CSJ - SL2448-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2448-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbelC ioclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a sal&aíbOonr al FERNANCDAOS TICLALDOE NA Magistproandeon te SL2448-2018 Radicanc.5i 9ó0n9 9 º Act2a3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGCIAAM PIDÑEOG IRALDcoOnt ra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en descongestión, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO
DE SEGUROSSO CIALhEoyS ADMINISTRADORA
COLOMBIDAENP AE NSIOCNOELSP-ENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 13 y 14 del cuaderno de la Corte y a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 59099 l. ANTECEDENTES Ligia Campiña de Giralda, llamó a juicio al I.S.S., con el fin de que fuera declarado que el mismo le debía reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge por cuanto reunía los requisitos para acceder a dicha prestación. En adición solicitó se imputaran los intereses de
mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la condena en costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge, el señor José Danilo Giralda Osario, falleció el 15 de septiembre de 2007; que de la unión conyugal procrearon 8 hijos; que el causante durante su vida laboral cotizó al ISS para el riesgo de pensión; que solicitó al Instituto demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue rechazada mediante Resolución No. O1 2196 de 2010, con el argumento de que dentro de los últimos 3 años anteriores a la muerte no registró cotizaciones, así mismo, le informó sobre la improcedencia de la indemnización sustitutiva por cuanto no elevó la reclamación dentro del año siguiente al fallecimiento del afiliado. Que para tal decisión se invocó como norma la Ley 797 de 2003, con la cual no se cumplieron los requisitos, toda vez que el fallecido solo registró en su historia laboral 411 semanas de cotización, por lo que quedó sin posibilidad a la pensión de sobrevivientes; que la Corte Suprema de Justicia 2
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 59099 ya se ha pronunciado respecto de la condición más beneficiosa; y que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de fallecimiento, la condición de cónyuge de la reclamante, las cotizaciones al ISS por parte del señor José Danilo Giraldo Osorio, la negativa pensional;
en cuanto a lo demás manifestó que era una apreciación y trascripción jurisprudencial que encerraba una pretensión materia del debate probatorio dentro del proceso. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia de obligación de aplicar el criterio de jurisprudencial de la condición más beneficiosa, ünprocedencia del artículo 141 de la Ley 100 de improcedencia de la indexación de las condenas, 1993, imposibilidad de condena en costas, prescnpc1on, prescripción de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, compensación y pago. 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por el ente accionado y, en consecuencia, lo absolvió de todas las peticiones de la demanda. Costas a la parte vencida. 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n, º 59099
111. SENTENCIAD E SEGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en descongestión, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. Costas a la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico el establecer si a la demandante, Ligia Campiño de Giraldo, en calidad de cónyuge de José Danilo Giraldo Osorio, le asistía el derecho al reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que su fallecimiento ocurrió el 15 de septiembre de 2007, momento para el cual contaba con 411 semanas, y ninguna dentro de los tres años anteriores a la muerte del causante. A renglón seguido, dio por demostrado que el deceso de Giraldo Osorio ocurrió el 15 de septiembre de 2007, el vínculo matrimonial con la demandante, la afiliación del causante al Instituto de Seguros Sociales, las 411 semanas de cotizaciones discontinuas entre el 1 de diciembre de 1970 y el 31 de enero de 2002. En cuanto a la condición mas beneficiosa y, con sustento en la sentencia de esta corporación «del 13 de agosto de 1997, dentro del juicio de Inés de María Auxilio Hurtado Hurtado contra el Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del Dr. José Roberto Herrera Vergara» determinó cuándo y por 4
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.' 59099 qué había lugar a acudir al principio de condición mas beneficiosa en términos generales, así:
1. De manera exclusiva por el cambio legislativo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a la Ley 100 de 1993, por cuanto se protegían derechos consolidados durante la vigencia de la norma anterior.
2. Si el causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había reunido las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 por estar ya ase rado y gu no después, por cuanto este era más ri roso en el
gu número de semanas para adquirir el derecho, que la Ley 100 de 1993.
3. Era mas ri roso el Acuerdo 049 de 1990, pues gu exigía para la pensión de sobrevivientes 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte del causante, o 300 semanas en cualquier tiempo; mientras la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 exigía 26 semanas en cualquier tiempo al momento de la muerte si era afiliado, o 26 cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte en caso de haber dejado de cotizar al sistema; siendo más indulgente ya que requería menos de la mitad de semanas de la norma anteriormente citada.
