CSJ - SL2441-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2441-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2441-2022 Radicación n.° 89058 Acta 23 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y COMPAÑÍA COSMITET LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró en su contra GUSTAVO LEÓN CALVO TREJOS. AUTO Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Carlos Andrés González Ossa, quien fungía como apoderado de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Compañía – Cosmitet Ltda., según
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 89058 memorial remitido a esta Corporación el día 1º de abril de 2022 y que obra dentro del expediente.
I. ANTECEDENTES
Gustavo León Calvo Trejos demandó a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Compañía Cosmitet Ltda. (en adelante Cosmitet Ltda.), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 12 de abril de 2006 y el 16 de agosto de 2016. En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa; la reliquidación y pago de las primas de servicios, las cesantías y sus intereses y las vacaciones; el reconocimiento de la indemnización moratoria y el reintegro de los pagos que realizó al Sistema de Seguridad
Social Integral como trabajador independiente. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios profesionales en los extremos señalados como coordinador médico, de forma personal, directa, ininterrumpida, dependiente y subordinada, en las instalaciones de la empresa ubicada en el municipio de Riosucio (Caldas) a cambio de una remuneración de $2.800.000 mensuales. Indicó que durante toda la relación no fue incrementado su salario, tuvo que asumir la totalidad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y ejecutó sus tareas en favor de Cosmitet Ltda. de forma exclusiva.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 89058 Agregó que debía solicitar permiso escrito para ausentarse de sus labores; le fue asignado un horario comprendido entre las 8 de la mañana y las 12 del medio día y entre las 2 y 5 de la tarde, de lunes a viernes y los sábados de 8 a 10 de la mañana; que sus labores consistían en atender pacientes, presentar consolidados de actividades de ciertas áreas efectuar programaciones de promoción y prevención, dirigir los equipos de trabajo de la sede de Riosucio, tramitar medicamentos no POS, atender urgencias, responder tutelas, peticiones, quejas y reclamos, asistir a reuniones y capacitaciones y formar a los funcionarios que estaban a su cargo, dictar charlas a los usuarios tramitar incapacidades y «[…] las demás que le fueran asignadas por sus superiores». Para finalizar, aseguró que debía pagarse sus uniformes y que fue desvinculado unilateralmente por la demandada según oficio que le notificó la coordinadora de contratación
de la empresa. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral, la subordinación alegada, la remuneración recibida a título salarial y la prestación ininterrumpida del servicio. Aclaró que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios, que fueron ejecutados por el demandante de forma independiente, en virtud de los
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 89058 cuales recibió honorarios por monto variable según la duración de cada contrato. Refirió que el señor Calvo Trejos desarrolló labores de forma interrumpida, pues estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, […] sólo en unos periodos del año 2006, esto es en los días 12, 14, 15 y 30 de abril de 2006, 13 y 21 de mayo de 2006, con periodos en los que no hubo continuidad y fue interrumpida, y ya para el 24 de marzo de 2009 es decir tres años después celebra otro contrato de prestación de servicios hasta el 16 de agosto de 2016. Adujo que el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral estaba a cargo del contratista independiente, que nunca le solicitó permiso para ausentarse y no existió la reclamada subordinación, sino una coordinación, avalada por el precedente de esta Corte, «[…] lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados». Sobre el horario dijo que este dependía de la disponibilidad del contratista y era acordado por las partes
según requerimientos médicos. En cuanto a las funciones, negó que todas ellas le correspondieran al contratista y precisó que su rol se limitaba a la atención de pacientes dentro de la coordinación médica en la sede de Riosucio. Consideró que la compra de uniformes por parte del contratista ratificaba su autonomía y declaró que,
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 89058 Debe precisarse que desde el contrato las partes aceptaron de manera libre y voluntaria establecer un vínculo contractual diferente al laboral, que plasmaron como contrato civil según el mismo documento aportado por el demandante, el cual se presume legal, fue suscrito por personas capaces, y de buena fe, por lo cual mal podría darse otro sentido a la contratación. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda, inexistencia de las obligaciones demandadas y de los elementos que constituyen contrato de trabajo, mala fe del demandante, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, mediante fallo del 4 de agosto de 2020, resolvió, Primero: DECLARAR que entre GUSTAVO LEON (sic) CALVO TREJOS […] como trabajador y la CORPORACIÓN DE
