CSJ - SL2444-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2444-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2444-2019 Radicación n.” 71139 Acta 019 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GABRIELA QUIRÓZ BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2015, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES «ISS», hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
I. ANTECEDENTES María Gabriela Quiróz Bedoya llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Gabriel de Jesús Piedrahita Estrada, a partir
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Radicación n.” 71139 del 8 de diciembre de 1996; los intereses moratorios y/o la indexación, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Gabriel de Jesús Piedrahita Estrada el 11 de mayo de 1959; que el vínculo perduró hasta la muerte de su esposo acaecida el 8 de diciembre de 1996; que la convivencia se presentó en forma interrumpida debido a los malos tratos
de palabra y de obra proferidos por su cónyuge, al punto de que pusieron en riesgo su salud y su vida; que, por causas imputables al asegurado, la convivencia no pudo darse en forma continua bajo el mismo techo. Dijo, que reclamó la pensión al ISS y le fue negada mediante la Resolución n.” 22105 del 30 de noviembre de 2010 porque /...] existió convivencia, pero no de manera permanente puesto que al momento del fallecimiento del causante él vivía en otra vereda y solo visitaba a la peticionaria en ocasiones [...]». Al dar respuesta a la demanda, el 1ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos demostrados documentalmente; pero negó que estuviera acreditado el requisito de convivencia entre la demandante y el asegurado fallecido; dijo que no le constaban los malos tratos supuestamente infringidos por el esposo a la actora. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de
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0 Radicación n.” 71139 lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellin, mediante fallo del 28 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al ISS.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2015, confirmó la decisión.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se discutían los siguientes hechos: i) que la demandante contrajo matrimonio con el causante en mayo 11 de 1959; 1i1) que Gabriel de Jesús Piedrahita Es£rada falleció el 9 de diciembre de 1996; iii) que el asegurado dejó causada la pensión de sobrevivientes por tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su muerte; iv) que en septiembre 26 de 2008 la actora reclamó la pensión de sobrevivientes; v) que mediante la Resolución n. 22105 de noviembre 30 de 2010 le fue negado su reconocimiento; Vi) que para la fecha del deceso, la demandante no convivia con su Esposo.
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Radicación n.” 71139 Precisó, que la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado determinaba la regla de derecho que habría de regir los requisitos exigidos para el disfrute de la pensión de sobrevivientes; que en el caso de marras la norma aplicable era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, que exigía que la cónyuge o compañera permanente hiciera vida marital con el causante al momento de la muerte y por un minimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. Rechazó el argumento de la parte apelante, consistente
en la posibilidad de aplicar, en forma retroactiva, lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo concerniente al requisito de convivencia; estimó, (|...] que era una petición totalmente impertinente, en vista de que esa disposición no tuvo efectos retroactivos». Sostuvo que, si bien era cierto que la Sala de Casación Laboral en diversos fallos como el vertido en la sentencia CSJ SL 41637, 24 ene. 2012, habia dicho que a la esposa con sociedad conyugal vigente le bastaba con acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier época, para hacerse merecedora de la pensión de sobrevivientes, «/...] esa tesis la Jorjó por interpretación de lo regulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993». Agregó, que desde esa perspectiva no resultaba factible extender esa doctrina al caso: «[...] habida consideración que ella atiende un contexto social distinto al que se vivió en SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 71139 vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que está fundada en los valores morales individuales y sociales regentes en las Jamilias modernas». Por tal razón, no encontró vulnerados los principios de la seguridad social en la decisión apelada puesto que se ciñó a los requisitos legales vigentes para la época de la muerte del causante. Aclaró que, ni el principio de favorabilidad ni el de la
condición más beneficiosa, consagrados en el artículo 53 de la Carta Politica, admitian la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley o la jurisprudencia forjada con base en ella. (f[_'_ .] El primero de ellos, lo que hace es darle efectos retroactivos a disposiciones que pudieron perder vigencia por el tránsito legislativo, y el segundo, alude a un conflicto entre normas vigentes, situaciones ninguna de las cuales acaece en este contencioso». Observó, que el propósito de la pensión de sobrevivientes no era otro que el de no desamparar a aquella persona que en vida del causante actuó de manera responsable y le brindó apoyo y cuidados constantes durante la última etapa de su existencia. Destacó, que la actora desde la demanda y luego en el escrito de alzada reiteró que la convivencia con el finado no pudo darse debido a los malos tratos que este le inferia; que con ello estaba negando rotundamente la convivencia; que admitió «/...] el rompimiento de los lazos afectivos, la falta de aprecio por su pareja y cualquier oportunidad de construir una verdadera familia fundada en el respeto, la solidaridad y la protección». SCLAJPT-10 V.OO 5 h Radicación n.” 71139 Respaldó lo dicho por el a quo, en el sentido de que la convivencia era un criterio que debía valorarse por el funcionario judicial, a efectos de corroborar si la persona que sobrevivía al fallecido tenía vocación legítima para disfrutar de la prestación; transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 24235, 25 oct. 2005, y concluyó que no habiía lugar a
conceder la prestación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo genitor.
