CSJ - SL2444-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2444-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2444-2025 Radicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TERESA REINA SÁNCHEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA

y YESID MARTÍNEZ GALEANO.

I. ANTECEDENTES

Teresa Reina Sánchez demandó para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de Andrés Martínez Reina, a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA y, en subsidio, de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA; además, pretendió la condena al pago de lasRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas causadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la actualización de las sumas debidas con base en el IPC.

Como fundamento de lo pedido expuso que el 18 de enero de 2017 su hijo Andrés Martínez Reina falleció dentro

artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la actualización de las sumas debidas con base en el IPC.

Como fundamento de lo pedido expuso que el 18 de enero de 2017 su hijo Andrés Martínez Reina falleció dentro de las instalaciones de Concretos Ibagué SAS, mientras cumplía funciones propias de su labor, a raíz de un accidente de trabajo ocasionado por un compañero que conducía un camión adscrito a la empresa. Para esa fecha el causante estaba afiliado al Sistema General de Pensiones en la AFP Protección y al Sistema de Riesgos Laboral es a través de la ARL Positiva, tenía 28 años, era soltero, no tenía hijos y convivía con sus padres y su hermana Mónica Martínez Reina en Ibagué. Afirmó que por percibir un ingreso fijo era el principal aportante del hogar, especialmente, en favor de su m adre, y que asumía rubros como el canon de arrendamiento, parte de los servicios públicos y de la alimentación. Indicó, igualmente, que su salario correspondía al mínimo legal mensual vigente y que su contrato laboral se había celebrado por el término de t res meses.

Narró que junto con el padre del causante gestionaron ante Positiva Compañía de Seguros SA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que dicha administradora, mediante comunicación del 30 de junio de 2017, negó la prestación por considerar que no se acreditó la dependencia económica exigida para los padres por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de laRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01

económica exigida para los padres por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de laRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Ley 797 de 2003. Luego acudieron a la AFP Protección SA, entidad que el 9 de noviembre de 2017 rechazó la solicitud al estimar que el fallecimiento tuvo origen laboral y, en su lugar, informó la procedencia de la devolución de saldos con fundamento en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002. Alegó que carecen de ingresos fijos y que no exist e persona con mejor derecho para acceder a la pensión reclamada.

Finalmente, pidió la vinculación de Yesid Martínez Galeano, padre del causante, como tercero interesado, por haber intervenido en el trámite administrativo previo y no haber otorgado poder para su representación en el proceso (f.os 4 al 13 del c. primero del Juzgado).

Al contestar la demanda, Protección SA se opuso a las pretensiones de la actora al considerar que la muerte del afiliado obedeció a un accidente de trabajo cuya cobertura correspondía al Sistema General de Riesgos Laborales y no al régimen de pensiones. Respecto de los hechos, indicó que no le constaban las circunstancias relacionadas con el vínculo laboral del causante y la dinámica del siniestro, por tratarse de asuntos prop ios del afiliado fallecido, de su empleador o de terceros; se atuvo al contenido de la historia laboral allegada y admitió las comunicaciones en que constó la decisión administrativa de la ARL y la respuesta de la AFP.

tratarse de asuntos prop ios del afiliado fallecido, de su empleador o de terceros; se atuvo al contenido de la historia laboral allegada y admitió las comunicaciones en que constó la decisión administrativa de la ARL y la respuesta de la AFP.

Como fundamento de defensa, expuso que el deceso fue calificado como accidente de trabajo conforme a la Ley 1562 de 2012, de manera que las prestaciones económicas derivadas debían ser asumidas por la administradora de riesgos en cuya cobertura se encontraba el trabajador alRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 4 momento del siniestro. En esa lógica, sostuvo que resultaba improcedente la pensión de sobrevivientes a cargo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que, en su lugar, procedía la devolución de saldos de la cuenta individual. Agregó que, al no existir obligación pensional a su cargo, no se configuraban intereses moratorios.

Propuso como excepciones de mérito el origen laboral del fallecimiento y la consiguiente inexistencia de obligación para la AFP; la inexistencia de intereses moratorios; la prescripción y la innominada o genérica (f. os 159 al 165 del c. primero del Juzgado).

