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CSJ - SL2445-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2445-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Certe Suprema de Justicia — Salado Casación Laboral — GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2445-2019 Radicación n.” 62477 Acta No. 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A, contra la sentencia proferida por el

TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN EL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA LABORAL DE

DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA Y VALLEDUPAR, el 25 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió NARCISA DEL

CARMEN BATISTA DE HOYOS.

I. ANTECEDENTES Narcisa del Carmen Batista de Hoyos, llamó a juicio al Banco Popular S.A., a fin de que previo los trámites de un proceso ordinario laboral, fuera condenado al reconocimiento y SELAJT0 .OO Radicación n.” 62477 pago de la pensión de jubilación, a partir del 28 de marzo de 2008, asi como al de las mesadas retroactivas, en cuantía del 75% del salario promedio debidamente indexado, que devengó durante el último año de servicio; consecuencialmente, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los demás derechos que en aplicación de las facultadas ultra y extra petita se llegasen a probar; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones expresando, que prestó sus servicios personales en calidad de trabajadora oficial en favor del Banco Popular, desde el 21 de marzo de 1974 hasta el 31 de mayo de 2000, «fecha en la que de mutuo acuerdo se dio por termmnada la relación laboral, con suscripción de un Acta de Conciliación», completando un tiempo de servicios de «26 años, 2 meses y 1 día»; que el último cargo desempañado fue el de «Secretaria de Gerencia», devengando un salario promedio, a la fecha de desvinculación de «Un Millón Trescientos Cincuenta y Cuatro Mi Cuatrocientos Setenta y Seis Pesos ($1.354,476). Expuso, que la sociedad demandada, cambió de naturaleza jurídica a partir del 20 de noviembre de 1996, pasando de ser una entidad de carácter oficial a una empresa privada; que para esa data, había laborado más de 20 años al servicio de la parte pasiva; que cumplió 55 años de edad, el 18 de marzo de 2008, por lo que se hizo acreedora de una pensión de jubilación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

SCLAIT:10 v.90

Radicación n.” 62477 Finalmente informa, que el 19 de septícmbfe de 2003, le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la referida prestación, no obstante le fue denegado lo pretendido, bajo el argumento de que el Banco no se encontraba obligado para el efecto, y que dicha carga le correspondia asumirla al Instituto de Seguros Sociales.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular S.A., se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Aceptó los hechos referentes a los extremos laborales, al cargo desempeñado y a la suscripción del Acta de Conciliación; no obstante aclaró, que el último salario promedio mensual indicado por la actora, fue para efectos de liquidar las cesantías; que la demandante en el acuerdo celebrado, reconoció y aceptó que su salario base fue de «$930.033 mensuales». Admitió igualmente, que en noviembre de 1996, cambió su naturaleza jurídica y que la parte accionante, para esa data, contaba con más de 20 años de servicios a su favor; sin embargo expresó, que a aquella no le asistía el derecho al reconocimiento pensional deprecado, pues cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, no había alcanzado la edad de jubilación, y tampoco tenía más de 15 años de prestación de Servicios. Adujo, que no está obligada al reconocimiento de la prestación deprecada, dada su naturaleza jurídica, cual es la de una sociedad anónima de derecho prvado, correspondiéndole tal asignación, al Insttuto de Seguros SCLAJPT 10 4.00 1 % Radicación n? 62477 Sociales, pues la empleada fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social, y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Que para la fecha en que finalizó la relación laboral, la actora no habia rcunido los requisitos exigidos por la ley, para

ser acreedora de la pensión de jubilación reclamada; que con base en los artículos 11, y 36 inc. 6 de la Ley 100 de 1993, los exfuncionarios «enían simples expectativas y no derechos adquiridos»; que como la Ley 100 de 1993, es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regimenes legales preexistentes, el articulo 36 ibidem señaló, que los requisitos para acceder a la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se Encuentren afiliados, es decir, «que una persona con la calidad de empleado oficial, se encuentre afiliado al ISS [...]- que es exactumente el caso demandante-, y en consecuencia no le corresponde aplicarle la Ley 33 de 1985, si no lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 24 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, y el Acuerdo 049 de 1990», Retteró, en orden a lo anterior, que lo establecido en los reglamentos del ISS significa, que independientemente de la calidad de empleado oficial que ostentó la actora, esta resultó asimilada a un trabajador particular, dada su afiliación a aquel, y por ello, el derecho a la pensión de vejez lo obtendrá, cuando cumpla los requisitos legales exigidos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, ¡inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir, cosa juzgada, no pago SCLAIPT 10 v.no Radicación n.” 62477

