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CSJ - SL2443-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2443-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2443-2020 Radicación n.º 75049 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO GARCÍA GIRÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES LUIS ERNESTO GARCÍA GIRÓN llamó a juicio a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

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Radicación n.° 75049 PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que se declarara que, desde el 10 de junio de 1976 hasta el 27 del mismo mes de 1999, esto es, por «23 años y 18 días», laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que es beneficiario de la CCT 1998-1999, suscrita por el Sindicato Nacional de los Trabajadores de La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO y la empresa mencionada. En consecuencia, se condenara a la accionada a que: i) reconociera la pensión convencional, a partir del 19 de

noviembre de 2012, que causó porque prestó sus servicios como trabajador oficial a la extinta Caja Agraria, por más de 20 años, junto con las mesadas adicionales; ii) indexara la primera mesada pensional, entre el 27 de junio de 1999, cuando finalizó su contrato y el 19 de noviembre de 2012, fecha en que cumplió 55 años; iii) elaborara el cálculo actuarial de la prestación y lo remitiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación y, iv) cancelara las costas. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que cumplió 55 años el 19 de noviembre de 2012; que mediante un contrato a término indefinido, prestó sus servicios como trabajador oficial a la antigua Caja Agraria en liquidación, desde el 10 de junio de 1976 hasta el 27 del mismo mes de 1999, esto es, por «23 años y 18 días»; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $1.106.369 y el cargo que desempeñó fue de oficial comercial II, grado 04 en Puerto Berrio – Antioquia; que es beneficiario de la CCT 1998-1999, suscrita por el sindicato nacional de los trabajadores de la

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Radicación n.° 75049 Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO y la empresa mencionada, la que se encontraba en vigor a la terminación de su relación laboral; que a las vigencias de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 15 años de servicios;

que mediante Resolución n.° RDP 017695 del 5 de junio de 2014, la accionada negó la pensión convencional porque el Acto Legislativo 01 de 2005, derogó la Convención Colectiva 1998 - 1999, vigente para la época en que se retiró de su ex empleadora; que por Decreto 2127 de 2008, las obligaciones pensionales a su cargo -Caja Agraria en liquidación-, fueron trasladadas a la demandada (f.° 51 a 64, cuaderno principal). Por auto del 16 de febrero de 2015, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda (f.° 73, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 1° de diciembre de 2015 (f.° 150 a 151, ibídem), resolvió: PRIMERO. Declárese que el demandante señor LUIS ERNESTO GARCÍA GIRÓN laboró al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, como trabajador oficial desde el 10 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, de forma interrumpida para un total de 23 años y 6 días laborados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el señor LUIS ERNESTO GARCÍA GIRON [..], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre la CAJA DE CRÉDITO

AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y el sindicato de trabajadores

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Radicación n.° 75049 de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, vigente para los años 1998 a 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor LUIS ERNESTO GARCÍA GIRÓN, en cuantía mensual de $1.735.628.58 M/CTE, más los reajustes de orden legal, prestación causada a partir del 19 de noviembre de 2012, por catorce mesadas anuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, mesada que para el año 2015 haciende a la suma de $1.878.865.57

CUARTO: CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al señor LUIS ERNESTO GARCÍA GIRÓN, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2105, la cantidad de $77.123.052,45, mesadas pensionales que deberá indexarse, desde que cada una se haya hecho exigible, hasta el momento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDÉNESE en costas de esta instancia a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Liquídese por secretaria e inclúyase como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $6.000.000.

SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral

del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del demandado en fallo del 12 de mayo de 2016, revocó la primera decisión y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones, sin imponer costas en dicha instancia (f.° 158 CD, 159 a 160, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico a resolver si el demandante tenía

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Radicación n.° 75049 derecho a la pensión convencional consagrada en el parágrafo primero del artículo 41 de la Convención Colectiva, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización Sindical SINTRACREDITARIO, vigente entre los años 1998 a 1999. Luego de referirse a los artículos 1º del Decreto 2127 de 1945, 467 de CST, 1º del parágrafo 2º y 3º Acto Legislativo 01 de 2005, 164 del CGP y 41 de la CCT 1998-1999, estableció como hechos indiscutidos que el demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,

desde el 10 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, que cumplió 55 años de edad el 19 de noviembre de 2012 y le fue negada la pensión convencional establecida en el artículo 41 de la CCT, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización sindical SINTRACREDITARIO, vigente entre los años 1998 a 1999, mediante Resolución n.° RDP 017695 del 5 de junio del mismo año. Sostuvo que, en virtud de la jurisprudencia de esta Sala sobre casos análogos, el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho, esto es, el tiempo de servicios y la edad, en vigencia de la norma convencional fuente de su derecho, la cual expiró el 31 de julio de 2010, en virtud del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005. Precisó, que el actor acreditó el tiempo laborado (20 años) al momento en que se dio su retiro de la entidad, pero

