CSJ - SL2445-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2445-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2445-2025 Radicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por OCTAVIO DE JESÚS TOBÓN.

I. ANTECEDENTES

Octavio de Jesús Tobón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se declare que, en su condición de cónyuge de la señora Luz Marina Barrera Rueda , tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de ésta, hecho ocurrido el 25 de febrero de 2022. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la prestación desdeRadicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la fecha del deceso, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio, la indexación de las sumas que resulten a su favor.

Como sustento de sus pretensiones, expuso que el 2 5

previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio, la indexación de las sumas que resulten a su favor.

Como sustento de sus pretensiones, expuso que el 2 5 de junio de 1981 contrajo matrimonio católico con la señora Luz Marina Barrera Rueda, momento desde el cual iniciaron su convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa, la cual se mantuvo hasta el mes de junio de 1993, cuando ella decidió trasladarse al hogar de sus padres, ubicado en el municipio de Bello, Antioquia. Indicó que su cónyuge falleció el 25 de febrero de 2022, época en la que ostentaba la calidad de pensionada por invalidez, en virtud del reconocimiento efectuado por Colpensiones mediante la Resolución SUB 1201 del 5 de enero de 2022.

Manifestó que durante el tiempo de convivencia procrearon a Adriana María, Elizabet y Juan Felipe Tobón Barrera, quienes para la fecha del fallecimiento de la causante ya eran mayores de 25 años y no detentaban discapacidad alguna. También afirmó que la convivencia fue de manera ininterrumpida, pues a pesar de la separación física dada en junio de 1993, mantuvieron una muy buena relación y se ayudaban mutuamente, agregó que no disolvieron, ni liquidaron la sociedad conyugal.

Manifestó que su cónyuge, al momento de su fallecimiento, no convivía en unión libre con otra persona, o por lo menos él no tenía conocimiento de tal circunstancia.

disolvieron, ni liquidaron la sociedad conyugal.

Manifestó que su cónyuge, al momento de su fallecimiento, no convivía en unión libre con otra persona, o por lo menos él no tenía conocimiento de tal circunstancia. Agregó que el 14 de marzo de 2022 solicitó a Colpensiones elRadicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución n.o SUB 141265 del 24 de mayo de 2022, bajo el argumento de que no existía claridad sobre la convivencia durante los últimos cinco añ os de vida de la pensionada fallecida.

Refirió que estando dentro del término legal, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron desatados mediante los actos administrativos SUB 210940 de agosto 08 de 2022 y DPE 809 del 18 de enero de 2023 a través de lo s cuales la demandada confirmó la negativa del reconocimiento pensional.

También expuso que la entidad de seguridad social convocada al proceso, en la Resolución n.o SUB 53462 del 27 de febrero de 2023, reconoció el pago del retroactivo pensional post mortem a los herederos de Luz Marina Barrera Rueda. Finalmente, sostuvo que se encuentra agotada la reclamación administrativa (cuaderno digital de primera instancia, f.os 5 a 19 pdf).

Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra por Octavio de Jesús Tobón . En relación con los hechos admitió los

instancia, f.os 5 a 19 pdf).

Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra por Octavio de Jesús Tobón . En relación con los hechos admitió los relacionados con la fecha del fallecimiento de la señora Luz Marina Barrera Rueda, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la solicitud que hizo el ac tor a fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes y su negativa, sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.Radicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01

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Fue enfática en manifestar que el demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de que no logró acreditar la convivencia dentro de los cinco años anteriores a la fecha del deceso de su cónyuge, que es el requisito esencial contemplado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por la Ley 797 de 2003.

Formuló las excepciones que tituló:

INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO

NO DEBIDO, BUENA FE, NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO

AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN

MORATORIA, NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO

DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO,

CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, COMPENSACIÓN,

PRESCRIPCIÓN, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS, NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS

EN INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS DE SEGURIDAD

CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, COMPENSACIÓN,

PRESCRIPCIÓN, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS, NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS

EN INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS DE SEGURIDAD

SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO

Y la « INNOMINADA O GENÉRICA» (cuaderno digital de primera instancia, f.os 115 a 132 pdf).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 18 de junio de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín ( cuaderno digital primera instancia, f.os 468 a 470 pdf y grabación), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor OCTAVIO DE JESÚS TOBÓN es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la pensionada LUZ MARINA BARRERA RUEDA, en calidad de cónyuge.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor OCTAVIO DE JESÚS TOBÓN, la suma de $34.080.000, por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes liquidado desde el 25 de febrero de 2022 hasta el 30 de junio d e 2024. ARadicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01

