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CSJ - SL2445-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2445-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuap redmaJa u sticia Sadleac asaLcaibóonr al SadlaaD asconNv:a4 s tlon OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2445-2018 Radicación n. 59462 º Acta 019 Bogotá, D. C., diecinueve (19d)e JUn10 de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SAGRARIO AFRICANO BARÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 22 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ.

l. ANTECEDENTES José Sagrario Africano Barón demandó al Departamento de Boyacá, pretendiendo que se declarara que su jubilación debía corresponder y ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo por él desarrollado; que su pensión es legal de régimen de transición, integrada por todos los factores salariales devengados el último año de servicios, efectiva a los 55 años de edad y 20 de servicio; que SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59462 la demandada solo le cotizó al ISS en pensiones y emitió el bono pensiona! sobre la asignación básica y la prima de antigüedad; que debe pagar la obligación pensiona! en la parte generada por los factores sobre los que no cotizó n1 reportó al ISS en pensiones y en el bono pensiona!. En consecuencia, que se condene a la demandada a pagarle el excedente de la pensión mensual vitalicia de

jubilación, a partir del 30 de septiembre de 2005, liquidada con el 75% del promedio mensual de los salarios y primas del último año de servicio, excluyendo la asignación mensual y la prima de antigüedad que fueron tomados por el ISS para la liquidación de la pensión; que se le ordene la inclusión en nómina de la mesada pensiona!; el pago de intereses moratorias y la indemnización de perjuicios causados por la indebida liquidación. En subsidio, que se restaure el equilibrio y proporción entre el salario devengado y la pensión. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios a la demandada en la Secretaría de Obras Públicas, como trabajador oficial sindicalizado, del 25 de abril de 1985 al 29 de septiembre de 2005, que al día siguiente obtuvo su estatus pensiona!; que devengó en el último año de servicios la asignación básica, el auxilio de transporte, las primas de alimentación, de serv1c1os, de navidad, de antigüedad, de vacaciones, de movilización y el salario pre pensión; que es beneficiario del régimen de transición de la Ley de y tiene derecho legal 33 1985 convencionalmente mejorado, a una mesada pensiona! del 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59462 75 %d el ossa larypi roism daest odoor dedne vengeande ols últiamñood es ervicio. Expreqsuóef uaefi liaaldI oS Sl uedgeol ae ntraedna vigendceli aaL ey1 00d e1 993q;u ee lI SSl er econloac ió

pensilóengd aevl e jeenzu n7 5%s oblraea signabcáisóinc a y lap rimdaea ntigüúendiacda meqnuteee l;d emandado emituinób onop ensiocnoarlr esponadlti ieenmtdpeeo afiliaacl iaCó anj dae P reviSsoicóidnae Bl o yalciáq uidado cobna seenl aa signabcáisóinqc uaep; a rlaa cso tizacai ones las egurisdoacdis aollr,oe podritcóah sai gnaycl iapó rni ma dea ntigüceodmafoda ctdoesr a larviaol,so orb erleq ueh izo loasp ortes. Adujoq uee lD epartamdeenbtíroae sponpdoerer l excedepnetnes iodnea oln gecno nvenciqouneal la; ConvenCcoilóenc dteiT vraa basjuos creinttaer leS indicato deT rabajadOofirceisad lele aSs e cretdaeIr nífraa estructura y elD epartamdeen Btooy acpár,e vlioós e lementos integrdaenslta elsa rqiuoea; c udainót leaa dministración paroab teenlep ra gpoe nsicoonnal ali ncludseit óond looss factolraei sn,d emnizdaecp ieórnj uilcaic oosn,m utación pensioenlpa a!gc,oo mpldeeta op orytd eesbl o npoe nsiona!, sirne sultsaadtoiss factorios. ElD epartamdeeBn otyoa csáeo, p usaol ap rosperidad

del apsr etensiaocneeplsto,ór eferae nltave i nculación laborlaoflsa, c tosraelsa ridaelveesn gpadoores la ctosru, condicdieób ne neficidaerlri éog imdeent ransilcai ón, afiliaacliI óSnSe ,lr econocidmeil eapn etnos ipóonre sa

