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CSJ - SL2445-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2445-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2445-2020 Radicación n.° 77550 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró NERY PEÑALOZA MANJARRÉS contra la entidad recurrente, trámite al cual se vinculó para integrar la litis a la LANACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77550

I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A., con el fin de que se declare que cotizó a esa entidad, «MIL CIENTO CINCUENTA SEMANAS» (1.150) para financiar su pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; que para la fecha en que completó esa densidad de cotizaciones tenía cumplidos 62 años de edad; que aportó sobre un salario mínimo legal vigente; y que es beneficiario de la garantía de pensión mínima, de que trata los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 832

de 1996. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la AFP Porvenir S.A., a reconocerle y pagarle una pensión de vejez a su favor, a partir de septiembre de 2013, junto con el respectivo retroactivo pensional, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Así mismo, peticionó que le fueran reconocidos los servicios médicos asistenciales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó para el riesgo de pensión, en su cuenta de ahorro individual en la AFP Porvenir S.A., una densidad de 1.230 semanas y que de esta cifra aproximadamente sufragó 1.150 con un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

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Radicación n.° 77550 Relató que, al momento de acumular 1.150 semanas cotizadas a pensión, ya contaba con 64 años de edad, es decir, que cumplía con el requisito para que operara a su favor la garantía de la pensión mínima; por lo cual, elevó una petición a la entidad demandada, pero el 20 de febrero de 2014 fue atendida en forma negativa y desfavorable. La AFP Porvenir S.A., al contestar la demanda inaugural, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la solicitud de pensión que elevó el actor y su decisión desfavorable, pero aclaró que no era cierto que el demandante hubiera cumplido con los requisitos de

ley, porque al momento de solicitar la pensión de vejez no contaba con el capital necesario para financiarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que el reconocimiento de la prestación pensional de vejez impetrado resultaba improcedente, ya que la garantía estatal de pensión mínima de vejez, es autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo establecido en el artículo 4º del Decreto 832 de 1996, trámite que en este asunto no se cumplió y, por tanto, esa AFP no puede ser condenada a la prestación pensional reclamada. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario; y como medios

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Radicación n.° 77550 exceptivos de mérito los que denominó ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, buena fe, prescripción, incompatibilidad entre el reconocimiento de intereses moratorios y la indexación y la innominada. El juez de primer grado, en auto del 23 de abril de 2015, declaró probada la excepción previa formulada por la AFP Porvenir S.A. y en consecuencia, ordenó vincular al presente asunto a La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones. La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar el libelo genitor, se opuso a las pretensiones y afirmó que no aceptaba ninguno de los hechos relatados por la demandante. Aseveró que en lo que tiene que ver con la expedición de la garantía de pensión mínima, esa entidad a través del oficio del 27 de agosto de 2013, informó a la AFP Porvenir S.A. que resultaba necesario que el accionante aclarara y actualizara la declaración extrajudicial que allegó, referente a los ingresos percibidos mensualmente, toda vez que, según el estado de cotizaciones, se evidenció que el afiliado realizó aportes superiores al SMLMV con el empleador «PALMARES H.D.R. Y CIA» en los periodos de marzo, abril, mayo y junio del año 2013. Recalcó que dicho requerimiento aún no ha

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Radicación n.° 77550 sido atendido, razón por la cual no se ha podido proseguir con el estudio de la garantía solicitada. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: «El ministerio de hacienda y crédito público no es una entidad de previsión social»; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe y la genérica. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar la demanda inaugural, se opuso a todas las pretensiones, argumentando que esa entidad no es parte del litigio convocado en el presente asunto y frente a los hechos, adujo que ninguno de los relatados le constaba. Como argumentos de defensa expuso, que no está

llamada a asumir las declaraciones y condenas formuladas en el libelo demandatorio, en la medida que estas se encuentran dirigidas a la accionada AFP Porvenir S.A., entidad en la cual el demandante cotizó y sembró sus expectativas para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Propuso como excepción previa la que denominó: «ausencia de la obligación reclamada a cargo de Colpensiones» y de mérito la inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, la genérica y la «declaratoria de otras excepciones». El Juzgado de conocimiento inicialmente dio por contestada la demanda con proveído del 2 de julio de 2005 (f.° 201), pero posteriormente en la audiencia obligatoria de

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Radicación n.° 77550 conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, llevaba a cabo el 9 del mismo mes y año, se tuvo por no contestada por ser extemporánea la respuesta dada por parte de Colpensiones (f.° 206).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de julio de 2015, en el que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER al fondo de pensiones PORVENIR S.A. y a los litis consortes necesarios La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, de todas y cada una de las

pretensiones incoadas por el señor NERY PEÑALOZA

MANJARRÉS.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta decisión, envíese la carpeta junto con el audio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa marta, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