5
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ºó5 n9 099
4. Aplicaba por cuanto con la Ley 100 de 1993, se podían tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la misma.
Con sustento en ello, el juez colegiado precisó que el principio de condición más beneficiosa solo era aplicable por el cambio normativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, lo cual no se dio en el caso bajo su estudio, por cuanto si se daba un cambio normativo era entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo que eran otras las normas introducidas. Dijo que el legislador, con dicho cambio, aumentó el tiempo de cotización y disminuyó el monto de las pensiones y para ese momento el causante no gozaba de derechos adquiridos frente a la Ley 100 de 1993. A su vez, anotó:
Al expedir la ley 100 de 1993, el legislador tuvo como objetivo garantizar la protección del derecho a la Seguridad Social a más personas, pero ante el cambio drástico de condiciones para adquirir pensión de invalidez o sobreviviente y no preverse en este caso un régimen de transición, como si lo hizo para la pensión de vejez, las altas Cortes a través del principio de condición más beneficiosa lograron proteger las expectativas legitimas de las personas frente a esta prestación, circunstancia que no ocurrió ante el cambio legislativo con la Ley 797, pues por el contrario, el legislador reguló aspectos diferentes como el aumento de cotizaciones buscando resguardar la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social. Es importante resaltar que, frente a la penswn de sobrevivientes, es laf echad elf allecimileanq tuoe determilnaan ormativiqduaedg obierenlac asoy, aunque en algunos eventos, esta norma se desconoce, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, hay que aclarar que esto se hace bajo las circunstancias especiales 6
SCLAJPT"lO V.00
Radicnaº.c5 i9ó0n9 9 expuestya rse,s oluvnearp ensidóens obrevivciaeunstaed a 797 los duranltaev igencdieal al ey de2 003c onforme parámetdreol se yeasn terioar leasm uertdee lc ausante implicaurnlava i,o lacdiiórne catlpa r incidpeei foe cgteon eral inmediqauteto i enleanns o rmalsa boradleetse rmineaned lo C. artíc1u ldoe l S.T .
6 Sustenstuaó r gumenetnlo a s entenScLi,da e 2l4 e ne. 2012r,a d4.4 427. En eseh orizonctoen,c luqyuóe p aral af echdae fallecimdieelcn atuos an1t5ed ,e s eptiemdber2 e0 07s,e encontrvaibgae nltaeL ey7 97d e2 003p,o rl oq uel os requisqiutedo esb ícaunm pleirral no esx igipdooers lar tículo 12d ee san orma. Asíc,o nfilramsó e ntendcepi rai mgerra do
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrlt aop artaec cionacnotnec,e dpiodroe l Tribuyna adlm itipdoorl aC ortsee,p roceadr ee solver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretelnadr ee currqeunetl eaC ortcea sleas entenyc,i a «revoque el fallo de unav ezc onstiteunsi deadd ee i nstancia primer grado condenando a la entidad demandada a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 15 de septiembre de 2007 con los intereses moratorias».
Cont alp ropósfiotrom uulna cargpoo,r l ac ausal primedreac asacieólcn u,a flu oeb jedteoo posición. 7
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 59099 VI.C ARGOÚ NICO Acusal as entencdiea v ioldairr ectamelnalt ee y «de los artículos 12 y 13 sustancpioaral p licaicnidóenb ida
de la Ley 797 de 2003 y desconoció (infracción directa) los artículos 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 53 de la Constitución Nacional>,. Lac ensufriajc ao mop untdoe c ontroveerlds eifian siir lea sisot en o eld erecah ol ap ensidóens obrevivientes, tenienednco u entqau ei s)u c ónyufgael leecnvi ióg endcei a la Ley7 97 de 2003,s inc umplilro sr equisiatlolsí establecpiedroiosih ,)a biencdoot izpaadroea lr iesdgeov ejez y muertmeá sd e3 00s emanaaslm omenteon q uee ntreón vigenlcaiL ae y1 00d e1 993. Cuestioqnuaee lT ribuncaoln firlmaós entendcei a primerian stancqiuae,n egól ap ensiódne precapdoar, consideqruaelr an ormativaipdlaidc atbelnei,e nednco u enta laf echdae f allecimdieelnc atuos antseó,lp oo dísae rl a contempleandl aaL ey7 97d e2 003s,i nqu eh ubielruag aar remitiarlAs ceu er0d4o9 d e1 990. Luegdoe r eplilcaapsrr emisdaesTl r ibunmaaln,i fiesta quel ad iscrepasnecc einat ernaq uee ns uc onsideralcai ón, decisdieóJlnu ezd ea lzadnao,c onsuletlaa l canrceea qlu e
debdeá rseallpe r incidpeli aoc ondicmiáósnb eneficpioors a «que sólo es aplicable cuantnoo e xisbtaes eq ues ostenga entre normas sucesivas y no entre la primera norma y la tercera norma, cuando precisamente la segunda y la tercera 8
SClAJPT-10 V.00 t/9
