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CSJ - SL2442-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2442-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2442-2025 Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 12 de diciembre de 2024, en el proceso que MARÍA LORENZA PÉREZ DE BASTOS instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a Positiva SA, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo a partir del 18 de septiembre de 2021, junto con los intereses moratorios y el retroactivo pensional.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 13 de julio de 1949, nunca estudió ni laboró formalmente; su nivel deRadicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01

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Sisbén era de categoría 1 y estaba afiliada al régimen subsidiado de salud; y no percibía ningún ingreso. Señaló que era viuda del señor Alfonso Bastos «desde hacía 26 años» y que juntos tuvieron 13 hijos, entre ellos, Juan Carlos Bastos Pérez, quien nació el 28 de febrero de 1989 y vivía con ella, era soltero y no tuvo hijos.

años» y que juntos tuvieron 13 hijos, entre ellos, Juan Carlos Bastos Pérez, quien nació el 28 de febrero de 1989 y vivía con ella, era soltero y no tuvo hijos. Además, indicó que cotizó 58 semanas en los últimos tres años de vida y que dependió económicamente de él, pues era el único que le daba dinero mensual para sus necesidades básicas como la comida, los servicios públicos, el vestuario y los gastos generados por su enfermedad. Narró que falleció el 18 de septiembre de 2021, mientras desarrollaba una labor ordenada por su empleador, y el 27 de octubre de 2021, la ARL Positiva Compañía de Seguros SA determinó que su muerte fue de origen profesional. Advirtió que en oficio del 27 de enero de 2022 la demandada negó el reconocimiento pensional con el argumento de que no acreditó la dependencia económica respecto del causante, en tanto el aporte que le brindaba no era significativo. Dicha decisión la confirmó en acto administrativo del 24 de marzo de 2022 (f.os 118 a 131 c. de primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los hijos de la reclamante, el siniestro laboral y el trámite administrativo. Sobre los demás, los negó o afirmó que no le constaban. 2Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01

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administrativo. Sobre los demás, los negó o afirmó que no le constaban. 2Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01

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En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa, buena fe, genérica y prescripción (f.os 275 a 297 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 23 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió: (f.° 562 del c. de primera instancia).

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA LORENZA PÉREZ DE BASTOS en calidad de madre supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo, el señor JUAN CARLOS BASTOS PÉREZ (QEPD), a partir del día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior, CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a RECONOCER y PAGAR a la demandante el retroactivo pensional liquidado, desde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hasta el treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el cual

PAGAR a la demandante el retroactivo pensional liquidado, desde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hasta el treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el cual arroja una suma total de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($47.363.333) y las demás mesadas que se sigan causando de forma vitalicia, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales, mesadas sobre las cuales se autoriza a la demandada a realizar los respectivos descuentos en salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RECONOCER y PAGAR en favor de la señora MARÍA LORENZA PÉREZ DE BASTOS los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) y hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional ordenado.

CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a pagar en favor de la demandante las costas y agencias en derecho del proceso para lo cual se fijará la suma que la Secretaría del Despacho, liquide de conformidad al artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

3Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01

Secretaría del Despacho, liquide de conformidad al artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte demandada interpuso, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió: (f.os 25 a 42 del. c. de segunda instancia) PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR que el retroactivo causado desde el 18 de septiembre de 2021 a noviembre de 2024 a favor de la señora MARÍA LORENZA PÉREZ DE BASTOS, asciende a la suma de $49.867.798,60, sin perjuicio de las demás mesadas e indexación que se sigan causando hasta la inclusión en nómina, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada ARL POSITIVA como apelante vencida, en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho, el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

Señaló que debía resolver si la señora María Lorenza Pérez de Bastos tenía derecho a que Positiva SA le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como

