CSJ - SL2447-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2447-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2447-2025 Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE SA ESP, hoy representada por el

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2024, en el proceso que promovió el recurrente contra LUIS EDUARDO JIMÉNEZ LOBO.

I. ANTECEDENTES

Luis Eduardo Jiménez Lobo demandó a Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declar e la invalidez de la cláusula 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, en lo pertinente a los incrementos en años de servicio allíRadicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 2 previstos, por considerar que adolece de nulidad absoluta y, en consecuencia, no modificó las convenciones colectiv as vigentes ni se incorporó a su contrato de trabajo. Requirió, además, la nulidad del capítulo «Pensiones» del Acuerdo del 5 de mayo de 2006 en lo relativo al «Reajuste anual de

vigentes ni se incorporó a su contrato de trabajo. Requirió, además, la nulidad del capítulo «Pensiones» del Acuerdo del 5 de mayo de 2006 en lo relativo al «Reajuste anual de pensiones». Como efecto de tales declaraciones, pidió que se tuviera por prorrogada y vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Sucre SA y el Sindicato de Trabajadores de la Energía —Subdirectiva Sucre a partir del 1.º de enero de 1984, y que, en su lugar, se reconozca y pague a su favor la pen sión de jubilación convencional con una tasa de reemplazo del 100% del salario promedio liquidado, conforme a la cláusula décima octava de ese acuerdo.

Reclamó, igualmente, los perjuicios por incumplimiento convencional, por concepto de lucro cesante y d año emergente, a la tasa de interés legal corriente para créditos de libre destinación, o subsidiariamente la indexación de las sumas dejadas de cancelar desde la primera mesada pensional.

Como fundamento fáctico expuso que los apartes impugnados de la cl áusula 51 introdujeron, desde el 1.º de enero de 2004, modificaciones al régimen convencional de pensiones por distritos y, específicamente, un aumento en los años de servicio para Sucre en uno, dos y tres años durante 2004, 2005 y a partir de 2006, respec tivamente. Señaló que el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, en el punto

los años de servicio para Sucre en uno, dos y tres años durante 2004, 2005 y a partir de 2006, respec tivamente. Señaló que el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, en el punto «Reajuste de pensiones», desmejoró lo pactado en laRadicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01

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Convención de 1984 y fijó un parámetro inferior al IPC. Indicó que ambos acuerdos carecían de validez por no provenir de un procedimient o de negociación colectiva conforme a la ley; que la Convención de 1984 fue acogida por convenciones posteriores, en particular por la cláusula 10° de la vigente para 1998 y 1999; y que dicha convención se prorrogó por ausencia de denuncia sindical y de co nflicto colectivo posterior.

Afirmó que los referidos acuerdos excedieron el alcance de aclarar o corregir el texto convencional y, por el contrario, lo sustituyeron en detrimento suyo; que las estipulaciones en perjuicio pactadas en esas condiciones no producían efecto alguno por ser nulas de pleno derecho; y que SINTRAELECOL no tenía capacidad jurídica para modificar por sí el contenido de las convenciones vigentes, pues la ley no otorga esa facultad a su junta directiva.

Finalmente, precisó que ingresó a laborar el 1.º de mayo de 1983; que el 28 de febrero de 2009 cumplió los requisitos para la pensión convencional prevista en la Convención de 1984 y, por ello, ese día terminó su contrato de trabajo, con

de 1983; que el 28 de febrero de 2009 cumplió los requisitos para la pensión convencional prevista en la Convención de 1984 y, por ello, ese día terminó su contrato de trabajo, con efectos pensionales desde el 1.º de marzo de 20 09; que la primera mesada reconocida ascendió a $1.921.289; y que el salario promedio liquidado a 28 de febrero de 2009 fue de $2.199.445 (f.os 4 al 14 del c. primero del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensio nes y sostuvo que los acuerdos colectivos del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo deRadicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 4 2006 fueron suscritos libre y voluntariamente entre ELECTRICARIBE SA ESP y SINTRAELECOL, con respeto de los derechos de los trabajadores, sin presiones y con depósito ante la autoridad administrativa, de modo que no es dable predicar su nulidad. Enfatizó que la negociación colectiva no exige, en todo caso, la existencia de un conflicto, por cuanto las partes pueden convenir ajustes por su sola voluntad; en apoyo, citó un pronunciamiento del Tribunal Superior de Cartagena del 16 de junio de 2015 que avaló la validez de un acuerdo de contenido análogo. Frente al hecho relativo a la cláusula 51 del Acuerdo de 2003, afirmó que no constituye un hecho sino una remisión normativa y reiteró su validez.

