CSJ - SL2446-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2446-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
t./2 RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr deJmeua st icia SadleCa as aciLóabno ral FERNANDO CASTILLO CADENA MagistrPaodnoe nte SL2446-2018 Radicacni.ó5 n9 899 º Act2a3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por MARCOS FRANCISCO VILLAZÓN ARIAS, contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2012, por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de V alledupar, en el proceso que instauró el recurrente en contra de INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES l.
Marcos Francisco Villazón Arias llamó a al JUlClO Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez de origen común, a partir del «09 de Enero de 2007», junto con los incrementos legales; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
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Radicancº.i5 ó9n8 99 En lo que en estricto ngor interesa al recurso extraordinario adujo que la Junta Regional de· Calificación de Invalidez del Cesar, así como la Nacional le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 55,7%; que le solicitó al
instituto accionado la pensión de invalidez; que le fue negada por no cumplir con los requisitos de la ley de seguridad social; y que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de febrero de 2011, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar al demandante, debidamente indexada, la pensión de invalidez, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual, a partir del «7 de diciembre de 2007»; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró no probada las excepciones propuestas por el demandado; ordenó incluir al actor en la nómina de pensionados; y le impuso costas al vencido.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 1º de agosto de 2012, al desatar la alzada interpuesta por la parte demandada, revocó en su integridad el fallo impugnado y,
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2 Radicación n. º 59899 ens ul ugara,b solavlIi .óS .dSet. o dalsap sr etensiones incoapdoares lp romodteoplrr oceCsoos.te ansp rimera
instaanlac citao r. En loq uei nteraelsr ae curesxot raordeiln ario, Tribusnoaslt uqvuoee lp robljeumraí dai eclou ciedraar fijalran ormaap liceanab rlaeds ee stabllaep creorc edencia del ap retendseri eócno nociamlai cetndoterso u p ensión dei nvalpiodrpe azr dteeIl n stidteuS teog urSoosc iales, dondees tuvaofi liapdaor ae lc ubrimideen etsoa la prueba documental contingteennciieeann,cd uoe nqtuae« visible a folios 20 y 21 del expediente, consistente en el dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determina la perdida de la capacidad laboral de Marcos Francisco Villazón Arias en un porcentaje del 55. 70%, con fecha de estructuración el nueve (9) de enero de 2007». Asenqtuóce o mloot ieenset ablleajc uirdios prudencia, lar egglean eersaq lu ee ld ereacl haop ensdieói nn validez, porr iescgoom únd,e bsee rd irimai ldaol uzd el a normatviivgiedanalmt oem endteol ae structudrela ac ión «en este caso la norma aplicable en invaldiedalefi zl iado, punto a definir la pretensión del actor lo es el artículo 1 de la º Ley 860 de 2003, pese a su declaratoria de inexequibilidad, como quiera que evidenciado está que ese suceso ocurrió el 9
de enero de 2007, es decir, cuando estaba en pleno vigor, ya que esa ley fue publicada en el Diario Oficial No. 45415 del 29 de diciembre de 2003, y según su artículo 5ºe ntró a regir a partir de su promulgación. Así lo estimó el a-qua, sin
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3 Radicación n. º 59899 embargo en el entendido de ser inconstitucional el aparte de esa norma que consagra el requisito de la fidelidad al sistema del 20% de cotizaciones entre el momento en que el afiliado cumplió veinte (20) años y la fecha de la calificación de la invalidez, dejó de aplicarla, fundándose en que es atentatoria del principio de progresividad y el derecho a la seguridad social en pensiones». Indicó que si bien es verdad que ese aparte de la norma fue declarado inexequible mediante sentencia C-428 del 1 de julio de 2009, por considerar que atentaba contra º el principio de progresividad y el derecho a la seguridad social en pensiones, «no se puede desconocer que por expresa disposición del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro. Una ley gobierna los hechos que sucedan bajo su amparo, mientras no seade rogada y no afecte derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la ley anterior, conforme al principio de la aplicación de la ley en el tiempo». Después de copiar pasajes de la sentencia CSJ SL, del 27 de ago. 2008, rad. 33185, adujo que tampoco podía ser
