CSJ - SL2446-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2446-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2446-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2012-00310-01 Acta 34
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de abril de 2023, dentro del proceso q ue promovió HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA y la recurrente; trámite al cual se vincularon como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, y como llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.Radicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Hoover Eugenio Rivera Valderrama persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declar ara el origen de la incapacidad como laboral ; en consecuencia, solicitó se ordenara a Seguros de Vida Colpatria SA recono cerle la pensión de invalidez de origen laboral, junto con los intereses moratorios; y se condenara a la sociedad Industria de Aluminio India SAS al pago de la indemnización plena y
ordenara a Seguros de Vida Colpatria SA recono cerle la pensión de invalidez de origen laboral, junto con los intereses moratorios; y se condenara a la sociedad Industria de Aluminio India SAS al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, además de las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió los dictá menes 85560809 y 82610809 del 21 de agosto de 2009, dictaminándose en el pri mero una pérdida de la capacidad laboral del 40.41% de origen común y en el segundo 35.13% de origen laboral; ii) interpuso el recurso de apelación contra el dictamen 82610809, que fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que dictaminó una PCL del 57.05% de origen común, con fecha de estructuración 14 de julio de 2008; iii) desde el inicio de las incapacidades, 14 de enero de 20 08, hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión de invalidez por Protección SA, 17 de junio de 2011, el diagnóstico de la enfermedad “NEUMOCONIOSIS” fue definida como profesional por las juntas de calificación; iv) la mencionada enfermedad le produjo otras secuelas como la hipertensión pulmonar, asfixia, apnea obstructiva del sueño y depresión severa; v) y que el empleador Industria de Aluminios I ndia SAS, nuncaRadicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01
SCLAJPT-10 V.00 3
que el empleador Industria de Aluminios I ndia SAS, nuncaRadicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 3 suministró los elementos de protección necesarios para el cuidado de la salud, lo que reali zó solo a partir de 2005, cuando el daño en su integridad personal ya se encontraba causado.
Por proveído del 17 de octubre de 2014 (f .°264) el juzgado de conocimiento dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y a través de los autos del 14 de noviembre de 2019 (f.°349) y 3 de marzo de 2020 (f.° 502), ordenó vincular al proceso como litisconsorcio necesario a Protección SA y Suramericana de Seguros SA, respectivamente; así como por auto del 31 de mayo de 2021 se admitió el llamamiento en garantía contra Axa Colpatria Seguros de Vida SA (f.° PDF 338).
Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Vida Colpatria SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos y que no le constaban. En su defensa, sostuvo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la p érdida de la capacidad laboral del señor Rivera era de origen común, por lo que la ARL no tenía a su cargo ninguna obligación de pagar la p restación, quedando a cargo del fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el actor.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; cosa juzgada e improcedencia de la solicitud del
quedando a cargo del fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el actor.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; cosa juzgada e improcedencia de la solicitud del dictamen pericial requerido; imposibilidad de la acción; cobro de lo no debido; improcedencia de la acción por doble cobro;Radicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción de las mesadas pensionales ; enriquecimiento sin causa y la genérica o innominada.
En respuesta a la demanda, Industria de Aluminio India SAS se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el dictamen emitido por la Junta Regional del Val le del Cauca, donde se calific ó una PCL del 40.41% de origen común, y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación que estableció una PCL del 57.05%, de origen común . De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, sostuvo que, al margen del origen de la invalidez, la empresa suministraba a todos los trabajadores los implementos de protección necesarios para el desempeño de las labores, los cuales eran exigidos por la ARL y respaldados por los protocolos de seguridad industrial y salud ocupacional, por lo que no e ra cierto que exist iera culpa patronal ni obligación de indemnizar.
Propuso las excepciones de inexistencia de cobro de lo no debido; inexistencia de culpa patronal en la enfermedad profesional; prescripción y compensación (f°. 184).
culpa patronal ni obligación de indemnizar.