de intereses moratorios y la de buena fe. Solicitó, que en el evento de que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de jubilación invocada, se ordenara, que esta sea subrogada por el Instituto de Seguros Sociales o por el fondo privado de pensionesal que se encuentre afiliado la demandante, «cuando cumpla los 60 años de edad», y se disponga, el descuento del retroactivo por partes al Sistema Ceneral de Seguridad Social en Salud (fs. 45-53).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), resolvió condenar al Banco Popular a reconocer a la demandante, la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 18 de marzo de 2008, en cuantiía de «$1.098.381», equivalente al 75% del salario promedio devengado para el año 2008, debidamente indexado, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos legales a que haya lugar, hasta cuando él ISS, reconozca la pensión de vejez, quedando entonces a cargo de la demandada, únicamente el mayor valor si lo hubiere (fs.

127-134).

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral de Descongestión para los E SCLAJFT 10 v.CO Radicación n." 62477

Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante sentencia del 25 de noviembre de

2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, resolvió confirmar el fallo de primer grado, recurrido. Puntualizó el Ad quem, como problemas jurídicos a resolver: ) Si la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obiigada «a asumir el pago de la pensión de jubilación pretendida por la actora con base en el régimen de transición [...]; Uj Que la accionante por haber estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, su situación pensional se rigió por las normas propias del trabajador particular [...]; úi) Que la pensión debió reconocerse en cuantía de $1.586.828 mensuales, equivalentes al 75% del salario promedio devengado para el último año de servicios prestado al demandado, debidamente indexado, incluidas las mesadas de Junto y diciembre, e intereses de mora. En cuanto al primer punto de inconformidad referido, señaló el sentenciador de alzada, que la jurisprudencia de esta Corporación, ha adoctrinado que la calidad de trabajador oficial no desparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues esa mutación, no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico respecto de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley, antes de la privatización del ente empleador. En lo referente al segundo objeto de censura precisó, que la circunstancia de que las partes hubieran cotizado al ISS para el riesgo de IVM, no releva al empleador oficial de su obligación, frente al régimen jubilatorio previsto en las normas

SCLAIP—15 V.0D Radicación n.5 62477 que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993. Es por ello que concluyó, que siendo el Banco demandado el último empleador, debía reconocer y pagar a la demandante la prestación deprecada, tal como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y cuando se reúnan los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad, solo el mayor valor, si lo hubiera entre ambas penstones. Con relación al reconocimiento pensional, en situaciones como la planteada en el sub examine, trajo a colación lo resuelto por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803 y CSJ SL, 27 ene. 2010, rad, 35104. Asi mismo expuso, en torno a la base salarial para liquidar la respectiva mesada pensional, que esta deberia obtenerse con apego a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una persona cobijada bajo el régimen de transición. En lo relativo a lo planteado por la demandante, respecto de la indexación de la primera mesada pensional, enfatizó el ad quem, que tal pretensión no es procedente, como quiera que el vínculo laboral finalizó el 31 de mayo de 2000, es decir, «que cotizó y devengó en vigencia de la Ley 100 de 1993|...). Finalmente, frente al tema de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que la condena por este concepto resulta improcedente en este

tipo de pensiones, pues la prestación reconocida, no es de las reguladas por esa normatividad, tal y como se precisó en la sentencia CSJ SL, 21 oct. 2005, rad. 25350, emitida por esta SCLAJPT 10 V.OO 7 Radicación n. 62477 Sala de la Corte,

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco convocado al proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda y provea sobre las costas.

En subsidio, solicita casar parcialmente el fallo acusado, y que en sedc de instancia se modifique el numeral primero del fallo de primer grado, y en su lugar se disponga: a) Reconocer la pensión de jubilación a la señora Narcisa del Carmen Batista de Hoyos, a partir del 18 de marzo de 2008, en la suma de $492.908,77, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, la que deberú ser actualzada anualmente desde esa fecha, con base en la vartación del indice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE, b) Absolver al Banco Popular S.A.. del reconocimiento de la mesada catorce pretendida por la demandante y c) Facultar a la sociedad demandada, para deducir de las mesadas adeudadas. el valor correspondiente a los aportes por salud a

cargo de la pensionada. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. SCHAIRI 16G Y.TO Radicación n. 62477

VI. CARGO PRIMERO Endilga al proveido acusado, ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: ... los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1 literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el articulo 1% del Decreto 3041 de 1966: los artículos 5% y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6%, 77 y 134 del Decreto 1650 de 1977 ; 1 y 13 de la ley 33 de 1.985 ; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por mstituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo1 del Decreto 3063 de 1989: 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3 y 4“ del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1% del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.

