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CSJ - SL2443-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2443-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-09 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2443-2024 Radicación n.° 95841 Acta 28 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la revisión propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - contra la sentencia CSJ SL2099-2021, proferida el 10 de mayo de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra

por JAIRO MENDOZA NÚÑEZ.

I.ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: i) Invalidar la sentencia proferida por (sic) el 10 de mayo de 2021 por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4, SL 2099-2021,Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 2 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Jairo Mendoza Núñez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado No. 11001310501420140061500, y en consecuencia: ii) Confirmar la sentencia del 04 de mayo de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

UGPP, radicado No. 11001310501420140061500, y en consecuencia: ii) Confirmar la sentencia del 04 de mayo de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primer grado del Juzgado 14 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá del 08 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Jairo Mendoza Núñez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado No. 11001310501420140061500. iii) Declarar que al señor Jairo Mendoza Núñez no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por cuanto el citado cumplió la edad requerida con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010), es decir, el 28 de octubre de 2013. iv) Declarar que al señor Jairo Mendoza Núñez no le asiste el derecho al pago de la mesada catorce, en la medida que no es legítimamente acreedor de la prestación convencional; y ante el improbable cumplimiento de requisitos pensionales, tampoco sería acreedor de la misma, por

derecho al pago de la mesada catorce, en la medida que no es legítimamente acreedor de la prestación convencional; y ante el improbable cumplimiento de requisitos pensionales, tampoco sería acreedor de la misma, por cuanto la consolidación de su derecho pensional no se causó con anterioridad al 25 de julio de 2005, esto ocurrió hasta el 28 de octubre de 2013. v) Ordénese al señor Jairo Mendoza Núñez, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Radicación n.° 95841

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UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante. vi) Ordénese al señor Jairo Mendoza Núñez, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional. vii) Condénese en costas procesales a Jairo Mendoza Núñez. Fundamenta las anteriores peticiones en que: i) Jairo Mendoza Núñez nació el 28 de octubre de 1958; ii) prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero

Fundamenta las anteriores peticiones en que: i) Jairo Mendoza Núñez nació el 28 de octubre de 1958; ii) prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 01 de junio de 1977 hasta el 28 de julio de 1977, del 03 de agosto de 1977 hasta el 23 de septiembre de 1977 y del 01 de octubre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; iii) el último cargo desempeñado fue el de Coordinador de Procesos; iv) mediante Resolución No. 214475 de 12 de junio de 2014 Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez; v) a través de Resolución No. 333073 de 24 de septiembre de 2014 la mentada administradora resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la decisión anterior; vi) por Resolución No. VPB 8776 de 04 de febrero de 2015 Colpensiones desató el recurso de apelación, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y a la reglamentación prevista en el inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, a partir del 28 de octubre de 2013,Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 4 en cuantía inicial de $1.353.823; vii) el actor promovió proceso ordinario laboral y el Juzgado Catorce Laboral del

SCLAJPT-09 V.00 4 en cuantía inicial de $1.353.823; vii) el actor promovió proceso ordinario laboral y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 08 de abril de 2016 absolvió a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra; viii) el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 04 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primer grado; ix) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Descongestión), casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revocó el fallo del a quo para, en su lugar, condenar a la UGPP a reconocer y pagar a Jairo Mendoza Núñez la pensión de jubilación convencional reclamada, a partir del 28 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $2.820.644, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, así como el retroactivo pensional debidamente indexado «suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud; para lo cual se tendrá en cuenta para su liquidación que esta pensión de jubilación convencional será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones» ; y x) la sentencia quedó ejecutoriada el 08 de junio de 2021. Con el propósito de sustentar la presente revisión, transcribe el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998la sentencia quedó ejecutoriada el 08 de junio de 2021. Con el propósito de sustentar la presente revisión, transcribe el artículo 41 de la Convención Colectiva 19981999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y su sindicato de trabajadores – SINTRACREDITARIO, para luego, manifestar textualmente que: Es decir, que el trabajador (hombre) debía cumplir dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada pensión, completar 20 años de servicio y 55 años de edad, el primero de ellos lo acreditó el señor Jairo Mendoza Núñez conforme se narró en los hechos de ésta acción, pero el segundo, el de la edad de 55 años, losRadicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 5 cumplió solo hasta el 28 de octubre de 2013, como quiera que nació el 28 de octubre de 1958, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima estipulada por el artículo constitucional para aquellas personas que potencialmente podían beneficiarse de acuerdos o convenciones colectivas suscritas con su empleador, como era la pensión. El señor Jairo Mendoza Núñez laboró durante 21 años 10 meses y 25 días al servicio público, es decir que a la fecha de retiro (27 de junio de 1999) contaba con 40 años de edad y al 31 de julio

