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CSJ - SL2443-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2443-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2443-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUIS JOAQUÍN DUCÓN FONSECA promovió en su contra.

I. ANTECEDENTES Luis Joaquín Ducón Fonseca solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Maruxa Pardey Gómez, ocurrido el 11 de noviembre de 2020, el retroactivo de las mesadas causadas, los intereses moratorios, la inclusión en nóminaRadicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01

SCLAJPT-10 V.00 de pensionados, las costas del proceso, las agencias en derecho y lo ultra y extra petita. En sustento de sus aspiraciones, narró que: (i) Maruxa Pardey Gómez falleció el 11 de noviembre de 2020; (ii) mediante Resolución n.◦ 026822 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez; (iii) desde

mediante Resolución n.◦ 026822 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez; (iii) desde «junio de 1979» convivió con la causante de manera ininterrumpida y continua, y el 23 de junio de 1983 contrajeron matrimonio civil; (iv) de dicha unión procrearon dos hijos quienes a la fecha de la demanda contaban con 37 y 35 años de edad; (v) el 22 de septiembre de 1987, compraron un apartamento en la ciudad de Bogotá, el cual hasta la actualidad es de su propiedad; (vi) en « 1999» a raíz de una crisis económica se trasladaron a vivir a Duitama, lugar donde este ejerce como economista en una empresa familiar y su cónyuge era docente de una institución educativa. Agregó que posterior a ello, (vii) le surgió una oportunidad laboral en Cali y a la causante en Yopal, sin que la relación de «marido y mujer» perdiera su vocación. Además, (viii) que cuando la pensionada enfermó, junto con sus hijos le brindaron los cuidados necesarios. Por último, (ix) indicó que el 13 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento pensional, y Colpensiones negó su petición, mediante Resolución n.◦ SUB 208259 de 31 de agosto de 2021 (f.os 2 a 12 del cuaderno digital de primera instancia). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta,

del cuaderno digital de primera instancia). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, 2Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 aceptó la fecha de fallecimiento de la causante, su calidad de pensionada, la existencia de los hijos de la pareja, la solicitud que el demandante efectuó y la respuesta negativa que dio al requerimiento. Respecto a los demás, adujo que no le constaban y aclaró que no era procedente reconocer la prestación de sobrevivientes deprecada, toda vez que no se acreditó la convivencia mínima requerida. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «innominada», inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.os 70 a 83 del cuaderno digital de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de agosto de 2023 resolvió (f.° 360 a 363 del cuaderno digital de primera instancia): PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por el ente traído a juicio COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS JOAQUÍN DUCÓN FONSECA […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge MARUXA PARDEY GÓMEZ, a partir del 11 de noviembre de 2020,

FONSECA […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge MARUXA PARDEY GÓMEZ, a partir del 11 de noviembre de 2020, prestación a cargo de COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a LUIS JOAQUÍN DUCÓN FONSECA, a partir del 01 de agosto de 2023

UNA MESADA PENSIONAL EN CUANTÍA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE incluida[s] las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los reajustes que disponga el Gobierno [n]acional.

CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES AL PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL a la ejecutoria de esta providencia,

3Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 a LUIS JOAQUÍN DUCÓN FONSECA , la suma de $38.334.320 por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2020 al 31 de julio del 2023, incluida[s] las mesadas adicionales de junio y diciembre.

QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta providencia, a LUIS JOAQUÍN DUCÓN FONSECA , LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido, desde el 14 de septiembre de 2021 y hasta que se haga el reconocimiento y pago de las sumas reconocidas en esta sentencia.

SEXTO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que debe

sobre el retroactivo concedido, desde el 14 de septiembre de 2021 y hasta que se haga el reconocimiento y pago de las sumas reconocidas en esta sentencia.

SEXTO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que debe pagar el demandante del retroactivo pensional otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho se fija la suma de $4.500.000 a favor de la parte demandante […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (f.° 31 a 44 del cuaderno digital de segunda instancia), en sentencia el 28 de febrero de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

Centró el problema jurídico en dilucidar si el a quo se equivocó al concluir que el demandante acreditó el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, así como la procedencia de la condena de los intereses moratorios y costas procesales. Dio por probados los siguientes hechos que: (i) Maruxa Pardey Gómez falleció el 11 de mayo de 2020; (ii) para dicha 4Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 data era pensionada por vejez por parte Colpensiones; (iii) la causante y el demandante contrajeron matrimonio el 23 de

4Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 data era pensionada por vejez por parte Colpensiones; (iii) la causante y el demandante contrajeron matrimonio el 23 de junio de «1985 (sic)»; (iv) el 13 de julio de 2021 el demandante solicitó la sustitución pensional ante Colpensiones; y (v) mediante Resolución n.◦ SUB 208259 del 31 de agosto de la misma anualidad, la entidad negó la petición al considerar que no acreditó el requisito de convivencia. Aseguró que la norma aplicable para resolver el derecho pensional controvertido era la vigente al momento del fallecimiento de la causante. En este caso, los literales a y b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Respecto a la convivencia requerida, advirtió que esta corporación indicó en las sentencias CSJ SL2076-2019, SL2335-2019, SL-3397-2019, entre otras, que el cónyuge supérstite solo debe acreditar que convivió con la causante 5 años en cualquier tiempo. A efectos de determinar si el demandante logró demostrar una convivencia efectiva, real y material, recordó que esta Sala ha entendido por convivencia una: […] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y

[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL1399-2018 y SL3785-2020). 5Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01

SCLAJPT-10 V.00

Aludió, entre otras pruebas, a las declaraciones extraprocesales rendidas por Ingrid del Socorro Pardey, hermana de la causante, y Omar Sáenz Moreno, así como el testimonio de Kevin Edgardo Ducón Pardey, hijo del demandado y la causante, para sostener que: En tal perspectiva, al valorar conjuntamente los citados medios de convicción, la Sala advierte que los mismos dan cuenta que el demandante convivió de forma ininterrumpida con la causante desde el año 1978 hasta el 11 de noviembre de 2020, inicialmente como compañera permanente y, luego, en calidad de cónyuge. Además, que si bien, la pareja residió en ciudades distintas, lo cierto es que tal circunstancia no desvirtuó ni interrumpió la convivencia entre ambos. Por lo demás, así reflexionó el ad quem: En efecto, nótese que la Corte ha indicado que la sola ausencia física de uno de los cónyuges no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja y por ende a la

En efecto, nótese que la Corte ha indicado que la sola ausencia física de uno de los cónyuges no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja y por ende a la pérdida del derecho a la prestación, siempre que ello ocurra por motivos justificables -salud, oportunidades y obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros- (CSJ

SL026-2024, CSJ SL913-2023, SL2786-2023).

En consecuencia, la Sala comparte la decisión de primer grado y confirmará la sentencia, en cuanto a que el demandante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En lo concerniente a la prescripción y el retroactivo pensional, el juez de alzada reiteró que los derechos pensionales son imprescriptibles, pero recordó que las mesadas pensionales sí están sujetas a términos prescriptivos según lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01

SCLAJPT-10 V.00

Consideró entonces que, habida cuenta de las fechas de fallecimiento de la causante, de la solicitud pensional y de la interposición de la demanda, no era procedente la prescripción en el caso estudiado. Confirmó lo referente a la cuantía de la prestación y calculó el monto del retroactivo pensional causado desde el 11 de noviembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2023. Por último, el juez colegiado se refirió a los intereses

Confirmó lo referente a la cuantía de la prestación y calculó el monto del retroactivo pensional causado desde el 11 de noviembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2023. Por último, el juez colegiado se refirió a los intereses moratorios. Esgrimió que dicha figura se rige por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que: Dichos intereses tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, por tanto, su imposición no debe estar precedida del análisis de la buena o mala fe con la que actuó la entidad administradora del sistema de seguridad social. Además, se advierte que la Corte ha indicado que procede su exoneración, en aquellos casos en que la prestación se niega con razones amparadas en el ordenamiento jurídico o cuando se reconoce la pensión -en sede judicialen aplicación de cambios de precedente o nuevas reglas jurisprudenciales (CSJ SL163902015 y CSJ SL3130-2020). Así, estableció que la negativa al reconocimiento pensional por parte de Colpensiones no se enmarcaba dentro de ninguna de las causales de exoneración de intereses moratorios que contempla la jurisprudencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

7Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01

SCLAJPT-10 V.00

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverse.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverse.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a que condenó a Colpensiones a los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar se le absuelva de dicho concepto.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación laboral, que es objeto de réplica y se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la interpretación errónea del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que conllevó a la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 1.° de la Ley 717 de 2001.

