🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2444-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2444-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2444-2020 Radicación n.° 70068 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron GREGORIO PERALTA HERNÁNDEZ y MARÍA INÉS ORDÓÑEZ DE PERALTA contra la entidad recurrente, trámite al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA

VIDA SEGUROS S.A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 70068

I. ANTECEDENTES Gregorio Peralta Hernández y María Inés Ordóñez de Peralta convocaron a juicio a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.- hoy AFP Porvenir S.A, con el fin de que fuera condenada a cancelarles la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de agosto de 2010, con ocasión del fallecimiento de su hijo Edinson Peralta Ordoñez, prestación que se debe reconocer con catorce mesadas anuales, junto con los intereses moratorios, el auxilio

funerario, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo Edinson Peralta Ordoñez se vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, el 17 de octubre de 2003; que falleció el 20 de agosto de 2010 por causa violenta, tal como se consignó en la Notaría Primera del Círculo de Pitalito, bajo el indicativo n.° 06815510; que el difunto no era casado, tampoco tenía hijos ni compañera permanente; que ellos en su condición de padres, radicaron ante la demandada una solicitud de pensión de sobrevivientes. Narraron que la accionada, al examinar esa petición, encontró que el causante, en los tres años previos a su fallecimiento, cotizó un total de 141,28 semanas al riesgo de pensión, lo que satisfacía la exigencia de cotizaciones requeridas para causar ese derecho pensional; que en esas condiciones la demandada remitió el asunto a la compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con quien

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 70068 tenía contratado el seguro previsional para la fecha del fallecimiento del afiliado, a fin de obtener el pago de la suma adicional con la cual se financiaría la pensión, pero que esa aseguradora mediante comunicación del 18 de febrero de 2011, objetó el reconocimiento pensional, por considerar que no había dependencia económica de los padres reclamantes respecto de su hijo fallecido. Afirmaron que el 29 de marzo de 2011, la AFP BBVA

Horizonte, les remitió un oficio en que les informó el rechazo de la solicitud de pensión de sobrevivientes, misiva en la cual citaron los argumentos de la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., los cuales en síntesis consistieron en que se encontró que los gastos del grupo familiar antes de la muerte de Edinson Peralta Ordoñez ascendían a la suma de $1.490.224, «de los cuales $639.520 correspondían a un crédito adquirido por el afiliado fallecido, el cual pagaba a través del recibo de energía y también incluye el valor de $100.0000 de una tarjeta de crédito del afiliado. Para los demás gastos, todos los miembros de la familia colaboraban de acuerdo a sus ingresos». Destacaron que esa investigación que efectuó Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para definir la existencia de la dependencia económica, no tuvo en cuenta algunos aspectos relevantes, a saber: (i) que el afiliado vivía en la misma casa de sus padres; (ii) que los progenitores del fallecido eran personas de avanzada edad, mereciendo especial protección; (iii) que el padre, Gregorio Peralta, para la data de la muerte de su hijo no se encontraba laborando debido a que estaba

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 70068 enfermo; (iv) que la madre, María Inés Ordoñez era ama de casa y solamente trabajaba en una panadería durante tres días a la semana, por cuya labor recibía $8.000 diarios, es decir, $96.000 mensuales, además no percibía ningún otro ingreso; (v) que el causante contribuía en un 75% en los

gastos de la familia, ya que además del salario básico tenía un porcentaje por movilización de mercancía; y vi) que si bien, en esa familia se procrearon siete hijos, incluido el fallecido, de los restantes solo reciben ingresos dos, pero ellos asumen sus propias obligaciones, dado que tenían pareja estable y constituyeron sus familias. Aseveraron que no podía ser de recibo el argumento expuesto por la accionada, consistente en que con los recursos recibidos por sus demás hijos era posible sufragar sus gastos de subsistencia, en razón a que no era dable desconocer que fueron hechos que se produjeron en forma posterior al fallecimiento del afiliado y que esa consideración no es más que una interpretación subjetiva no consagrada en la ley. Por último, indicaron que no se les ha reconocido ni sufragado el auxilio funerario con motivo del deceso de su hijo. Al dar contestación a la demanda, la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A. hoy AFP Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación del fallecido a ese Fondo, la