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Radicación n.° 77550

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a reconocer y pagar pensión de vejez al señor Nery Peñaloza Manjarrés desde el 1 de julio de 2013, por valor de $589.500 y a efectuar ante Ministerio de hacienda y Crédito Público los trámites para que concurra a completar el capital exigido para generar la pensión mínima de vejez según lo consagrado en el artículo 68 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a reconocer y pagar al actor por concepto de retroactivo pensional del 1 de julio de 2013 al 31 de octubre de

2016, la suma de Veintisiete Millones Cuatrocientos Cinco Mil Seiscientos Pesos M.L. ($27.405.600) CUARTO: CONDENAR la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a reconocer y pagar al actor intereses moratorios a partir del 1 de julio de 2013 y hasta cuando se efectúe el pago.

QUINTO: CONDENAR en costas en primera y segunda instancia al demandado. Se fijan como agencias en derecho en primera y segunda instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en el presente asunto, consistía en determinar si le asistía o no derecho al actor al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y demás emolumentos señalados en la demanda. Para dirimir la controversia, el juez de alzada comenzó por explicar que el RAIS, es un régimen administrado por particulares, a través de AFP, en el que se encuentra contemplada la figura de la garantía de pensión mínima, la cual es concebida como un beneficio establecido en la citada Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad, bajo los cuales, se estructura el propio SGSS, que busca esencialmente contribuir a construir

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Radicación n.° 77550 un capital mínimo que permita garantizar una pensión mínima, equivalente a 1 SMLMV. Indicó que ese beneficio económico a reconocer está a

cargo del Estado, a través de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, para aquellos afiliados, que a pesar de tener la edad para pensionarse no cuentan con el capital necesario para generar una pensión mínima habiendo cotizado por lo menos 1.150 semanas, caso en el cual el asegurado tendrá derecho a que el Estado le complete la parte que le haga falta, para obtener la pensión. Resaltó que la razón en la que se fundó la negativa del a quo para no acceder al beneficio pensional reclamado, consistió en el hecho de que el actor hubiese cotizado algunos años con una base salarial superior al SMLMV, lo cual lo incluía en la excepción a que alude el artículo 84 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, advirtió que el juez de primer grado incurrió en un error interpretativo de la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, pues dicha normativa a juicio de esa colegiatura, hace referencia a la concurrencia de otros ingresos del afiliado que, sumados a los derivados de la relación laboral activa, en su conjunto, arrojen como resultado un monto superior al que le correspondería como pensión mínima. Adujo que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, consagra que no habrá lugar a la garantía de pensión mínima cuando

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Radicación n.° 77550 la suma de pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o sus beneficiarios, sea superior a lo que correspondería como pensión mínima, destacando que dicha norma emplea el término «cuando la suma», lo cual claramente denota la adición de varias cosas, factores o

cantidades y seguidamente hace referencia a pensiones, rentas y remuneraciones. Recalcó que es sabido que el concepto de pensión es diferente al de salario, de hecho, la primera es una prestación social y el otro es la retribución directa del trabajo; el salario implica la vigencia de una relación laboral y la actual ejecución de un trabajo, mientras que la pensión necesariamente no exige que esté en vigor el nexo contractual laboral ni la prestación del servicio. Por su parte, la «renta» es un concepto genérico que se refiere a los ingresos en general, provengan o no de una relación laboral, de suerte que pueden existir rentas que provienen de la actividad comercial, industrial e incluso del simple depósito de capitales, así como también de un trabajo subordinado, concepto dentro del cual en principio estarían incluidos los ingresos de índole laboral y dentro de estos, el de las pensiones, también, los honorarios por prestación de servicios, entre otros. Agregó que, por otra parte, la remuneración en sentido especifico, es el salario que recibía el afiliado y en sentido general todo lo devengado por el trabajador derivado directa o indirectamente del vínculo laboral, incluidas las prestaciones sociales, indemnizaciones, descansos y el mismo salario.