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 59462 entidad, el bono pensiona!, los aportes en pensiones, los factores salariales convencionales y la reclamación presentada ante el ente, resuelta negativamente. Indicó que el actor no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales; que se le debía liquidar la prestación con el promedio del salario que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985, con los factores allí enlistados; que no se pactó expresamente en la convención que los derechos y prerrogativas allí establecidas, eran factores salariales que debían tenerse en cuenta para la base de liquidación de aportes. Formuló la excepción que denominó prescripción de factores salariales para liquidar pensión.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, declaró que el Departamento no liquidó el bono pensiona! con destino al ISS, ni realizó los aportes pensionales teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor durante

el último año de servicios. Condenó al demandado a reliquidar el bono pensiona! tipo B, teniendo en cuenta los factores extralegales devengados por el actor, con las actualizaciones a que hubiere lugar; a adicionar la diferencia resultante, al bono pensiona} que había de pagarse al ISS y a efectuar el pago de los aportes correspondientes sobre los factores extralegales devengados, exceptuando la prima de

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Radicación n. º 59462 antigüedad, previo cálculo actuario de la entidad de seguridad social.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 22 de agosto de 2012, revocó la decisión y negó las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que cuando se aplicaba el régimen de transición, debía acudirse en su integridad a la normatividad correspondiente, sin desconocer aspectos como la cuantía de la pensión, inherentes al reconocimiento del derecho; que la Ley 33 de 1985, no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensiona!, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador. Advirtió que el salario pre pensión, las pnmas de servicios, de vacaciones, de navidad, de antigüedad, de alimentación y de movilización, previstas en los artículos «vigésimo octavo a trigésimo tercero y trigésimo quinto)) de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento de

Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Infraestructura vial y Valorización de Boyacá, vigente para el año 2002, constituyen elementos integrantes del salario, según lo previsto en el artículo «vigésimo cuarto)) ibídem (f12.);º q ue el actor sirvió al demandado, del 25 de abril de

SCLAJPT-V1.0D O 5

Radicación n. º 59462 1985 al 29 de septiembre de 2005; y que, mediante Resolución n. O 174 del 19 de febrero del 2007, el ISS le º reconoció la pensión de jubilación. Precisó que los aportes a pensiones de los citados factores salariales, no eran derechos irrenunciables y que se encontraban prescritos; refirió respecto a la prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensiona!, apartes de las sentencias CC C-092-1994 y CSJ SL 40008, 25 en.

2011. Advirtió que el actor dejó transcurrir más de 4 años, desde la fecha en la que le fue reconocida la pensión, el 19 de febrero de 2007, para presentar la reclamación administrativa al accionado, lo que ocurrió el 7 de enero de 2011, cuando ya había operado la prescripción del derecho a los factores salariales, desde el 19 de febrero de 2010, razón por la cual revocó en su integridad la decisión recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la del a qua, o en subsidio, «[. .. ] acoja las pretensiones formuladas en la condena a la demandada al pago de la diferencia en perjuicio de la prestación pensional por cotizaciones deficitarias, o que en fin, se profiera sentencia que restaure el equilibrio y