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 70068 solicitud pensional radicada por los demandantes, la respuesta desfavorable de la entidad, la negativa emitida por la aseguradora Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A. y la comunicación remitida por esa AFP el 29 de marzo de 2011. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa argumentó que no había lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes a los padres reclamantes, en la medida que no se demostró una dependencia económica «directa» respecto de su hijo Edinson Peralta Ordoñez, toda vez que el afiliado no era «el único ni el principal aportante para los gastos del grupo familiar», puesto que se encontró que la mayoría de sus recursos eran destinados al pago de un crédito adquirido a través del recibo de energía y una tarjeta de crédito, haciéndose materialmente imposible determinar la reclamada subordinación económica. Formuló como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, compensación y la genérica. Igualmente solicitó el llamamiento en garantía de la compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el cual fue aceptado por el juzgado de conocimiento, en auto del 1º de agosto de 2011 (f.° 210). Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al contestar la demanda inaugural, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la solicitud

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 70068 pensional radicada ante la AFP, el concepto que emitió respecto de la dependencia económica. De los demás fundamentos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos de su defensa expuso que, si bien es cierto esa aseguradora expidió una póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, en la cual se

encontraba incluido Edinson Peralta Ordoñez, para cubrir el valor de la pensión de sobrevivientes, para que la misma se hiciera exigible se requería que los reclamantes acreditaran a cabalidad los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios de esa prestación, y como ello en el presente asunto no ocurrió, no había lugar a acceder a lo pretendido. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de mayo de 2013, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR como infundadas las excepciones de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, BUENA FE, COMPENSACIÓN y de PRESCRIPCIÓN propuestas por

la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.

Igualmente se declaran como infundadas las excepciones de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 70068 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA y la GENERICA, propuestas por la llamada en garantía MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes GREGORIO PERALTA HERNÁNDEZ y MARÍA INÉS ORDÓÑEZ DE PERALTA con motivo del fallecimiento de su hijo EDINSON PERALTA DE PERALTA con el motivo de fallecimiento de su hijo EDINSON PERALTA ORDOÑEZ desde el 21 DE AGOSTO DE 2010, en un porcentaje del 50% para cada uno, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, con las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, generados éstos últimos desde el 30 de marzo de 2011, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a cubrir en favor de la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS S.A., la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de los demandantes.

CUARTO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al pago del 80% (sic) de las costas que se liquiden del proceso en favor de los demandantes y a la aseguradora garante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. al pago del 40% (sic) de las costas que se liquiden, en favor de llamante en garantía. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías como la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2014, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H) en audiencia pública celebrada el 27 de mayo de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada a favor de cada uno de los demandantes […].

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 70068 De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a definir si se acreditó el presupuesto establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, referente a la dependencia económica de los padres respecto del causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes, habida cuenta que, de un lado, el artículo 73 de la mencionada Ley 100 de 1993, establece que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 ibídem y, por otro, que la muerte del señor Peralta Ordóñez ocurrió el 20 de agosto de 2010, en vigencia de las referidas normas legales. Para desatar los recursos de apelación, el ad quem

recordó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es otra que sustituir en parte, los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, el cual resulta desprotegido ante su fallecimiento; que no obstante el legislador condicionó el derecho a esa prestación a favor de los padres respecto del hijo fallecido, a que éstos dependieran económicamente del afiliado, lo que, en virtud de la jurisprudencia, no implica que dicha subordinación deba ser total y absoluta sino que, por el contrario, se acredite que el aporte económico del difunto hijo constituía un ingreso significativo y determinante para el sostenimiento de los progenitores, aun cuando éstos percibieran otros ingresos, «generados por si mismos o

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 70068 provenientes de otros hijos o terceros», razonamiento que respaldó con la decisión CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138. En ese mismo sentido, el Tribunal agregó, que la jurisprudencia también ha precisado que, para surtirse el requisito de la dependencia económica no es necesario que el dependiente deba encontrarse en estado de mendicidad o indigencia, «toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado». En este punto el juez plural se refirió a la sentencia CSJ SL 21 may. 2014, rad. 54451.