Positiva Compañía de Seguros SA se opuso a todas las pretensiones y sostuvo que, aunque el fallecimiento de Andrés Martínez Reina se originó en un accidente de trabajo, no se acreditó la dependencia económica exigida para los padres, razón por la cual negó la pensión de sobrevivientes. Frente a los hechos, indicó que no le constaban las

Andrés Martínez Reina se originó en un accidente de trabajo, no se acreditó la dependencia económica exigida para los padres, razón por la cual negó la pensión de sobrevivientes. Frente a los hechos, indicó que no le constaban las particularidades del vínculo laboral ni las circunstancias personales y de convivencia del causante; se remitió a lo que se probara en el proceso y a la documentación obrante. Afirmó que en sus registros figuraba el siniestro con fecha 18 de enero de 2017, el cual una vez adelantó investigación administrativa lo calificó como de origen laboral.

Indicó que, con base en visita domiciliaria y entrevistas, el hogar tenía gastos mensuales del orden de $1.658.000, cubiertos principalmente por el padre con ingresos propios y actividades ocasionales y, en menor proporción, por el causante y la hermana; además, expuso que tras el decesoRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 5 los gastos disminuyeron y fueron asumidos por el padre y la hermana, por lo que, a su juicio, no se verificó la subordinación material de los padres respecto del apoyo del hijo.

Propuso, como previa, la falta de integración de l litisconsorcio necesario por ausencia de vinculación del padre del causante. Como excepciones de mérito planteó la inexistencia de la obligación, buena fe en sus actuaciones, la genérica y la prescripción (f. os 206 al 218 del c. primero del Juzgado).

En auto del 11 de junio de 2024 se tuvo por no

inexistencia de la obligación, buena fe en sus actuaciones, la genérica y la prescripción (f. os 206 al 218 del c. primero del Juzgado).

En auto del 11 de junio de 2024 se tuvo por no contestada la demanda por parte de YESID MARTÍNEZ GALEANO, padre del causante (f. os 266 del c. segundo del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 02 de julio de 2024, resolvió (f.os 275 al 277 del c. segundo del Juzgado):

Primero: Declarar que la señora TERESA REINA SÁNCHEZ, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivie ntes con ocasión del fallecimiento de su hijo ANDRÉS MARTÍNEZ REINA

(Q.E.P.D) a partir del 19 de enero de 2017, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Condenar a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a TERESA REINA SÁNCHEZ, por 13 mesadas al año, con losRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01

SCLAJPT-10 V.00 6 incrementos de Ley por cada uno de los años subsiguientes y con la orden de inclusión en la nó mina mensual de pensionado, en un SMMLV. El retroactivo asciende a la suma de $53.133.217 desde el 25 de julio de 2020 al 30 de junio de 2024, con intereses

la orden de inclusión en la nó mina mensual de pensionado, en un SMMLV. El retroactivo asciende a la suma de $53.133.217 desde el 25 de julio de 2020 al 30 de junio de 2024, con intereses moratorios a partir del 25 de julio de 2020, hasta que se verifique su pago.

Tercero: Ordenar a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS deducir, los aportes al sistema de seguridad social en salud y consignar su valor a la EPS en la que se encuentre afiliada la demandante.

Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y no probadas las demás.

Quinto: Absolver a la AFP PROTECCIÓN SA

Sexto: Costas. A cargo de la demandada a favor de la demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $2.600.000.00 a favor de la demandante. Co stas a cargo de la demandante a favor de la demandada AFP PROTECCIÓN SA Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de Positiva SA y terminó con la sentencia del 17 de octubre de 2024 recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su integridad el fallo de primer grado y gravó en costas a la demandada.

Centró el problema jurídico en establecer si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes conRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01

costas a la demandada.

Centró el problema jurídico en establecer si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes conRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ocasión del fallecimiento, en accidente de trabajo, de su hijo Andrés Martínez Reina y, de ser así, si procedían los intereses moratorios.