Con tal propósito formuló un cargo que denominó primero, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los siguiente: 50, 141 y 142 ibídem; 61 del CPTSS 42, 48 y 53 de la CN.
SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 71139 En la demostración del cargo, recordó que el tribunal consideró que a ella no le asistía el derecho por cuanto no había hecho convivencia con el pensionado fallecido por lo menos en los 2 años anteriores al deceso; transcribió los articulos 13 y 42 de la CN, a luz de los cuales enfatizó, que el Estado tenía un interés especial en la protección de la familia, a efectos de lograr el desarrollo y la cohesión social; que las decisiones judiciales debían ser unánimes en la resolución de los temas en condiciones de igualdad. Reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; anotó,
que el operador judicial no podía ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas en casos donde se discutian derechos con una relevancia jurídica importante, como el de la subsistencia de una familia al desaparecer su soporte económico. Insistió, que los cambios pensionales no podían menoscabar la dignidad humana (art. 272 Ley 100/93), «[...] para aquellos casos en que el afiliado había cumplido con creses los requisitos del régimen precedente que lo abrigaba Yy regía antes del cambio normativo, normas que se aplican, máxime cuando la nueva reglamentación ha sido contraria a los principios constitucionales de progresividad». En tal medida, dijo que el juez debía construir su edificio argumentativo a partir del «[...] supuesto de hecho que incorpora la respectiva regla jurídica en procura de hallar el espíritu del legislador», que si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exigía acreditar la convivencia con el óbito por lo menos en los dos (2) años anteriores al deceso, esa sola SCLAIPT-10 V.0O 7 xO Radicación n. 71139 hipótesis no la contemplaba la norma en cita, 1[...] sino que el juez puede avizorar otras interpretaciones a partir del contexto fáctico en que se apoya el petitum de cara a hailar la justicia material que reclama la vigencia de un orden justo en su amplio espectro que proyecta la misma equidad, entendida como la justicia aplicada a un caso concreto». Relievó, que la cónyuge no pudo hacer vida marital con el pensionado, al momento del deceso, por razones ajenas a
su voluntad (maltratos, alcoholismo, abandono, etc.); que, por tanto, no tenía por qué soportar esa carga de la pérdida del derecho, dado que ella también ayudó a construir un proyecto de vida y por ende a consolidar la pensión. Precisó, que la convivencia efectiva como parámetro indicativo de la vocación de permanencia y del affectio maritalis podia verse suspendida por hechos o razones que esta corporación intituló en sentencia CSJ SL 42792, 22 nov. 2011 como /...] exigencias laborales, imperativos legales o económicos»; que, precisamente, la separación se justificaba cuando se daba a causa de los asiduos maltratos fisicos o verbales, la embriaguez o el mismo abandono; es decir, por la fuerza de las circunstancias. Reiteró, que en el contexto planteado no estaba obligada a compartir techo, lecho y mesa con su finado espoéo: aqf...] que sería un absurdo o despropósito jurídico exigirle a la actora estar incondicionalmente a merced de su cónyuge, situación que de suyo la tornaría en un simple objeto, más no SCLAJPT-10 v,00 Radicación n. 71139 en un legítimo sujeto de derechos que impone la protección eficaz de todas las autoridades públicas». Aclaró, que no pretendia revivir discusiones superadas por la corte sobre el «cónyuge culpable o inocente», pero que la confirmación de la separación de hecho sin atender a la causa eficiente que la provoco desconocia el objetivo y la