Al examinar el caso en concreto, el ad quem destacó que la inconformidad esbozada por las convocadas a juicio, radicaba en que la decisión condenatoria del a quo se soportó únicamente en los medios de prueba allegados por la parte demandante, desconociendo por completo el informe o entrevista que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. realizó el 7 de febrero de 2011, el cual fue allegado en forma oportuna al plenario y desvirtuaba la dependencia económica a que alude la norma en comento. En ese orden de ideas, resaltó que, en ningún pasaje de los recursos de apelación interpuestos, se encontró que las entidades recurrentes mencionaran los errores que, hipotéticamente cometió el a quo en la valoración de la prueba documental y testimonial reprochada, pues tan solo refirieron en forma genérica, que los deponentes rindieron

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 70068 declaraciones contradictorias, sin precisar situaciones en concreto; que no obstante se advertía, que contrario a lo aseverado por la aparte apelante, el a quo valoró adecuadamente las pruebas allegadas al plenario. Explicó que la parte demandante arrimó al proceso, entre otros elementos demostrativos: (i) la certificación expedida por Saludcoop EPS (f.° 16), de la cual se extraía que el fallecido tenía como beneficiarios en el régimen de salud a sus padres aquí demandantes; (ii) la historia clínica del señor Gregorio Peralta Hernández (f.° 47 a 126), la cual corroboraba la incapacidad médica de aquél que impide proveer su

sustento y el de su núcleo familiar y (iii) los testimonios rendidos por María Arleidis Martínez Guevara, Jheny Lorena Cortés, Marino Rodrigo Garzón Chilito y Eddy Anderson Cuéllar Arcos (f.° 244-262), quienes eran coincidentes en afirmar que el causante Edinson Peralta Ordóñez proporcionaba lo necesario para solventar la mayoría de las necesidades de su grupo familiar, en tanto, su padre tenía serios quebrantos de salud, y esporádicamente, «aunque no en los meses anteriores al fallecimiento de su hijo, el progenitor salía a vender ambulantemente mangos, y su madre, trabajaba ocasionalmente en algunas casas de familia o en una panadería». Frente a la prueba testimonial reseñada, la colegiatura agregó que, en oposición a lo expuesto por los apelantes, los referidos declarantes conocían de cerca al fallecido y a su familia y, por lo tanto, tuvieron la oportunidad de «percibir cuanto relatan»; que además sus versiones se mostraban

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 70068 espontaneas y no revelaban ánimo de tergiversar los hechos para favorecer a los accionantes. De otro lado, precisó que no era cierto que el juez de conocimiento no hubiese valorado la entrevista o el informe rendido por un funcionario de la aseguradora llamada en garantía (f.°. 23 a 35), pues sobre tal prueba documental precisamente el a quo señaló: "[….] del contenido del citado formulario tampoco se extrae conclusión diferente a que el fallecido era quien aportaba

mayoritariamente para los gastos del hogar que compartía con sus padres, una sobrina y un hermano adoptivo y aunque los progenitores manifiestan aportar unos valores, estos son mínimos y claramente no dan lugar a concluir que con tan precarios ingresos, los demandantes fueran autosuficientes". En tal sentido la alzada puntualizó que compartía el anterior razonamiento, pues en efecto, de dicha documental se podía colegir con claridad que el causante aportaba en gran proporción para el sostenimiento del hogar que compartía con sus padres y que si bien los demandantes manifestaron que ocasionalmente realizaban algunas tareas para obtener ingresos y ayudar en la economía doméstica, ello por sí solo, no daba lugar a afirmar, como lo pretendía la llamada en garantía, que los demandantes eran autosuficientes para proveer a su subsistencia. Adujo que tal consideración cobraba más fuerza si se tenía en cuenta que en el documento en mención, se plasmó lo expuesto por la señora Ordóñez de Peralta, quien mencionó que sus ingresos mensuales oscilaban entre $96.000, en tanto que el señor Peralta Hernández aseveró

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 70068 que su fuente de ingresos lo constituía una venta ambulante de mango biche, de la cual recaudaba $10.000 diarios, actividad que en todo caso dejó de ejercer con antelación al fallecimiento de su hijo debido a las complicaciones en su estado de salud. Señaló el juez plural que, en cuanto a lo argüido por la llamada en garantía, respecto a la incapacidad del afiliado