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Radicación n. º 59462 proporrceisóqnu ebreanjtaerdlesa a ladreivoe ngpaodmroi represenyt asduo p ensicóuna lquiqeuresa e al a denominqaucseie ód néa lr econocimiento». Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, por su identidad en la proposición jurídica y en la finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo: [. ..] 151 del código procesal del trabajo y la seguridad social lo que condujo a la infracción por vía directa (!alta de aplicación) de los artículos 81 7 del Estatuto Tributario; 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 18 de la Ley 1 00 de 1993; el artículo 12 de la ley 4 de 1992; artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994; artículo 22 de la Ley 100 de 1993; 2 º de la Ley 65d e 1946 y 6º del Decreto 1160 de 194 7;ar tículos 15, 1 7,21 , 22 y 31 inciso segundo de la ley 1 00

de 1993; artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989; Ley 6 De 1945 Art 49 Y Art 19 Dec 2171 De 1945, por supuesto, en armonía con lo regulado por los artículos 53, 55y 150, numeral 19, literal f de la Constitución política de la República de Colombia. Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal se abstuvo de dar aplicación a las normas citadas }polra «[. .. aplicaqcuiehó inzd oel ap rescrdiepa cpioórnct oemsp lae tos las egurisdoacdiy a slut ractoom doe recdheoc so ntenido credi[.t ].i»; .cqu ie oés tos tienen carácter de contribuciones parafiscales, y por esa condición particdiepl aan «[. .. ] naturadleel zoabs i enfeiss ca[.l..e a su nque no formen ]», parte del presupuesto general; y que: De confonnidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, "las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y

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Radicanc.ºi5 ó9n4 62 cobro contenidas en el libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993" Dentro de estas contribuciones y aportes se cuentan aquellas que

deben liquidarse y pagarse al ISS, razón por la cual debe acudirse a las normas que regulan el procedimiento tributario y no a las normas indebidamente aplicadas. Indicó que conforme a los artículos 1 7, 20, 22, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993, los empleadores debían efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social, destinadas a financiarlo; que el art. 817 del Estatuto Tributario, aplicable al cobro de los aportes parafiscales, fijó en cinco años el término de prescripción de la acción de cobro, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, en este caso, cuando se consolidó el derecho pensiona!, el 19 de febrero de 2007, por lo que la reclamación administrativa se presentó en tiempo oportuno, el 7 de enero de 2011, interrumpiéndose la prescripción, sin que hubieran transcurrido más de 5 años desde la exigibilidad del derecho, por lo que no procedía declarar la prescripción de los aportes para seguridad social. Adujo que el accionado reportó y pagó los aportes a seguridad social sobre un salario incompleto, por debajo del realmente devengado; que en estas circunstancias el empleador asumía la carga prestacional, responsabilidad que se derivaba de lo dispuesto en los art. 17 , 22, 31 de la Ley 100 de 1993 y 72 del Acuerdo 044 de 1989; que en la sentencia CSJ SL 33091, 19 ag. 2009, reiterada en la SL 37957, 8 jun. 2011, esta Corporación se pronunció respecto

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Radicación n. º 59462 a que la prestación debía corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas; que el salario del actor estaba constituido por todos los factores certificados por su empleador. Advirtió que el art. 18 de la Ley 100 de 1993, previó que el salario base de cotización de los servidores del sector público sería el que señalara el gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 ª de 1 992, la que en su art. 12 señaló que el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional, norma declarada condicionalmente exequible, mediante la sentencia CC C-315-1995, «.[]..s i e mpre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la f1jación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, alr égimperne stacional y al límite máximo mínimdoel otsar baiadoofirceisa les salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales»; y que, tal salario fue determinado por el Decreto 1158 de 1994 «.[].q. u e ha de aplicarse para la especie de los trabajadores oficiales territoriales dentro de la figura de régimen prestacional mínimo, esteosc omom arcoo b ase», por lo que no es un listado taxativo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la

modalidad de interpretación errónea, los artículos: [..}. 4 88d eCló diSguos tandteiTlvr oa bya j1o5 1d eCló digo ProcedseTalrl a byad jelo a S egurSiodcaidea nrl e,l accoilnóo ns