Señaló que debía resolver si la señora María Lorenza Pérez de Bastos tenía derecho a que Positiva SA le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo; y en caso positivo, establecería si procedían los intereses de mora. Sobre el primer punto, concluyó que fue acertado lo valorado en primera instancia, en la medida en que las pruebas daban cuenta de la sujeción económica de la madre frente al hijo fallecido. Estimó que, si bien residía en casa de otros hijos ocasionalmente, era el aporte económico que suministraba el señor Juan Carlos Bastos desde que inició su vida laboral, de manera mensual y permanente, lo que 4Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 permitía solventar de manera adecuada los gastos médicos, de alimentación y vestido. Por lo anterior, consideró que la solvencia de la demandante se afectó notoriamente tras el fallecimiento del afiliado y quedaron en riesgo sus condiciones de vida, ya que ella no contaba con ningún otro ingreso y sus otros hijos «carecen de la capacidad para destinar un valor significativo y apenas dos le garantizan una vivienda para residir por temporadas, necesitando por su estado de salud de permanentes revisiones, medicamentos y traslados para acceder a los servicios, que dependían principalmente de lo suministrado por el causante». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

permanentes revisiones, medicamentos y traslados para acceder a los servicios, que dependían principalmente de lo suministrado por el causante». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó procedentes los intereses moratorios al razonar que no aplicaban las causales de exclusión establecidas jurisprudencialmente para ello, pues la negativa obedeció a que la actora no acreditaba los requisitos de dependencia económica, lo que derivó de una «indebida apreciación de las pruebas aportadas en sede administrativa». Dijo que en aplicación del criterio desarrollado en la sentencia CSJ SL1748-2024, sin perjuicio de la buena o mala fe con la que la demandada tomó la decisión, lo cierto fue que implicó la necesidad de acudir a la justicia ordinaria para resolver el conflicto y, por ende, demoró el inicio del pago, lo que debía ser retribuido a la afectada. 5Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero de la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva del pago de los intereses moratorios.

Subsidiariamente, pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en el sentido que adicionó a la

grado y, en su lugar, la absuelva del pago de los intereses moratorios. Subsidiariamente, pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en el sentido que adicionó a la condena del retroactivo «sin perjuicio de las demás mesadas e indexación que se sigan causando hasta la inclusión en nómina, para que una vez constituida esa Sala en sede de instancia, se sirva CONFIRMAR la decisión de primer grado, quien se abstuvo de ordenar la indexación del retroactivo pensional». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación

6Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 con los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señala los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de analizar el reconocimiento pensional solicitado por la parte actora, “la negativa de la ARL estuvo precedida de una indebida valoración de las pruebas aportadas y recogidas en sede administrativa”.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en sede administrativa la demandante no acreditó el requisito de dependencia económica respecto de su hijo fallecido, para acceder a la pensión

2. No dar por demostrado, estándolo, que en sede administrativa la demandante no acreditó el requisito de dependencia económica respecto de su hijo fallecido, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, por lo que no pudo haber incurrido la entidad en tardanza alguna en el reconocimiento de la citada prestación y, en consecuencia, no hay lugar a la imposición de los intereses moratorios.

Indica que la comisión de los citados yerros fácticos fue producto de la errada valoración de las siguientes pruebas:

1. Formato único de valoración de dependencia económica realizado por la empresa VALUATIVE por solicitud de POSITIVA S.A., para establecer la dinámica familiar del fallecido JUAN CARLOS BASTOS PÉREZ, suscrito por la demandante. (Pág. 349

Cuaderno de primera instancia)

2. Entrevista realizada por VALUATIVE a ADRIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CARREÑO y a IVÁN DARÍO CORREA URIBE. (Pág. 461 ibidem).

3. Entrevista realizada por VALUATIVE a ROCÍO FONSECA LÓPEZ. (Pág. 462 ibidem).

5. Entrevista efectuada a la señora MARÍA LORENZA PÉREZ.

(Pág. 345 del mismo Cuaderno)

6. Capturas de pantalla de conversaciones por la aplicación WhatsApp con un usuario identificado como PENSIÓN. (Pág. 72

Cuaderno de primera instancia)

7. Informe final de la firma VALUATIVE a la investigación administrativa adelantada. (Pág. 449 ibidem)

8. Oficio del 27 de enero de 2022 proferido por POSITIVA donde

Cuaderno de primera instancia)

7. Informe final de la firma VALUATIVE a la investigación administrativa adelantada. (Pág. 449 ibidem)

8. Oficio del 27 de enero de 2022 proferido por POSITIVA donde comunican a la señora MARÍA LORENZA PÉREZ la negativa a su solicitud de pensión. (Pág. 94 Cuaderno de primera instancia).

7Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01

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Señala que no discute que la demandante es la madre de Juan Carlos Bastos Pérez, quien falleció el 18 de septiembre de 2021 como consecuencia de un accidente de trabajo, conforme se adujo en el dictamen n.° 2313330 del 27 de octubre de 2021. Tampoco controvierte que, producto de las pruebas documentales y testimoniales practicadas al interior del proceso, acreditó su condición de beneficiaria para acceder a la pensión. Sostiene que en sede administrativa la demandante no probó el requisito de dependencia económica respecto de su hijo fallecido, por lo que la entidad no pudo haber incurrido en tardanza alguna en el reconocimiento pensional y, en consecuencia, no hay lugar a la imposición de los intereses moratorios. En ese orden de ideas, considera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, es evidente que sí se configuró una de las causales que la jurisprudencia ha determinado para su exoneración, pues negó el derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente. Realiza un recuento de las pruebas acusadas y con base

de las causales que la jurisprudencia ha determinado para su exoneración, pues negó el derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente. Realiza un recuento de las pruebas acusadas y con base en ellas aduce que en sede administrativa la actora no comprobó el requisito de dependencia económica respecto de su hijo fallecido, conclusión a la que arribó luego de analizar las entrevistas e investigaciones administrativas adelantadas. 8Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01

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Finalmente, afirma que, aun cuando no está en discusión que la actora tiene derecho a la pensión solicitada, ello fue solo como resultado del proceso judicial y de las probanzas practicadas y decretadas en el transcurso del mismo.

VII. CONSIDERACIONES Pese a la vía de ataque escogida, se encuentra fuera de discusión que la demandante es beneficiaria del derecho pensional causado por su hijo Juan Carlos Bastos Pérez, quien falleció el 18 de septiembre de 2021 como consecuencia de un accidente laboral.

Así las cosas, la Corte deberá resolver si: ¿el Tribunal se equivocó al confirmar la condena al pago de los intereses moratorios contra la ARL recurrente? Positiva SA argumenta que el no reconocimiento de la pensión tuvo como fundamento que, en sede administrativa, la demandante no logró acreditar la dependencia económica respecto de su hijo. A partir de la acusación de pruebas como indebidamente apreciadas, pretender evidenciar que sí se

pensión tuvo como fundamento que, en sede administrativa, la demandante no logró acreditar la dependencia económica respecto de su hijo. A partir de la acusación de pruebas como indebidamente apreciadas, pretender evidenciar que sí se configuró una de las causales que la jurisprudencia ha determinado para su exoneración, pues negó el derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente. Al respecto, la Corte reitera que los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o 9Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 mala fe en el comportamiento del deudor y de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. Con ello se busca el resarcimiento económico del acreedor, quien se enfrenta a los efectos adversos que produce el incumplimiento de la obligación. De lo anterior se desprende el carácter resarcitorio y no sancionatorio de dicho concepto (CSJ SL2546-2020, SL2652-2020 y SL331-2023). Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala también ha reconocido excepciones en las que se ha admitido que la condena por intereses moratorios puede resultar desproporcionada. Por ejemplo, cuando la entidad de seguridad social niega el reconocimiento de una pensión por una precisión o cambio de línea jurisprudencial, como en la inaplicación del

desproporcionada. Por ejemplo, cuando la entidad de seguridad social niega el reconocimiento de una pensión por una precisión o cambio de línea jurisprudencial, como en la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema o el principio de la condición más beneficiosa. También cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y cuando la actuación de entidad pensional estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación. No obstante, la situación planteada por la censura no encaja en ninguna de esas hipótesis excepcionales fijadas. Específicamente, cuando se trata de conflictos relacionados con base en la valoración que la ARL hizo respecto a las pruebas con las cuales pretendió acreditarse 10Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 administrativamente la dependencia económica, el tiempo de convivencia o la acreditación de las semanas pensionales, la Corte ha establecido que sí es procedente el pago de los intereses moratorios (CSJ SL4309-2022, SL407-2024, SL17192025, SL1998-2025). Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que convertiría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues esto supondría tomar como válida y eximente del reconocimiento de los intereses moratorios cualquier justificación que aduzca una administradora de pensiones para rehusar el reconocimiento de la prestación. En cuanto a las afirmaciones de la recurrente