Con el fin de demostrar el dislate endilgado, memora lo dicho por el juez colegiado en torno a la conservación del régsimen de transición por parte de la promotora del litigio y

respecto de la ley aplicable para el reconocimiento de la pensión. Alega, que el Tribunal no podía concluir que el cambio de composición de acciones de la sociedad demandada, estando el demandante laborando en su favor y afiliado el ISS, no afectaba la naturaleza de su vinculación, pues considera que son esas circunstancias las que «hacen inaplicables a esta controversia las disposiciones legales en las que está fundamentada la condena, como son la Ley 33 de 1985 y el articulo 36 de la Ley 100 de 1993»; cita y transcribe la sentencia CSJ SL 14 mar, 2001, sin número de radicación, para señalar, que las normas antes referidas, solo serian llamadas a producir efectos, en caso de

SELAJPT-10 V.00 9

Radicación n.” 62477 que el empleado hubiese finalizado su relación laboral en calidad de trabajador oficial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues para la data en que finalizó el vínculo, ya la entidad se encontraba privatizada, no siéndole aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Reitera, que al no haber consolidado la demandante la edad exigida por la ley, mientras el banco tuvo el carácter de entidad oficial. debe aplicársele el régimen — legal correspondiente a los trabajadores particulares, «pues apenas gozaba de una “"mera expectativa” de Jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos fJ Agrega, que si lo argumentado en precedencia no es suficiente para casar la sentencia, debe tenerse en cuenta, que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es

beneficiaria la actora, la normatividad aplicable a efectos del reconocimiento del derecho pensional, es la prevista en cl régimen anterior al cual se encuentre afiliado el titular del mismo, que para el caso bajo estudio, es la de los trabajadores particulares, debido a que la demandante estuvo asegurada al ISS, siendo esta la entidad encargada asumir totalmente la pensión pretendida, de conformidad con lo previsto en el articulo 76 de la Lev 90 de 1945, en concordancia con el 3 del Decreto Ley 433 de 1971, y el Decreto 3041 de 1966. En orden a lo anterior manifestó, que según lo establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales), se tiene que

STIPI:IO Y.OS

10 Radicación n.” 62477 independientemente de la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante hasta el 21 de noviembre de 199%6, fecha hasta la cual, el Banco Popular tuvo la naturaleza jurídica de sociedad de economia mixta, resultó asimilada a una trabajadora particular, calidad que continuó teniendo desde esa data y hasta el 31 de mayo de 2000; por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez), lo obtendrá cuando cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en sus Reglamentos. Añadió, que el Instituto de Seguros Sociales, tiene la naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social, lo que sustenta

en providencia de la Corte Constitucional del 25 de jJun. 2009, sin número de radicación, por lo que insiste que es a dicha entidad, a la que le corresponde el reconocimiento de la pensión deprecada, una vez se acrediten los presupuestos previstos en sus reglamentos. Refiere, que el Tribunal incurrió en la vulneración denunciada, al no percatarse que el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, dispuso que e«los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares», TaZzón por la cual considera, que el juez colegiado le dio un entendimiento equivocado a las normas enunciadas en la proposición jurídica del cargo.

VII. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-10 V.UC 1

Radicación n? 62477 Atendiendo a que el cargo formulado por el Banco Popular, está dirigido por la vía directa, colige esta Sala, que el recurrente no controvierte las argumentaciones fácticas y probatorias del juzgador, en cuánto a que: i) la señora Narcisa del Carmen Batista de Hoyos, laboró en esa cntidad, desdc el 21 de marzo de 1974 hasta el 31 de mayo de 2000, es decir, por 26 años, 2 meses y 10 días; ti) que para la data en que se efectuó el cambio de naturaleza jurídica de la entidad accionada (21 de noviembre de 1996), la actora contaba con más de 20 años de servicios a la misma y; tii) que arribó a los