Respecto del «Reajuste anual de pensiones» del Acuerdo

cláusula 51 del Acuerdo de 2003, afirmó que no constituye un hecho sino una remisión normativa y reiteró su validez.

Respecto del «Reajuste anual de pensiones» del Acuerdo del 5 de mayo de 2006, adujo que se pactó para pensiones causadas con posterioridad a su firma, como la del actor, consistente en la actualización anual en el IPC menos un punto durante los cinco años siguientes al reconocimiento, con dos bonos compensatorios (medio mes en el primer año y una mesada en el quinto), liquidados sobre la mensualidad anterior al reajuste y pagaderos dentro de los treinta días siguientes. Negó que ambos acuerdos carecieran de validez por ausencia de negociación formal y reiteró que fueron celebrados conforme al ordenamiento, con objeto y causa lícitos, sin vicios del consentimiento, y que, en todo caso, la legitimación para pretender su nulidad corr espondería a la organización sindical firmante, no al demandante.

En relación con la situación pensional del actor, precisó que según comunicación PEN -172-2009, este cumplióRadicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 5 requisitos el 16 de febrero de 2009 y se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1.º de marzo de 2009, hasta cuando el ISS o quien haga sus veces reconozca la pensión de vejez, evento en el cual la empresa solo asumiría el mayor valor si lo hubiere.

Invocó la fuerza obligatoria de los acuerdos válidamente celebrados, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el carácter vinculante de pactos de esta

lo hubiere.

Invocó la fuerza obligatoria de los acuerdos válidamente celebrados, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el carácter vinculante de pactos de esta naturaleza y la posibilidad de suscribir convenciones o acuerdos colectivos sin mediar conflicto, conforme al artículo 55 de la Constitución y al Convenio 154 de la OIT, que garantiza la negociación colectiva. Concluyó que no adeuda suma alguna al actor por concepto pensional ni por indexación, perjuicios, intereses o costas.

Propuso, las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripc ión trienal y buena fe (f.os 309 al 320 del c. primero del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017 (f.os 377 al 378 del c. primero del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acuerdo Colectivo de fecha 18 de septiembre de 2003 e ineficacia del Acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006, suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia “SINTRAELECOL” y ‘ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP” - ‘ELECTRICARiBE”.Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01

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SEGUNDO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a

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SEGUNDO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a liquidar la pensión de jubilación del demandante con el 100% del salario promedio del último año laborado por el señor LUIS EDUARDO JIMÉNEZ LOBO conforme a la convención colec tiva de trabajo, en cuantía de $2,199,445, desde el 1 de marzo de 2009, según lo motivado.

TERCERO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar al señor LUIS EDUARDO JIMÉNEZ LOBO la suma de VEINTIÚN MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA PESOS CON DOS CENTAVOS ML ($21,053,030.2), por concepto de diferencias de mesadas pensionales adeudadas desde el 28 de julio de 2013 a 31 de agosto de 2017, suma que ya incluye la indexación y sin perjuicio de lo que se siga generando por concepto de retroactivo e indexación hasta que se haga el reajuste y el pago.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las diferencias pensionales anteriores al 28 de julio de 2013.

QUINTO: ABSOLVER A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de la indemnización por pe rjuicios materiales solicitada por la parte actora.