Para resolver la controversia aplicó el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, a falta de cónyuge, compañero o hijos con derecho, los padres son beneficiarios si dependían económicamente del causante y reiteró el entendimiento constitucional y jurisprudencial de que la dependencia no exige ser total o absoluta, sino la acreditación de una relación de necesidad entre el auxilio del causante y la vida digna del beneficiario.

En ese escenario, valoró la prueba documental, el interrogatorio de parte, y los testimonios recaudados, y encontró acreditado que el causante convivía con sus padres y era quien asumía rubros esenciales del hogar. Destacó que la propia investigación administrativa de Positiva estableció que el causante contribuía con el 36 % de los gastos del hogar, porcentaje que estimó significativo para el sostenimiento de la madre, quien no registraba ingresos propios y se dedicaba al hogar. En ese contexto, concluyó que existió dependencia económica respecto del hijo, aun cuando el padre también aportara, pues la dependencia conjunta no excluye el derecho de la madre.

propios y se dedicaba al hogar. En ese contexto, concluyó que existió dependencia económica respecto del hijo, aun cuando el padre también aportara, pues la dependencia conjunta no excluye el derecho de la madre.

Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisó que se causan por la tardanza en el pago de mesadas y que, tratándose de pensión deRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sobrevivientes, el término de dos meses corre desde la reclamación, tal y como lo ordena el artículo 1 de la Ley 171 de 2001. Como habían transcurrido con cre ces más de dos meses sin reconocimiento y la negativa se fundó en una apreciación que desconoció la propia conclusión administrativa sobre la dependencia parcial, se mantuvo la condena por intereses que se concedió en primera instancia (f.os 10 al 17 del del c. primero del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Positiva SA, Compañía de Seguros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios y, una vez constituida como tribunal de instancia, revoque el aparte final del numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado para, en su lugar, la absuelva por dicho concepto y sobre costas provea lo que corresponda.

Con tal propósito formula un sólo cargo, por la causal

segundo de la sentencia proferida por el Juzgado para, en su lugar, la absuelva por dicho concepto y sobre costas provea lo que corresponda.

Con tal propósito formula un sólo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Protección SA, que se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentenci a por violación directa de la leyRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sustancial, por haber interpretado erradamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 11 de la Ley 776 de 2002, y 1 de la Ley 717 de 2001.

Acepta como no discutidos los supuestos fácticos fijados por el Tribunal, esto es, el fallecimiento de Andrés Martínez Reina el 18 de enero de 2017 por accidente de trabajo; la calidad de madre de Teresa Reina; y que, según la investigación administrativa, el aporte del causante corresponde al 36 % del sostenimiento del hogar. El reproche se centra en que se confirma la condena a intereses moratorios del artículo 141 con base en el simple transcurso del término de dos meses desde la reclamación, sin examinar las excepciones jurisprudenciales que excluyen su imposición.

Sostiene que la Sala reconoce las hipótesis en las que no procede la condena a intereses, entre ellas, cuando la negativa se adopta con apego minucioso a la ley v igente o cuando el derecho se consolida con posterioridad en sede

Sostiene que la Sala reconoce las hipótesis en las que no procede la condena a intereses, entre ellas, cuando la negativa se adopta con apego minucioso a la ley v igente o cuando el derecho se consolida con posterioridad en sede judicial. Afirma que en este asunto no existe certeza inicial sobre la dependencia económica de la madre, pues la actuación administrativa arroja una contribución del 36 % y niega la prestación por no acreditarse el requisito legal; y que dicha certeza se obtiene únicamente en el proceso, a partir de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte. En esa línea, aduce que no es dable predicar mora en el reconocimiento, dado que el presupu esto habilitante de laRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión se acredita luego en juicio y no en la fase administrativa, por lo que la imposición automática de los intereses moratorios entraña una interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicita casar el fallo en cuanto a los intereses y aplicar la excepción jurisprudencial que los excluye cuando la negativa administrativa cuenta con respaldo normativo y la condición de beneficiario se demuestra solo en sede judicial.

