CSJ - SL2447-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2447-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2447-2020 Radicación n.° 78126 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA YISED GARCÍA ORREGO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y la COOPERATIVA
MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR –
COOHOBIENESTAR.
La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica, según solicitud visible a folio 57 a 60 del cuaderno de la Corte, al doctor Juan José Correa Lopera como apoderado de
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Radicación n.° 78126 la parte opositora Instituto de Bienestar Familiar, ya que el solicitante no acreditó su calidad de abogado, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.
I. ANTECEDENTES Martha Yised García Orrego promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare: i) que existió un contrato de trabajo con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 29 de octubre de 1998 y hasta el 31 de enero de 2014 y; ii) que la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar es solidariamente
responsable de las obligaciones surgidas, toda vez que actuó como simple intermediaria, sin expresar tal condición. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago de la cesantía junto con sus intereses, el auxilio de transporte, la compensación de vacaciones, las primas de servicios, los reajustes salariales, a la cancelación en dinero del calzado y vestido de labor, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la indexación e intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de contrato verbal de trabajo celebrado el 29 de octubre de 1998 comenzó a laborar para el ICBF; que prestaba sus servicios como madre comunitaria; que la labor la ejecutaba en su lugar de residencia; que «no fue contratada
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Radicación n.° 78126 para desempeñar labores de conservación y mantenimiento de obra pública»; y que el vínculo finalizó el 31 de enero de 2014. Indicó que la empleadora, de manera directa o a través de la CTA Coohobienestar, le suministraba «la dotación para el funcionamiento del hogar»; que iniciaba las labores a las 6 a.m. y finalizaba a las 4 p.m., previo recuento de lo realizado en el día; que seguía las instrucciones, requerimientos y órdenes impartidas por la entidad demandada ICBF; que no contó con autonomía ni independencia; que no podía ausentarse; que las «labores ejecutadas por mi representada
fueron exclusivamente para el ICBF, quien utilizó la intermediación de Coohobienestar, bajo la figura denominada hoy en día de tercerización laboral», ente cooperativo que le sufragaba su salario, el cual provenía del presupuesto general del ICBF; que no le cancelaron sus derechos laborales; que solo hasta enero de 2013 empezó a percibir una remuneración equivalente al salario mínimo legal; y que elevó reclamación administrativa el 14 de enero de 2015, la que le fue resuelta de forma desfavorable. Al dar contestación al libelo genitor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó los extremos temporales en los que prestó servicios la accionante como madre comunitaria, el suministro de la dotación, la reclamación administrativa y la respuesta suministrada; y de los restantes dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó: falta de
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Radicación n.° 78126 jurisdicción, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, mala fe, enriquecimiento sin causa, prescripción y la innominada. En su defensa indicó que la accionante nunca tuvo vínculo laboral ni contractual con esa entidad; y que el servicio que se presta en la modalidad de hogar comunitario no genera una relación de trabajo. Por su parte, la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar al contestar la demanda inicial
también se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. Expuso que no actuó como un simple intermediario; que dicho ente celebró con el ICBF diferentes «contratos de aportes» con el fin de operar el programa de hogares comunitarios; y que cumplió con la normativa vigente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, absolvió a las demandadas de todas las súplicas; declaró probadas las excepciones de fondo de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por
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Radicación n.° 78126 activa y pasiva; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; e impuso costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de decisión de 6 de abril de 2017, confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas en la alzada a la recurrente.