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Radicación n.° 77550 No obstante, lo anterior aseveró que la mencionada norma emplea de manera independiente cada uno de los conceptos de pensiones, rentas y remuneraciones, como factores sumatorios para configurar la excepción. Por tanto, a menos que se estime que el legislador fue redundante,

habría que considerar que, bajo el concepto de la renta expresado en la norma, el legislador está haciendo alusión a todos aquellos ingresos diferentes a las remuneraciones laborales y dentro de estas últimas, se estaría refiriendo a conceptos diferentes de pensiones. Arguyó que para que la excepción se estructure, resulta necesario que el afiliado devengue ingresos por concepto de pensiones, incluidas las laborales y/o por rentas de fuentes diferente al trabajo, por ejemplo, de índole comercial o industrial, que sumadas a las remuneraciones laborales arroje un valor superior al que correspondería como pensión mínima; de modo que si el afiliado solo tiene «ingresos laborales» derivados del ejercicio de su actividad, a los cuales no es posible adicionarles otras rentas o pensiones, por no ser concurrentes, no se estructuraría en tales condiciones la excepción referida, a pesar de que reciba un salario superior al SMLMV. En ese orden, concluyó que la sola remuneración que el afiliado reciba directa o indirectamente de la relación laboral, así supere el mínimo legal, no es configurativo de la excepción para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y, para ello deberá tenerse otras rentas y/o ingresos

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Radicación n.° 77550 diferentes a la pensión, lo cual se corrobora con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que garantiza una pensión mínima al RAIS, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) que habiendo llegado a los 62 años para los hombres o 57 en el caso de las mujeres, no hubiesen

generado la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y ii) que hubiese cotizado 1.150 semanas. Destacó que según el contenido de la mencionada norma, esto es, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, en momento alguno se supedita el derecho a la garantía de la pensión mínima a que el afiliado no tenga un salario superior al mínimo legal vigente; por tanto, si el legislador no estableció esa limitación, sería perfectamente viable que quien devenga un salario superior al mínimo, tenga derecho a tal garantía si por otro lado cumple con los demás presupuestos, ya que debe recordarse que esa figura, lo que busca es contribuir a la conformación del capital mínimo para que las personas obtengan la pensión; pero si a la edad de 62 años cuando ha mermado la capacidad laboral, no se ha logrado completar el capital requerido para acceder a la pensión y ha cotizado mínimo 1.150 semanas, se justifica en virtud de los principio de universalidad y solidaridad, que el sistema le garantice la pensión mínima. Al descender al caso concreto, el Tribunal encontró que el promotor del proceso cumplió con el requisito de la edad y de semanas exigidas, 1.150 en cotizaciones, pues inclusive alcanzó un total de 1.330,23 semanas sufragadas en toda su vida laboral; condiciones bajo las cuales, es claro que al actor

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Radicación n.° 77550 le asiste el derecho a disfrutar de su pensión de vejez bajo la garantía de la pensión mínima prevista en el artículo 65 de

la Ley 100 de 1993 y reglamentado por el Decreto 832 de 1996 y demás normas que regulan la materia, a cargo de la AFP demandada. Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, oportunidad en la cual la jurisprudencia reiteró que las AFP no pueden desconocer sus obligaciones de gestión eficaz frente al derecho pensional de los afiliados, en el sentido, que tienen el deber de realizar los trámites para efectos de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda cuando se constata que el afiliado no cuenta con los recursos suficientes en su cuenta individual a efectos de financiar la prestación pensional requerida, y que dicho deber en momento alguno puede ser desconocido, ofreciendo la devolución de saldos. De ahí coligió que, será la AFP a la que se encuentra afiliado el reclamante, a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez, estando a su cargo, además, adelantar las gestiones ante el citado ente Ministerial para el reconocimiento de ese beneficio. De otro lado el juez de alzada estimó, que en el sub judice no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que el derecho a la pensión nace el 1° de julio de 2013, dado de que el demandante no siguió cotizando al sistema y la presente acción judicial fue

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Radicación n.° 77550 presentada el 5 de septiembre de 2014, por lo que no puede predicarse el transcurso del trienio prescriptivo. Así mismo, explicó que la prestación pensional se debía

empezar a pagar al día siguiente de la última cotización, esto es, a partir del 1º de julio de 2013, y en cuantía de un salario mínimo vigente, que para esa fecha equivalía a $589.500. En cuanto reconocimiento de la mesada catorce, dijo que la misma no era procedente, ya que si bien, la mesada pensional era inferior a tres SMLMV, lo cierto es que su derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, según las previsiones del AL 01 de 2005. En lo que atañe al retroactivo pensional, indicó que teniendo en cuenta que la pensión ha de ser reconocida desde el 1º de julio de 2013, su liquidación lo será a partir de esa fecha hasta el 30 de octubre de 2016, arrojaba una suma a pagar de $27.405.600; valor al que sería condenada la AFP. Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios, regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subrayó que estos se causan a partir del plazo de los cuatro meses a los que se refiere el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y, como quiera que, el actor elevó reclamación de reconocimiento de pensión de vejez el 10 de noviembre de 2010, ya que así lo reconoce la demandada al dar respuesta al libelo inaugural, los cuatro meses vencían el 10 de marzo de 2011, pero como el derecho pensional se otorga desde el 1º de julio de 2013, por haber seguido cotizando, los

