CSJ - SL2445-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2445-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2445-2022 Radicación n.° 81999 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra PRÓSPERO MANUEL HERRERA
MARTÍNEZ.
I. ANTECEDENTES Próspero Manuel Herrera Martínez promovió demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S. A. ESP para que se declare que es beneficiario de la pensión de jubilación convencional denominada plan 70, consagrada en la CCT 1985-1987 «vigente» en el acuerdo 1998-1999, y que no renunció expresamente a ella.
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Radicación n.° 81999 En consecuencia, solicitó que se condene a la empresa accionada a reconocer, liquidar y pagar la referida prestación a partir del 4 de noviembre de 2005 y de manera vitalicia, según lo indicado en el artículo «duodécimo -jubilación plan 70 excepción literal b)» extralegal, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, debidamente indexados, que determina una mesada inicial de $1.984.932,94. Reclamó la indexación de la primera mesada pensional, y que el reconocimiento, aplicación, liquidación y administración de la prestación se
haga según lo establecido en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia, por así haber sido pactado por las partes. Igualmente pidió las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar estas pretensiones manifestó que nació el 4 de noviembre de 1956 y desde el 13 de septiembre de 1978 trabajó al servicio de la Electrificadora del Atlántico S. A., sustituida por Electricaribe S. A. ESP, en cuya vigencia se suscribieron diferentes convenciones colectivas de trabajo, y que en el artículo 2 del vigente en 1983–1985 se pactaron varios tipos de pensión de jubilación a cargo de la empresa empleadora; además, se acordó la aplicación de la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia. Estos mismos beneficios se reiteraron en el acuerdo extralegal 1985-1987
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Radicación n.° 81999 en el cual se aclaró el plan 70 y su ámbito de aplicación; los demás convenios extralegales acogieron estas prerrogativas. Aseguró que, en agosto de 1998, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Electricaribe S. A. ESP celebraron un convenio de sustitución patronal en virtud del cual, la última asumió las obligaciones laborales, pensionales y derechos adquiridos legales y extralegales de los trabajadores y pensionados de la empresa sustituida, como es el caso del actor. Refirió que la compilación de convenios 1998-1999 ratificó la aplicación de todos los beneficios extralegales
vigentes y en su artículo 106 se aludió al derecho pensional que se reclama y se reiteró la aplicación de la Ley 4 de 1976. Indicó que la relación laboral terminó el 30 de diciembre de 1999 mediante conciliación celebrada por las partes el 22 de diciembre del mismo año; sin embargo, en dicho acuerdo no se concilió expresamente la pensión de jubilación convencional «plan 70» ni renunció a ella. Agregó que estuvo afiliado a Sintraelecol por lo que era beneficiario de las prerrogativas extralegales y que su último salario promedio ascendió a $1.475.448,35. Manifestó que laboró durante 21 años, 3 meses y 17 días y que, al cumplir 49 años de edad, el 4 de noviembre de 2005, completó los 70 puntos exigidos convencionalmente para la pensión de jubilación del numeral 2 del artículo 106 de la compilación 1998-1999; además, la norma extralegal no limitó su aplicación solo a los trabajadores activos. También mencionó que el 9 de octubre de 2014 solicitó la
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Radicación n.° 81999 prestación pensional y el 23 del mismo mes y año la empresa demandada la negó. Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante; la vigencia de la vinculación laboral; lo pactado en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 en materia pensional; la aclaración de la pensión plan 70 efectuada en la convención 1985-1987; la
sustitución patronal; lo acordado en la compilación de convenios colectivos 1998-1999; la celebración del acuerdo conciliatorio entre las partes; el último salario devengado, la reclamación administrativa y su respuesta. De los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que la norma convencional invocada por el accionante exige el cumplimiento de la edad mínima mientras esté vigente la relación laboral, esto es, como trabajador activo, lo que no ocurrió en este caso, por lo que la pensión no resulta procedente. También adujo que el reajuste anual previsto en la Ley 4 de 1976 no es de aplicación automática, «en razón a que debe respetarse el principio de inescindibilidad». Expuso que las partes celebraron una conciliación en virtud de la cual el actor recibió $131.750.025 y declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto, incluidos los beneficios convencionales; por tanto, en este caso, opera la excepción de cosa juzgada sin que la demandada adeude alguna suma o concepto al extrabajador.