Advierte la censura que no se discuten los hechos probados por el Tribunal, particularmente, el fallecimiento de la causante el 11 de mayo de 2020; su condición de

8Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 pensionada por vejez; el matrimonio celebrado el 23 de junio de « 1985 (sic)»; la solicitud de sustitución elevada por el demandante el 13 de julio de 2021; su negativa por parte de Colpensiones mediante Resolución n.° SUB 208259 del 31 de agosto del mismo año; y el reconocimiento judicial de que la convivencia entre los esposos fue constante desde 1978 hasta la muerte, pese a que mantuvieron residencias separadas por razones laborales. No obstante, sostiene que el juez de la alzada incurrió en un error de derecho al imponer el pago de intereses moratorios con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al desconocer los eventos jurisprudencialmente exceptuados para su procedencia, entre ellos, la existencia de incertidumbre legítima sobre la calidad de beneficiario, la falta de certeza en la acreditación del requisito de convivencia al momento de la solicitud y el hecho de que el reconocimiento se dio solo en sede judicial, mediante aplicación de criterios jurisprudenciales posteriores. Afirma que, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cónyuge supérstite debe acreditar una convivencia mínima de cinco años continuos antes de la muerte del causante. Advierte que, aunque el ad quem dio por demostrada la convivencia

supérstite debe acreditar una convivencia mínima de cinco años continuos antes de la muerte del causante. Advierte que, aunque el ad quem dio por demostrada la convivencia prolongada, acepta que esta solo se acreditó durante el proceso judicial, mediante valoración probatoria por parte del juez, pues la separación física por residencias en distintas ciudades era un hecho objetivo que hacía razonable la duda administrativa sobre el cumplimiento del requisito y, en 9Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 consecuencia, negó el derecho « con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto». Explica que, según la jurisprudencia (CSJ SL3763-2019 y SL3707-2018), cuando la certeza del derecho pensional se obtiene en el curso de un litigio, no puede predicarse mora alguna de la entidad administradora. Agrega que el colegiado desconoció que Colpensiones actuó conforme al artículo 48 superior, al abstenerse de reconocer la prestación sin prueba clara de la convivencia exigida, lo cual era su deber como guardiana de la sostenibilidad del sistema pensional. Además, afirma que el juez de segundo grado incurrió en la interpretación errónea del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al trasladar a Colpensiones la misma capacidad valorativa y de formación del convencimiento que la ley solo otorga a los jueces. En efecto, el mencionado precepto consagra que el fallador tiene libertad para apreciar la prueba, sin estar sujeto a tarifa

Colpensiones la misma capacidad valorativa y de formación del convencimiento que la ley solo otorga a los jueces. En efecto, el mencionado precepto consagra que el fallador tiene libertad para apreciar la prueba, sin estar sujeto a tarifa legal, facultad que no le es extensible a las entidades administradoras de pensiones, quienes deben resolver con base en los documentos allegados y de conformidad con los requisitos legales. Por tanto, no podía exigirse a Colpensiones ponderar pruebas testimoniales o contextuales como lo hizo el juez, ni asumir como demostrado un hecho (la convivencia efectiva) que solo fue acreditado a través del proceso judicial. Por otra parte, señala que, conforme a la sentencia CC C-515-2019 de la Corte Constitucional, el derecho a una cuota parte por convivencia previa de cinco años en cualquier 10Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 tiempo solo opera en caso de cónyuge separado de hecho en concurrencia con compañero(a) permanente, circunstancia que no es la que se presentó en el proceso, pero que se ataca por ser uno de los pilares de la sentencia acusada.

VII. RÉPLICA Ratifica hechos, pretensiones, sustento legal y jurisprudencia expresada en el escrito de la demanda inicial.

Pide que se tenga en cuenta lo establecido en las sentencias CSJ SL026-2024, SL913-2023, SL2786-2023 y SL13992018, que admiten la ausencia física de un cónyuge por razones de trabajo, salud o fuerza mayor, sin que por ello se

CSJ SL026-2024, SL913-2023, SL2786-2023 y SL13992018, que admiten la ausencia física de un cónyuge por razones de trabajo, salud o fuerza mayor, sin que por ello se entienda que se ha roto la convivencia y la comunidad de vida. Añade que, con base en las pruebas documentales y testimoniales, está debidamente acreditado el derecho del demandante y por ello no es posible casar la sentencia recurrida.