El Tribunal expuso que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar, si el principio de la primacía de la realidad sobres las formas «hace intrascendente el debate sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública de la demandante», de modo que
«la inclusión de esta discusión transgrede el principio de incongruencia» y, bajo el anterior contexto, para la censura sería posible declarar el contrato de trabajo pretendido por la accionante. Al respecto, explicó el ad quem, que el debate sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública de la demandante no transgrede el principio de la congruencia del fallo. En dicho sentido, después de aludir de manera general al principio de la primacía de la realidad sobre las formas contemplado en el artículo 53 de la CN, indicó «que la competencia sobre el conocimiento de los litigios depende de la condición del servidor público que reclama sus derechos laborales, con soporte de la primacía de la realidad sobre las
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Radicación n.° 78126 formas, de donde viene imperativo que se determine la naturaleza del vínculo para poder atribuir a la jurisdicción adecuada el conocimiento de tales controversias». Adujo que si la parte activa afirmó la existencia de un contrato de trabajo, tal situación resulta suficiente para que conozca del asunto la jurisdicción ordinaria laboral, tal como se dijo en sentencia CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 20454; no obstante, precisó que «dicha categoría» debe acreditarse dentro el proceso para el éxito de las aspiraciones de la reclamante, máxime que la distinción jurídica entre empleado público y trabajador oficial es ajena a la voluntad de las partes, pues depende de la naturaleza de la entidad y del servicio realizado. Indicó que la naturaleza jurídica y el régimen aplicable a los trabajadores del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, se establece de acuerdo con la Ley 7ª de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 del mismo año, las cuales estructuran el sistema nacional de bienestar familiar y reorganiza el ICBF como un establecimiento público descentralizado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. Manifestó que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 señala que los servidores de establecimientos públicos son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, calidad que por exceder la regla general deberá probarse mediante la acreditación de que las tareas ejecutadas atañen
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Radicación n.° 78126 con la conservación y mantenimiento de una obra pública. Realizadas las anteriores precisiones, el juez colegiado adujo que mediante la Ley 89 de 1988 se crearon los hogares comunitarios de bienestar para apoyar los padres de familia en la atención y cuidado de sus hijos, en ese sentido, cada uno de los hogares tiene como fundamento el trabajo solidario de la comunidad para garantizar las necesidades básicas de los niños, como son la nutrición, la protección y su desarrollo; ello a partir de la acción mancomunada de los vecinos del sector y el uso de recursos locales que atiendan sus necesidades básicas. Expresó que según el artículo 3 del Decreto 2019 de 1989, la administración de dichos hogares estaría a cargo de las asociaciones de padres de familia, quienes bajo una actividad autogestionada determinan el número de hogares disponibles en la comunidad y seleccionan las madres que
se encargarían de cuidado de los menores, una vez examinadas las condiciones físicas y las viviendas donde estarían los hogares comunitarios; que el artículo cuarto ibídem estableció que el hogar funcionaría bajo el cuidado de una madre comunitaria y que su participación dentro el sistema de hogares comunitarios se encontraba definida por el trabajo solidario y, por ende, constituye una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales, lo cual descarta un vínculo laboral con las asociaciones o con las entidades públicas que participan en el desarrollo del sistema; regulación que se mantuvo a pesar de la expedición del Decreto 1340 de 1995.
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Radicación n.° 78126 Destacó igualmente que la jurisprudencia constitucional señaló que la naturaleza del vínculo jurídico las madres comunitarias se caracterizaban por su especialidad, cuya contribución es de orden voluntario, fundado en la colaboración humanitaria y ciudadana, sin que se constituya en una relación laboral, tal como se indicó en la sentencia CC T-628 de 2012. Dijo que la misma Corte Constitucional expuso que el régimen jurídico de las madres comunitarias debía pasar en el año 2014 de ser un régimen jurídico especial a una relación laboral, por la que devengarán un SMLMV, cambio jurídico que se materializó con la expedición del Decreto 1289 de 12 de febrero de 2014, a partir de cuya vigencia se reglamentó la vinculación de las madres comunitarias con las entidades administradoras del programa y hogares comunitarios de bienestar, pero se excluyó como empleador
de dicha relación laboral a las entidades públicas como el ICBF. Explicó el Tribunal, que solo desde febrero de 2014 el vínculo jurídico de las madres comunitarias se transformó de voluntario y solidario a una relación laboral, reforma que descarta la existencia de unos contratos de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF con anterioridad a la vigencia del Decreto 1289 de febrero de 2014, pues la normativa que regulaba previamente este tipo de vínculos y la jurisprudencia aplicable definían que dichas relaciones eran voluntarias y solidarias, de modo que respecto a hechos
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Radicación n.° 78126 ocurridos con anterioridad a la vigencia de ese decreto, ningún vínculo laboral podría existir entre las madres comunitarias y el ICBF y «menos uno que pudiera reconocerse por la jurisdicción ordinaria laboral». Frente a esta última situación el ad quem expuso que, si bien se ha avalado que las madres comunitarias reclamen sus derechos, ello ha sido ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que les fuera atribuida alguna calificación de trabajadores oficiales. Aludió al principio de congruencia y afirmó que este no se desborda cuando se diferencia a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales para resolver sus pretensiones, toda vez que la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para declarar la existencia de una relación laboral de un servidor de una entidad pública, y en este caso la actora prestó servicios fue al ICBF, pues se desempeñó como madre comunitaria, conforme lo reconoció en el
interrogatorio que absolvió y fue corroborado por los testigos Luis González, Gloria Inés Marín y Lilia Inés Álzate Hoyos, es decir, sus actividades fueron la atención y cuidado a los niños puestos bajo su custodia, en el hogar de bienestar familiar que tenía en su hogar de residencia, condición esta que se ratifica con la certificación expedida por el ICBF, mediante la cual se señaló que la demandante fungió como madre comunitaria desde el 29 de octubre de 1998 hasta el 31 de enero de 2014, situación que también fue reconocida al dar respuesta a la demanda inicial.