de 2010 no contaba con los 55 años de edad para acceder al reconocimiento de la prestación (51 años). En consecuencia, es claro que la convención colectiva de trabajo, en lo que interesa, la cláusula 41, aplicada por los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del proceso, no se encontraba vigente para el momento en que el ciudadano cumplió la edad exigida, toda vez que con la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso expresamente que esta clase de convenciones perderían toda vigencia después del 31 de julio de 2010. El mencionado acto, que adicionó el artículo 48 Constitucional, dispuso en su artículo 1, parágrafo 3º transitorio, lo siguiente: […] En consecuencia, conforme a la debida lectura de la cláusula convencional, y la adición constitucional en materia pensional, se determina que la vigencia de la cláusula convencional 41 transcrita, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 como claramente fue consagrado en al acto legislativo, en la medida que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que regían a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, se mantendrían en vigor por el

término inicialmente estipulado-máximo hasta 31/07/2010, por lo que el señor Jairo Mendoza Núñez no alcanzó a consolidar su derecho a la pensión de jubilación acordada convencionalmente; se reitera dado que el requisito de edad para la causación tan solo lo alcanzó el 28 de octubre de 2013, sin que ello vulnere «derechos fundamentales y mucho menos se pueda afirmar que son adquiridos», pues para la entrada en vigor del acto legislativo, ni siquiera contaba con una mera expectativa de adquirir la prestación convencional, contrario a lo afirmado en la sentencias materia de esta acción, incluso en virtud a las prórrogas automáticas que se hubiesen presentado con la convención colectiva 1998-1999. Ahora bien, es necesario que el fallador tenga en cuenta la sentencia erga omnes y con fuerza vinculante expedida por la Corte Constitucional SU555 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt; donde se determinó que el plazo máximo de vigencia de lasRadicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 6 convenciones colectivas suscritas, incluidas sus prorrogas sería el 31 de julio de 2010, fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, a efectos de definir en casos similares a este, si el empleado consolidaba el derecho a la pensión

convencional, la Corte Constitucional realizó la distinción entre derecho adquirido, expectativa legítima y mera expectativa, así: […] En suma, el señor Jairo Mendoza Núñez no consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (primera parte del Parágrafo 3° del acto legislativo 01 de 2005), ni antes del 31 de Julio de 2010 (segunda parte del Parágrafo 3° del acto legislativo 01 de 2005) fecha límite para la aplicación de aquellas convenciones colectivas que tuvieron prorrogas automáticas entre el 25 de Julio de 2005 y el 31 de Julio de 2010, por lo que el señor Jairo Mendoza Núñez no es acreedor de la pensión de jubilación sentenciada por Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 en sentencia del 10 de mayo de 2021 SL 2099-2021, y que conlleva a que la entidad esté y deba comprometer recursos pensionales, que son necesarios, escasos y útiles para el cubrimiento del pago de pensiones de los demás actores que han adquirido legítimamente su pensión, y que incluso violan la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 22, en cuanto se compromete el derecho a la seguridad social que tiene toda persona como miembro de la sociedad, desarrollados en los

Derechos Humanos de 1948, artículo 22, en cuanto se compromete el derecho a la seguridad social que tiene toda persona como miembro de la sociedad, desarrollados en los Convenios 102“norma mínima” y 128 de la OIT “prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes”, favoreciéndose a aquél, en desmedro de las demás personas que están pensionadas y de las que esperan llegar a ello, en pro de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Aunado el señor Jairo Mendoza Núñez no le asiste el derecho a la pensión convencional, toda vez que no contaba con expectativa legítima de pensión convencional y mucho menos un derecho adquirido, toda vez que la convención colectiva de trabajo, en primer lugar tenía un término de vigencia al 31 de diciembre de 1999 y en el evento en que se hubiese prorrogado automáticamente en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, la fecha para el cumplimiento de los requisitos no podía exceder del 31 de julio de 2010; por lo que se reitera que el requisito de edad lo cumplió hasta el 28 de octubre de 2013. De tal manera que, para el disfrute de la prestación, el status de pensionado se adquiere al reunir los requisitos de tiempo y edad conjuntamente, lo que, como ya se demostró en el presente caso, no sucede, toda vez que el señor Jairo Mendoza Núñez no acreditó el requisito de la edad con anterioridad al 31 de julio de

conjuntamente, lo que, como ya se demostró en el presente caso, no sucede, toda vez que el señor Jairo Mendoza Núñez no acreditó el requisito de la edad con anterioridad al 31 de julio de 2010, por cuanto cumplió los 55 años de edad el 28 de octubreRadicación n.° 95841

SCLAJPT-09 V.00 7 de 2013.