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Radicación n.° 81999 Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre las partes no se concilió el
derecho a la pensión de jubilación.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S. A. ESP a reconocer y cancelar al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de noviembre de 2011, incluyendo el reajuste de la Ley 4 de 1976 para los periodos en que la misma resulte inferior a los 5 SMLMV, de la siguiente manera:
Año IPC Variación Valor Pensión 2011 $2.110.231,84 2012 15% $2.426.766,61 2013 15% $2.790.781,61 2014 15% $3.209.398,85 2015 15% $3.326.862,85 2016 6,77% $3.552.091,46
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Tásense y liquídense por Secretaría.
CUARTO: FÍJESE como agencias en derecho la suma de $2.757.820 a favor del demandante. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla conoció el recurso de apelación formulado por las dos partes, y mediante sentencia dictada el 23 de abril de 2018 resolvió:
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PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 3 de agosto del 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así: -CONDENAR a Electricaribe a reconocer y cancelar al demandante Próspero Manuel Herrera Martínez, la pensión de
jubilación convencional a partir del 4 de noviembre 2006 en cuantía inicial de $1.106.586 pesos, la cual se deberá indexar al momento de liquidarla. -DECLARAR probada parcialmente a la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas antes del 9 de octubre del 2011. -CONDENAR a Electricaribe a pagar al demandante Próspero Manuel Herrera, el retroactivo pensional a partir del 10 de octubre de 2011, equivalente a la suma de $289.599.413,91, a corte de 31 de marzo del 2018, incluido el reajuste pensional de Ley 4 de 1976. Las sumas antes descritas deberán ser indexadas momento de su pago.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás de sentencia venida en apelación.
TERCERO: Condenar en costas a la demandada, las agencias en derecho se fijan en la suma de 3 SMLMV.
Destacó que estaba demostrado que: i) el actor laboró al servicio de la demandada desde el 13 de septiembre de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1999, esto es, 21 años y 3 meses; ii) nació el 4 de noviembre de 1956 por lo que cumplió 50 años de edad el 4 de noviembre de 2006; iii) el cargo que desempeñó fue el de liniero; y iv) estuvo afiliado a la organización sindical. Explicó que, según lo planteado en los recursos de alzada, el debate se centraba en determinar la aplicación de la convención colectiva a favor del accionante, en razón a que cumplió la edad «estando por fuera de la empresa»; si el actor
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Radicación n.° 81999 consolidó el derecho a la pensión convencional y si la norma que lo regula es el artículo 105 o 106 del texto extralegal.
Requisito de edad: Resaltó que en la decisión CSJ SL8768-2015 se concluyó que la estructuración del derecho pensional convencional no se condicionó a que la edad se cumpliera en vigencia del contrato de trabajo; se refirió a lo dispuesto en el artículo 2 de la convención colectiva y su «excepción» consistente en el plan 70, que equivale a la sumatoria de 20 años de servicio continuo o discontinuo a favor de la empresa.
Aclaró que en el literal a) de la referida «excepción plan 70», se previó una pensión a favor de quienes contaran con 10 años o más de servicios a la firma de la convención colectiva, sin restricción de la edad; y en el literal b) se estableció el derecho pensional para quienes tuviesen menos de 10 años de labores para ese mismo momento, con un tope mínimo de 48 años de edad. También señaló que en el parágrafo de esta cláusula se pactó la aplicación de los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia y reiteró que no era necesario que la edad exigida se cumpliera en vigencia de la relación de trabajo. Conciliación del derecho reclamado: Indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la conciliación de una expectativa pensional debe constar de manera clara y expresa, sin poder derivarse de vocablos generales, pues no debe haber duda de la intención de las
partes.