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Radicación n.° 78126 Coligió el Tribunal que dada la condición de madre comunitaria de la promotora del proceso y en razón a las actividades cumplidas, las mismas no podían catalogarse como de conservación y mantenimiento de una obra pública, de modo que no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo con el ICBF; y reiteró que la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas en ningún momento hace intrascendente el debate sobre la condición de trabajador oficial o empleado público, que como se dijo es un aspecto que define la ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia proceda a «REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de Segunda Instancia proferida por el Tribunal el pasado 06 de abril de 2017, lo que
de suyo significa también la del Juzgado TERCERO Laboral». Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales no fueron replicados y se estudiarán en conjunto por presentar falencias técnicas.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del CST y, por falta de aplicación del artículo 53 de la CN.
En la demostración del cargo, el censor aduce que el sentenciador violó, por aplicación indebida, los preceptos legales y constitucionales enlistados, pues pese a estar probados los hechos que configuraban los elementos esenciales del contrato realidad, omitió su reconocimiento. Reprocha que el colegiado hubiera exigido a la demandante la acreditación de la condición de trabajadora oficial, para poder determinar la existencia o no de un contrato realidad de trabajo con el ICBF, y establecer ello como un requisito sine qua non para que la jurisdicción ordinaria laboral asumiera la competencia y dirimiera el asunto. A renglón seguido, afirma que: La controversia entones (sic), Honorables Magistrados, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos (…) porque
si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, condición que entre otras cosas jamás se pretendió, por tener claro que su actividad no tiene nada que con la construcción y mantenimiento de obra pública, también lo es que la prueba nos certificó que MARTHA YISED GARCÍA ORREGO fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual; es decir, que pese a estar debidamente evidenciados los elementos del
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Radicación n.° 78126 contrato de trabajo se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial; o sea, le dan más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real (…). Manifiesta que se reunieron los elementos del contrato de trabajo que exige el artículo 23 del CST, disposición que fue vulnerada por «falta de aplicación»; que las exigencias para que surja un nexo laboral fueron corroboradas con el «material probatorio allegado y recaudado»; por ende, lo procedente era dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad; y añade que: El Ad quem, no valoró ni admitió las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso con las que se probó la relación laboral, aplicando de manera indebida el articulado legal, consistente en la exigencia de una formalidad como lo es demostrar que la demandante es trabajador a oficial, con lo cual no tomó en cuenta que en las relaciones entre patronos y trabajadores se debe buscar es la justicia como finalidad suprema,
desconociendo de paso principios como la situación real del trabajo ejecutad o y las normas más favorables al trabajador en caso de duda o conflicto en la aplicación de las fuentes formales y sobre todo la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación labora l (Art . 5 3 CP.)
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar «[…] directamente los artículos 51, 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral y del Artículo 53 de la Constitución Nacional y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho».
Afirma que la violación endilgada, se produjo como consecuencia de los siguientes errores:
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Radicación n.° 78126 No dar por demostrado estándolo que MARTHA YISED GARCÍA ORREGO, prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. No dar por demostrado estándolo que MARTHA YISED GARCÍA ORREGO ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. No dar por demostrado estándolo que además del cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF MARTHA YISED GARCÍA ORREGO tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas. No dar por demostrado estándolo que los implementos e
instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No por demostrado estándolo que MARTHA YISED GARCÍA ORREGO jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No por demostrado estándolo que MARTHA YISED GARCÍA ORREGO tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF. No dar por demostrado estándolo que MARTHA YISED GARCÍA ORREGO recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que MARTHA YISED GARCÍA ORREGO prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. (Negrillas propias de texto) Asevera que tales yerros se produjeron por la «falta de valoración y errónea apreciación» del interrogatorio de «la representante legal de la Cooperativa multiactiva (sic) de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TELLEZ HOLGUIN» y las declaraciones de Gloria Inés Díaz Marín, Luis Hildawer González Vieda y Libia Inés Álzate.