SERVICIO MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA
(Nit 830.023.202-1) como empleadora, existió una relación laboral, contrato realidad de trabajo, entre el 24 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2016, la que fue terminada de manera voluntaria por el trabajador por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: CONDÉNESE a la CORPORACIÓN DE SERVICIO
MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA (Nit 830.023.202-1), a pagar las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: 1-. Auxilio de cesantía: en suma, diez millones once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ml ($10.011.444) 2-. Intereses a las cesantías con sanción: en suma, de veintiséis mil ciento treinta y tres pesos ml ($26.133). 3-. Prima de Servicios: En suma, de ciento ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos ml ($108.889)
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 89058 4.-. Vacaciones proporcionales: En suma, de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ml ($54.444). ABSOLVER a la demandada de las siguientes pretensiones; indemnización por despido injusto, sanción moratoria pago de prestaciones, pretensiones ultra y extra patita (sic), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN DE
SERVICIO MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA
(Nit 830.023.202-1) a pagar al demandante GUSTAVO LEON (sic) CALVO TREJOS todos los aportes a la seguridad en pensión, en régimen que éste designe; teniendo en cuenta la base salarial con la cual se le liquidaron todos y cada uno de los pagos mensuales, desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2016. Para lo cual la demandada tiene un término de diez (10) días, a partir de la ejecutoria de este fallo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 28 de septiembre de 2020, decidió, PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria por falta de pago, para en su lugar, CONDENAR a la sociedad COSMITET LTDA. al pago de la misma, desde el 17 de mayo de 2016 y hasta el 17 de mayo de 2018, fecha a partir de la cual comenzarán a causarse los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias laborales.
SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido que se CONDENA a la sociedad COSMITET LTDA. a que reintegre al demandante la suma de $11.516.702, por concepto de la proporción correspondiente a los aportes a la seguridad social pagados durante el lapso comprendido entre el 24 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2016, conforme los argumentos descritos con precedencia.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 89058
TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido que, el pago de aportes al sistema de seguridad social que deberá hacer el empleador, será por el valor de los aportes que le correspondía a
este, según cálculo actuarial que efectué la respectiva administradora de pensiones teniendo en cuenta la base salarial con la cual se le liquidaron todos y cada uno de los pagos mensuales desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2016.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, por las razones expuestas en esta audiencia.
Definió como problemas jurídicos determinar i) si se presentó un contrato de trabajo entre las partes; ii) si le asistía derecho al demandante reclamar los derechos invocados, en especial las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y iii) si fue procedente y correcta la manera en la cual se ordenó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Recordó los elementos del contrato de trabajo y las cargas probatorias que le asistían a las partes, dando por probada la prestación personal del servicio por parte del señor Calvo Trejos, en los extremos alegados y activó la obligación de la empresa de desvirtuar la subordinación laboral. Concluyó fracasada dicha tarea probatoria por Cosmitet Ltda. habida cuenta que, […] en el expediente existen medios de prueba que acreditan que el reclamante no prestó sus servicios personales a la sociedad demandada en el marco de la autonomía y la independencia propias del contrato civil de prestación de servicios puesto que, como acontece con el común de los trabajadores laboralmente subordinados y dependientes, el otro sujeto contractual le fijó (i)
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 89058 el lugar de prestación de los servicios, al indicarle en la primera cláusula del contrato (folios 12 a 14 del cuaderno principal), que sus servicios los debía prestar “(…) en las instalaciones de COSMITET LTDA. en cualquier lugar que determine el CONTRATANTE”, (ii) un horario y, además (iii) lo obligó a ejecutar el contrato conforme a las instrucciones acordadas, atendiendo todas las medidas de seguridad, precaución y los controles de higiene, así como a dar a los demás contratistas y personal de empleados del contratante “trato respetuoso y cordial”, según la cláusula tercera del mismo instrumento contractual. Afirmó que el contrato permitía concluir que el demandante mantuvo una disponibilidad permanente y desarrolló las tareas en sitios específicos. También dijo que del interrogatorio de parte no podía concluirse que no tuviera horarios y que su cargo de coordinador médico era imperativo y de permanente ejercicio de cara al objeto social de la empresa.