tomar como válida y eximente del reconocimiento de los intereses moratorios cualquier justificación que aduzca una administradora de pensiones para rehusar el reconocimiento de la prestación. En cuanto a las afirmaciones de la recurrente relacionadas con que la calidad de beneficiaria de la prestación solo se dirimió en el presente proceso, basta señalar que la sentencia que ordena el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes no es constitutiva de una situación jurídica, sino declarativa de una realidad empírica existente. Así lo explicó la providencia CSJ SL1841-2025: Resulta útil precisar que la sentencia que ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es declarativa, mas no constitutiva, pues no crea una situación jurídica nueva. Ello por cuanto lo que hace el juzgador es reconocer lo que ya existe, esto es, el estatus de pensionado que nació a la vida jurídica con el fallecimiento del causante y la verificación de la densidad de semanas mínimas de cotización que exige la ley, en cabeza de quien acredite la calidad de beneficiario. De suerte que el estado jurídico de pensionado, en este caso, de sobrevivientes, se adquiere cuando acontecen los dos elementos mencionados -muerte del afiliado y semanas de cotizacióna quien acredite la condición de beneficiario conforme a la regulación vigente, de forma que, desde ese mismo momento

mencionados -muerte del afiliado y semanas de cotizacióna quien acredite la condición de beneficiario conforme a la regulación vigente, de forma que, desde ese mismo momento 11Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 dimanan, en virtud de la ley, los derechos y obligaciones que le son propios. Valga en este punto señalar que, si bien pueden surgir dudas razonables sobre la titularidad del derecho, por controversias entre beneficiarios o circunstancias específicas del caso, solo procede la intervención judicial cuando existe una disputa real, esto es, una confrontación efectiva entre partes con intereses contrapuestos, conforme a la definición de la Real Academia Española. Tal situación no se presenta en este caso, donde la actora, junto con su hijo, es la única reclamante, sin que exista conflicto excluyente entre ellos. En apoyo de lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia CSJ SL2876-2024, en la que esta sala precisó: Ciertamente, como lo dedujo el sentenciador de alzada, la demandada tenía la obligación de indagar acerca de la convivencia de la actora con el causante en caso de no tener certeza de sus afirmaciones y documentos aportados, lo que no hizo, pues de tales pruebas se advierte que se restringió a requerir una no contemplada en las normas que regulan la pensión de sobrevivientes y a diferir el asunto a la justicia ordinaria. Esta decisión reitera que, aunque es necesario que la solicitud esté respaldada con documentación completa, corresponde a la

pensión de sobrevivientes y a diferir el asunto a la justicia ordinaria. Esta decisión reitera que, aunque es necesario que la solicitud esté respaldada con documentación completa, corresponde a la entidad verificar los elementos probatorios aportados y resolver el trámite cuando no hay controversia jurídica sustancial. No toda duda fáctica justifica aplazar el reconocimiento ni remitir el asunto al juez. Por todo lo expuesto, la Sala se releva del estudio de las pruebas acusadas al resultar inane, comoquiera que la conclusión del estudio pensional en sede administrativa no controvierte lo señalado con anterioridad. Así las cosas, el Tribunal no erró al confirmar la procedibilidad de los intereses moratorios y, en consecuencia, tampoco prospera la acusación en los términos en que fue presentada. 12Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01

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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 11 del Decreto 1748 de 1995, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11 de la ley 776 de 2002 y 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Manifiesta que este cargo es subsidiario y, en ese orden de ideas, reprocha que el sentenciador impartió condena por

776 de 2002 y 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Manifiesta que este cargo es subsidiario y, en ese orden de ideas, reprocha que el sentenciador impartió condena por indexación del retroactivo pensional y de las mesadas que se continúen causando y, a su vez, haya confirmado la condena por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de 1993 desde el 28 de enero de 2022, tal como se extrae de la parte resolutiva de su proveído. Explica que el sentenciador de alzada impuso los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 ante la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación. No obstante, sin mediar consideración o fundamento alguno, en la parte resolutiva ordenó la indexación del retroactivo pensional causado y el que se siguiere generando «hasta la inclusión en nómina», lo cual no es procedente, por cuanto ambas condenas son excluyentes. Como fundamento de lo dicho, cita las sentencias CSJ SL, 31 de mayo de 2002, rad. 17514, SL14269-2014, 13Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01