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Radicación n.° 78126 Señala que las probanzas denunciadas muestran la existencia de una relación de trabajo, pues se acreditaron los elementos previstos en el artículo 23 del CST; no obstante, el ad quem se alejó de la «realidad probatoria», pese incluso a que se demostró la subordinación, toda vez que los declarantes dieron cuenta de las «atribuciones del ICBF, su citación y exigencia de asistir a las capacitaciones por ellos
programadas, las visitas periódicas y constantes para revisar su labor, la imposición del horario por parte del ICBF, la dotación de los elementos de trabajo», es decir, que en desarrollo de su vinculación la actora «jamás ha contado con autonomía para desarrollar su actividad, imponiéndole con su poder subordinante toda clase de órdenes». Sostiene que: De igual forma, es necesario precisar que la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 23 y ss del C.S. del Trabajo se predica también con respecto a entidades públicas, por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho, que son aquellos que no tienen un status definido entre trabajador oficial o empleados públicos, de tal forma que solo deberá determinarse si concurren los elementos del contrato de trabajo, para aplicar entonces el Art. 53 de la Carta, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrificar lo sustancial frente a la[s] formas, cuando la Constitución ordena justamente lo contrario. Y añade que están demostrados los errores endilgados; que el ad quem también desconoció lo previsto en los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; y que se apartó de los principios aplicables en materia probatoria.
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VIII. CARGO TERCERO Manifiesta que el fallo censurado violó, por la vía directa, los artículos 23 del CST y el 53 de la CN «por falta de
aplicación». Arguye en la demostración, lo siguiente: Como se aprecia esta norma violada guarda estrecha relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, siendo uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe dar preferencia a terreno de los hechos". Este principio de la primacía de la realidad lo consagra la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales como el enunciado y violado por el Ad quem, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable.
IX. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y
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Radicación n.° 78126 determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta algunas deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, las cuales a continuación se pasan a detallar:
1. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En ese contexto, resulta técnicamente defectuoso que se reclame que una vez casada la sentencia de segundo grado, proceda la Corte a revocarla, pues es sabido que infirmado el fallo del ad quem este desaparece del mundo jurídico, por tanto no puede volverse sobre el mismo para pedir su revocatoria como lo hace la recurrente, pues lo que en verdad le correspondía, en sede de instancia, era indicarle
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Radicación n.° 78126 a la Sala cual debía ser su proceder frente a la decisión de primer grado y su sentido, lo cual tampoco cumple. Ahora bien, si por la laxitud la Corte diera por superada
la precariedad del alcance de la impugnación, lo cierto es que los cargos presentan otras deficiencias técnicas que comprometen su estudio, las cuales pasan a exponerse.
2. En relación con el cargo primero la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que en el ataque dice cuestionar la sentencia recurrida «por la vía directa», lo cierto es que parte fundamental del reproche versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que afirma que «La controversia entones, Honorables Magistrados, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado»; que el Tribunal no advirtió «que los elementos del contrato de trabajo se reunieron en este asunto, conforme a lo establecido en el material probatorio allegado y recaudado»; y que el Juez Colegido «no valoró ni admitió las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso con las que se probó la relación laboral».
Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa
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Radicación n.° 78126 debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la
valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones propias. En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos de índole probatorio con razonamientos de puro derecho en un mismo cargo, como sucede en el sub lite.
3. Por otra parte, el impugnante denuncia en ese primer ataque la aplicación indebida de los artículos 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del CST, submotivo de violación de la ley que consiste en un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es llamada a gobernar el caso debatido o cuando a la norma correspondiente se le da un alcance no contenido en ella; no obstante, encuentra la Sala que el juez de segundo grado no pudo incurrir en esta modalidad de violación de la ley sustancial, porque las normas enlistadas no fueron tenidas en cuenta por la alzada en la sentencia acusada.
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Radicación n.° 78126 Frente a este defecto técnico, la Corte, en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL20082018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, […]. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia. Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. Adicionalmente, las normas acusadas que corresponden al Código Sustantivo del Trabajo, no resultarían aplicables al presente asunto, en donde se debate la condición de trabajador oficial de la demandante, por
tratarse el ICBF de un establecimiento público. Aunando a lo anterior, también resulta desacertado afirmar que el ad quem incurrió en la «falta de aplicación del artículo 53» de la CN. En dicho sentido, entendiendo la Sala que la censura se refiere a la infracción directa, se encuentra
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Radicación n.° 78126 que tal submotivo también resulta equivocado, toda vez que éste se presenta cuando el Tribunal ignora la existencia de la norma, se rebela contra su mandato o le niega validez, lo cual no ocurre en este asunto. En efecto, en la sentencia impugnada el Colegiado no desconoció dicho mandato constitucional, por el contrario la mencionó e incluso aludió a uno de los principios que allí se consagran, lo que ocurrió fue que estimó, bajo el amparo de unos razonamientos tanto jurídicos como fáctic
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