Adicionó: Ahora, si bien es cierto que, como lo indica el apoderado de la sociedad demandada, no existía una persona adscrita a dicha entidad que física y permanentemente estuviera impartiéndole órdenes al demandante, si (sic) se hacía a través de correos electrónicos y demás labores de “interventoría”, para lo cual es menester rememorar que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al diferenciar el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, se resalta que su elemento diferenciador es la subordinación jurídica del último, mientras que en el primero,
pueden existir “instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo” (SL13020-2017), lo cual no sucedió acá, donde fue claro que la coordinación, incluso, la descrita por el testigo arrimado por la demandada Raúl Alfonso Vallejo Chaves, se convirtió en subordinación. Concluyentemente, frente a los reparos del suplicante, es del caso precisar que en el presente hubo órdenes que se le daban a
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 89058 través de correos electrónicos, reuniones presenciales que se hacían; así como el cumplimiento de un protocolo específico, que debía alimentarse con la revisión de los pacientes y documentación respectiva. No hay duda que el demandante recibía directrices de diversos “auditores de calidadverificadores de servicios de salud”, vía correo electrónico, incluso imponiendo horarios, lo que resulta impropio en un supuesto contrato de prestación de servicios donde el contratante es libre de ejercer su labor en los horarios que considere pertinentes, siempre y cuando, cumpla con el objeto contractual pactado. En ese sentido, para esta Sala lo determinante en este caso no es el número, sino el contenido de los mismos, de los que claramente se deduce que estos tenían la finalidad de impartir órdenes y no meras instrucciones.
Señaló que no se aportó prueba alguna de la supuesta libertad con la que contaba el demandante para prestar servicios «[…] en otros sitios»; que ingresaba libremente a las instalaciones de la entidad; que hacía uso del mobiliario de esta y que sus labores fueron acompañadas e intermediadas por la demandada. Con fundamento en las pruebas relacionadas, a las que adicionó «[…] los insipientes testimonios de César Noreña, María Mercedes Mesa y Gonzalo Osorio», consideró que no fue desvirtuada, sino ratificada, la subordinación de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y por tanto confirmó la existencia de la relación laboral. En lo atinente a la indemnización moratoria, recordó el precedente de la Sala según el cual, esta condena sólo procede previa revisión de la conducta del empleador en cada caso, a fin de esclarecer si obró con buena o mala fe, por lo que la existencia de deudas laborales no supone la imposición automática de la sanción por mora, así como
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 89058 tampoco la simple negación del contrato de trabajo exonera al empleador. Bajo tales premisas, determinó, En el caso bajo estudio, el haz probatorio deja en evidencia que la parte demandada no actuó en el marco de los postulados de la buena fe, como quiera que desde el inicio de la relación tuvo la firme certeza de estar regida por un vínculo diferente al laboral, esto es, por contratos u órdenes de servicio. Además, contrario a lo advertido en la presente providencia, de las pruebas
denunciadas que tuvo en cuenta la primera instancia, sí era posible derivar una actuación contraria a la buena fe, ya que evidencian que el ente demandado consideró que el demandante hacía parte de su personal de coordinación/médico y que era su trabajador, por lo que no puede alegarse que tuviera una convicción sobre la existencia de un vínculo diferente al laboral. Por consiguiente, debido a que en la sentencia de primer grado se determinó que existían salarios y prestaciones sociales adeudados con ocasión del contrato laboral, sin que se hubiera comprobado una razón atendible para la mora al momento de la finalización del mismo, y aún no hay prueba de su desembolso […] se condenará a la sociedad COSMITET LTDA. a cancelar al accionante la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., desde el 17 de mayo de 2016 y hasta el 17 de mayo de 2018, fecha a partir de la cual comenzarán a causarse los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias laborales. Para finalizar, negó la indemnización por despido injusto y concedió las referidas a la devolución de lo pagado en aportes al Sistema General de Pensiones y las cotizaciones a cargo de la empresa por la declaratoria del contrato realidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cosmitet Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 89058 acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y
los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con carácter principal, pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primera y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
De forma subsidiaria, solicita la casación parcial del fallo en relación con el numeral primero para que, en sede de instancia, se revoque la condena a la indemnización moratoria y, en su lugar, se confirme la decisión absolutoria del juez. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se estudian de forma conjunta, dada la identidad de sus argumentos y de las piezas procesales a revisar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 53 de la Constitución Política, 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 258 del General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 89058 Sostiene que la infracción normativa se dio porque el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación jurídica que ligo a las partes pertenece a un contrato de trabajo, 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato acordado fue el de prestación de servicios regido por la ley civil.