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SL3376-2024, SL2473-2024, SL2471-2024, SL1840-2024 y

SL285-2024. En ese orden de ideas, le atribuye al sentenciador la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución

SL3376-2024, SL2473-2024, SL2471-2024, SL1840-2024 y

SL285-2024. En ese orden de ideas, le atribuye al sentenciador la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 11 del Decreto 1748 de 1995, pues al imponer el pago de los intereses moratorios, los cuales se deben cancelar a la tasa máxima de interés moratorios y es una suma ostensiblemente superior a la indexación, se entiende comprendida la actualización monetaria y no se ha menguado el poder adquisitivo, por lo que le impuso pago doble al imponer la condena de ambos conceptos.

IX. CONSIDERACIONES La controversia jurídica se centra en establecer si ¿el Tribunal incurrió en error al confirmar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y luego adicionar la indexación sobre el retroactivo pensional?

Como lo propone la parte actora, esta corporación tiene definido que los intereses moratorios son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales, pues representan una doble sanción para el deudor (CSJ SL522-2024). Al respecto, la sentencia SL3458-2024 explicó: Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la

previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los 14Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 términos legales dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué [sic] el pago» , lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de las mesadas pensionales adeudados - a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues

vigente en el momento en que se efectué el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago». Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. Así las cosas, cuando se ordena el pago de intereses moratorios en materia pensional, ya se encuentra subsumida la finalidad de la indexación, de manera que si se reconocen ambas figuras de manera simultánea se estaría compensando dos veces al beneficiario por el mismo detrimento y, correlativamente, sancionando doblemente al deudor. Pues bien, el Tribunal confirmó el numeral tercero de la providencia de primer grado en donde se le ordenó a la ARL recurrente el pago de los intereses moratorios «desde el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) y hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional ordenado » y 15Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 adicionó la cuantía del retroactivo pensional calculada desde septiembre de 2021 hasta noviembre de 2024, «sin perjuicio de las demás mesadas e indexación que se sigan causando hasta la inclusión en nómina».

adicionó la cuantía del retroactivo pensional calculada desde septiembre de 2021 hasta noviembre de 2024, «sin perjuicio de las demás mesadas e indexación que se sigan causando hasta la inclusión en nómina». En esa medida, incurrió en el error jurídico que la censura le atribuye al haber dispuesto la condena a intereses moratorios —desde el 28 de enero de 2022 y hasta el pago efectivo del retroactivo pensional—, junto con la indexación del mismo retroactivo desde el 18 de septiembre de 2021 hasta su inclusión en nómina. Es decir, a partir de enero de 2022, ambos correctivos coinciden, pues los intereses moratorios continúan generándose durante el mismo lapso que el Tribunal ordenó actualizar mediante indexación. Bajo tales términos, la acusación prospera. En consecuencia, la Sala casa parcialmente la sentencia del Tribunal, únicamente en cuanto en su numeral segundo adicionó la indexación. Sin costas.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le corresponde resolver el recurso de apelación de la parte demandada, únicamente en cuanto al aspecto del desacuerdo con la condena de los intereses moratorios.

16Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00076-01

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Con el fin de resolverlo, basta con remitirse a las motivaciones del recurso extraordinario de casación y se reitera, en lo que respecta a que los intereses moratorios y la indexación, no pueden concurrir sobre un mismo período de mora, pues ambos institutos persiguen corregir el desmedro

motivaciones del recurso extraordinario de casación y se reitera, en lo que respecta a que los intereses moratorios y la indexación, no pueden concurrir sobre un mismo período de mora, pues ambos institutos persiguen corregir el desmedro económico ocasionado por la depreciación de la moneda frente a prestaciones pensionales no reconocidas ni pagadas oportunamente. Se concederán los intereses moratorios por serle más favorable a la demandante - y al haber sido el concepto pretendido desde la demanda inicialy se absolverá de la indexación (CSJ

SL3657-2020, SL3128-2023, SL3458-2024).

Conforme a lo expuesto, se confirmará en su totalidad la sentencia del 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y se modificará el v

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