finalidad de la pensión de sobrevivientes, incluso el desarrollo legislativo y la jurisprudencia de esta corte, que ha sentado el precedente que desde que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal estén vigentes y /...] se demuestre 5 años de convivencia en cualquier tiempo, es agible a derecho, en tanto la interrupción fáctica fue provocada, no caprichosa o arbitraria, enmarcándose dentro de las fuerzas de las circunstancias que legitiman la superación de la convivencia efectiva, como ingrediente normativo para consolidar el derecho». Cuestionó el argumento del tribunal dirigido a afirmar que obedecía a otro contexto social el cambio introducido por la Ley 797 de 2003, cuando dio la posibilidad de acceder a la pensión sin convivencia efectiva al momento del deceso, pero si con 5 años en cualquier tiempo; citó, para denotar el desvío interpretativo del tribunal, apartes de la sentencia CSJ SL 45038, 13 mar. 2012. Para finalizar su argumentación expresó: «Es claro, en consecuencta, el desvió interpretativo del Tribunal y el dislate hermenéutico, al fijarle el alcance al artículo 13 de la ley 797
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Radicación n. 71139 de 2003, y por ello se produjo la infracción legal denunciada» (subrayas aparte).
VII. RÉPLICA Colpensiones endilgó errores de técnica a la demanda de casación, en razón de que el ataque estaba enfocado por el sendero de puso derecho, pero en la demostración se hizo alusión a aspectos que necesariamente implicaban un
análisis probatorio. Expresó, que no se atacaron con - exactitud todos los pilares de la sentencia, situación que aparejaba un alegato de instancia, más que un recurso extraordinario. Por lo demás, defendió la legalidad del fallo del tribunal.
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero reiterar, que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere; por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
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10 Radicación n.? 71139 Lo anterior viene al caso, porque el cargo planteó cuestionamientos de tipo hermenéutico, a través de la senda directa o de puro derecho, pero omitió significar aspectos probatorios necesarios, a través de la vía indirecta. En efecto, por la vía directa quedaron exentos de ataque las determinaciones probatorias de la sentencia: i) que la demandante contrajo matrimonio con el causante en mayo 11 de 1959; 11) que Gabriel de Jesús Piedrahíta Estrada falleció el 9 de diciembre de 1996; iii) que el asegurado dejó causada la pensión de sobrevivientes por tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su muerte; iv)
que en septiembre 26 de 2008 la actora reclamó la pensión de sobrevivientes; v) que mediante la Resolución n. 22105 de noviembre 30 de 2010 se denegó el reconocimiento; vi) que para la fecha del deceso, la demandante no convivía con su esposo. Los pilares jurídicos de la sentencia confutada, señalan: (1) que no es factible aplicar, en forma retroactiva, lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo concerniente al requisito de convivencia; (ii) que si bien era cierto que la sala en diversos fallos como el vertido en la sentencia CSJ SL 41637, 24 ene. 2012, había dicho que a la esposa con sociedad conyugal vigente le bastaba con acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier época, para hacerse merecedora de la pensión de sobrevivientes, «[...] esa tesis la Jorjó por interpretación de lo regulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993»; (iii) que esa doctrina atendiía 1/...] un contexto social SCLAJPT-10 V.0OO u Radicación n.” 71139 distinto al que se vivió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que está fundada en los valores morales individuales y sociales regentes en las familias modernas». Por tal razón, no encontró vulnerados los principios de la seguridad social en la decisión apelada puesto que se ciñó a los requisitos legales vigentes para la época de la muerte del causante.