3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho a percibir prestaciones sociales y demás derechos establecidos en la ley laboral para los trabajadores dependientes. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tenía derecho a percibir prestaciones sociales y demás derechos laborales dado que su vinculación con la demandada estaba regida por un contrato civil de prestación de servicios. Asegura que no se valoraron las siguientes piezas: A.- La prueba documental allegada a folio 28 debidamente firmada por el demandante en la cual reconoce que a lo largo del tiempo en que laboró para la demandada siempre recurrió a la posibilidad que se le otorgó en el contrato de prestación de servicios de prestar el servicio a través de terceras personas que él las contrataba y las remuneraba de su peculio, proceder que asumió durante todo el tiempo que duró su especialización. B.- Los documentos de folios 148 a 356 que contienen las cuentas por pagar al demandante los que dan cuenta que la remuneración de dio siempre bajo la modalidad de honorarios. C.-Los documentos de folios 37 y SS que dan cuenta que el demandante siempre tuvo a su cargo el pago de los aportes a la seguridad social dado que tenía la convicción insuperable de que se hallaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios. D.- El documento de folio 34 que contiene el comunicado por medio del cual la empresa demandada notifico a su prestador de servicios la culminación de la relación jurídica conforme lo habían pactado en el contrato de prestación de servicios dado que este obedeció siempre a una relación de carácter civil. E.- El documento de folio 15 y ss. mediante los cuales la demandada siempre certificó que la vinculación con su
demandante obedecido a una relación de carácter civil de prestación de servicios. De otra parte, reclama la valoración equivocada de:
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 89058 a.- El interrogatorio a instancia de parte absuelto por el señor Gustavo León Calvo Trejos dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y obrante en el CD que contiene dicha diligencia. b.- El contrato de prestación de servicios obrante a folios 12 a 14. c.- El testimonio del señor Raúl Alfonso Vallejo contenido en el Cd que contiene la audiencia de trámite dentro del proceso. Si bien esta prueba no es calificada para los fines de la casación, una vez demostrados los hechos se puede tener en cuenta para demostrar los errores evidentes de hecho. Al fundamentar el cargo, refiere que en el documento de folio 28, el demandante confesó que contrató a terceros, profesionales de la salud, para que lo remplazaran en la ejecución de sus tareas mientras estuvo cursando su especialización, a quienes remuneró con sus ingresos sin la intervención de Cosmitet Ltda., circunstancias que son totalmente ajenas al escenario laboral. Agrega que dicha alternativa fue reconocida expresamente dentro del contrato de prestación de servicios. Señala que la certificación (fl.º 15) da cuenta de su convicción de haber sostenido siempre una relación civil con el demandante. Añade que los folios 34, 37 y siguientes acreditan el cumplimiento efectivo del clausulado contractual, particularmente en lo referido a la forma en que
los contratantes podían poner fin a su relación y en lo atinente a la asunción, por parte del contratista, de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. Indica que en los documentos (fl.º 148 a 356) ratifican que el demandante siempre actuó convencido de la
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 89058 naturaleza civil de su vínculo, al punto que debía presentar mensualmente una cuenta de cobro para se le cancelara su remuneración a título de honorarios. Expone que, o el trabajador actuó con la convicción de haber celebrado un verdadero contrato de prestación de servicios o lo hizo de mala fe para encubrir su verdadera intención de demandar posteriormente a la compañía, pues, En este caso no se puede hablar de que el trabajador estuvo presionado por la necesidad de trabajo ya que no se trataba de un trabajador común afectado por la falta de empleo del País. No. Se trataba de un profesional de la medicina que se puede dar el lujo de poner las condiciones que quiera dada la oferta de empleo para ellos lo que constituye un hecho notorio y evidente en toda la República. No obstante su posición privilegiada, no hizo reparo alguno al contrato que se le presentó para su firma. Para finalizar, manifiesta que el artículo 258 del Código General del Proceso prevé la indivisibilidad de la prueba, lo que no fue observado por el Tribunal, pues escogió los apartes del contrato de prestación de servicios que favorecían su tesis y descartó aquellos que, por otra parte, permitían concluir la naturaleza civil del vínculo entre las partes, «[…] como la cláusula que permite la trabajador contratar terceras
personas para cumplir con su cometido» o «[…] la cláusula que le imponía la carga de aportar a la seguridad social en forma independiente».