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Radicación n.° 81999 Expresó que, en este caso, al terminar el contrato por mutuo acuerdo surgieron diferencias en torno a los pagos extralegales, su carácter salarial y la remuneración en especie; también se discutió la existencia de deuda por horas extras, recargos nocturnos, dominicales y compensatorios y su incidencia en la liquidación de prestaciones, tal como consta en el acta de conciliación, en la cual no fue incluida la expectativa de la pensión de jubilación convencional objeto del presente litigio (f.os 37-38). Determinó que en dicho convenio el actor manifestó estar de acuerdo con lo pactado y declaró a paz y salvo a la empresa por diferentes conceptos, en especial, por secuelas de cualquier accidente de trabajo que hubiere podido sufrir al servicio de la empresa, salarios, recargos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios, dominicales, festivos, compensatorios, cotizaciones, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, «sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto, a ningún título». También resaltó que al acta de conciliación se adjuntó la liquidación final de prestaciones, en la que se registró el pago de los conceptos materia de conciliación entre las partes por la suma de $131.750.025,88 y entre los cuales, no se incluyó la pensión de jubilación pretendida. Además, «el monto de mayor valor allí reconocido y que asciende a
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Radicación n.° 81999 $25.621.210» corresponde a la diferencia de derechos laborales como las cesantías y sus intereses, compensación de vacaciones, auxilio educativo y por servicio médico, pero insiste, nada se dijo respecto a una expectativa de pensión. Aclaró que el valor de los finiquitos que expide el trabajador es relativo, no absoluto y sirve para demostrar el pago de las acreencias en la cuantía que allí se detalle; sin embargo, la declaración de paz y salvo no anula el derecho a reclamar judicialmente cualquier otro monto o derecho que se le adeude, tal como se ha precisado por la jurisprudencia. En esa medida, concluyó que la pensión reclamada no fue conciliada, por lo que no operaba la excepción de cosa juzgada.
Norma convencional aplicable: Señaló que el demandante insistió en la aplicación del artículo 106 convencional y no la cláusula 105 a la que acudió el a quo.
Al respecto, el Tribunal precisó que esta última estipulación de la compilación de convenciones colectivas 1998–1999, prevé el derecho a la jubilación a los 55 años de edad en el caso de los hombres, a favor de quienes ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de ese acuerdo, esto es, desde el 7 de mayo de 1998 y lo cierto es que el actor inició sus labores el 13 de septiembre de 1978. Por tanto, esta cláusula no le era aplicable. Por el contrario, en el artículo 106 extralegal se previó una excepción consistente en que los trabajadores que cuenten con 20 años de servicios tienen derecho a la pensión
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Radicación n.° 81999 de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre y cuando hubiesen ejercido alguno de los cargos allí enlistados, entre los cuales se encuentra el de liniero, que fue el desempeñado por el demandante. Por tal razón, consideró que le asistía razón al accionante y que la prestación le debía ser otorgada desde el 4 de noviembre de 2006, cuando cumplió 50 años de edad.
Prescripción: Precisó que la reclamación pensional se hizo el 9 de octubre de 2014 y la demanda se presentó el 12 de diciembre del mismo año, por lo que las mesadas pensionales causadas con una antelación al 9 de octubre de 2011 estaban prescritas. Indicó que el último salario ascendió a $1.475.448, al cual se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 75% según la norma convencional, por lo que la mesada inicial corresponde a $1.106.586 a partir del 4 de noviembre de 2006. Por lo expuesto, modificó la fecha de reconocimiento de la pensión, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y confirmar en lo demás la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación, case la sentencia impugnada en cuanto: i) modificó el numeral
segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado; ii) condenó a la accionada a reconocer la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de noviembre de 2006 en cuantía de $1.106.586 indexada; iii) ordenó el pago del retroactivo pensional hasta el 31 de marzo de 2018, incluido el reajuste previsto en la Ley 4 de 1976; iv) condenó a la demandada a indexar el valor del retroactivo adeudado incluido el referido reajuste y v) confirmó la declaración de que las partes no conciliaron el derecho pensional discutido. En sede de instancia, solicita que la Corte revoque la providencia proferida del a quo y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Los dos últimos se estudiarán de manera conjunta dado que denuncian similares normas, persiguen la misma finalidad y su sustentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 305 violación medio, en
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Radicación n.° 81999 relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, y 141 de la Ley 100 de 1993». Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que en el acuerdo
conciliatorio no se incluyó la expectativa de pensión extralegal.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta conciliatoria quedó expresamente consignado que “se concilia toda clase de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que vinculó a las partes”.
3. Dar por demostrado, no estándolo, que en el acuerdo conciliatorio las partes no incluyeron la pensión convencional.
4. No dar por demostrado, estándolo, que las partes en el acuerdo conciliatorio no excluyeron ningún beneficio extralegal.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que aparece en la convención colectiva era extralegal.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal constituía un beneficio convencional.
7. No dar por demostrado, estándolo, que en el Acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el actor manifestó expresamente quedar a paz y salvo, entre otras acreencias, por los beneficios convencionales.
8. No dar por demostrado, estándolo que, si la pensión extralegal constituía un beneficio convencional, sí quedó incluida en el Acuerdo conciliatorio de marras.