SEXTO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en costas, se fijan como agendas en derecho la suma de tres (3) s.m.I.m.v.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrit o

fijan como agendas en derecho la suma de tres (3) s.m.I.m.v.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Barranquilla, conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada y, por sentencia del 30 de agosto de 2024 (f.os 1 al 34 del c. segundo del Tribunal), modificó la sentencia apelada, así:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la se ntencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de “CONDENAR a “ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE”, a liquidar la pensión de jubilación del demandante con el 100% del salario promedio del último añoRadicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01

SCLAJPT-10 V.00 7 laborado por el señor LUIS EDUARDO JIMÉNEZ LOBO, conforme a la convención colectiva de trabajo en cuantía de $2.199.445, desde el 1 de marzo de 2009, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre; teniendo en cuenta en todo caso el carácter compartible con la pensión de vejez que le hubiere reconocido o llegare a reconocer Colpensiones”.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de AUTORIZAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a descontar del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias, los aportes de salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor.

AUTORIZAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a descontar del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias, los aportes de salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: Costas a cargo de la pasiva. En esta instancia a título de agencias en derecho se fija la suma equivalente a 05 smmlv.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si debían tenerse por ineficaces, total o parcialmente, los acuerdos colectivos del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006 suscritos entre SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, y, de ser así, si procedía la re liquidación de la pensión extralegal del actor con el 100% del promedio salarial del último año de servicios, con los reajustes legales.

El Tribunal sostuvo que las cláusulas de los acuerdos citados que modificaron condiciones pensionales convencionales resultan ineficaces por cuanto desmejoran lo previsto en la Convención Colectiva 1984 -1985. En particular, del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 consideró ineficaz el aumento progresivo de años de servicio y la modificación del salario base de liquidación, al restringir al 75 % los factores extralegales y excluir otros ítems, dada su incidencia desfavorable frente a lo pactado en los artículosRadicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01

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al 75 % los factores extralegales y excluir otros ítems, dada su incidencia desfavorable frente a lo pactado en los artículosRadicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 8 18 y 19 de la convención. Con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala y sobre la imposibilidad de reducir benefi cios convencionales mediante acuerdos extraconvencionales y sobre la validez de estos únicamente cuando mejoran lo pactado, concluyó que, en el caso concreto, tales estipulaciones no podían oponerse al trabajador.

En lo atinente al acuerdo del 5 de mayo d e 2006, el Tribunal reputó ineficaz el esquema de reajuste anual de pensiones consistente en IPC menos un punto por cinco años, con bonos compensatorios, por contrariar el reajuste legal del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Aclaró, además, que el actor no había consolidado su derecho pensional a la fecha de suscripción del acuerdo de 2003, pero sí lo habría hecho bajo el régimen convencional en 2004, y por tanto, el incremento de tiempo allí introducido impactó el número de mesadas, en tanto la causación diferida excluyó la mesada adicional posterior al Acto Legislativo 01 de 2005, con lo que se generaba una desmejora al demandante pues su derecho era recibir 14 mesadas anuales y no 13.

En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia para con denar a la demandada al pago de la pensión en el monto determinado en primera instancia, pero con los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y

En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia para con denar a la demandada al pago de la pensión en el monto determinado en primera instancia, pero con los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, teniendo en cuenta la compartibilidad con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Además, adicionó para autorizar el descuento de los aportes a salud sobre las mesadas ordinarias del retroactivo.Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la sentencia proferida en primera instancia y ordene lo correspondiente frente a las costas.

Con tal propósito f ormula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto, pese a utilizar vías diferentes, acusan similar elenco normativo y buscan el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia po r la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 38, 55, 83 y 333 de la Constitución Política; los artículos 1, 12, 18, 55, 373, 379 y 435 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502, 1505 y 1603 del Código Civil. Aduce que tal yerro condujo, además, a

Constitución Política; los artículos 1, 12, 18, 55, 373, 379 y 435 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502, 1505 y 1603 del Código Civil. Aduce que tal yerro condujo, además, a interpretar erróneamente los artículos 39, 48 y 50 de la Constitución y los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01

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La censura parte de que el Tribunal tuvo por ineficaces, por desmejorar lo convenc ional, los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006; y que al actor se le reconoció pensión convencional desde el 1.º de marzo de 2009, con vocación de compartibilidad, con lo cual desconoció que los convenios o acuerdos colectivos no son inmutables, pues la autonomía colectiva, en el marco de la libertad sindical y la negociación colectiva, habilita a empleadores y sindicatos para unificar, suprimir o ajustar condiciones previamente pactadas cuando ello responda a necesidades de coordinación económica y equilibrio entre las partes, siempre que medien la representación y facultades legales de la organización sindical, tal y como lo disponen los artículos 373 y 435 del CST.