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Radicación n. º 59462 artículos 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 18 de la Ley 100 de 1993, (Modificado por El artículo 5 de la Ley 797 de 2003); artículo 12 de la ley 4 de 1992; artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y el º artículo 22 de la Ley 1 00 de 1993, lo que condujo a la infracción por falta de aplicación de los Artículos 2 de la Ley 65 de 1946 y º 6ºd el Decreto 1160 de 1947; artículos 15, 17, 21, 22 y 31 inciso segundo de la ley 1 00 de 1 993; artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989; Ley 6 De 1945 Art 9 9 4 Y Art 1 Dec 217 1 De 1945, por supuesto, en armonía con lo regulado por los artículos 53, 55 y 150, numeral 19, literal f de la Constitución política de la República de Colombia. Parlaad emostradcecilaó rng soe,ñ aqluóee nc abeza dele mpleaedsotra lbaar esponsabdiellri edcaadu yd o entredgela o asp ortceosnb, a seen e ls alarreiaol mente a[. .. } la sentencia

devengqaudeeo l;T ribuanpallia claó s unto del 15 de julio de 2003 radicado 1 9557, que definió la procedencia de la prescripción de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes del salario sobre el cual calcula el monto de una pensión»; se quet asle ntencia «[. .. ] está dirigida a aquellas situaciones en que deba se incrementar el valor económico de la primera mesada pensional, por la omisión del empleador oe ntidad encargada de reconocer la prestación, de no incluir los factores salariales en la base de la liquidación, lo que genera unos créditos personales no satisfechos»; quee ne staes unsteor eclaemló cumplimideeun ntaoo b ligaccoinló asn e gurisdoacdiq aule; losa portae ess tas,o nb ienpeúsb lidceon sa turaleza· parafisqcuaenl o,s onc ontrapressatlaacrinióidan el l ,i bre disposiyc qiuóen«[ . ..] carecen del carácter de derecho personal oc rédito directo no satisfecho de la relación laboral». Indiqcuóel ap rescnpsce1p orne didceda e recdheo s libdries posoic criéódnin toso ast isfeqcuheso uas p,l icación

SCLAJPT~lü V.00

Radicación n. º 59462 a los aportes al sistema pensiona! desconoce el carácter fundamental, irrenunciable e imprescriptible del derecho pensiona!; que el sistema contributivo impone el deber de efectuar las cotizaciones y correlativamente r.r.]fl. a p revisión

quela sp restaciqounees ser ecibcauna ndsoe c onfigura el riesgdoe v ejez, guradenc orrespondenccioanlo sa portes f.¡.. , ,. vertidaol ss istema Refirió nuevamente el pago incompleto de los aportes al sistema pensiona!, que efectuó el accionado, sobre un salario inferior al realmente devengado, la responsabilidad del empleador y los pronunciamientos de esta Corporación aducidos en el cargo anterior.

VIII. CONSIDERACIONES Consideró el Tribunal que, para la fecha en la que el actor presentó la reclamación administrativa al ente territorial accionado, ya había operado por el transcurso del tiempo, la prescripción del derecho a los factores salariales, y con ello, a los aportes sobre aquellos, al sistema de Seguridad Social en pensiones, razón por la cual revocó las condenas proferidas por el aq ua.

Por su parte, el recurrente atacó ese argumento, aduciendo de un lado, que por tratarse de contribuciones parafiscales, el término de prescripción debía ceñirse a lo previsto en el Estatuto Tributario, esto es, que era de 5 años contados a partir del reconocimiento del derecho, y por otra parte, que no podía predicarse la prescripción de los aportes

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Radicación n. º 59462 a seguridad social, pues no son un derecho de libre disposición, y que de aceptarse ello, se desconocería el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional. Son supuestos fácticos establecidos no y controvertidos, dada la vía de ataque escogida, que el actor

en condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Infraestructura vial y valorización de Boyacá, vigente para el año 2002, devengó beneficios convencionales constitutivos de salario, conforme al referido instrumento y que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, en condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985. Advierte la Sala que le asiste razon al recurrente, en cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la inclusión de factores salariales en la base para la liquidación de la pensión, para lo cual, basta indicar que el criterio que sustentó la decisión del ad quem, fue revisado por esta Corporación y modificado, en la sentencia CSJ SL8544-2016, que se reiteró en las decisiones CSJ SL4222-201 7 y SL48702017, última en la que se precisó: En esta nueva oportunidad, la Sala explicó que: (i) la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho irrenunciable, implica no solo la posibilidad de justiciado en ser todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho haga se de forma íntegra completa; (ii) factores salariales constituyen o los