Refiere que estos errores fueron producto de la indebida valoración del acuerdo conciliatorio del 22 de diciembre de 1999, celebrado por las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Inspección de Trabajo Seccional Bolívar.
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Radicación n.° 81999 Considera que el Tribunal se equivocó al determinar que las partes no conciliaron la expectativa de una pensión de jubilación convencional, pese a que reconoció que en el
acuerdo denunciado se pactó lo relativo a las diferencias por eventuales pagos extralegales y se declaró a paz y salvo a la demandada por concepto de beneficios convencionales. Advierte que todas las prerrogativas previstas en la CCT 1983-1985 y la compilación de acuerdos colectivos 19981999 constituyen beneficios extralegales, producto de las negociaciones de pliegos de peticiones presentados por la organización sindical. Por tal razón, no es posible entender que, aunque en el acta de conciliación se hizo constar el paz y salvo respecto de tales prerrogativas, no se incluyó la pensión extralegal. Dice que el Tribunal no expuso ninguna razón o argumento válido para llegar a tal conclusión y lo cierto es que la disposición convencional no estableció una excepción en el sentido de que la pensión no correspondiera a un beneficio extralegal. En esa medida, señala que el colegiado valoró equivocadamente los acuerdos convencionales en los que fundó su decisión, así como la conciliación celebrada entre las partes. En esta última se consignó expresamente que se declaró a paz y salvo al empleador por diferentes acreencias laborales que allí fueron enlistadas e igualmente por todos los beneficios convencionales, entre los que obviamente se encuentra la pensión que ahora se reclama.
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Radicación n.° 81999 Aduce que, para el Tribunal, todas las acreencias como auxilios, subsidios, primas, indemnizaciones previstas en las convenciones colectivas de trabajo hacen parte de los beneficios referidos y mencionados en la conciliación, pero de
manera errada consideró que la pensión de jubilación no constituía un beneficio de tal naturaleza. Considera que esta equivocación es relevante, pues a partir de ella confirmó la condena impuesta por pensión de jubilación convencional, lo cual es contrario a derecho y a los hechos demostrados con las pruebas denunciadas.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone a esta acusación. Refiere que la recurrente no discute que la edad mínima no hubiese sido cumplida en vigencia del contrato de trabajo, como si lo hizo en las instancias; que en esta oportunidad aquella pretende que se desconozca la irrenunciabilidad de los derechos pensionales al argumentar que el actor concilió la prestación reclamada, lo cual tampoco es cierto, pues en el acta respectiva se concertó sobre factores diferentes y se declaró a paz y salvo a la empresa por prestaciones sociales y liquidación, nada más.
VIII. CONSIDERACIONES De manera previa se debe aclarar que en sede extraordinaria no se discute el derecho que le asiste al actor a percibir la pensión de jubilación convencional, la fuente normativa extralegal que la regula y la conclusión acerca de
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Radicación n.° 81999 que no es necesario que la edad mínima allí prevista se cumpla en vigencia de la relación de trabajo. Aspectos que fueron definidos por el Tribunal, pero que se dejaron libres de ataque según el derrotero fijado por la censura, por lo que se mantienen incólumes. En este ataque la recurrente únicamente plantea que las partes conciliaron todas las acreencias laborales por lo que el actor declaró a paz y salvo a la empresa, entre otros,
por los beneficios convencionales. Siendo ello así, considera que la pensión de jubilación reclamada, de origen extralegal, también fue objeto del convenio celebrado. Refiere que la prestación discutida sí corresponde a un beneficio convencional, pues la norma que la contempla no le restó tal carácter. Por ende, dice, no existe argumento válido para excluir la pensión de jubilación pretendida de los conceptos conciliados en el acta denunciada. Al respecto, el Tribunal concluyó que el derecho pensional debatido no fue objeto de conciliación entre las partes, razón por la cual, no había lugar a declarar la cosa juzgada. Lo anterior lo sustentó en que a través del acuerdo suscrito el 22 de diciembre de 1999, se convinieron diferencias en torno a varias materias y acreencias laborales, pero nada se pactó en relación con la expectativa de una pensión de jubilación convencional. Además, esta prestación tampoco fue incluida en la liquidación final anexa a la conciliación, mediante la cual se pagaron las sumas y conceptos conciliados.