VII. RÉPLICA

Protección SA se opone y solicita que se mantenga incólume su situación procesal, dado que el alcance del recurso se contrae a la condena por intereses moratorios impuesta a Positiva, de modo que no existe agravio formulado contra la absolución confirmada a favor de est a administradora. Indica que ya no hay discusión frente al

recurso se contrae a la condena por intereses moratorios impuesta a Positiva, de modo que no existe agravio formulado contra la absolución confirmada a favor de est a administradora. Indica que ya no hay discusión frente al origen laboral del fallecimiento y, en consecuencia, cualquier eventual modificación sobre intereses moratorios únicamente puede recaer respecto de Positiva.

VIII. CONSIDERACIONES

La discusión en el recurso extraordinario se contrae a la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de que fuera objeto la recurrente Positiva SA, en resumen, por cuanto esta administradora negó el reconocimiento pensional al no haber existido certeza sobre la condición de beneficiaria de laRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 11 actora, toda vez que, en su sentir, no se acreditó la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, luego, entonces, dijo haber actuado conforme los lineamientos legales, arribando a tal grado de convicción sólo en sede judicial, a través de las pruebas recaudadas y, en consecuencia, el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales insolutas se torna equivocado.

En sede extraordinaria no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Andrés Martínez Reina falleció el 18 de enero de 2017; ii) la muerte tuvo un origen laboral; iii) Teresa Reina Sánchez era la progenitora del causante; y iv) el 30 de junio de 2017, Positiva SA negó el

falleció el 18 de enero de 2017; ii) la muerte tuvo un origen laboral; iii) Teresa Reina Sánchez era la progenitora del causante; y iv) el 30 de junio de 2017, Positiva SA negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por no encontrar acreditada la dependencia económica respecto del causante.

Corresponde dilucidar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al imponer condena por los intereses moratorios, pese a que la negativa administrativa del derecho se fundó en la falta de acreditación suficiente de la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 10 0 de 1993. En particular, se debe establecer si se configura la excepción jurisprudencial que exonera del pago de dichos intereses cuando la negativa se adopta con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso.

Debe memorarse que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, ha sido la de que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago deRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Su carácter

judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.

En sentencia CSJ SL2414 -2020, reiterada en la SL2448-2024 y en la SL792 -2025 esta corporación trajo a colación la SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde asent ó esa postura en los siguientes términos:

Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de lasRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de lasRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios.

No sobra recordar que esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posible en casos específicos, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía p rever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, SL10637 -2014 y SL1399 -2018), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon.

SL787-2013, SL10637 -2014 y SL1399 -2018), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon.

En efecto, habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se da respuesta de fondo en el término legal que, para el caso de laRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión de sobrevivientes es de dos meses, o se niega sin fundamento alguno el reconocimiento del derecho suplicado.

En similares contornos, esta sala de la Cor te, en la sentencia SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que se torna intrascendente que el derecho a la pensión sea cuestionado por la parte obligada a su pago. La imposición de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales no tiene distinción alguna respecto de la naturaleza, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho hubiese sido cuestionado por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que la administradora simplemente señale que arribó a la convicción particular de que la solicitante no ostenta la calidad de beneficiaria para que quede eximido del r esarcimiento cuyo tratamiento le otorga el artículo 141 citado.

Pues bien, las situaciones fácticas y los fundamentos jurídicos que rodearon el reconocimiento pensional de Teresa

que quede eximido del r esarcimiento cuyo tratamiento le otorga el artículo 141 citado.

Pues bien, las situaciones fácticas y los fundamentos jurídicos que rodearon el reconocimiento pensional de Teresa Reina Sánchez no permiten configurar la excepción de apego minucioso a la ley y exonerar a Positiva SA. del pago de los intereses moratorios. En efecto, en la propia investigación administrativa se estableció que el causante contribuía con el 36 % de los gastos del hogar que integraba con sus padres y su hermana, dato que revela una ayuda relevante para el sostenimiento de la demandante. Sin embargo, la administradora no ofreció una justificación suficiente paraRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 15 descartar la dependencia económica derivada de ese aporte ni para concluir que la actora era autosuficiente económica. Por el contrario, su labor de verificación resultó insuficiente y el juez de alzada, con apoyo incluso en el material obrante en el expediente administrativo, alcanzó la convicción sobre la relación de necesidad o dependencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Así lo dijo el Tribunal:

En torno, a la dependencia económica debe señalarse que si bien los testigos son familiares de la demandante, todos son coincidentes al indicar que el causante siempre convivió con sus padres y su hermana, que ayudaba con el sustento del hogar y era el único miembro de la familia que tenía un empleo estable, lo cual conduce a formar el convencimiento judicial en torno a la dependencia económica de la madre respecto del causante,

padres y su hermana, que ayudaba con el sustento del hogar y era el único miembro de la familia que tenía un empleo estable, lo cual conduce a formar el convencimiento judicial en torno a la dependencia económica de la madre respecto del causante, principalmente cuando la propia demandada, en investigación administrativa, determina que el aporte del causante correspondía al 36% del sostenimiento del hogar, porcentaje que a juicio de esta Sala , es muy significativo y cuya ausencia, necesariamente afecta la calidad de vida de la demandante, de quién por demás se indicó que siempre se dedicó a las labores del hogar, no presentando ingresos propios y dependiendo tanto de su cónyuge como de su hijo fallecido.

Para la Corte es claro que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de riesgos laborales no solo estriba en la mera garantía a los afiliados y beneficiarios para el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas previstas en el Sistema, sino también, en la confluencia de cualidades y competencias para adelantar sus gestiones, tales como la idoneidad para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados del Sistema, la e xperticia y laRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 16 confiabilidad de cara a los ciudadanos, la ética del servicio público esencial de la seguridad social (art. 4.° ley 100 de 1993), la oportunidad y legalidad, pues sus deberes se enfocan a determinar con precisión el momento en el que los afiliados o beneficiarios cumplen los requisitos que emanan de la normativa para acceder a una prestación del sistema.

1993), la oportunidad y legalidad, pues sus deberes se enfocan a determinar con precisión el momento en el que los afiliados o beneficiarios cumplen los requisitos que emanan de la normativa para acceder a una prestación del sistema.

La Corte no puede dejar de lado que la administración del Sistema General de Riesgos Laborales sólo podrá ser gestionado por las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Financiera para la explotación del ramo de seguro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 Decreto Ley 1295 de 1994, lo cual convierte a estas entidades en sujetos de control especial, al tenor del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993).

Lo anterior supone que deben obrar profesionalmente, con la diligencia exigible a un experto prudente en la administración y sujetas a la legalidad en la verificación de requisitos, en el recaudo de los elementos de prueba y en su valoración, con miras al reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin olvidar que, así como en el contrato de seguro se parte de la base de que el asegurado actúa con buena fe calificada, esta n oción vincula por igual al afiliado y al asegurador.

Por ello, la omisión o cumplimiento deficitario en las funciones legales como asegurador de riesgos laborales las hace incurrir en responsabilidades tales como el pago de perjuicios e intereses, pues, de lo contrario, conduceRadicación n.o 73001-31-05003-2023-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 17 inexorablemente a la promoción de un proceso judicial, y al desgaste de las partes ―incluida la misma ARL― por lo que,

SCLAJPT-10 V.00 17 inexorablemente a la promoción de un proceso judicial, y al desgaste de las partes ―incluida la misma ARL― por lo que, de reconocerse el derecho por la vía judicial se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, máxime, si la posición que adopta la ARL es de oposición total a las pretensiones, como ocurrió en el presente caso.

Y es que, el acto por medio del cual la administradora de riesgos laborales niega el reconocimiento de una prestación económica originada en una contingencia de índole laboral, es asimilable a la objeción del asegurador en materia mercantil (art. 1053 Cco), pues se trata de una razón que se propone en contrario de una proposición asertiva para el reconocimiento y pago de un derecho o una obligación, razón por la cual, para que tal oposición u objeción debe revestir de dos condiciones esenciales: i) seria, es decir que no aparezca probado el accidente de trabajo o la enfermedad laboral, porque los documentos son falsos, revelan adulteraciones o no son idóneos; y ii) fundada en los hechos y en el derecho, lo cual significa que resiste su confrontación en el proceso, en las etapas que la ley tiene previstas para las pruebas y las alegaciones de las partes. Lo anterior, sin perjuicio de que

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