SCLAJPT-10 V.00 5 partir del 1 de julio de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, continuará pagando en favor de OCTAVIO DE JESÚS TOBÓN, una mesada

SCLAJPT-10 V.00 5 partir del 1 de julio de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, continuará pagando en favor de OCTAVIO DE JESÚS TOBÓN, una mesada pensional equivalente al SMLMV, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de Ley.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor OCTAVIO DE JESÚS TOBÓN los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales dispuestas en el numeral segundo de esta providencia, liquidados desde el 15 de mayo de 2022 hasta el momento del pago de las mesadas adeudadas, los que deberá liquidar la pasiva con la tasa de interés moratorio más alta vigente para la fecha del pago.

QUINTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.385.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, junto con el grado jurisdiccional de consulta que igualmente se surtió en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, junto con el grado jurisdiccional de consulta que igualmente se surtió en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, confirmó en su integridad la decisión d e primer grado y condenó en costas de la alzada a la demandada (cuaderno digital de segunda instancia, f.os 29 a 38 pdf).

Para tomar su decisión, comenzó por señalar que el problema jurídico que debía dilucidar estaba centrado en determinar si Octavio de Jesús Tobón reunía o no los requisitos para ser tenido como beneficiario de la sustituciónRadicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge. Si salía avante lo anterior, debía analizar si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, el retroactivo pensional y si había lugar a condenarla al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En esa perspectiva, recordó que no era materia de discusión la calidad de pensionada por invalidez que, a partir del 1 de enero de 2022, ostentaba la señora Luz Marina Barrera Rueda, su fecha de fallecimiento, hecho que ocurrió el 25 de febrero de 2022, y que la causante, con el aquí demandante, había contraído nupcias por el rito de la iglesia católica, el 25 de junio de 1981. Recordó tamb ién que,

el 25 de febrero de 2022, y que la causante, con el aquí demandante, había contraído nupcias por el rito de la iglesia católica, el 25 de junio de 1981. Recordó tamb ién que, teniendo en cuenta la fecha del deceso de Barrera Rueda, la normativa aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual la reprodujo.

Memorado lo anterior, se adentró en el estudio del requisito de la convivencia exigido para el cónyuge sobreviviente que reclama la pensión de sobrevivientes, exigencia sobre la cual, dijo, la jurisprudencia ha flexibilizado su criterio en relación con el momento en el cual debe demostrar el periodo de co nvivencia con el causante, estableciendo que la misma podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que, dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de demostrar que después del tal evento continuasen con vínculos afectivos o familiares con el pensionado fallecido, citando en su respaldo las sentenciasRadicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01

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CSJ SL1180 -2022, SL233 -2023, SL910 -2023 y SL11882024.

Línea de pensamiento que es meridianamente clara en señalar que la intelección correcta del inciso tercero del literal b) de la Ley 797 de 2003, permite concluir que el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de cinco años con la

literal b) de la Ley 797 de 2003, permite concluir que el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de cinco años con la causante, en cualquier tiempo.

En ese orden de ideas, señaló que no era materia de discusión que el demandante contrajo matrimonio con la señora Luz Marina Barrera Rueda el 25 de junio de 1981, vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de la pensionada, hecho que ocurrió el 25 de febrero de 2022, pues en dicho registro no se constataban notas marginales que denotaran la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico

Enseguida se adentró en el análisis del acervo probatorio arrimado al expediente, a fin de verificar si el actor había demostrado el tiempo de convivencia exigido de cinco años exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Con ese propósito, in extenso examinó las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaria Única del Círculo de Maceo, Antioquia por Luz Mery Rincón Aguilar, Orlando de Jesús García Rodas, Ovidio Antonio Orozco Álzate y Luis Hernando Henao Naranjo, quienes manifestaron queRadicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 8 conocieron a la señora Luz Marina Barrera Rueda por más de cu arenta años, que sabían que la causante y el aquí

SCLAJPT-10 V.00 8 conocieron a la señora Luz Marina Barrera Rueda por más de cu arenta años, que sabían que la causante y el aquí demandante habían contraído matrimonio el 25 de junio de 1981 y que convivieron de manera continua e ininterrumpida hasta el mes de junio de 1993, y resaltaron que dicha relación se desarrolló en el corregi miento La Floresta del municipio de Maceo.