55 años de edad el 18 de marzo de 2008, pues nació en igual dia y mes del año 1953. La inconformidad de la sociedad recurrente en casación, radica en que, i) la naturaleza jurídica que ella detenta al momento en que la actora cumplió los requisitos previstos en la ley, es la que determina la normativa aplicable a sus servidores y, en consecuencia, al haberlos satisfecho la demandante cuando la pasiva era de naturaleza privada, no le es aplicable el régimen del sector público, en este caso la Ley 33 de 1985; ií) que en razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que solicita la parte actora con base en el régimen de transición y; iti) que a quien promueve el proceso, por haber sido afiliado al ISS, y cotizado para los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral, se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, la L. 90/1946, el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, los Ds. 433/1971 y 1650/1977 y el A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990 del mismo año. SCLAIP” 16 V.dO Radicación n. 62477 Bajo el anterior panorama, es relevante precisar, que de manera reiterada, esta Corporación ha puntualizado, que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad bancaria no implica per se, la pérdida del derecho a la pensión de jubilación, de quienes le prestaron más de veinte años su

servicio como trabajadores oficiales, independientemente de que la edad para pensionarse, la hubiesen acreditado con posterioridad a dicho acontecimiento y, de otro lado, que la afilación de esos trabajadores al Seguro Social, no les imposibilitaba acceder a la pensión de jubilación oficial, puesto que para ellos no se previó, como en el sector privado, una transición del régimen pensional a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por dicho instituto. Ver CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 3579%6, SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, SL 143 de 2013, reiterada en la SL 15178 de 2017, SL 18463 de 2017 y SL 4648 de 2017, SL 4039 de 2018. En efecto, esta Sala de la Corte ha insistido en que, la condición de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues tal y como como se ha señalado, la misma no tiene la virtud suficiente, para afectar la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios exigido por la ley, antes de la privatización de la sociedad empleadora (CSJ SL, 10 nov. 19986, rad. 10876). En consecuencia, teniendo en cuenta que la accionante prestó sus servicios a la demandada, en condición de trabajadora oficial por un espacio temporal superior a 20 años (21 de marzo de 1974 - 31 de mayo de 2000), es dable SELAZPT-10 v.00) 13

Rad: cación n. 62477 concluir, como en efecto lo hizo el Tribunal, que la controversia bajo estudio podía dirimirse a la luz de la Ley 33 de1985, con

independencia de su afiliación al ISS durante todo su vínculo contractual. En cuanto a lo alegado por el Banco Popular recurrente, respecto de la circunstancia de que Batista de Hoyos, fue afiliada y cotizó para el Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, indica esta Sala de la Corte, que tal situación, no implica que se relevara totalmente al empleador oficial de su obligación frente a la pensión de jubilación, regulada en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993; y ello es asi, porque la entidad bancaria, al ser el último empleador oficial, es la llamada a reconocer y pagar al accionante el derecho deprecado, tal y como lo dispone el articulo 75 del Decreto 1848 de 1969. Resulta de suma importancia destacar, que una vez reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de esa entidad, sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas prestaciones, con lo cual, se armoniza la coexistencia de sistema, tal y como lo señaló el juez colegiado en la sentencia objeto de ataque. Luego entonces, no es acertado el alegato de la entidad recurrente, en el sentido de que la actora, a pesar de haber ostentado la calidad de trabajadora oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento de particular para efectos pensionales, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene SELATPI: 26 Y 00 Radicación 1. 62477 en cuenta, que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que mno fueron

subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad. Con base en el derrotero jurisprudencial acabado de referir, como en el acervo probatorio recopilado en el plenario, es evidente que el ad quem no cometió el desliz jurídico que le endilgó la empresa demandada recurrente, por cuanto, como lo aceptó la misma accionada, la demandante laboró para ella por un lapso superior a 20 años, previo al cambio de naturaleza juridica ocurrido el 21 de noviembre de 1996, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artícuilo 36 de la Ley 100 de 1993, es acertada la determinación adoptada de condenar al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la actora. Así las cosas, al no encontrar la Sala razoncs para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente y explicado en las aludidas sentencias, a cuyo contenido se remite, el cargo no prospera. VIL. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1% y 3" de la Ley 33 de 1985 y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el juez de alzada, al acoger tanto el examen equivocado que efectuara el Juez Octavo Laboral Adfunto de Cartagena de la liquidación final y defimitiva de cesantías, como en la omisión en el análisis de la historia laboral de la señora Narcisa del SCLAPPT-10 Y.O 1S Radicación n.” 62477

Camen Batista de Hoyos, expedida por el Seguro Social y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981». Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que para determinar el monto de la primera mesada pensional de la señora Narcisa del Carmen Batista de Hoyos, se debe tomar el salario promedio equivalente a $930.033, que figura en la liquidación de cesantías.