Propuso las excepciones de inexistencia de cobro de lo no debido; inexistencia de culpa patronal en la enfermedad profesional; prescripción y compensación (f°. 184).
Por su parte, Protección SA, al contestar el libelo genitor (f.os 363 a 371), en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a los dictámenes emitidos por la Junta Regional del Valle del Cauca (85560809 del 21 de agosto de 2009) y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (16881330 delRadicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 5 27 de abril de 2010), y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. De los demás dijo que no le constaban.
En su defensa sostuvo que no se op onía a que se declarara que la invalidez era de origen laboral y que la pensión estaba a cargo de la ARL Colpatria.
Propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por parte de la aseguradora con la cual el demandante contrató el pago de s u pensión en la modalidad de renta vitalicia. Y de fondo las de inexistencia de la obligación; compensación; inexistencia de la obligación a cargo de Protección SA de devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, por haber trasladad o los recursos de esta a la aseguradora con la cual contrató la renta vitalicia; buena fe de la entidad demandada; inexistencia de intereses moratorios con cargo a Protección SA; innominada o genérica y prescripción (f°. 367).
recursos de esta a la aseguradora con la cual contrató la renta vitalicia; buena fe de la entidad demandada; inexistencia de intereses moratorios con cargo a Protección SA; innominada o genérica y prescripción (f°. 367).
Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Vida Suramericana SA, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud a Protección SA para que se reconociera la pensión de invalidez y el contrato de la renta vitalicia con Seguros de Vida Suramericana SA. De los demás dijo que no le constaban.
En su defensa sostuvo que no se oponía a las pretensiones de la demanda, y que en el evento de que prosperaran, quien resultara responsable de asumir el pago de la pensión de invalidez debía reintegrar a la aseguradoraRadicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 6 todos los recursos pagados al pensionado, desde el 1 de julio de 2011.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros de Vida Suramericana SA, frente a las pretensiones elevadas por Hoover Eugenio Rivera Valderrama; prescripción; inexistencia de la obligación; pago de lo no debido; buena fe y la innominada.
Por su lado, Axa Colpatria Seguros de Vida SA se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa sostuvo que se realizaron todos los procedimientos legales correspondientes a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor, siendo emitidas
que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa sostuvo que se realizaron todos los procedimientos legales correspondientes a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor, siendo emitidas por órganos facultados para dictaminar, por tanto, no sería procedente que se obligara a Axa Colpatria Seguros de Vida SA a reconocer y pagar una pensión con base en un dictamen de una entidad no autorizada para determinar y calificar la PCL, y menos aún responder por la indemnización derivada de la culpa patronal.
Propuso como excepciones las de ausencia de cobertura por parte del sistema de riesgos laborales de contingencias de origen común; inexistencia de obligación alguna a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida SA; obligatoriedad y firmeza del dictamen profer ido por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; inexistencia de error en el dictamen de la Junta Regional y Nacional de CalificaciónRadicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de Invalidez; cosa juzgada e improcedencia de la validez del dictamen pericial requerido por la accionante; prescripción; cobro de lo no debido; improcedencia de la acción por doble cobro; enriquecimiento sin causa; buena fe y la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el t rámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de agosto de 2022 (f.° 34 a 36 PDF), resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta de
correspondió el t rámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de agosto de 2022 (f.° 34 a 36 PDF), resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta de inexistencia de culpa patronal en la enfermedad profesional del actor, propuesta oportunamente por la Sociedad Industrial de
Aluminio India S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor Hoover Eugenio Rivera Valderrama […] padece una invalidez de origen profesional, con fecha de estructuración del día 14 de julio del año 2008.
TERCERO: DECLARAR que PROTECCIÓN S.A., SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. no tienen ninguna responsabili dad pensional frente al demandante.
CUARTO: CONDENAR a la ARL COLPATRIA S.A. a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 01 de agosto de 2022, en cuantía de un salario mínimo y por 14 mesadas anuales con sus respectivos reajustes de ley.