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Radicación n.° 77550

intereses moratorios se sufragarán desde esa fecha hasta cuando se efectúe el pago. En esos términos revocó la decisión absolutoria del a quo y condenó al pago de la pensión de vejez en los términos ya mencionados, más las costas de ambas instancias a la parte convocada a juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente, con el primer cargo, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo, que absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con el segundo ataque busca que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto condenó a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en instancia se confirme el fallo del juzgado que absolvió a la demandada de tal súplica. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica

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Radicación n.° 77550 únicamente de La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción

directa del artículo 83 de la misma ley y los artículos 48 Constitucional, 64, 65, 66 y 68 de la citada Ley 100, 9 del Decreto 832 de 1996 y 27 Código Civil. La entidad recurrente argumenta que no discute las siguientes conclusiones fácticas en que el Tribunal soportó su decisión: i) que el demandante cotizó más de 1.150 semanas; ii) que en los períodos de marzo de 1999 a junio de 2013, el actor cotizó con un IBC superior al salario mínimo vigente para cada año, según cuadro anexo al acta de primera instancia y visible a folios 23 y siguientes; iii) que arribó a la edad de 62 años en 2010; y iv) que se le negó la pensión reclamada por no cumplir con los requisitos de ley. En la demostración del ataque la censura cuestiona que el Tribunal hubiera dejado de lado lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, referente a las excepciones para que tenga lugar la garantía de pensión mínima, ya que tal como está demostrado, sin discusión en este cargo jurídico, el promotor del proceso entre los ciclos de marzo de 1999 a junio de 2013, cotizó muy por encima del salario mínimo, por

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Radicación n.° 77550 lo que no se cumple con la premisa establecida en el artículo 83 ibídem. Explica entonces, que al estar acreditado que el señor Nery Peñaloza Manjarrés, no cotizó en toda su vida laboral sobre un salario mínimo legal mensual vigente, resulta evidente que no es posible obtener el pago a su favor de la

garantía de la pensión mínima ante La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, por lo tanto, al arribar el Tribunal a una decisión condenatoria, incurrió en una equivocada interpretación de los principios de universalidad y solidaridad. Después de traer a colación, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, menciona que el postulado de solidaridad en la garantía de pensión mínima, tiene lugar, siempre y cuando, se cumplan las siguientes condiciones: i) que el afiliado tenga cotizados un mínimo de 1.150 semanas; ii) que arribe a la edad de 62 años si son hombres o 57 años de edad si son mujeres; y, iii) que en una interpretación sistemática de los artículos 65, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, «las cotizaciones que haya efectuado lo hayan sido con un IBC de un salario mínimo». Expone que la solidaridad, en el Sistema General de Seguridad Social, es definida como: «la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil» y el principio de universalidad, como «una garantía de la protección para todas

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Radicación n.° 77550 las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida». Afirma que en el presente asunto, el Tribunal, a pesar de tener demostrado que el demandante no cumplía a cabalidad con los presupuestos consignados en el artículo 65 del CST, ordenó cancelar a su favor la garantía de la pensión

mínima, acudiendo al principio de la solidaridad, el cual evidentemente en el sub lite lo entendió mal, ya que pasó por alto, que el aludido concepto, se aplica «para subsanar las deficiencias en las semanas mínimas o el capital mínimo para obtener una pensión de vejez en cualquiera de los dos regímenes, pero siempre y cuando sus aportes hayan sido de un IBC de un salario mínimo o menos, pero nunca más, puesto que se rompería con la regla de dicho principio de solidaridad». Especifica que la normativa que regula la garantía de la pensión mínima, es enfática al advertir que para tener derecho al beneficios de pensión mínima de vejez son dos los requisitos que se tienen que acreditar, el primero, tener cumplidos por lo menos 1.150 semanas, que en este caso los acreditó el demandante sin discusión alguna, sin embargo, debía entrarse a observar el segundo requisito, referente a la consolidación de la historia laboral de cotizaciones para la liquidación, emisión y ulterior redención del bono pensional y sus cuotas partes, que debe traer como resultado una cotización sobre un IBC de un salario mínimo; aspecto este último que fue el que precisamente desconoció el ad quem, ya que los aportes que sufragó el promotor del proceso, siempre fueron superiores al IBC de un salario mínimo.