A continuación, pasó al examen de los testimonios rendidos por Juan de Dios Barrera y Dora Inés Barrera Rueda, ambos hermanos de la señora causante, quienes, en síntesis, relataron que su hermana y el demandant e fueron esposos; que vivieron como pareja durante aproximadamente 12 años, desde el 1981 hasta 1993; que para este último año se separaron debido a los múltiples problemas que afrontaba la relación de pareja; mencionaron que tuvieron tres hijos, quienes a ctualmente son mayores de edad; igualmente relataron que vivieron en varios lugares de Antioquia, en municipios como Ciudad Bolívar, Salgar, Barbosa, Girardota y Maceo.

Igualmente sostuvieron que no conocieron de otra relación sentimental que tuviese su hermana y el aquí demandante; que su muerte fue producto de un cáncer; que sus honras fúnebres fueron cubiertas por un contrato exequial que ella misma pagaba; explicaron también que, durante el tiempo que subsistió la convivencia, el accionante era el que se encargaba mayoritariamente de los gastos del hogar con sus labores de agricultor; y que, no obstante estarRadicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01

era el que se encargaba mayoritariamente de los gastos del hogar con sus labores de agricultor; y que, no obstante estarRadicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 9 separados desde 1993, el demandante en varias ocasiones la visitó mientras se encontraba hospitalizada.

También abordó el estudio del interrog atorio de parte rendido por el actor, del que destacó su aceptación de los hechos referidos a que contrajo matrimonio con la causante en el año de 1981, que convivieron de manera permanente y como esposos hasta la mitad de año de 1993, residiendo en varios municipios del departamento de Antioquia, tales como Farallones, corregimiento de Ciudad Bolívar, Salgar, entre otros, que tuvieron tres hijos, actualmente todos mayores de edad, que cuando se separaron ella se fue a vivir a la casa de sus padres, en el barrio Bella Vista de Niquia, Bello, y aquel al municipio La Floresta; que la causa de la muerte de la pensionada fue producto de un cáncer que padecía desde años atrás; y que luego de la separación tuvo una relación en términos cordiales con Barrera Rueda.

Igualmente puso de presente que en el expediente obraba copia de los registros civiles de nacimiento de Adriana María, Elizabet y Juan Felipe Tobón Barrera, hijos de la pareja de los cónyuges Tobón -Barrera, que concordaba con las manifestaciones de los testigos en cuanto a la procreación de hijos por parte de los esposos mencionados durante el tiempo en el que desarrollaron la convivencia efectiva, que fue de 1981 a 1993.

las manifestaciones de los testigos en cuanto a la procreación de hijos por parte de los esposos mencionados durante el tiempo en el que desarrollaron la convivencia efectiva, que fue de 1981 a 1993.

El estudio conjunto de tales medios de convicción, dijo, le permitían establecer con claridad la convivencia entre la causante y el demandante, que se dio por lo menos durante 12 años, cumpliendo así el requisito de la convivencia de 5Radicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 10 años en la forma establecida por la ley y acorde al alcance que le ha dado la jurisprudencia de la C orte, máxime que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la época del deceso de la pensionada.

Por ello concluyó que no se equivocó la falladora de primer grado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de febrero de 2022, fecha del deceso de la pensionada, con derecho a percibir la mesada en idénticas condiciones a como le venía siendo cancelada a aquella, es decir, en cuantía equivalente a un (1) SMLMV, y con derecho a percibir 13 mesadas anuales, todo ello de conformidad con lo previsto por el AL 01 de 2005, agregó que ninguna de la mesadas estaba afectada por el fenómeno de la prescripción.

De otra parte, consideró que no le asistía razón a Colpensiones en la argumentación encaminada a dejar sin efecto la condena por concepto de intereses moratorios, pues si bien su negativa estuvo sustentada en que el reclamante

De otra parte, consideró que no le asistía razón a Colpensiones en la argumentación encaminada a dejar sin efecto la condena por concepto de intereses moratorios, pues si bien su negativa estuvo sustentada en que el reclamante no demostró la convivencia con la causante dentro de los cinco años anteriores a su deceso, lo cierto era que no atendía la realidad de las c ircunstancias que rodearon el asunto, que no fueron debidamente valoradas por el ente de seguridad social al momento de decidir la reclamación elevada por el actor.