reconocida la pensión de invalidez, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, «como se hizo en muchas decisiones judiciales sobre materia pensiona[, en cuanto eso lo fue en observancia a que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones esoasfi liados pretendientes del derecho a la pensión cuentan con un nivel elevado de cotizaciones sufragadas al amparo del régimen que venía SCLAJPT-10 V.00 4 qq Radicanc.ºi5 ó9n8 99 rigiseuns diot uapcairótnip ceurqloua aerl m omendtelo a entreandv ai gednecl iana u envoar matinvoc iudmapdl ían coenl r equimsíintidome lo a d ensiddela adcs o tizaciones parmae reecsedere retcohdeool,e l noc onsideaqr ualeca i ón nuelveag istlraacuíinaóae n x igemnecnioearnn úmedreo cotizacrieosnpedesecl talo e gisalnatceisróiineno m rb,a rgo; esnoo o cufrrreena lt aep artisciutluaadrce ailcó tnpo ure s biesne p uedees tabqlueecl eanr o rmnau evesa m ás riguqruolesaa a n terior». Enseguida transcribió apartes del fallo CSJ SL, del 2 de sep. 2008, rad. 32.765, y dijo que la jurisprudencia laboral tiene explicado que la condición más beneficiosa no está dirigida a proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, en cuanto para ellos la nueva ley puede
modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que «sbii ennot ieunned ne reacdhqou iersitdáon, ubicaednuo nspa o siicnitóenr mteedniieaen,nc duoe nqtuae poseuennas ituajcuiróínyd f iáccat ciocnac rqeutela o,s coloccoamt oi tuldaeur ned se reecvheon tquuaenl o,e s definio taidvqou imriiednot nroas sec umpllaaú ltima condición». Precisó que está demostrado con la prueba documental visible a folio 47 que el actor cotizó al sistema un total de 457, 14 semanas, de las cuales 50 fueron realizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, dado que entre el 9 de enero de 2004 y el 9 de enero de 2007, «cot9i7z.só1e 5m anSaisen.m bareglao c,tn oocr u mpcloen elr equidseli a.fit doe liadlsa ids tpeomraq duees dqeu e
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5 Radicación n. 59899 º cumplió los 20 años de edad (noviembre 22 del 1962) hasta la fecha de la primera calificación (diciembre 7 de 2007) debió cotizar por lo menos 463.2 semanas y solo aportó 457.14 semanas. De modo que no están cumplidas las exigencias del art. 1 de la Ley 860 de 2003. Siendo ello así, como en efecto lo es, se debe concluir que como el actor no
cumple ese requisito de la fidelidad al sistema, mal puede merecer la pensión de invalidez que está reclamando, y entonces se impone la revocatoria de la sentencia apelada para en su defecto absolver al demandado de las pretensiones de la demanda y condenar en costas de la primera instancia a la demandante». Así, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al I.S.S.
V. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver.
VI. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pretende el recurrente que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme el fallo de primer grado. Se provea sobre costas como es de rigor».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de oposición.
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6 Radicación n. 59899 º
VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de «interpretaecrrióónne dae la rtíc1uo ldoe l aL ey8 60d e 2003e;n r elaccioónnl osa rtícu3l9o,ms o dificadpoo re l artíc1u1dl eol al e7y9 7 de2 0031,4 11,4 2i,b íddeeml al ey 100d e1 993S;o d el al e5y7 d e1 887; del al e1y5 3d e 9o 1887; 4,4 8y 53d el aC onstitPuocliíótnni ocram,a qsu e
consaglraapsnr etensrieocnleasm adas)>. Asevera que la seguridad social es un derecho irrenunciable, de jerarquía superior, refrendado por la Ley 100 de 1993, «leax igendcefii dae liddaecd o tizacqiuóenn ,o estabpar eviesntl aa L ey1 0 0 de 19 93,c onstituunyae medidrae greseinmv aat eridae s egurisdoacdi paule,s qtuoe lam odificacieósnt abluenc ree quismiátsor igurpoasroa accedae rl ap ensidóens obrevivideenstceosn,o cilean do naturaldeez eas tap restacliaóc nu,a ln o debee star cimenteandl aa a cumulacdieuó nnc apitsailnq,ou ep ore l contraernicou,e nsturfu an damenetnoe lcu brimieqnutedo e lai nvaliddeaelfiz l iacdoot izaons tues b eneficiarios)). Explica que aportó, con anterioridad a la vigencia del artículo lo de la Ley 860 de 2003, un considerable número de semanas al sistema de seguridad social, «lqou el ep ermite accedear l a pensiódne precaedna lost érminyo s condicieosnteasb lepcoirdl oosas r tíc3u9lm oosd ificadpoo r el1 1d el al e7y9 7d e2 0034,0 4,1 d el aL ey1 00d e1 993a,l poseaeqru emlá sd e5 0s emanacso tizadaalIs n stidteu to SegurSoosc iaplaersea l m omentdoee ntraednav igdoerl a