2. No dar por demostrado, estándolo (al confirmar el fallo del aquo), que el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los diez últimos años de señora Batista de Hoyos (1 de Junio de 1991 al 31 de mayo de 2000) ascendió a la suma de

$492.908,77 Afirma, que la decisión del sentenciador de segunda instancia, que confirma lo resuelto por el a-Quo, aplica en forma indebida las disposiciones legales que se relacionan en la enunciación del presente cargo, pues para calcular el valor de la primera mesada, debia haberse procedido en la forma contemplada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1% de la Ley 33 de 1985, esto es, liquidando la prestación reconocida, sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, durante los últimos diez años, puesto que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, a la demandante le faltaban más de 10 años para hacer efectivo el derecho reclamado y otorgado. Añadió, que es cvidente el yerro del operador judicial de

segundo grado, al apreciar equivocadamente la liquidación definitiva de la cesantía de la parte activa, y no analizar la

SLLAIPT 1N V.O9

16 Radicación n.” 62477 historia laboral expedida por el Instituto de Seguro Social, donde figuran todos los salarios que sirvieron de base al Banco Popular, para liquidar los aportes, visibie a folios 109 a l15, y en ese orden la actualización de la primera mesada pensional, debe efectuarse sobre la suma de «$492,908,77».

IX. CONSIDERACIONES Con base en los alegatos expuestos por la emntidad recurrente, se circunscribe el problema juridico, en determinar si la pensión de la actora se debió liquidar con apego en lo dispuesto en el inciso 3“ del articulo 36 de la Ley 100 de 19093, o si por el contrario, aplicando el ingreso base de liquidación, conforme al articulo 21 de la citada Lev, por faltarle más de diez años para consolidar su derecho pensional, teniendo en cuenta como referente, el promedio de salarios que sirvieron de base para los aportes y que arroja la historia laboral expedida por el ISS.

Previo a resolver el tema que suscita controversia en esta acusación, es pertinente destacar que la demandante es beneficiana del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993; que trabajó más de 20 años de servicios al Banco accionado en calidad de trabajadora oficial; que su desvinculación se produjo el 31 de mayo de 2000, por lo que le faltaban más de 10 años a la entrada en vigencia de

la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación económica reclamada; y que tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

SCLAJ?T-16 V.OO 17

Radicación n.” 62477 Es asi como el cuestionamiento de la pasiva, tiene que ver con la forma en que el juzgador obruvo el IBL, pues para la demandada, el a quo no podía valerse de lo previsto en el inciso 3“ del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, sino de lo que al efecto dispone el artículo 21 de la mencionada Ley, esto es, con el promedio de lo cotizado para los riesgos de IVM en los últimos 10 años. Vistas así las cosas, considera la Sala, que le asiste razón al Banco recurrente en sus alegatos, pues en el sub examine, el ingreso base de liquidación se obtiene con fundamento en lo preceptuado en el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, en la medida que cuando entró en vigencia esta última normatividad, a la activa le faltaban más de 10 años para adquinr el derecho pensional de la Ley 33 de 1985, especificamente 14 años, por cuanto el último requisito para alcanzar su estatus pensional, relacionado con la edad, lo cumplia hasta el mes de marzo de 2008, ya que para el 1“ de abril de 1994, tenía cumplidos 40 años, lo que implicaba remitirse a dicha normativa, pues el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tan solo preservó del régimen anterior, la edad, el tiempo y el monto de

la prestación, más no asi, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión, tal como lo ha sostenido el criterio reiterado de esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336. Relevante es rememorar, que en un asunto de contornos esencialmente parccidos, e incluso contra la misma entidad demandada, esta Corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SCHAYET 10 V.0o Radicación n.” 62477 SL, 18 may. 2016, rad. 48765, lo siguiente: Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe defmir de confornidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el <porcentaje> del IBL que antes se prevela. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de ¡ubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3 y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna. Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C. Const.

C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del 1BL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la L. 100 de 1993 3.- En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/ 1993 Así las cosas, para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos especificos casos y conformar el IBL, deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiano durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquinir el derecho, aun cuando se involucren periodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y tra

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