De otro lado, frente al supuesto reconocimiento irregular de la mesada catorce, aduce que ninguna persona que cause su derecho pensional a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 puede recibir más de 13 mesadas pensionales al año, exceptuándose aquellas que perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Por lo que, para el caso concreto, señala que el reconocimiento de la pensión convencional y su efectividad en cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación, corresponde a partir del 28 de octubre de 2013 (consolidación del status pensional), esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2011, resultando improcedente el reconocimiento de la mesada 14 a favor del hoy demandado. Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral y ahora demandado en revisión, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basado fundamentalmente en que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 «ya

demandado en revisión, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basado fundamentalmente en que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 «ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, la que sin discusión cumplió el 18 de Enero de 2011(sic), razón por la cual deberá de declararse infundada laRadicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 8 acción extraordinaria de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]». II.CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación.

por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo» , introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponer el recurso en el artículo 32. A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó:Radicación n.° 95841

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Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o

Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Subrayas de la Sala) Quiere decir lo anterior que las sentencias dictadas por los jueces del trabajo, que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable. De otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene facultades para «adelantar oRadicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 10 asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013. En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la revisión debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad en el sub judice, como quiera que la decisión controvertida fue proferida el 10 de mayo de 2021, quedando ejecutoriada el 08 de junio de 2021 --y la revisión fue presentada el 09 de septiembre de 2022--, razón por la cual se encuentra dentro del término previsto para el efecto. Ahora bien, en lo que aquí concierne, observa la Sala que la UGPP ataca la providencia sometida a revisión porque considera equivocada la interpretación que esta Corporación le imprimió al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en el sentido de que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, de lo cual deriva que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al hoy demandado deviene improcedente, todo ello por trasgredir, según lo afirma, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Acto

deviene improcedente, todo ello por trasgredir, según lo afirma, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, así como los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 121, 123 inciso 2, 124 y 128 de la Constitución Política.Radicación n.° 95841

SCLAJPT-09 V.00 11

Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública. Sin embargo, también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten,

ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos. También ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, asíRadicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 12 como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez. Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre. Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta. Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Esta figura pretende, entonces, la reparación de

Política. (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Esta figura pretende, entonces, la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, concretamente, la de evitar la expoliación de los recursos públicos; y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causalesRadicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 13 establecidas en la ley. Por ello, le compete al recurrente determinar de manera precisa y autónoma los hechos que rodean cada una de las causales (a. debido proceso y/o b. defectuosa liquidación), es decir, diferenciar los argumentos según la causal de revisión invocada, en otras palabras, hacer un ejercicio verdaderamente demostrativo, porque como se colige de lo dicho en párrafos anteriores, cada una tiene elementos que le son propios, en su estructura y desarrollo, por lo que le corresponde a quien incoa la petición compaginar su alegato con las pretensiones y los fines perseguidos. Así las cosas, advierte la Sala que la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no procede en el presente asunto, en la medida en que su tipificación debe contar con los presupuestos particulares y exclusivos que le son propios, es decir, los requisitos sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica, que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante

estructurales sobre los cuales se edifica, que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; y iii) que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000-2016-00295-00(1713-16). Además, se consideran como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate no solo la ley, sino, además, los convenios colectivos de trabajo (CSJ SL7185-2015), con lo cual el exceso en la cuantía debida puede presentarse, indistintamente, en prestaciones deRadicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 14 origen legal o convencional, siempre y cuando se oriente a controvertir el monto del derecho reconocido, conforme a la normatividad que le sea propia. Luego, entonces, esta senda de discusión tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la convención o el pacto colectivo respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigó, para así determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido. En otras palabras, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial atacado y «lo debido de acuerdo con

límite legal o extralegal previamente definido. En otras palabras, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial atacado y «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva», entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el desfase en la cantidad indebidamente otorgada, si lo hubo, debe ser producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez, no de la falta de actividad probatoria o del incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja,Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 15 continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren

vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50)

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