para suministrar los gastos de sus padres, por el hecho de que tan solo percibía como salario la suma de $515.000 (f.° 20), quedó desvirtuado con los comprobantes de egreso visibles a folios 36 a 44, en los cuales se relacionaron los pagos adicionales que percibía el afiliado por concepto de movilización, cifra que fue mencionada por la madre demandante en la entrevista que realizó la aseguradora. Concluyó que analizado en conjunto y bajo los principios de la sana crítica las pruebas obrantes en el plenario, se debía colegir, tal como lo hizo el juzgador de primer grado, que los demandantes sí acreditaron el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo. Finalmente, el Tribunal explicó que en lo que tenía que ver con el reproche de las demandadas en relación a la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, que para éstas no se evaluó en lo más mínimo su actuar de buena fe, que debía recordarse que según lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 70068 no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para acceder al derecho pensional y se ven afectados frente a la morosidad en el reconocimiento y pago de sus mesadas pensiónales. Que por ello, para determinar la procedencia de los referidos intereses no se requiere

analizar si la entidad encargada del pago de la pensión obró de buena o mala fe, ya que lo que los genera es la mora objetiva en la cancelación de la respectiva prestación económica, razón por la cual, el reproche en este aspecto tampoco podía salir avante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron, inicialmente, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte.

Es de advertir que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A. sustentó en debida forma el recurso extraordinario, tal como lo certificó la secretaría de esta Corporación el 14 de febrero de 2016 (f.° 15 del cuaderno de la Corte). Sin embargo, no sucedió lo mismo con la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., respecto a quien se declaró desierto el recurso de casación y se ordenó continuar el trámite, únicamente, con la demanda de casación presentada por la AFP accionada (f.° 30).

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 70068

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende, con el primer cargo «que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE. Una vez constituida la honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a mi representada a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada y, en segundo lugar, revocar las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el a

quo, para, en consecuencia, absolver a mi representada de todas y cada unas de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda». En subsidio aspira con el segundo cargo «que la Corte CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto mantuvo la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado y absuelva a mi representada de las pretensiones correspondientes a esos intereses, proveyendo en costas en lo que corresponda». Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica únicamente de la parte demandante, los cuales se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 70068 directa, en la modalidad de interpretación errónea al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La censura sostiene que el ad quem incurrió en una equivocada interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues, si bien es cierto que esa norma señala con claridad que a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante serán los beneficiarios de la prestación reclamada; lo cierto es que ello tiene lugar, siempre y cuando, éstos prueben que

dependían económicamente del afiliado fallecido, circunstancia que asegura no se acreditó a cabalidad en el presente asunto. Después de transcribir el literal d) del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aduce que la «demostración palmaria» de la ayuda que debe brindar el causante a sus padres para acceder a la prestación pensional «debe ser tal que la erija en necesaria para determinar la dependencia de ésta respecto del hijo fallecido», presupuesto que no se probó en el plenario y que el sentenciador de alzada pasó por alto, cuando entendió que era suficiente que los demandantes acreditaran que la simple ayuda que le brindaba el hijo bastaba para adjudicar el derecho reclamado. Expone el censor que contrario al criterio que ha venido sosteniendo la Corte sobre el punto en cuestión, que define la dependencia de los padres respecto del hijo fallecido con

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 70068 «una simple ayuda» para optar por la pensión de sobrevivientes, «somos del criterio» que no solo contradice el espíritu de la disposición denunciada, sino que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional, «por lo que se precisa hacer una revisión del concepto de dependencia económica que nos conduzca a tales modificaciones». Relata que debido a la complejidad que ofrece el concepto de dependencia económica y con el fin de dar alcance en materia pensional, se expidió el Decreto 1889 de 1994, el cual en su artículo 16 dispuso que para efectos de la pensión de sobrevivientes se entendía que una persona es

dependiente económicamente cuando «no tenga ingresos o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia». Explica si bien esa normativa fue declarada nula, lo que pretendía con aquella era tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador, en el sentido que no cualquier contribución o colaboración de buen hijo de familia se convierte en una medida de «subordinación por dependencia económica del beneficiario de la ayuda». De ahí que resulta dable afirmar que este concepto ha de entenderse como la falta de condiciones económicas que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 70068 propia subsistencia, entendida esta, en términos de alimentos y de mínimo vital. Por todo lo anterior, concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que el cargo le atribuye porque le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de los padres con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de la dependencia económica no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para los reclamantes de la prestación y debe entenderse en un sentido natural de la expresión. Así las cosas, la Corte deberá proceder de acuerdo con el alcance principal de la impugnación y casar totalmente la sentencia recurrida.