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Radicación n.° 77550 De otro lado asevera que la decisión condenatoria adoptada por el Tribunal, no tuvo en cuenta que conforme al artículo 9 del Decreto 832 de 1996, la AFP solo «comenzará o iniciará» a pagar la garantía a la pensión mínima, una vez sea

aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOBPy no antes, porque si la Oficina de Bonos Pensionales como ente gubernamental, no aprueba la garantía de pensión mínima, la única obligación que tendría que asumir la AFP es la devolución de los saldos tal como indica el artículo 66 de la referida Ley 100 de 1993. Bajo esos argumentos, insiste que el Tribunal desacertó en su decisión condenatoria, ya que la regla general de interpretación del derecho, que está consagrada en el artículo 27 del Código Civil, define que «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu. Esta regla clásica vigente en Colombia desde finales del siglo XIX, es suficiente para darle el entendimiento correcto a la aplicación de las normas vigentes»; lo anterior, en su decir, significa que los administradores de justicia no podrán desconocer ni modificar la voluntad legislativa en la resolución de los conflictos laborales. Por todo lo anterior, solicita que el cargo prospere.

VII. LA RÉPLICA La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó réplica conjunta para los dos cargos, señaló, en

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Radicación n.° 77550 suma, lo siguiente: […] se encuentra que tanto en el evento en que se resuelva romper la sentencia del Tribunal como en el supuesto que se mantenga su decisión, no puede existir una decisión contraria a los intereses de mi representada, pues no se formula ningún pedimento en contra del Ministerio.

Es posible advertir, que lo pretendido por PORVENIR, de manera principal es la revocatoria total de la sentencia condenatoria dictada, de manera que sea absuelta de todas las pretensiones formuladas en la demanda, como venía decretado por el a quo; y de manera subsidiaria, que se elimine la condena respecto de los intereses moratorios, es decir, que se procura una reducción de la condena impuesta. Nótese que no existe ninguna petición a la Corte dirigida a obtener una condena en contra de mi procurada, por lo que es evidente que en sede de casación solo es dable el mantenimiento de la decisión en los términos inicialmente dictados, o en la manera en que se pidió la revocatoria total o parcial del fallo del Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisarse que el recurrente incurre en una contradicción cuando en la proposición jurídica acusa al Tribunal de haber interpretado con error el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, pero en el desarrollo del mismo argumenta que el sentenciador de alzada dejó de lado la citada normativa; no obstante, y dado que el operador judicial sí llamó a operar el precepto legal en comento, la Sala entenderá que el mismo se acusa por interpretación errónea.

De otro lado, cumple decir que el censor parte de premisas equivocadas cuando asevera que una de las conclusiones fácticas en las que el Tribunal soportó su decisión fue que el actor cotizó con un IBC superior al salario mínimo vigente durante los períodos marzo de 1999 a junio

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Radicación n.° 77550 de 2013, pues en ese sentido la única referencia que hizo

dicho juzgador, consistió en señalar que la negativa del a quo para no acceder al beneficio pensional reclamado, tuvo que ver con el hecho de que el accionante hubiese cotizado algunos años con una base salarial superior al salario mínimo, pero nunca refirió un periodo concreto. Aclarado lo anterior, debe decirse que dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecido por el Tribunal: i) que el demandante nació el 3 de noviembre de 1948, esto es, cumplió 62 años de edad el mismo día y mes del año 2010; ii) que acredita un total de 1.330,23 semanas cotizadas en su vida laboral; y iii) que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, es inferior al capital mínimo para cubrir la pensión de vejez a la luz del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, el problema que debe elucidar la Sala se centra en establecer si el ad quem, se equivocó al considerar que el demandante tiene derecho a la garantía de la pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por tener la edad para pensionarse y no contar con el capital necesario para generar esa prestación a pesar de haber cotizado más 1.150 semanas, ello según la alzada, con independencia de que en algunos periodos hubiera aportado con un salario superior al mínimo; o sí, como afirma el casacionista, las cotizaciones efectuadas con salarios superiores al mínimo legal vigente, ubican al afiliado en la excepción a la garantía de pensión mínima del artículo 84

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Radicación n.° 77550 ibídem, y por ende no habría lugar a esa garantía estatal. De otro lado, el recurrente se duele de que el Tribunal no tuvo en cuenta que conforme al artículo 9 del Decreto 832 de 1996, la AFP solo «comenzará o iniciará» a pagar la garantía a la pensión mínima, una vez sea aprobado

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