Es claro que los argumentos (i) y (ii), per se, no reflejan una interpretación errónea de las normas que componen la proposición jurídica puesto que, el Juez plural no incurrió en violación alguna los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ya que en la apelación se le pidió que aplicara al caso la jurisprudencia emanada de esta corporación con base en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma posterior que no regía la situación deprecada, y que en las voces del articulo 16 del CST el efecto de la ley en el tiempo prohibe la retroactividad de las leyes laborales y sociales, que además son de orden público. Sobre el particular, en sentencia CSJ SsL4960-2018, la sala reiteró: [...] La Corte no comparte el planteamiento jurídico de los demandantes, ya que según el artículo 16 del Código Sustantwwo del Trabajo las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato, de manera que están llamadas a gobernar situaciones jurídicas en curso y no pueden cobijar las ya consumadas o definidas con-nomas anteriores. Ello significa que carecen de efecto retroactivo, en tanto no afectan derechos adquiridos y mucho menos pueden extender sus efectos a situaciones consolidadas en el pasado (CSJ SL3302-2014, CSJ
SL9762-2016, CSJ SLI15612-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ
SL2147-2017, CSJ SL1595-2018 y CSJ SL1983-2018).
En esa dirección, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, en forma reiterada y pacífica que la norma con la que se debe
dirimir la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha en SCLAJPT-10 V.0O Radicación n, 71139 que se produce el deceso del trabajador o afiliado (CSJ SL 2 may. 2012, 40438, CSJ SL 15 may. 2013, 39559, CSJ SL 30 abr. 2013, 45815, CSJ SL 540-2013, CSJ 24 abr. 2013, 40523, CSI SL13039-2017, SL2920-2017 y CSJ SL1985-2018, entre muchas otras). De tiempo atrás esta Sala ha enfatizado que las nuevas disposiciones normativas «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores» (CSJ SL, 22 sep. 1997, 9876). Así pues, es diáfano que el ad quem no infringió el artículo 53 de la Constitución Política, ya que en el sub judice no tiene cabida el principio de favorabilidad que supone la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de dos o más normas coexistentes. En otras palabras, la operatividad de tal principio está sujeta a que los preceptos legales frente a los que se presenta la disyuntiva sean los que regulan la situación concreta, tal como lo establece el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no sucede en el asunto de marras y hace improcedente su aplicabilidad. Entonces, contrarno a lo que sostiene la censura, el principio de
Javorabilidad no avala la retroactividad de las leyes y por consiguiente carece de pertinencia para el sub lite, en tanto el derecho prestacional se consolidó bajo la égida de las Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975, de modo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, pues al momento en que ocumió el deceso del trabajador era otra norma la que imperaba. En el contexto de las pensiones de sobreviviente a las que se le aplica el artículo 47, original, la Ley 100 de 1993, la corte no ha cambiado su postura, en el sentido de que la convivencia efectiva se debe acreditar hasta la fecha del fallecimiento. Así, por ejemplo, en sentencia SL13280-2017, se dijo: [...] 1) Sobre el primer tópico el juez colegiado fue preciso en señalar que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando el cónyuge o compañera supérstite pretende la sustitución de la
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13 Radicación n. 71139 pensión, es menester acreditar la existencia de una convivencia efectiva con el causante, así como que dicha vida en común haya existido desde al menos dos años antes del deceso del pensionado, sin embargo, en este asunto encontró acreditado que la actora no convivía con el causante al momento de la muerte del pensionado, inferencia a la que arribó del análisis de la prueba documental y testimonial que fue recaudada. Desde esa óptica, es claro que el Tribunal no pudo incumr en el error jurídico que se le enrostra, dado que es requisito fundamental
para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz del citado precepto legal, que, tratándose del cónyuge o compañera(o) permanente, haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, convivencia que no puede ser inferior a dos años, pero esa temporalidad se suple si se procreó un hijo en ese mismo periodo, es decir que ésta última circunstancia no exonera de la vida marital al momento de la muerte, sino de la convivencia continua durante los mencionados dos años [...]. Cabe agregar, con la sentencia CSJ SL SL439-2019: [...] Así, sus alusiones acerca de que debe aplicarse una norma distinta a la vigente al momento del fallecimiento; que la convivencia es suficiente para obtener el reconocimiento pensional a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que debe aplicarse el principio de igualdad y que en normas posteriores se reconoce la convivencia sin distinción alguna; no permiten configurar un yerro jurídico de parte del Tribunal pues, en estricto sentido, no demuestran una equivocación en la aplicación de la norma o en el sentido que se le dio; antes bien, reconocen cuál es su alcance y simplemente manifiestan su inconformidad con lo regulado por el legislador en determinado momento, lo cual no es suficiente para entender que la sentencia de segundo grado sea jurídicamente equivocada. Ahora bien, el argumento (iii) del tribunal, según el cual, el cambió vertido en la sentencia CSJ SL 41637, 24 ene. 2012, que permitió demostrar el requisito de convivencia por parte del cónyuge supérstite, en cualquier tiempo, obedeció