reformdae la leyd e SeguridaSdo ciaplo;r qulea s
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7 Radicanc.iº5 ó 9n8 99 prerrogativas de sus derechos quedaron abolidas por la circunstancia de no cumplir con el requisito de .fidelidad, en aplicación de los principios de equidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa y al interpretar el artículo 1 de la o Ley 860 de 2003». Para el recurrente el derecho a gozar de la pensión de invalidez de origen común no se pierde porque «dicho asegurado no hubiere cumplido el requisito de .fidelidad en tanto que la norma que lo exigió fue declarada inexequible, al igual que no tuvo en cuenta que a su entrada en vigencia ésta tenia SESENTA Y UN (61) años de edad, pues lo fundamental es el cumplimiento de las exigencias de la Ley 100 de 1993 artículo 39, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 11, en lo referente a la densidad de semanas cotizadas». Expone que las 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de «estructuración de la primera calificación es un mínimo, porque aquéllas no pueden dar más derecho que 457.14 semanas sufragadas con antelación a la fecha de estructuración de la primera calificación, indicando además que para el presente asunto a mi poderdante solo le faltaba acreditar seis (6) semanas más, para cumplir inclusive con el requisito de .fidelidad echado de menos, lo que resulta inequitativo y contrario al postulado legal, e implica que el
Tribunal interpretó el alcance de la norma de modo restringido y le fijó uno que no está en armonía con su espíritu y .finalidad».
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Radicación n. 59899 º Polro d ichcoo,n clquuyee «lLae y8 60d e2 003e ns u o, artíco u1l es inocmpatibclone lasd isospiocniesd e la y ConstituPcoilóínt idcea1 991,c omo resulot daede sot,e s preco iisnaplidciacor h precoe pltegaclu ano dsee steén frenatlec aos especoífi,ce nv irtduedl o establoe ecnie dl artíoc 4uo lSupeorri quec onsagrloa q uee nl ad octrisnea conocec omo laE xcepcdieól nn ocnstiotnuacliidad». VIIRÉI.P LICA Alc onfuetlac ra rgaofi,r mae,n e sencqiuae,l a deciscioónnt rovneors teid deab qeu ebrpaure sqtuoe e l juzgaddeoa rl zaadpal ilcaló e qyu er eguellaa s unbtaoj o estudeinov ,i rtduedle fecgteon erea iln medidaetl oa s normdaess egursiodcaida l.
IX. CONSIDERACIONES DebleaC orporaecliuócnis dila aSr al as entenciadora incurernie óle rrjourr ídqiucelo e a chaeclac ensaolr revoeclaa rc tjou risdidcecp iroinmaeilrn as taant criaav és
del ac uasle l eo rdenaóli nstiltluatmoa ad jou icio reconoaclpe rrolmeo dteoplrr ocleasp oe nsidóein n validez, yaq uep arlaa f echdaee structudreal caii nóvna lidez, estavbiag eennts eui ntegreilcd iatda,ad rot íc1ºu d leol a Ley8 60d e 2003q,u ef uep osterieo rdmeecnltarado inexequpiobrll aeC ortCeo nstitucmieodniala,nl tae senteCn-c4i2ad8 e2 009. Parrae solevsne erc esamreimoo rqaure e stCao rte venísao steniqeuneed lco u mplimideenlpt oor cendtea je fideliddeac do tizacailso insetsed muar anetlle a psqou e estuvviog eenlta er tíc1u dleol aL ey8 60d e2 003q,u e º
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9 Radicación n. 59899 º modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, era imperativo, toda vez que la sentencia CC C-428 de 2009, que declaró la inexequibilidad de ese requisito, tiene efectos hacía el futuro por expresa disposición del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia>i, dado que el Tribunal Constitucional no estableció efectos diferentes y,· por tanto, se entendía que su exigencia estaba amparada por la presunción de constitucionalidad. No obstante, mediante decisión mayoritaria contenida
en el fallo SL, del 20 jun. 2012, rad. 42540, en el que se ocupó de una pensión de sobrevivientes y, ulteriormente, en la SL, del 10 jul. 2012, rad. 42423, respecto a la prestación por invalidez, cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de (Ley7e9s7 y 860d e2 003) pensiones, impuso una .evidente condición regresiva en relación a lo estatuido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de . . abstenerse de aplicar esa ex1genc1a, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el pnnc1p10 de progresividad y no regresividad (SLl 7791-2016).