QUINTO: CONDENAR a la ARL COLPATRIA S.A. a REINTEGRAR a PROTECCIÓN S.A., el valor de las mesadas retroactivas pagadas por esa AFP al demandante desde el 14 de julio de 2008, hasta 31 de julio de 2022 debidamente indexadas.
SEXTO: AUTORIZAR a ARL COLPATRIA S.A. a descontar del retroactivo pensional adeudado al demandante, los aportes para el sistema de seguridad social en salud.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la ARL Colpatria de las demás
SEXTO: AUTORIZAR a ARL COLPATRIA S.A. a descontar del retroactivo pensional adeudado al demandante, los aportes para el sistema de seguridad social en salud.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la ARL Colpatria de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, como esRadicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01
SCLAJPT-10 V.00 8 el caso de los intereses moratorios, tal y como se dijo en los considerandos de esta providencia.
OCTAVO: ABSOLVER a la empresa Industria de Aluminio India S.A.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra, por el demandante, tal y c omo se dijo en los considerandos de la presente sentencia.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte codemandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000 mcte, en igual cuantía a favor de la parte actora y de PROTECCIÓN S.A.
Y po r sentencia complementaria de 22 de agosto de 2022 (f.os 38 y 39 PDF), el juzgado modificó el numeral quinto de la sentencia, en el sentido de ordenar a A xa Colpatria Seguros de Vida SA reintegrar a S uramericana Seguros de Vida SA el valor de las mesadas pensionales pagadas desde el 01 de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2022, debidamente indexadas, en atención a la póliza No. 087020006809 (f.os 38 y 39 PDF).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribun al Superior del Distrito
2022, debidamente indexadas, en atención a la póliza No. 087020006809 (f.os 38 y 39 PDF).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció del recurso de apelación interpuesto por el demandante y por Axa Colpatria Seguros de Vida SA, por fallo de 27 de abril de 2023, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, tercero, cuarto, séptimo y octavo de la sentencia número 256 del 13 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de
Cali, objeto de apelación, para en su lugar:
1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas por las demandadas INDUSTRIA DE ALUMINIO
INDIA S.A.S. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.Radicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01
SCLAJPT-10 V.00 9
3.- DECLARAR que el señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 14 de julio de 2008, a cargo de la administradora de riesgos laborales
SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA S.A.
4. CONDENAR a la administradora de riesgos laborales SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRI A SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar al señor HOOVER EUGENIO
SEGUROS DE VIDA S.A.
4. CONDENAR a la administradora de riesgos laborales SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRI A SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar al señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA, la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 14 de julio de 2008, en suma, igual al salario mínimo legal mensual vigente y con dos mesadas adicionales anuales.
7. CONDENAR a la ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., al reconocimiento y pago a favor del señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutor ia d e la presente providencia y sobre las mesadas pensionales retroactivas adeudadas.
8. CONDENAR a la demandada INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S., a pagar a favor del señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA, las indemnizaciones por concepto de perjuicios contemplados en el artículo 216 del Código Sustantivo del
Trabajo, así:
A. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $161.933.167
B. LUCRO CESANTE FUTURO: $89.728.438
C. PERJUCIOS MORALES: $46.150.000
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia complementaria número 262 del 22 de agosto de 2022, la cual quedará así: CONDENAR A AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a reintegrar a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. el valor de las
262 del 22 de agosto de 2022, la cual quedará así: CONDENAR A AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a reintegrar a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. el valor de las mesadas pensionales pagadas desde el 01 de julio de 2011 debidamente indexadas, en atención a la póliza número 087020006709 hasta que la administradora de riesgos laborales AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. haga el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional a favor de HOOVER EUGENIO RI VERA
VALDERRAMA.