Afirma que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 fue suscrito por plenipotenciarios sindicales, depositado ante la autoridad laboral y obedeció a una situación financiera

artículos 373 y 435 del CST.

Afirma que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 fue suscrito por plenipotenciarios sindicales, depositado ante la autoridad laboral y obedeció a una situación financiera compleja de la empresa; por tanto, no podía asimilarse a un «acto extraconvencional» ineficaz, sino reconocerse su fuerza vinculante como resultado de la negociación colectiva. Añade que el artículo 480 del CST permite la revisión de cláusulas convencionales ante alteraciones económicas graves, y que en este caso los ajustes introducidos aun elevando el tiempo de servicios habrían incorporado criterios más definidos sobre ingreso base y factores computables, sin despojar a los trabajadores de sus derechos.

Solicita, en suma, reorientar la línea jurisprudencial vigente y plasmada entre o tras en las CSJ SL2435-2024,Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01

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SL884-2023, SL235 -2023, SL3399 2022, SL1133 -2022 y SL4194-2021, casar totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revocar la decisión de primer grado para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, conforme al alcance de la impugnación.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida d e los artículos 38, 39, 48, 50, 55 y 83 de la Constitución Política de 1991, 1º, 12, 13, 18, 55,

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida d e los artículos 38, 39, 48, 50, 55 y 83 de la Constitución Política de 1991, 1º, 12, 13, 18, 55, 260, 373, 379, 43, 435, 467, 468, 469, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 1502, 1505 y 1603 del Código Civil.

Reprochó que el Tribunal incurrió en yerros de hecho al tener por demostrado, sin estarlo, que el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiemb re de 2003 suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE SA ESP modificó en perjuicio las condiciones pensionales de la Convención Colectiva 1984, tratándose de un «acto extraconvencional», cuando, en realidad, se trató de una revisión en los términos del artículo 480 del C. S. T. y, en todo caso, de disposiciones globalmente más favorables que las del artículo 18 convencional. Sumado a ello, dejó de tener por demostrado que la situación pensional aplicable al actor quedó regida por el cambio introducido en el acuerdo de 2003.

Para sustentar los yerros fácticos denuncia la inadecuada apreciación de pruebas calificadas: laRadicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01

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Convención Colectiva 1984; el acuerdo del 18 de septiembre de 2003; y el oficio PEN-172-2009 del 17 de febrero de 2009, mediante el cual se reconoció al actor la pensión convencional.

Convención Colectiva 1984; el acuerdo del 18 de septiembre de 2003; y el oficio PEN-172-2009 del 17 de febrero de 2009, mediante el cual se reconoció al actor la pensión convencional.

Aduce que de este último documento se desprende la sujeción del trabajador al régimen colectivo y la coherencia del reconocimiento con el marco fijado en 2003, y que del texto del acuerdo se evidencia su trami tación dentro de un proceso de negociación precedido de denuncias ante las direcciones territoriales y de la habilitación de la organización, con la finalidad explícita de contribuir a la viabilidad financiera de la empresa; y que, aun cuando al 18 de septiembre de 2003 el actor no tenía derecho adquirido bajo el plan 70, el instrumento precisó el ingreso base de liquidación al incluir en este el salario básico más recargos y horas extras, más un porcentaje de factores extralegales expresamente enlistados, lo que no configuraba una desmejora frente al texto convencional de 1984.