También consideró que Colpensiones no tuvo en cuenta lo adoctrinado desde antaño por la Sala de Casación Laboral, acerca de la posibilidad de que el cónyuge supérstite puede acreditar el tiempo de convivencia en cualquier tiempo,Radicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 11 doctrina que viene trazada desde la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631 y que a la fecha es pacífica y ha sid o reiterada en múltiples oportunidades, la cual fue desconocida por la entidad de seguridad social.

Es así que, para la época en la que se presentó la petición de sustitución pensional por parte del demandante, lo que aconteció el 14 de marzo de 2022, y a era copiosa la jurisprudencia que adoctrinaba que al cónyuge separado de hecho le asistía el derecho a la sustitución pensional, siempre que demostrara una convivencia de cinco años en cualquier tiempo; de ahí que, de conformidad con lo previsto

jurisprudencia que adoctrinaba que al cónyuge separado de hecho le asistía el derecho a la sustitución pensional, siempre que demostrara una convivencia de cinco años en cualquier tiempo; de ahí que, de conformidad con lo previsto por el a rtículo 1 de la Ley 717 de 2001, tales intereses se generaran a partir del 15 de mayo de 2022, día siguiente al vencimiento de los dos meses con que contaba la demandada para reconocer el derecho pensional, liquidados hasta el momento en que concurra al pa go de las mesadas adeudadas, como bien se dispuso en la primera instancia.

A ello agregó que, aunque la jurisprudencia especializada laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales para exonerar de la imposición de tales intereses, citando par a ello la sentencia CSJ SL309 -2022, ninguna de ellas se adecuaba al caso bajo estudio, pues insistió, la línea de pensamiento de la Corte respecto a la convivencia del cónyuge en cualquier tiempo, por el término de cinco años, era pacífica para la data en que se elevó la reclamación pensional.Radicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01

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En los anteriores términos desató tanto el recurso de apelación formulado por Colpensiones, como el grado jurisdiccional de consulta que también se surtió en su favor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

De forma principal pretende que la Corte case la

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

De forma principal pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de pr imer grado y en su lugar absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por Octavio de Jesús Tobón.

Subsidiariamente, busca la casación parcial de la sentencia atacada, en cuanto confirmó el numeral cuarto de la sentencia del a quo, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque dicho numeral, que ordenó el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, se absuelva a Colpensiones de tal concepto.

En ambos escenarios, solicita que la Corte ordene lo que en derecho corresponda en cuanto a las costas del proceso.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, de los cuales la parte demandante únicamente replicó el primero; ataques que se estudian continuación y en el orden propuesto.Radicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01

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VI. CARGO PRIMERO

Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa

directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 4, 243 y 230 de la Constitución Política de Colombia y 27 del Código Civil, aplicables en lo laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

En la demostración del cargo comienza por precisar que no discute los supuestos de hecho en que soportó su decisión del Tribunal, lo que no comparte es el alcance que le dio a la disposición enlistada en la proposición jurídica, pues el mismo no corresponde a su claro y expreso tenor literal ni al querer del legislador.

Sostiene que el artículo « 13 de la Ley 797 de 2003», declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -515-2019, exige que para el cónyuge supérstite separado de hecho con vínculo marital vigente poder acceder a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de la pensionada, debe presentarse la concurrencia de un compañero permanente, que igualmente haya convivido con la causante durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso de esta.

Por ello, contrario al entendimiento dado por el Tribunal, el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no demanda el simple cumplimiento deRadicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cinco años de convivencia en cualquier tiempo, sino que se requiere también la existencia de un compañero permanente

SCLAJPT-10 V.00 14 cinco años de convivencia en cualquier tiempo, sino que se requiere también la existencia de un compañero permanente con convivencia durante igual periodo y anterior a la muerte de la causante, así lo destaca:

Como se evidencia, en tratándose de cónyuge supérstite separada de hecho, se requiere la existencia de un compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante. Es decir, el derecho de la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal sin liquidar (como es el caso del demandante), se encuentra estrictamente atado a la existencia de un compañero permanente que conviviere en los últimos 5 años de vida del aquél que causa la prestación. Contrario sensu, sin la existencia del compañero permanente, no se activa el reconocimiento de la cuota parte y deberá acreditar el cónyuge, los requisitos del literal a) de la norma (5 años previos al deceso), aspecto que tal como lo determinó el Tribunal y no se discute, no se acreditó, pues “ la convivencia entre la causante y el demandante, se cumplió por lo meno s durante 12 años, entre 1981 y 1993”.