TERCERO. - ADICIONAR la sentencia 256 del 13 de agosto de 2022 y la complementaria número 262 del 22 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. a suspender el pago de la mesada pensional a favor de HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA, sólo cuando ya seRadicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 10 haya reconocido y se esté pagando ese derecho al actor. Razón por la cual deberá existir la correspondiente comunicación entre las dos entidades e informársele al demandante la fecha exacta en que se hará el pago efectivo, a fin de no vulnerarle derechos fundamentales, por parte de las entidades citadas.
CUARTO. - CONFIRMAR en lo restante la sentencia 256 del 13 de agosto de 2022 y la complement aria número 262 del 22 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
CUARTO. - CONFIRMAR en lo restante la sentencia 256 del 13 de agosto de 2022 y la complement aria número 262 del 22 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S. y en esta instancia a cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AX A COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y a favor del promotor del litigio. Fíjese en esta instancia las agencias en derecho en el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes con cargo a cada una de las demandadas en mención.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar:
i)si existió culpa del empleador INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S., en la enfermedad de origen laboral que padece el demandante, en caso afirmativo, se analizará la proceden cia de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo de la Trabajo, esto es, el lucro cesante consolidado, el lucro cesante futuro y los daños morales ; ii) Determinar si la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. resulta o no ser responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral del actor, a partir de cuándo debe ser reconocida dicha prestación, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) si es procedente la devolución de lo cancelado por Suramericana de Seguros S.A.
En esa dirección, procedió a citar algunas definiciones
intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) si es procedente la devolución de lo cancelado por Suramericana de Seguros S.A.
En esa dirección, procedió a citar algunas definiciones tanto del daño como del perjuicio, y recordó que conforme a la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad . 39631, cualquier persona, sea víctima directa o no, se enc ontraba legitimada para demandar al empleador por culpa patronal, lo cual complementó con apoyo en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil.Radicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Precisó que , conforme con la jurisprudencia de esta sala, para que fuera procedente la indemnización de perjuicios era necesario que existiera culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional , así como de la demostración del daño y la prueba de que la afectación a la salud fuera consecuencia de la negligencia en acatamiento de los deberes de seguridad y protección (CSJ SL2349-2018).
Seguidamente, sostuvo que para la graduación de la culpa se adoptaba un criterio diferente al utilizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que al empleador, como beneficiario de la actividad personal y subordinación del trabajador, le correspondía cumplir con las obligaciones de protección y seguridad, por lo que pa ra la configuración de la culpa resultaba suficiente el incumplimiento de dichas obligaciones, «siendo irrelevante el graduar la intención de la
correspondía cumplir con las obligaciones de protección y seguridad, por lo que pa ra la configuración de la culpa resultaba suficiente el incumplimiento de dichas obligaciones, «siendo irrelevante el graduar la intención de la conducta diligente o negligente del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral, ello sin desconocer el carácter subjetivo que se debe tener en cuenta para este tipo de acciones».
En ese sentido, señaló que en el nuevo modelo de organización empresarial resultaba difícil un juicio de valor respecto de la graduación de la culpa, como lo tenía previsto la jurisprudencia de esta sala, « debido a las técnicas de la industria y de la empresa moderna que cada vez resultan más difíciles y complejas, pues ello hace que se produzca una despersonalización del empleador como tal », por lo queRadicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 12 consideraba que , «la medición de la culpa » se debía hacer conforme a un criterio objetivo-normativo, que se traducía en el cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad consagradas en los artículos 56 y 57, numerales 1 y 2 del CST.
Arguyó que la sola implementación de un sistema de gestión y seguridad en el trabajo SG -SST no eximía de responsabilidad al empleador, porque era necesario que la ejecución de este cumpliera con los objetivos de prevención, precaución y previsión de un rie sgo laboral, «al prever cada hecho que hubiese generado un siniestro, cuya consecuencia sea una lesión de un trabajador».
A reglón seguido, relacionó una serie de obligaciones en materia de prevención para los empleadores, como las
hecho que hubiese generado un siniestro, cuya consecuencia sea una lesión de un trabajador».