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Radicación n.° 75049 la edad (50 años) solo la cumplió el 19 de noviembre de 2012, fecha para la cual ya había expirado la fuente normativa convencional, convirtiéndose en una mera expectativa susceptible de ser modificada por normas posteriores, como ocurrió en este caso. Rememoró la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-555-2014 que analizó el Acto Legislativo 01 de 2005,

según la cual con posterioridad al 31 de julio de 2010, no aplican las normas convencionales sobre normas pensionales especiales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado (f.° 18, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la demandada, los cuales se estudiarán a continuación de manera conjunta, en tanto acusan la misma normatividad, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.

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Radicación n.° 75049

VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos (f.° 18 a 25, cuaderno de la Corte): Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del código sustantivo del trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil.

Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el

DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional se causó desde el 27 JUN 1.999 (sic) fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables (sic) los seis primeros incisos de la norma convencional y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1º y 3º del articulado.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención de encontraba vigente.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la

empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial

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Radicación n.° 75049 y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece en el PARÁGRAFO 1º del Artículo 41, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y lo acordado en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARÁGRAFO 1º y 3º del artículo 41º de la tantas veces citada norma convencional.

8. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el

artículo 41º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante “se regirá por el PARÁGRAFO 1º y 3º de la citada norma convencional”.

9. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad.

10. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cause el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la norma convencional 1998-1999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos – retirados del servicio.

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Radicación n.° 75049

12. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41º de la norma convencional 1998-1999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con

la Caja Agraria.

13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, ha (sic) pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá del 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999.

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional.

15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa. Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010.

16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional.

17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece como requisito de causación del

derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE (negrillas y subrayas del texto original). Señala, que los referidos yerros fueron el producto de la errónea valoración de la: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, especialmente el parágrafo 1º y 3º del artículo 41º de la norma convencional que obra en el cuaderno uno (negrillas del texto original).

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Radicación n.° 75049 En la demostración del cargo, luego de reproducir apartes de la decisión cuestionada y el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, advirtió que en su parágrafo 1º, se preveía la posibilidad de que se causara el derecho a la pensión solo con cumplir 20 años al servicio en la Caja Agraria, dejando así el requisito de edad (55 años en el caso de los hombres) supeditado estrictamente a la exigibilidad. En consecuencia, expuso que el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 no le era aplicable, pues lo cierto es que logró consolidar su prestación económica antes del 31 de julio de 2010, estando frente a un derecho adquirido y no en una mera expectativa de pensionarse. Así pues, planteó que, El derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario, se

configura por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, y que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. La manera como se encuentra prevista dicha garantía en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la norma convencional indica con toda lógica que son precisamente que el trabajador haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y que haya cumplido veinte años de servicio a la Caja Agraria, los que determinan el nacimiento del derecho pensional convencional. Habida consideración que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de configuración. Empero, el AD QUEM le da a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad de las partes en un acuerdo claro. Por ello el sentido errado que le dio el Juez de alzada fue entender que los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión de jubilación convencional a favor

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Radicación n.° 75049 del trabajador son el cumplimiento del tiempo de servicio a la entidad y el cumplimiento de la edad. Por eso el AD QUEM, dejó de aplicar el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. El tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad de 50 años, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional, como en el caso que nos ocupa, puesto que el DEMANDANTE, como se dijo en el libelo introductorio y quedó

demostrado con las pruebas que obran en el expediente, fue retirada del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio (negrillas y subraya del texto original).

VII. CARGO SEGUNDO Indicó que el fallo de segundo grado violó, […] por la vía directa, por aplicación indebida, parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005 (sic), que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469, 470, 471, 478, 479, (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9º del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10º Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos 1º, 13, 25, 53, 55, 58 y 366 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C.P.L. (negrillas del texto original).