VIII. CONSIDERACIONES

11Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01

SCLAJPT-10 V.00

Memora la Corte que el Tribunal en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, condenó a la sustitución pensional deprecada al encontrar demostrado que la causante y el actor convivieron de manera ininterrumpida desde 1978 hasta el deceso de la primera, pese a que residían en ciudades diferentes, pues tal situación estaba justificada por motivos de índole laboral, que no impidieron la comunidad de vida entre los cónyuges. De igual modo, condenó a la entidad a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cuanto encontró que la razón por la cual negó la prestación no se adecuaba a ninguna de las causales de exoneración establecidas por la jurisprudencia. Por su parte, la censura acusa que el ad quem se equivocó en la condena por mora, debido a que su decisión de

negó la prestación no se adecuaba a ninguna de las causales de exoneración establecidas por la jurisprudencia. Por su parte, la censura acusa que el ad quem se equivocó en la condena por mora, debido a que su decisión de negar la pensión obedeció a que en sede administrativa no encontró probada la convivencia, requisito que solo se acreditó durante el proceso judicial, razón por la cual, sin desconocer la existencia del derecho reconocido, manifiesta que su proceder se encuadra en las causales de exclusión de tales intereses. 12Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01

SCLAJPT-10 V.00

Lo anterior, en razón a que no se le pueden extender los efectos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable a los jueces laborales, puesto que Colpensiones no podía ponderar las pruebas obtenidas en el trámite de reconocimiento de la prestación y desconocer que encontró que la causante y el accionante residían en ciudades diferentes, lo que permitía estimar la existencia de una duda razonable respecto a la titularidad de la prestación, máxime si tiene la calidad de garante de los recursos del sistema pensional. Igualmente, con el objetivo de derruir todos los pilares en que se sustenta la sentencia confutada, ataca la consideración jurídica expuesta por el juez de segundo grado, de exigir la convivencia de cinco años « en cualquier tiempo » para que el cónyuge sobreviviente tenga derecho a la pensión. Expone que tal postura solo es aplicable en caso de coexistir

consideración jurídica expuesta por el juez de segundo grado, de exigir la convivencia de cinco años « en cualquier tiempo » para que el cónyuge sobreviviente tenga derecho a la pensión. Expone que tal postura solo es aplicable en caso de coexistir un compañero permanente y un cónyuge separado de hecho. Sin embargo, a renglón seguido, reconoce que en el presente caso el Tribunal encontró acreditada una convivencia ininterrumpida entre los miembros de la pareja, motivo por el cual acepta que tal consideración no fue el sustento de la decisión. La Sala considera que el ataque contenido en el párrafo inmediatamente anterior, en realidad no comporta dilema alguno, habida cuenta que la misma recurrente reconoce que la consideración jurídica que hizo el juez de alzada no resulta aplicable ni fue la que resolvió el caso en estudio, por lo que habrá de relevarse de su estudio. 13Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01

SCLAJPT-10 V.00

En su lugar, se determina que son dos los problemas jurídicos que deben resolverse, a saber: (i) ¿el Tribunal se equivocó al concluir que Colpensiones no se encontraba en causal de exoneración de los intereses moratorios, por haber negado la prestación demandada al no hallar probada la convivencia durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional? y (ii) ¿el ad quem interpretó erradamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al extender a Colpensiones sus

reconocimiento pensional? y (ii) ¿el ad quem interpretó erradamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al extender a Colpensiones sus efectos y la facultad de formar libremente su convencimiento? Para resolver el primero, baste recordar que en reiterada jurisprudencia, aludida en la reciente providencia CSJ SL1753-2025, relacionada con la naturaleza, procedencia y las causales de exoneración de los intereses moratorios, dijo la Corte: Se recuerda que, la Sala ha reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL4248-2022, SL2301-2024 y SL3058-2024 que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa. También se ha precisado que estos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor. Sin embargo, esta no es una regla absoluta, pues se pueden presentar eventos en los cuales no procede condena por tal concepto porque la negativa de la entidad deudora estuvo válidamente justificada: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la

válidamente justificada: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever para el específico momento de la 14Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 respuesta a la reclamación (CSJ SL2830-2021, SL3650-2021 y SL2301-2024); o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL1399-2018, SL5654-2021, SL5673-2021 y SL30582024). (Cursivas en el original). 15Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01