A reglón seguido, relacionó una serie de obligaciones en materia de prevención para los empleadores, como las contempladas en el CST, la Ley 90 de 1979, la Resolución 2400 de 1979, artículo 62 del Decreto 1295 de 1994 y 24 literal e) del Decreto 614 de 1994; luego, arguyó que se ocuparía de determinar las causas de la enfermedad laboral que padecía el actor, teniendo en cuenta las historias clínicas (f.os 43 a 117) , donde se registraron a partir de 1994 los controles con el médico neumólogo, «refiriendo siempre que su ocupación fue como pulidor de aluminios por 27 años hasta el año 2008, con diagnóstico de neumoconiosis por lobectomía realizada el 10 de julio 2008 y actualmente con uso de oxígeno de forma permanente».
Relacionó otros medios de convicción documentales obrantes en el expediente, así: i) consolidado deRadicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 13 incapacidades por enfermedad profesional , expedido por Coomeva EPS el 22 de agosto de 2011 (f.os 118 a 120); ii) asesoría técnica y metodológica realizada por la AR L Colpatria S.A., de julio de 2009, sobre la enfermedad respiratoria ocupacional de neumoconiosis (f.os 187 a 201); iii) estudio de p uesto de trabajo del señor E ulises Esgrerra operario de pulido de ollas, realizado por la misma ARL en
respiratoria ocupacional de neumoconiosis (f.os 187 a 201); iii) estudio de p uesto de trabajo del señor E ulises Esgrerra operario de pulido de ollas, realizado por la misma ARL en junio de 2009, en donde se enseña el nivel de concentración de polvo respirable y metal Aluminio , al igual que la descripción de las funciones realizadas por aquel (f.os 202 a 2018); iv) planilla de control de asistencia a capacitación sobre autocuidado en la salud, prevención de enfermedades respiratorias, uso y mantenimiento de elementos de protección a nombre de la Industria de Aluminio India S.A.S., del 18 de octubre de 2007 (fl. 223); v) asesoría técnica y metodológica realizada por la ARP L iberty a la empresa Industrias de Aluminio INDIA S.A.S. (f.os 224 a 230); vi) programa de salud ocupacional implementado a partir del mes de febrero de 2010; y vii) dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (f.os 322 a 327).
De lo anterior, coligió que Rivera Valderrama prestó sus servicios a la empresa demandada des de 1982 hasta diciembre de 2007, e inició incapacidades a partir de enero de 2008, cuando desempeñaba la función específica de pulidor de producto terminado, estando expuesto en el ambiente de trabajo a un alto grado de concentración de partículas de aluminio , que era el material con que seRadicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 14 elaboraban las ollas para el pulimiento, lo que le generó una
partículas de aluminio , que era el material con que seRadicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 14 elaboraban las ollas para el pulimiento, lo que le generó una serie de patologías respiratorias que le aparecieron desde 1994, las cuales se fueron agravando gradualmente hasta cuando se diagnosticó la enfermedad laboral denominada neumoconiosis, la que generó las secuelas que han deteriorado de forma significativa el estado de salud, al punto de tener que utilizar oxígeno de forma permanente.
Asentó que Donato Raúl Meza (supervisor) declaró que fue compañero de trabajo de Hoover Rivera desde 1982 hasta cuando se retiró en el 2011 y, aunque no trabajaba en la misma sección, daba fe de que la actividad del actor consistía en lijar y pulir ollas, lo que se corrobor ó con las demás pruebas documentales allegadas al proceso; además, aseguró que para la é poca n o existía ningún tipo de protección para el trabajador, pues solo se acreditaron los requisitos de la norma ISO en el 2005 cuando el demandante ya se encontraba enfermo.