VII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta, inculpa al fallo de violar la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 89058 de la Ley 789 de 2002, en armonía con el artículo 83 de la Constitución Nacional. Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que Cosmitet Ltda. actuó de buena fe al considerar que la relación jurídica que la unió a su hoy demandante, estuvo regida por un contrato de prestación de servicios; 2º (sic).- No dar demostrado, estándolo, que la buena fe con que procedió la entidad demandada tiene suficiente soporte probatorio en el proceso el cual no valoró o valoró deficientemente el Tribunal. 3.- Dar por demostrado, si estarlo, que Cosmitet Ltda. actuó de mala fe a la terminación de la relación jurídica con su demandante. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el no pago de prestaciones sociales del demandante a la terminación del contrato obedeció a mala fe de la empleadora, 5.-No dar por demostrado, estándolo, que el no pago de prestaciones sociales a la culminación de la relación jurídica de carácter civil obedeció a que la demandada estuvo bajo la creencia razonable de estar vinculada con su demandante mediante contrato de prestación de servicios.
Arguye el actuar impropio del fallador respecto de las mismas pruebas relacionadas en el cargo primero, con iguales argumentos a los allí consignadas y añade: Las partes estuvieran (sic) convencidas durante la vigencia del contrato de prestación de servicios y a la fecha de su terminación, que fue esa y no otra la relación jurídica que los unió. Bajo esta realidad no cabía, bajo ninguna forma la aplicación de la sanción moratoria, pues la H. Corte Suprema de Justicia siempre ha enseñado que una cosa es la prueba de la existencia de un contrato de trabajo y otra la referida a la existencia de la mala fe necesaria para condenar al empleador a pagar la sanción moratoria. En otras palabras, la sola determinación de que existió un contrato de trabajo por vía de la primacía de la realidad
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 89058 no conlleva en forma impajaritable la imposición de la condena de sanción moratoria del artículo 65 del CST máxime cuando se ha demostrado, tal como quedo hecho en los términos antes expuestos, que hay suficiente material probatorio que respalda la creencia razonable de la demandada de estar vinculado a su demandante mediante un contrato de prestación de servicios. Por último, reproduce como precedente relevante, apartes de las sentencias CSJ SL 1º de febrero de 2011, radicación 30437 y CSJ SL de 1º de julio de 2015, radicación 44186.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su modificación
hecha por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dispone que las pruebas denunciadas en casación deben ser aquellas que la ley determina como calificadas, siendo estas el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Con base en lo anterior, el precedente de esta Corporación ha sido pacífico en reseñar que los testimonios sólo pueden ser revisados por la Sala en caso de que previamente se acredite un error del fallador en alguna de las pruebas calificadas (CSJ AL6069-2021; CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021), por lo que sólo sería viable examinar la declaración de Raúl Alfonso Vallejo si se cumpliera tal premisa. Con todo, se observa que la recurrente no sustentó la denuncia de esta pieza procesal, sino que únicamente la relacionó, sin explicar qué es lo que de ella debía inferir el Tribunal y qué no tuvo presente por su
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 89058 indebida valoración, omisión que impide, de forma definitiva, abordar el análisis del testimonio invocado según lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala respecto de la carga del casacionista a la hora de fundamentar un error de hecho (CSJ SL1529–2021). Así mismo, para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto, de manera que no es
cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello atentaría contra el propósito especial de este recurso extraordinario y desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento. El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL150582017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 89058 podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente
formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.