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Así las cosas, se considera que la razón expuesta por Colpensiones en el trámite administrativo para negar la pensión de sobrevivientes consistente en que no encontró probado el requisito de convivencia, porque el demandante y la causante residían en ciudades diferentes, no encuadra en ninguna de las causales antes mencionadas. Se afirma lo anterior, puesto que de vieja data la jurisprudencia de esta corte tiene claro que la no cohabitación por razones de trabajo, salud, fuerza mayor u otras circunstancias, siempre que se mantengan los lazos de afecto y comunidad de vida, no rompe la convivencia (CSJ SL,

cohabitación por razones de trabajo, salud, fuerza mayor u otras circunstancias, siempre que se mantengan los lazos de afecto y comunidad de vida, no rompe la convivencia (CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27665 y SL, 10 may. 2007, rad. 30141, entre otras). Esta postura ha permanecido inalterada hasta la fecha, como puede verse, por ejemplo, en una de las citadas por el juez de alzada (CSJ SL913-2023). Así, se evidencia que la entidad concluyó que no había convivencia, por el solo hecho de que los cónyuges tenían residencia en ciudades diferentes, lo cual en modo alguno constituye un apego minucioso a la legalidad, como lo afirma la censura. Tampoco puede afirmarse que para la época en que se expidió el acto administrativo que negó el reconocimiento, la postura jurisprudencial memorada hubiese sido objeto de algún cambio o precisión. Menos aún, que en el presente asunto, hubiese un conflicto entre potenciales beneficiarios del derecho. 16Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01

SCLAJPT-10 V.00

Por ese motivo, no es posible afirmar que la decisión de segunda instancia se hubiese apartado del criterio que esta corporación tiene sobre la materia. Ahora bien, en lo que se refiere al segundo problema jurídico, luce sorprendente para la Corte que la censura aduzca la interpretación errónea del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando de la lectura atenta de la sentencia recurrida, el ad quem no hizo

jurídico, luce sorprendente para la Corte que la censura aduzca la interpretación errónea del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando de la lectura atenta de la sentencia recurrida, el ad quem no hizo referencia alguna a dicho precepto ni tampoco efectuó de manera implícita hermenéutica alguna. Por el contrario, el juez de apelaciones se limitó a verificar que la conducta desplegada por Colpensiones no se enmarcaba en las excepciones contempladas para la imposición de los intereses moratorios, lo que podría considerarse suficiente para despachar desfavorablemente el cargo. Sin embargo, la recurrente expone como reparo jurídico, en su afán de exculparse de los réditos por mora, que en su calidad de administradora de pensiones «no podía ponderar unas pruebas y obviar la separación existente entre la pareja producto de haber residido en ciudades diferentes» y además que « no es dable que ante los resultados de una investigación pueda desconocer ésta (sic) situación y acceder, sin más, al reconocimiento pensional», afirmaciones que en su sentir le dan plena justificación y respaldo normativo a su decisión de negar la pensión. 17Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01

SCLAJPT-10 V.00

Sin lugar a duda, la Corte no desconoce que, fruto de una investigación administrativa, puede dilucidarse si una persona es o no beneficiaria de un derecho pensional, lo cual se encuentra en consonancia con el deber de diligencia de las entidades de pensiones de comprobar el cumplimiento de los

una investigación administrativa, puede dilucidarse si una persona es o no beneficiaria de un derecho pensional, lo cual se encuentra en consonancia con el deber de diligencia de las entidades de pensiones de comprobar el cumplimiento de los requisitos de causación, en garantía y guarda de las finalidades y los recursos del sistema pensional. No obstante, también es menester recordar que los resultados de una investigación, en sede administrativa, deben analizarse de conformidad con la ley y la jurisprudencia, habida cuenta de las facultades que en materia probatoria y decisoria le conceden, entre otras disposiciones los artículos 40, 42, 74, 77 numeral 3.° y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, todas relativas a las atribuciones para decidir, de manera motivada, conforme a la valoración de las pruebas pedidas y recabadas, aún de oficio, por la autoridad administrativa. Sobre el particular la Corte reitera la reciente sentencia CSJ SL2113-2025, en la que se dijo lo siguiente: En efecto, el hecho de que el sistema de valoración probatoria consagrado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ―libre formación del convencimiento―, sea diferente a aquel que debe aplicar Colpensiones al resolver la actuación administrativa que origina la reclamación inicial de la beneficiaria, en los términos de los artículos 40 y 42 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la vía gubernativa (arts. 74, 77 y 80 del CPACA), no significa que la

beneficiaria, en los términos de los artículos 40 y 42 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la vía gubernativa (arts. 74, 77 y 80 del CPACA), no significa que la entidad simplemente pueda rehuir una adecuada valoración probatoria con miras al reconocimiento del derecho pensional deprecado.

18Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00017-01

SCLAJPT-10 V.00

Vale decir que es insostenible la manifestación de que sólo si el caso es ventilado en la jurisdicción laboral, bajo las reglas de valoración probatoria propias de los jueces del trabajo y la seguridad social, se puede arribar a la conclusión de la pertinenc

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