/02/1994 28/02/1994 30 $ 141.966 $ 663.712
1/03/1994 31/03/1994 30 $ 141.966 $ 663.712 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 141.966 $ 663.712 1/05/1994 31/05/1994 30 $ 141.966 $ 663.712 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 141.966 $ 663.712 1/07/1994 31/07/1994 30 $ 141.966 $ 663.712 1/08/1994 31/08/1994 30 $ 141.966 $ 663.712 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 141.966 $ 663.712 1/10/1994 31/10/1994 30 $ 141.966 $ 663.712 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 141.966 $ 663.712 1/12/1994 31/12/1994 30 $ 141.966 $ 663.712 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 173.200 $ 660.982 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 173.200 $ 660.982 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 173.200 $ 660.982 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 173.200 $ 660.982 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 173.200 $ 660.982 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 173.200 $ 660.982 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 173.200 $ 660.982 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 173.200 $ 660.982
1/09/1995 30/09/1995 30 $ 173.200 $ 660.982 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 173.200 $ 660.982 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 186.000 $ 709.831 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 186.000 $ 709.831 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 211.000 $ 674.350 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 232.000 $ 741.465 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 211.000 $ 674.350 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 218.000 $ 696.722 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 218.000 $ 696.722 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 218.000 $ 696.722 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 218.000 $ 696.722 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 211.000 $ 674.350 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 243.000 $ 776.621 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 227.000 $ 725.485 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 211.000 $ 674.350 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 211.000 $ 674.350 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 259.000 $ 680.911 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 259.000 $ 680.911
1/03/1997 31/03/1997 30 $ 259.000 $ 680.911
SCLAPT-10 V.00 17
Radicación n.° 81382 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 259.000 $ 680.911 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 259.000 $ 680.911 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 259.000 $ 680.911 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 218.000 $ 573.122 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 341.000 $ 896.490 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 362.000 $ 951.699 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 328.000 $ 862.313 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 345.000 $ 907.006 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 320.000 $ 841.281 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 490.000 $ 1.095.165 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 505.000 $ 1.128.690 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 414.000 $ 925.303 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 307.000 $ 686.154 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 450.000 $ 1.005.764 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 317.000 $ 708.505 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 317.000 $ 708.505
1/08/1998 31/08/1998 30 $ 317.000 $ 708.505 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 596.000 $ 1.332.078 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 431.000 $ 963.298 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 437.000 $ 976.708 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 347.000 $ 775.556 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 470.000 $ 900.769 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 996.000 $ 1.908.863 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 381.000 $ 730.198 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 409.000 $ 783.861 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 395.000 $ 757.029 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 438.000 $ 839.440 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 438.000 $ 839.440 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 804.000 $ 1.540.890 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 381.000 $ 730.198 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 381.000 $ 730.198 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 381.000 $ 730.198 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 452.000 $ 866.271 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 419.000 $ 735.014
1/02/2000 29/02/2000 30 $ 497.000 $ 871.842 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 450.000 $ 789.394 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 466.000 $ 817.462 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 461.000 $ 808.691 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 419.000 $ 735.014 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 466.000 $ 817.462 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 466.000 $ 817.462 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 884.000 $ 1.550.721 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 419.000 $ 735.014 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 450.000 $ 789.394 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 418.564 $ 734.249 18
SCLAJPT-1.0 V.00
113 Radicación n.° 81382 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 460.000 $ 742.038 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 605.000 $ 975.942 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 573.000 $ 924.322 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 576.000 $ 929.161 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 543.000 $ 875.928 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 551.000 $ 888.833
1/07/2001 31/07/2001 30 $ 586.000 $ 945.292 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 599.000 $ 966.263 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 619.000 $ 998.526 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 460.000 $ 742.038 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 460.000 $ 742.038 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 582.000 $ 938.840 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 662.000 $ 992.0
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