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Radicación n.° 81999 También precisó que la declaración de paz y salvo que efectuó el trabajador no le impide reclamar judicialmente cualquier otro valor o derecho que se le adeude y que, en todo caso, cuando se pretende conciliar una expectativa pensional, ello debe constar de manera clara y expresa, lo que no ocurrió en este caso. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que la pensión de jubilación convencional no fue conciliada entre
las partes y que sí era posible resolver sobre tal prestación al no existir cosa juzgada. A folios 34 a 38 obra el acta de la conciliación celebrada entre Próspero Hernández Martínez y la Electrificadora de la Costa S. A. ESP el 22 de diciembre de 1999. En ella se ratificó la decisión de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y se hizo constar el convenio al que llegaron las partes para resolver algunas discrepancias, en virtud del cual la demandada canceló al actor $131.750.025,88 por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales «incluida la suma de conciliación». En el texto de dicha acta se precisaron las diferencias surgidas entre las partes así: No obstante lo anterior surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado tendrían el carácter salarial, como es el caso de viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilios de transporte y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie. Igualmente consideró el extrabajador que las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos de esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieren generado una suma superior de liquidación. Así mismo, el extrabajador manifiesta
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Radicación n.° 81999 que se le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales, festivos y descansos compensatorios no disfrutados, así como su incidencia en la liquidación y pago de
las prestaciones. […] El extrabajador acepta los planteamientos, discrepancias, cuantías y demás puntos contenidos en esta Acta, razón por la cual la Empresa procede a cancelar la liquidación final de prestaciones sociales, y la suma objeto de conciliación […] con lo cual se concilia toda clase de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que vinculó a las partes. De lo expresado en el acta conciliatoria se advierte que las controversias generadas al término del contrato se refirieron al carácter salarial de pagos extralegales, como los viáticos, gastos especiales, auxilios de transporte y primas y los valores adeudados por trabajo extra o suplementario que podrían dar lugar a una reliquidación de las demás acreencias reconocidas. Fueron estos aspectos los que se definieron por las partes a través de la conciliación denunciada y en virtud de la cual, se le canceló al actor la suma total de $131.750.025,88; sin embargo, en este convenio no se discutió y por ende, tampoco se concilió la expectativa del derecho ahora reclamado a la pensión de jubilación convencional plan 70, pues lo cierto es que frente a esta prestación pensional nada se dijo de manera expresa, sin que pueda considerarse que fue incluida en la expresión «toda clase de acreencias laborales derivadas del contrato», pues esta referencia general no resulta suficiente para tal efecto, en tratándose de garantías pensionales.
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Radicación n.° 81999 Ahora, en el acta denunciada también se consignó que
el trabajador declaró a paz y salvo a la empresa, así: Al recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara: Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título. Allí el actor tampoco admitió acuerdo alguno relativo a la expectativa del derecho a la pensión de jubilación convencional que ahora pretende, pues solo se refirió a otras y diferentes acreencias y prestaciones derivadas del contrato de trabajo. Aunque la Sala no desconoce que también declaró a paz y salvo a la empresa empleadora por concepto de beneficios convencionales, como lo resalta la censura, tal expresión general tampoco evidencia la voluntad clara e inequívoca de las partes de celebrar un convenio en relación con aquella prestación. Esta corporación ha precisado que en razón a que el derecho pensional es una de las prerrogativas más relevantes en materia laboral y de seguridad social, es indispensable que, si se pretende conciliar la expectativa de una pensión,
ello debe constar de manera expresa y sin que se genere duda sobre la intención de las partes. Por lo tanto, no es posible pactarlo a través de manifestaciones generales o imprecisas;
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Radicación n.° 81999 además, la autoridad competente debe verificar que con dicho acuerdo no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. Así se explicó en sentencia CSJ SL654-2013 reiterada en decisiones CSJ SL8768-2015, CSJ SL176-2018 y CSJ SL4374-2019, entre otras: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible. En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre
la intención de los comparecientes. Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes. Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores “. Con fundamento en lo anterior, la Sala no advierte equivocación del juez colegiado en la valoración del acta de conciliación, pues lo cierto es que en ella no se consignó un
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Radicación n.° 81999 acuerdo expreso, claro e inequívoco sobre la expectativa del derecho pensional reclamado. Ahora, es cierto que, al estar prevista en una convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación pretendida tiene carácter extralegal y se considera como un beneficio convencional, tal como se
afirma en el cargo; de hecho, el artículo 106 de la compilación de convenciones colectivas 1998-1999 en que el Tribunal fundó el reconocimiento pensional, no dispuso una naturaleza distinta para esta prestación. Sin embargo, el colegiado n
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