Con base en lo anterior, afirma que el Tribunal valoró fragmentariamente el material probatorio y, por esa vía, aplicó indebidamente las normas que cita, pues desconoció que el acuerdo de 2003 obedeció a la aplicación de la revisión consagrada en el artículo 480 del C. S. T., no exigible de acreditación judicial distinta a su constatación documental, y que fijó las condiciones pensionales llamadas a regir el caso.Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01

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En consecuencia, solicita reconsiderar el criterio de la

y que fijó las condiciones pensionales llamadas a regir el caso.Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01

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En consecuencia, solicita reconsiderar el criterio de la Sala frente a este punto, dada su nueva composición, y por tanto casar la sentencia y decidir conforme al alcance de la impugnación.

VIII. RÉPLICA

En respuesta a los cargos, la parte opositora solicita su desestimación. Frente al primero, planteado por vía directa, sostiene que la proposición jurídica no satisface el requisito de precisión, por cuanto no delimita la norma legal efectivamente aplicada por el fallador. Se indica como regla decisoria el artículo 2 de la Ley 39 de 1985, conforme al cual los negociadores investidos por la asamblea para la etapa de arreglo directo están legitimados para concluir acuerdos o cláusulas convencionales, los cuales no son susceptibles de modificación en etapas posteriores y, con mayo r razón, no pueden alterarse por fuera del trámite del conflicto colectivo.

Indica que los negociadores del pliego son los designados por la asamblea general de afiliados y que la junta directiva carece de potestad para sustituirlos o modificar lo pacta do y su actuación se limita a aclarar lo convenido o a mejorarlo. En consecuencia, toda estipulación que desmejora lo acordado deviene ineficaz, conforme al artículo 43 del CST, tal como lo concluyó el Tribunal. Añade que la invocación genérica de disposiciones constitucionales por infracción directa o interpretación errónea no desvirtúa

que desmejora lo acordado deviene ineficaz, conforme al artículo 43 del CST, tal como lo concluyó el Tribunal. Añade que la invocación genérica de disposiciones constitucionales por infracción directa o interpretación errónea no desvirtúa lo anterior, pues sus mandatos requieren concreción legal que, en este caso, se encuentra en la Ley 39 de 1985. SeRadicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 14 destaca, además, que el fallo se apoya en instrumentos cuya valoración no se controvierte por la senda escogida, esto es la cláusula 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, el acuerdo del 5 de mayo de 2006 y las convenciones suscritas desde 1984, cuyo contenido permanece en 1988 y 1999, de modo que no se configura violación directa ni interpretación errónea, dado que el acuerdo posterior suscrito por la junta y el empleador carece de soporte legal para introducir modificaciones en perjuicio de lo previamente pactado en negociación colectiva.

En cuanto a la vía indirecta, solicita su desestimación. No resulta procedente estructurar aplicación indebida a partir de supuestos errores de hecho anclados en normas constitucionales, por no contener estas un presupuesto fáctico verificable que permita configurar un yerro manifiesto. Se indica que el Tribunal no funda su decisión en la cláusula de imprevisibilidad del artículo 480 del CST, sino en la regla de ineficacia del artículo 43, al concluir que acuerdos suscritos por la junta directiva con el empleador no pueden desmejorar lo convenido en la convención.

en la regla de ineficacia del artículo 43, al concluir que acuerdos suscritos por la junta directiva con el empleador no pueden desmejorar lo convenido en la convención.

Resalta que la revisión por imprevisibles y graves alteraciones económicas no es objeto de debate en la instancia, pues no se propone como excepción ni se sustenta en la apelación, y por tanto, introducirla e n casación comporta un hecho nuevo que afecta el derecho de contradicción. Recuerda, asimismo, que el Acto Legislativo 01 de 2005 carece de efectos retroactivos y respeta los derechos adquiridos desde el 29 de julio de 2005. Con baseRadicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 15 en lo anterior, se con cluye que los yerros fácticos alegados no se acreditan ni guardan correspondencia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sobre los acuerdos de 2003 y 2006 y las convenciones de 1984, 1988 y 1999, y se solicita mantener la línea jurisprudenc ial que niega eficacia a acuerdos extraconvencionales que disminuyen beneficios pactados.