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Radicación n. º 59462 une elmenjturoí diecsot rucyt duefriainlti oodr el ap enósnid, e modqou ea,li u gaqlu ee stnaop, u edseenor jb etod ep resiccprión; (iilio)se stadjousr ídiecntorsee,l l ose,ld ep ensionsaodno , ipmrescprtiliebsa, diferencdiea l oq uea contcecoens us manfiestacioenxperse sioenceosni ócmays (,i ev)ne lD erecho o extisenc ondicidoens eesgi udrajdu rídniocs ao lcou andsoe dfeinceonpn re stezlaoc so nfljiucrtíodssi icnoposr,,i mdoiralmee,n t cuandloa sn ormajsu rídiscea isn tperertany aplican coercrtamteee,nn a arsd eq ues eacno nsistceonnlt aedsse más dsiposciionee isn stituyc cioopmnaetsei sbc lonl ovsa leosdr el ordenamjiuernítdeoin gc eon eral. Cone staogrsu meonstl,a S alpao rma yroícaa mbeilcó r iitoqe ure ipmeórd esd2e0 30y ,e ns ur eempalzó(is ca)s,e nqtuóel aa cción encaminaa odbat eenler rej ausdteel ap ensipóonri ncludsei ón facteosrs alialaresn,oe stsáju etaa larse lgadse p rescprciión, razónp orl ac u,a llasp esronatsi eneelnp odejru driícdoe demandeancr u alqtuiipeeomrl ar evisidóesn u pse nsiones.

De acuerdo a la actual postura de esta Sala, en el asunto objeto de controversia, que ha sido reiterada de manera pacífica hasta la fecha, atendiendo a que el Tribunal negó lo pretendido con base en el precedente que perdió vigencia y de conformidad con las consideraciones traídas a colación, resultarían fundados los reproches del censor, sin embargo, no hay lugar a casar la sentencia impugnada, por cuanto, en sede de instancia llegaría esta Sala a la misma decisión, pero por razones distintas, atendiendo para ello a la defensa del ente territorial demandado y la sustentación de su recurso de apelación, fincada en la naturaleza de pensión reconocida al actor. Tratándose de una pensión legal, que fue reconocida de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 º de la Ley 33 de 1985, en condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta admisible la inclusión en el ingreso base de liquidación, de los factores SCLAPJT1-0V .DO 13 Radicación n. º 59462 extralegales que devengó el actor como beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y son, los factores previstos en la ley, los que debieron integrarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida al actor, en este caso, atendiendo a la normatividad que rige la prestación y a la fecha de su causación, según lo dispuesto en el art. 1 º del Decreto 1158 de 1994, tal como pacífica y reiteradamente lo ha precisado esta Corporación, entre otras,

en la sentencia CSJ SL18443-2017, en la que se indicó: Importa precisar que, si la pensión objeto de litis fuera estrictamente legal, tendria razón la censura, ya que, en ese contexto, solo se pueden contemplar los factores que integran el ingreso base de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, artículo 3 modificado por el artículo 1 de la Ley º, º 62 del mismo año, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y el º Acuerdo 089 A 1985, de la Junta Directiva de Caprecom, entre los cuales no figura el denominado «quinquenio». Bajo esta óptica emergeria la postura restrictiva de la Sala, contenida en la sentencia CSJ SL13254-2016, que expresa: f. ..] Con esa conclusión, el ad quem desconoció que esta Corporación, de manera pacífica ha indicado que la normativa que debe seleccionarse a efectos de fzjar los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, es la vigente al momento de la causación del derecho, la cual, para este caso, es el Decreto 1158 de 1994, en tanto regula los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular la base de cotización de los servidores públicos, "que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión». Al efecto pueden consultarse las sentencias CSJ SLl 2349-2014, CSJ SL 561-2013 y CSJ SL 486-2013. Como primera medida, debe aclararse que jurídicamente no es viable tener en cuenta todos los factores percibidos por el demandante, tal y como se solicita en el recurso, en tanto para