VII. LA RÉPLICA El opositor argumenta que la censura, lejos de demostrar el presunto error jurídico del Tribunal, confirma que la decisión que éste adoptó, respecto de la dependencia económica para efectos de la pensión de sobrevivientes, se

encuentra en armonía con el criterio adoptado por la Corte, en la que se ha explicado que la aludida dependencia económica exigida, no debe ser «total y absoluta»; por lo que, sí había lugar al reconocimiento pensional deprecado.

VIII. CONSIDERACIONES En este asunto a la Sala le corresponde elucidar,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 70068 conforme al alcance principal de la demanda de casación, si el Tribunal se equivocó desde la perspectiva de lo jurídico, al considerar que los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres del fallecido Edinson Peralta Ordoñez, pues según el censor la hermenéutica y alcance equivocado que el sentenciador le dio al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, le hizo entender que la dependencia económica se deriva de una simple ayuda que les brinde el hijo fallecido a su progenitores. De la lectura del fallo recurrido la Sala no advierte que el juez plural hubiera incurrido en los dislates jurídicos que le enrostra la censura, pues su decisión se aviene a lo que constituye la actual jurisprudencia adoctrinada de la Sala, expresado en la sentencia CSJ 4 dic. 2008, rad. 30385, donde se definió el concepto de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, la cual se ha reiterado, entre otras decisiones, entre ellas CSJ SL400-2013 rad.38435 y CSJ SL3514-2018 rad.70851; en la primera de

las citadas, la Corte señaló: “El tema de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, como requisito para que aquellos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, con motivo del fallecimiento de éstos, y ante la falta de otros beneficiarios con mejor derecho, ya ha sido suficientemente definido por la jurisprudencia de la Corte, al dejar en claro que ella no se desvirtúa por ser parcial y complementaria a la de otros ingresos, en cuanto estos pueden resultar siendo insuficientes para la satisfacción de las necesidades requeridas. “En efecto, reiteradamente ha precisado la Corporación, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, lo cual significa que la situación de que el padre beneficiario tenga algún ingreso adicional, no descarta la posibilidad de ser dependiente

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 70068 económico de su hijo que fallece. Así se advirtió en las sentencias de 27 de julio de 2007, radicación 30790, al reiterarse las de 1[1] de mayo de 2004, radicado 22132, 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006, radicados 24141 y 26406, al igual que la de 24 de mayo de 2007, radicación 30348, donde se dijo: ‘Al respecto y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la dependencia económica que alude el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida

que los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo o los recursos que posean, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento. Verbigracia en sentencias del 11 de mayo de 2004 y 7 de marzo de 2005, radicados 22132 y 24141 respectivamente, reiteras en casación del 21 de febrero de 2006 radicación 26406.’ “En las condiciones anteriores, el Tribunal incurrió en un equivocado ejercicio hermenéutico del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando dedujo que del aporte mensual que suministraba el causante, ‘no puede aseverarse que la madre estuviera supeditada de manera cabal para su subsistencia, o que le diera una autosuficiencia para vivir, una subordinación para su mantenimiento, pues además contaba con el aporte de su cónyuge, quien devengaba salario en Textiles Rionegro’. “Adicional a la prosperidad del anterior cargo, la segunda acusación también tiene vocación de prosperidad, en la medida en que es un hecho cierto que la demandante recibía en vida de su hijo una colaboración o ayuda, para atender los gastos del hogar donde habitaba con sus padres y hermanos, en cuantía de $120.000,oo, los cuales eran dedicados a cancelar los servicios públicos y el colegio de su hermano, como se infiere de la investigación administrativa que adelantó el fondo demandado (fls 39 y s.s.), que, además se corrobora con la confesión contenida en la respuesta al hecho quinto de la demanda (fls 17 a 26), situación que ubica a la actora con la dependencia económica exigida para

acceder a la pensión de sobrevivientes impetrada, en la medida en que no existe medio de convicción que permita tenerla como una persona autosuficiente. “Adicionalmente se destaca, que si bien es cierto, el cónyuge de la actora, también contribuía para el sostenimiento del hogar, conforme aparece demostrado con las pruebas que ya se singularizaron, tal circunstancia, a juicio de la Sala, no desnaturaliza el concepto de dependencia económica de ésta respecto de su fallecido hijo, en la medida en que la contribución del causante, servía de complemento con la de aquel, para subvenir las mínimas necesidades que surg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...