Así, anotó que de las pruebas recaudadas se concluía que,
[…] la empresa demandada INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S., no adoptó en su oportunidad las medidas preventivas de higiene y seguridad industrial, requeridas para el uso del Aluminio y en especial para los trabajadores que ejercían las funciones de pulidor de dicho mate rial, como lo fue el señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA, ello en pro de garantizarle a éste su salud, pues ha quedado totalmente
Aluminio y en especial para los trabajadores que ejercían las funciones de pulidor de dicho mate rial, como lo fue el señor HOOVER EUGENIO RIVERA VALDERRAMA, ello en pro de garantizarle a éste su salud, pues ha quedado totalmente demostrado que el actor en función de tal labor, estuvo expuesto a altas concentraciones que superaban el nivel permitido d e aluminio en el ambiente, tal y como se ilustra en el estudio de puesto de trabajo de uno de los trabajadores que al igual que el actor, cumplía la función de pulido de ollas al interior de la mencionada empresa, lo que derivó en las actuales patologíasRadicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que padece el demandante y que a la postre dieron pie para su pérdida de la capacidad la determinada en un 59.84%, según dictamen visto a folios 322 a 327 del plenario.
Además, tampoco se demostró por parte de la empresa demandada que hubiese contado con u n programa que conllevara las prevenciones, ilustraciones y prohibiciones de sus trabajadores, referente a la forma, los términos y circunstancias en que debían llevarse a cabo para esta clase de actividad, situación que agrava mucho más la responsabilidad que hoy se le atribuye, pues solo se encuentra probado por la empresa demandada que a partir del mes de julio de 2009, se iniciaron las asesorías técnicas y metodológicas por parte de las ARLS sobre la enfermedad de neumoconiosis, patología que resulta c omún entre sus trabajadores por el material utilizado como materia prima, así como estudios de puestos de trabajo realizado en el mes de junio de 2009 y al igual que el programa de salud
la enfermedad de neumoconiosis, patología que resulta c omún entre sus trabajadores por el material utilizado como materia prima, así como estudios de puestos de trabajo realizado en el mes de junio de 2009 y al igual que el programa de salud ocupacional allegado al plenario implementado en la empresa a partir del mes de febrero de 2010, calendas que resultan posteriores a las fechas en las cuales el actor prestó su fuerza de trabajo a la empresa demanda, esto es, desde el año 1982 y hasta el mes de diciembre de 2007, pues en enero de 2008 y en adelante iniciaron sus incapacidades médicas a raíz de tal enfermedad, la cual inició su desarrollo desde el año 1994.
Aseveró que rechazaba de plano las consideraciones del a quo sobre que las pruebas «demostraban que el empleador fue diligente para con la seguridad de sus empleados», porque el demandante había asistido a una capacitación realizada por la ARL, así como la alusión al estudio del puesto de trabajo allegado al proceso y sus recomendaciones.
De consiguiente , d estacó que el juzgador de primer grado no se percató de que las patologías aparecieron antes de que se adoptaran las medidas por parte de la empresa, ya que del acervo probatorio surgía que la neumoconiosis se le manifestó al actor en 1994, pues el mismo estudio realizado en el 2009 por la ARL Colpatria , allegado al proceso por la empresa demandada, informaba que para adquirir la misma «se requiere por lo general de una exposición prolongada deRadicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 16 por lo menos 10 años y a veces de 25 años, para que la
«se requiere por lo general de una exposición prolongada deRadicación n.o 76001-31-05-014-2012-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 16 por lo menos 10 años y a veces de 25 años, para que la enfermedad se manifieste».
Concluyó que Industria de Aluminio India SAS no probó que actuó con diligencia y cuidado para proteger la salud e integridad del actor, « por lo que no acataron las obligaciones generales de protección de seguridad para con su subordinado que consagran las normas ya mencionada s», lo que traía como consecuencia que en ese punto en particular se debiera revocar la decisión de primer grado, « para en su lugar declarar la existencia de la culpa suficientemente comprobada de la empresa en mención en la enfermedad laboral que actualmente padece el demandante».
Agregó, respecto de la indemnización plena de perjuicios, que el lucro cesante consolidado comprendía el causado entre la fecha d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.