Puntualmente se dijo: En esose ventyo asn tlea e xistendceui naa p revislieógnaq lu e desconoeclep rincidpei por ogresiveildc auda li rradliaas prestacidoenl eass eguridsaodc iaellj, u zgadpoarr al ogrlaar efectivdiedl aodps o stulaqduoeris g enl am ateryi vaa lorceasro s a un estadsoo ciadle derechcoo nsagradeons n uestra ConstituPcoilóínt eiscpae,c ialmeennl toesa rtícu4l8oy s 5 3,y quee ncuentsruasnt enttaom biéennl ar egulaciinótne rnacional comol aD eclaracUinóinv erdseal lo sD erechHousm anosy, l os
tratadsoosb reelt emar atificadpoosre lE stadCoo lombilaonso cualepsr evalescoebnr eel o rdeinn terndoe,b ea bstenedres e
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10 Radicación n. º 59899 aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensiona[ máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la nonna no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Ahora bien, en la mencionada sentencia SLl 77912016, la Corte fue enfática en adoctrinar que esa nueva línea de pensamiento no implicaba darle retroactividad a la sentencia CC. C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. El anterior es el criterio actual de la Corporación, que se ha mantenido inalterado y reiterado en varias ocasiones; baste con señalar, además de las ya citadas, las sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SLl7 484-2014; CSJ
SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ
SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL 12207-2016, CSJ SLl 7791-2016, entre otras).
Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse al demandante para efectos de la pensión de invalidez, el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de
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11 Radicación n. º 59899 edda y laf echad el ap rimecraafil ciacinóono ,b stanqtuee ele staddoe i nvalisdeec zo noslideósa tndoe nv igotra l exingceiap,o rc uantdoi chpar eivsiófnue a todalsu ces regsrievcao mol od etermilnaCó o rtCeo nstitucieonnl aal sentenCcCiC a42d8e2 00.9
AsentlóaA ltCao rporóanc: i ... pueddeeir cseq uee lcs otos oicalqu ea pajarl eam oifidcaiócn introduidcap oerlr qeuisitod efi deidladin cilduoe ne la trícul1 o del aL ey86 0 de2 003 es mayoqure b efinceioq uer eptaoírar parlaac oltiveidca. dEn efteoc,c omsoe e xpsoua nteriotre, men impiclal ae xcsilóund ed eterinmads asituaiocnse prieavmeten
prteogidas, at raésv deu nr qeuisitoq uen oc ondruecael tema e n lar eizaaliócnd e prpoósitos pesergiduos polran orma. los Las anteirors ecosniderioancse llevaac no nicrql uuee lr qeuisito defi deidladc otenmplaednlo a n ormaan ali, ztaantdoa ens u º numer1 ºa clo meon e l2 , debesenr declas rinaedxqoueibls e pusetoq uen ose logdresóvir tualra p rsueniócnd er egsirvideady justificalra n ecsideadd el am eiddad ea cuercdoon fines los pesergiduos polram i sma. De maneraq ue habrád e casarslea sentencia impungada. Dadal ap rospiedradde plr imecra rgloaS alsae r eleva dee studiealrs egundqou ep reteniddíéan tfiinc.o Sinc ostaesn e lr ecuresxot raorido.i nar
X. FALLDOEI NASNTCIA Comos er ecueredlja ue zd ep rimegrr adcoo ndeanló 1.S.. aS reconoyc eprag ar ald emnadan,t deebidamente indexaldapa e, nsidóeni nvlaideeznc, u antiígau aalls alario mínimloge alm ensu,aa l partdierl7 ded iciemdber2 e0 07; loisn tesreesd ealr tíc1u4l1od el aL ey1 00 de1 993;d eclaró nop robaldaas e xcepcipornoepsu esptoares l d emanddao;
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12 Radicacni.ºó5 n9 899 ordenó incluir al actor en la nómina de pensionados; y le impuso costas al vencido. Pues bien, no obstante que por lo analizado en la esfera casacional el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, no puede predicarse igual resultado frente a la imposición de los intereses moratorias del artículo 1 41 de la Ley 100 de 1993, pues, se reitera, aunque la pensión salió avante, ello obedeció a la posición jurídica del operador judicial, no a la desatención de la ley por parte del ISS, quien por el contrario, amparado en el texto vigente de la normativa y ante la falta de cumplimiento de uno de los presupuestos en ella consignados, se abstuvo de reconocerla. En asuntos seguidos contra la misma entidad, recientemente en la sentencia SL1364-2018, la Sala dijo sobre el particular: Enc ascoosm eolp r esteeen,n e lq usee d ebaetlde e reacl hao pensfuinónd adeon l aa usendceirlaqe uisdiefit doe liadla d sistema dep ensnieose,s tCao rpaocrihóane stimqaudelo o s inetseermso ratorreiustalasn i pmrocedeesn,dt adoq uee l rencoocimipeenntsoi soeno ar[d epnoarl ai npailcacdieól na aludeixdeiang cimaá,x imceu anldaoa ctuadceil óaen n tidad demanddaea,s taabmpaa ardae nu npar epcteidveao rdlegena l