a «[...] un contexto social distinto al que se vivió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que está fundada en los valores morales individuales y sociales regentes en las familtas modemnas», sienta una hermenéutica equivocada que no se trató por esta corporación; por el contrario, la corte SCLAJPT-10 v.00 N Radicación n. 71139 acompasó su doctrina a una realidad social que merecia un visión distinta desde la Constitución Política de 1991, de cara a una especial protección del vínculo matrimonial y de los principios y objetivos de la seguridad social. En la sentencia CSJ SL12442-2015, se pueden ver los tópicos que condujeron a ese cambio de postura: [...] Así las cosas, la discusión jurídica en el sub lite gira en tomo a determinar si a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cónyuge separado de hecho que ha mantenido vigente el vínculo matrimonial tiene la condición de beneficiario y puede aspirar a la pensión de sobrevivientes así no demuestre convivencia al momento de la muerte, ni en los S años inmediatamente anteriores a su ocurrencia, 1.- Al respecto se ha de precisar que la junsprudencia de esta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge como al comparñero (a) permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en los dos años anteriores a ésta en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (salvo cuando en ese lapso hubieren
procreado hijos comunes, que suple el requisito de convivencia de los dos años anteriores, pero no al momento de la muerte), y en los cinco años precedentes al fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el anterior, y sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado. (Sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393). Sin embargo, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, donde en un nuevo examen del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite, esta Corporación precisó que dicho requisito no podía exigirse en casos de convivencia no simultánea entre el afillado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo. Más tarde, en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, la Sala amplió la interpretación de ese mismo inciso tercero del
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Radicación n.” 71139 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y estimó que para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (0) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni iustificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba lap rotección al vínculo matrimonial gue el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. (Subrayas al margen). Esa hermenéutica en palabras de la Corte, hace efectiva la finalidad de la norma que: equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadiyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad _social. (Subrayas intencionales). Por último, en fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se estableció por parte de esta Corporación, siempre en interpretación
del inciso tercero del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil». La protección debe otorgarse eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. En esta última providencia dijo la Corte textualmente: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal” y la restante con la de la 'sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden
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16 6 Radicación n. 71139 personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación
de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las cireunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. 2.- Precisado lo anterior, es menester señalar que la labor del juez no se reduce a la simple aplicación mecánica de la ley, sino que en su función trascendente subyace el imperativo de hacer efectivo el bien jurídico protegido, que no se realizaría si se acogiera una interpretación exegética del inciso 3” del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Una lectura sistemática atendiendo la teleología del precepto conduce a su armonización con lo previsto en el artículo 46 ibídem, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilto mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y
rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. n 24445. (Subrayas adicionales). Maás adelante, en la misma providencia asentó la Corporación: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo Jfamilar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la Jformalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sac
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