proceder a calcular la pensión de jubilación de un empleado público o de un trabajador oficial, la misma ley es la que se encarga de excluir algunos ingresos, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, norma que, como se dijo en precedencia, es la aplicable al actor. En tal sentido, y según los términos del articulo 1 del Decreto mencionado, se tiene que los factores salariales a tener en cuenta son los siguientes: asignación básica mensual, gastos de

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Radicación n. º 59462 representación, «La prima técnica, cuando sea factor de salaria,,, «las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean Jactar de salario", la remuneración por trabajo dominical o Je stivo, el trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jamada nocturna, y la bonificación por servicios prestados. Igualmente, en la sentencia CSJ SL4870-2017, ya citada, en consonancia con lo anterior, concluyó también la Sala la imposibilidad de casar la decisión, pese a encontrar que, contrario a lo concluido por el ad quem, el derecho a reclamar la inclusión de los factores salariales no se encontraba afectado por prescripción, por cuanto no había lugar a incluir los factores extralegales devengados por el recurrente, dado que la pensión reconocida fue de carácter legal y no convencional; en esa oportunidad, en similares términos, razonó: Lo anterior, encuentra asidero en la pacífica, reiterada y uniforme

jurisprudencia de esta Sala, según la cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 1 00 de 199 3, son los consignados en el artículo 1 Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. Por ejemplo, en Jallo CSJ SL 17192, 26 Jeb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 1851-2014, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cu anta define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las

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Radicación n.º 59462 normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el articulo 1 del Decreto º Reglamentario 1 158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1 y 3º i nciso 3º d e la Ley 33 de 1985, y 1 º º ° inciso 3 de la Ley de pues, de acuerdoc on loy a resuelto 1895, por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1 158 de 1994. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, es de iterar que la Ley " ... 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido articulo 36 de la Ley 1 00 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma. No está demás advertir que los factores reclamados por el censor

en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6°d el D.R. 1 158 citado. De conformidad con lo expuesto, aunque el Tribunal consideró equivocadamente que había prescrito el derecho a reclamar la inclusión de factores salariales para la liquidación de la pensión de vejez del actor, como soporte de las pretensiones de pago del mayor valor generado por esos rubros sobre los cuales no se efectuó cotización por el ente accionado, toda vez que para el efecto y de conformidad con la jurisprudencia en cita, la norma que debía aplicarse era el art. 1 del Decreto 1158 de 1994, no había lugar a tener en cuenta º los factores salariales convencionales, para las cotizaciones y la liquidación de la pensión que le fue reconocida con base en

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Radicanc.ºi5 ó9n4 62 lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, en condición de º beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Las anteriores, son razones suficientes para determinar que el ataque no está llamado a prosperar, por cuant o resulta intrascendente, toda vez que no varía el sentido de la decisión impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO

CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por

JOSÉ SAGRARIO AFRICANO BARÓN contra el

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

Sin costas en el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fiaWJofi .

AN¡ JfiRÍA MUÑOZ SEGURA

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1 Radicación n. º 59462 1 ) , ¡1 /: sús RESTRO lEocPHOA 1

CSIC fi GUEZ JIMÉNEZ SF.f..: t:ffi.tHfl.f{).1¡ f..1,.•t,r•.i•:N liUü.\Allldlfim"- fifi ,=.,1•,fi-.;,.i;1¡-...,..:.u•-:,;,,,.,fi.f,,t,.ou.,...-.,;..-,1...;,.;:;.;., ,...

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