Expresa que el legislador creó, con la reforma de 2003, un beneficio para la cónyuge separada de hecho con unión conyugal vigente, pero fue claro en supeditar tal derecho a la existencia de una compañera permanente que haya convivido con el causante en los cinco años precedentes a su deceso, fue por ello por lo que consagró que se dividiría entre ambos el valor de la mesada, de ahí que si la norma es clara

existencia de una compañera permanente que haya convivido con el causante en los cinco años precedentes a su deceso, fue por ello por lo que consagró que se dividiría entre ambos el valor de la mesada, de ahí que si la norma es clara en tal requerimiento, no se podía desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.

Entonces, por seguridad jurídica, estabilidad en las decisiones y confianza legítima de los administradores del régimen de prima media, le solicita a la Corporación que acceda al alcance principal de la impugnación y con ello «adecue» su postura al verdadero alcance que tiene el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.Radicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01

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VII. RÉPLICA

La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo bajo el entendido de que el juez de segunda instancia no hizo más que avalar la pacífica jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, referida a que al cónyuge sobreviviente sólo le basta acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, es decir, que no es necesario que el tiempo de convivencia sea inmediatamente anteriores al momento de la muerte, situación que sí es exigida para otros eventos como es el caso de los compañeros permanentes.

Por ello, expone que debe mantenerse la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, por cuanto qu edó suficientemente demostrado a través de prueba testimonial, prueba que no es hábil en casación, que el demandante

permanentes.

Por ello, expone que debe mantenerse la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, por cuanto qu edó suficientemente demostrado a través de prueba testimonial, prueba que no es hábil en casación, que el demandante convivió con la fallecida durante más de cinco años, que el vínculo matrimonial al momento de la muerte estaba vigente y que por ello es po sible que ese tiempo mínimo de convivencia sea demostrado en cualquier época.

VIII. CONSIDERACIONES

Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no son objeto de discusión los siguientes supuestos de hecho en que soportó su decisión el Tribunal ; i) que mediante resolución n. o SUB 1201 del 5 de enero de 2022, Colpensiones le reconoció a Barrera Rueda la pensión de invalidez a partir del 1.o de enero de esa misma anualidad;Radicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ii) que ella falleció el 25 de febrero de 2022; iii) que Barrera Rueda y el aquí demandante, contrajeron matrimonio por los ritos católicos el 25 de junio de 1981; iv) que convivieron como pareja desde 1981 hasta 1993, cuando se separaron de hecho; v) que el vínculo conyugal se encontraba vigente hasta la fecha del deceso de la causante; vi) que, fruto de dicha unión, nacieron Adriana María, Elizabet y Juan Felipe Tobón Barrera; y vii) que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la

unión, nacieron Adriana María, Elizabet y Juan Felipe Tobón Barrera; y vii) que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Lo que no com parte la censura, es el alcance que el fallador de segundo grado le dio al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que para acceder a la pensión de sobrevivientes allí consagrada por parte del cónyuge supérstite separado de hecho y con vínculo conyugal vigente, no solamente deben acreditarse los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, como lo consideró el Tribunal, sino que debe presentarse la concurrencia de un compañero permanente que igualmente haya convivido con la causante durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso de esta.

Así las cosas, corresponde a la Corte determinar si, conforme a lo previsto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge supérstite separado de hecho sólo puede acceder a la pensión de sobrevivientes cuando concurre un compañero permanente que haya convivido con la causante durante el mismo tiempo previo a su fallecimiento.Radicación n.o 05001-31-05-013-2023-00326-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Al respecto, la Sala comienza por recordar que la temática que esboza la censura en casación es novedosa, toda vez que, como quedó visto al sintetizar el presente asunto, tal planteamiento en momento alguno fue delineado para negar la prestación de sobrevivientes reclamada por el

temática que esboza la censura en casación es novedosa, toda vez que, como quedó visto al sintetizar el presente asunto, tal planteamiento en momento alguno fue delineado para negar la prestación de sobrevivientes reclamada por el aquí demandante; tampoco se convirtió en un argumento de defensa en la contestaci ón de la demanda y, lo que es más importante, brilló por su ausencia al formular el recurso de apelación, de ahí que el Tribunal no se pronunciara sobre tal temática, circunstancia que, por sí sola, descarta la interpretación errónea que le atribuye la ent idad de seguridad social al inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que la demandada si alegó ello y por ende el Tribunal, implícitamente, sí se pronunció sobre tal materia, la Corte no puede arroparla por lo siguiente:

En efecto, el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuand

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