IX. CONSIDERACIONES

Observa la Sala que, contrario a lo expuesto en la réplica, no se configura un yerro técnico insuperable. Los cargos delimitan la decisión impugnada , precisan la vía de ataque y el concepto de la violación, identifican las normas que estiman transgredidas y explican por qué, a su juicio, el Tribunal yerra al disponer la inaplicación de los acuerdos

ataque y el concepto de la violación, identifican las normas que estiman transgredidas y explican por qué, a su juicio, el Tribunal yerra al disponer la inaplicación de los acuerdos colectivos del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de ma yo de 2006 y por ende, conceder la reliquidación de la pensión del actor. En la vía directa, la acusación plantea un error de derecho con fundamento normativo determinado; y, en la vía indirecta, individualiza las pruebas calificadas que considera indebidamente apreciadas, expone los supuestos yerros de hecho y su trascendencia en el fallo. Con ello, la demanda satisface las exigencias formales y sustantivas propias del recurso, de modo que el reparo de técnica no prospera.

Aclarado lo anterior, y a pesar de que uno de los cargos se formula por la vía indirecta, no se discuten en esta sede los siguientes hechos: que i) el demandante nació el 16 de febrero de 1955; ii) prestó sus servicios a la demandada entreRadicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 16 el 1° de mayo de 1983 y el 28 de febrero de 2009 ; iii) la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de marzo de 2009 conforme a los requisitos establecidos en el Convención Colectiva de Trabajo vigente para el Distrito Sucre, y el artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003.

Así, la controversia que debe resolver la Sala consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al considerar

vigente para el Distrito Sucre, y el artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003.

Así, la controversia que debe resolver la Sala consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al considerar inaplicables, por desmejora, los acuerdos extraconvencionales del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006 para liquidar la pensión del actor, y, en consecuencia, al ordenar su reliquidación con sujeción a la Convención Colectiva vigente al momento de la causación del derecho.

Pues bien, de entrada debe advertirse que la acusación no está llamada a prosperar, pues se parte del acierto del Tribunal al considerar ineficaz el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003: dicho instrumento, frente a la Convención Colectiva de Trabajo 1984 -1985, incrementa el tiempo de servicios exigido para causar la pensión convencional y modifica el ingreso base de liquidación, con lo cual desmejora las condiciones previamente pactadas. Tal conclusión es consistente con la línea de esta Sala, que niega eficacia a acuerdos extraconvencionales cuando no aclaran ni mejoran la c onvención, como lo indicó en las sentencias CSJ SL4518-2020 y SL883-2021 en los siguientes términos:Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00307-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Bajo ese contexto, el eje central de la acusación gira en torno a determinar, si el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le en dilga, al determinar que, el Acuerdo

SCLAJPT-10 V.00 17

Bajo ese contexto, el eje central de la acusación gira en torno a determinar, si el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le en dilga, al determinar que, el Acuerdo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, era válido y por tanto aplicable al demandante.

Pues bien, para dar respuesta al anterior planteamiento, debe decirse que tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL45452019, que reiteró la providencia CSJ SL1546 -2018, donde se debatió una temática análoga respecto de la misma enjuiciada, las Convenciones Colectivas de Trabajo son un acuerdo especialísimo en virtud del cual el empleador y una organización sindical, establecen algunas condiciones que regirán los contratos de trabajo, facultad que se encuentra consagrada tanto legal como constitucionalmente; de allí que resulta ser una herramienta esencial para lograr uno de los objetivos del derecho al trabajo como lo es obtener el equilibrio dentro de las relaciones que él regula.

Dichos acuerdos colectivos, son el resultado de un proceso de negociación reglado, que una vez finalizado, permite que los derechos en ellos regulados tengan plena vigencia en la relación contractual de naturaleza laboral en que se soportan, siendo protegidos y garantizados tanto por el ordenamiento jurídico del trabajo, como por la propia Constitución y hasta por las normas internacionales.

Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que los beneficios convencionales «solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los

internacionales.

Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que los beneficios

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