vgienptaear e lm omenetnqo u see c upmilól ar celamapcoieról n inter(eCsSJaS dL5o8 630-1)24. Ene fectsoo,eb e rlt emean c uesteisótSnaa, l aat ravdéefs al lo CSJ SL150024-01,4a dotcrinó: Ene ls ubl iptroeec dee nteosnl cae xnoeracdieló onis n tereses moratoderialar st lío1c 4ud1e l aL ey1 00d e1 993,p uecso msoe djeó sfiucinetemenetpxielc adcoo no casidóenlr ceurso exatorrdiionl,aa rc oncesdieló anp ensidóens oebvrivtieesn obedieóac lai npalicadceilróq enu isdietf oie dlidpaodrs u evidecnotneat dricnc cioóne lp rinpciioc onstitudcei o_nal proegsriviqduareid ege nm atieadr es egursiodca,ida a úlna ntes del ad eclardaeti oneriqxaue ibiolpeirdaaeddna s enteCnCcC -ia
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13 Radicación n. º 59899 5560/9 ,l oq uei mpliucnóc ambidoej urpirsudenqcuiean op odía prevleara dmisntiraadd oermandada. Yp ostieornnenetnse e,n tenScLli0 a6 372-014,m aneifstó: Nos ed ipsondár elp agod el oisn teesremso artordieaq su et rata
ela rtílco1u 41de l aL ey1 00 de1 993,e nr azóna quel ae ntidad apliclóan onnativiqduaeed s tabviag enetnee s em omenptaoar negaerl d eerchop ensio,n paulese lr ecnoocimiednet loa presatcióenc onómiac laa d emandansteeh acee nv irdt aul nuevcor iteqruievo i enaed potandloaS alsao ber lai npalicación derleq uisdietf oie dlidaadu,nf rnetea deerchoqsu es ec ausaron env giencdieaa quesl nloannasq uec onsagratbaaelnx g iencia. De ahíq ues er evocarláas entceinae,n c uantcoo ndean ól a demandaadlpa a god el orse efridionst eesresp,a rae ns ul ug,a r abslovesro bere llos. Laa nterpioosrta u fure receintemerneittee raednat,ro et raesn, senteinascC SJ SL63260-162,C SJ SL82132-061,C SJ SL855220l 6 , CSJ SL12207-2016y CSJ SL1540-72016. Asíl asc osaesn,e lp resenctaes ore sultainm porcedenltoess intereasleusd i,dy o asla dvteirrlsaee xitsencdieael rr ojru rídico cometipodroe lt rinbau,le lc argporo spear,r aznó porl ac uaell fallroec urrisdeor cáa sadeon,c uantcoo ndean ól osi nteesres moartorias. Entonces, no era procedente la imposición de los
intereses bajo estudio. De otra parte, se exhibe insoslayable que por ministerio de la ley, la entidad reconocedora de la pensión debe efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione el demandante en calidad de pensionado, a la luz de lo previsto en los artículos 143 del estatuto de la seguridad social y 42 del Decreto 692 de 1994. Por lo anterior, se revocará la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, del 23 de febrero SCLAJPT-10 V.00 14 qq Radicación n. º 59899 de 2011, en cuanto dispuso condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar los intereses moratorias estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, se absolverá sobre tal pretensión. Se confirmará en los demás. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada, no se imponen en la segunda ni en sede de casación. Ó
XI. DECISI N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1º de agosto de 2012, por la Sala CivilFamilia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauró MARCOS
Ó FRANCISCO VILLAZ N ARIAS en contra de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. En sede de instancia: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, del 23 de febrero de 2011,
en cuanto dispuso condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar los intereses moratorias estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, se absuelve sobre tal pretensión.
SCLAJPT·lO V.DO
15 Radicación n. º5 9899
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, del 23 de febrero de 2011.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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- SECREATRÍAS LAA DEC ASACÓINL ABORAL SECREATRAÍS ALAD EC ASACIÓNL ABORAL Sed jeac onstqauneec nli faace hsaef jo ie dicto Sed jeac onstqaunfiec nli feaac hsaed e jsaef diicto AM. 1,, .., (/)n \;: Bogo,Dtá .C. Bogot,Dá .C. Ji1 'W' "' •Y ""' 1 , fi fi o o< o
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