En la demostración de la acusación, luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad 29907,

CC C SU-241-2015 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, coligió que el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 en nada afectaba el reconocimiento prestacional solicitado, pues lo cierto era que causó la pensión de origen convencional con anterioridad al 31 de julio de 2010. En consecuencia,

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Radicación n.° 75049 manifestó que tenía un derecho adquirido y no una mera expectativa como lo planteó el Tribunal (f.° 25 a 33, ibídem).

VIII. RÉPLICA Afirma, que en la proposición jurídica se mencionan normas de rango constitucional, imposibles de acusar «de manera directa sino que debe plantearse como violación medio de las normas de carácter sustancial»; que se denuncia la apreciación errada de la Convención Colectiva, lo que tampoco es admisible, puesto que ese texto no tiene carácter de norma sustancial de alcance nacional.

En cuanto al fondo de los cargos, asegura que el Tribunal acertó en su decisión por fundarla «en la inexorable desaparición de los beneficios convencionales de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005», ya que el actor a su entrada en vigencia «el 31 de julio de 2010 (sic)», no reunía 55 años. Asevera, que la interpretación de la modificación constitucional que se propone es equivocada, «puesto que son

varios los apartes del mencionado acto que demuestran la intención de respetar los derechos adquiridos en materia pensional, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 (f.° 36 a 39, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Debe primero precisarse que, contrario a lo manifestado por la parte opositora, es claro que el primer cargo del escrito

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Radicación n.° 75049 de casación reúne los requisitos establecidos en la norma para ser estudiado de fondo, pues la violación se da por la apreciación errónea de un acuerdo convencional, el cual tiene que ser sustentado por la vía indirecta al estar en debate un medio de prueba, tal como se dijo en la providencia CSJ SL3164-2018, reiterada en la CSJ SL880-2020, así: No sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba. Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL12871-2017. Superado lo anterior, observa la Sala que, a pesar de presentarse los dos cargos por vías de ataque diferentes, no

fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos fácticos: i) que LUIS ERNESTO GARCÍA GIRÓN cumplió 55 años el 19 de noviembre de 2012; ii) que laboró al servicio de la Caja Agraria, desde el 10 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, mediante un contrato a término indefinido, esto es, por 23 años y 6 días y iii) que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y

SINTRACREDITARIO.

La Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el ad quem se equivocó al definir si el accionante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la Convención

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Radicación n.° 75049 Colectiva de Trabajo 1998-1999 y ii) si su condición se vio alterada como consecuencia de los lineamientos contenidos en el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, para resolver el primer problema jurídico, importa resaltar el contenido de la cláusula convencional y la línea jurisprudencial que en torno a ella ha establecido la Sala. Al respecto, se tiene que el artículo 41 del texto convencional referido, visible a folios 41 a 42 del cuaderno principal, se encuentra contemplado así: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria,

cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las

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mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (resaltado por la Sala). PARÁGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. De su lectura y particularmente del parágrafo 1º, se logra colegir que el único requisito necesario para la estructuración del derecho es la acreditación de 20 años al servicio de la Caja Agraria, ya que el cumplimiento de la edad

constituye una condición propia de la exigibilidad o goce de la prestación. Lo anterior se identifica con lo enseñado en el fallo CSJ SL1098-2019, que al analizar el contenido de esa cláusula, expuso que gramatical, sistemática y teleológicamente, solo admite una lectura posible y es que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la

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Radicación n.° 75049 vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) para la estructuración del derecho pensional, se exige haberse prestado cuando menos veinte años de servicio a la citada empresa y, iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de cincuenta años, si es mujer y de cincuenta y cinco años, si es hombre. Visto lo previo, se tiene que el recurrente aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que ya tenía un derecho adquirido al momento de su retiro y que el requisito de la edad no era condición para causar la prestación sino para disfrutarla, según se desprende del artículo 41 del acuerdo colectivo. Pues bien, esta Sala ya tuvo oportunidad de analizar el precepto convencional en precedencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL880-2020, en la que se indicó: Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo

41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación --y en su totalidad--, para mayor comprensión: “ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. “Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan

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Radicación n.° 75049 cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a

partir de la fecha en que cumplan los requisitos. “Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: “a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. “b) Para los que se rija

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