Radicación n. º 59099 exigieron condiciones más "indulgentes" para el efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el afiliado alcanzó a cumplir con la densidad de cotizaciones exigida para el efecto pensiona/ por la primera normatividad (más gravosa)!). En el sentir de la censura s1 se merec1a la tutela al amparo de la Ley 100 de 1993, por cuanto no es razonable que esta se termine por una modificación normativa con requisitos más laxos a los del Acuerdo 049 de 1990, que por demás considera la normatividad referente. Afirma que aún cuando la norma que regule la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado, esta regla no es absoluta precisamente por el principio de la condición más beneficiosa, pues: Elp rincdiepo irod ecno nstituicnivooncadaled bose e r apliceand o los casos enq uelo s requiseisttoasb lepcairdlaoa sc ausacdieó n lap ensieónln a n ormativaindtaedc edreenstuel mtáas ne xigentes quelo s consagraednlo assn ormavsi genyt eelsa filiaaldcoa nzó
a cumplliard ensiddaed cotizacieoxniegsip doar a quella legislyan coip óonrl an ueva. Si env igendceil aaL ey1 00d e1 993l aC ortceo nclsuoybór lea necesiddaedp rotegleas ri tuacdieóa nq uellaofsi liaqduoes habíacno mpletlaadd eon siddaeds e manas necesarpiaarsla a causacdieól nap ensidóens obreviveinve ingteen dceiAlac uerdo 049d e1 990n os e comprenldaesnr azonpeosrl asc ualteasl protecdceibócenl audiaclsa erer x pedildaLa e y7 97 de2 003L.a razótnu teelsa lram isma enu noy o tráom bito. Para el efecto cita apartes de la sentencia SL, del 5 jul. 2005, rad. 24282. Al concluir reitera que el principio de la condición más beneficiosa puede ser aplicado frente a normatividades anteriores, «sin que el cotejo haya de realizarse 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 59099 necesariamente frente a la últim.a. Por ello, cuando el a.filiado muere en vigencia de la Ley 797 de 2003 pero para el 1 de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas al !SS para el riesgo del IVM, le asiste el derecho a que su pensión se reconozca de conformidad con esta normatividad y no con aquella".
VII. RÉPLICA Acota, en esencia, que el Tribunal examinó de manera amplia los artículos 23,27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990
acusado, por lo que no se rebeló, solo que de manera acertada concluyó que no era aplicable al caso en estudio y que obró correctamente cuando dispuso que la contienda se definía con base en la Ley 797 de 2003, por cuanto el fallecimiento del señor José Danilo Giraldo Osorio fue el 15 de septiembre de 2007, postura que considera apoyada por la jurisprudencia.
VIII. CONSIDERACIONES Al estar dirigido el ataque por la v1a directa, hay conformidad con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, según los cuales iq)u e el señor José Danilo Giraldo Osorio falleció el 15 de septiembre de 2007; ii) que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes es la Ley 797 de 2003; iii) que no se lograron acreditar los requisitos allí exigidos; y iv) que al 1 ° de abril de 1994 el causante había cotizado 411 semanas.
El fundamento del sentenciador de segundo grado para confirmar la sentencia de primera instancia que negó las 10
SCLAJPT-10 V.00
50 Radicnaº.c5 i9ó0n9 9 pretensiones de la accionada, se centró en esencia, en que no era aplicable el principio de condición beneficiosa por cuanto este operaba, entre otras razones, por el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la Ley 100 de 1993, y aún cuando en el caso en concreto se daba un cambio normativo, este se presentó entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
y en torno a la Ley 100 de 1993 el afiliado no dejó ningún derecho consolidado. El argumento para atacar la sentencia de la accionante gravita, en estricto rigor, en que aun cuando el siniestro se produjo bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa debía acudirse al Acuerdo 049 de 1990 para que procediera el reconocimiento pensional. La Corte ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización de dicho principio, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable, y con ello una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual por demás, desconoce que leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro. Al punto, en providencia SL 17521-2016, se razonó: Es crietrio reietrado de esta Corporacinó,q ue el derecho a la pensinó de sobrevievnites debe ser dirimido a la luzd e la norma que se encuentra viegnte al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.D e ahíq ue,t al y como lo señaló el ad quem,l a disposicinó que rieg el asunto es el artcíulo 12d e la Ley 797de 11
SCLAJPT·10 V.00
Radicación n. º 59099 2003c,u yroqesu isniotc oupsml eiólc ausadnatdqeou neo c otizó 50s emandausr alnottser easñ oasn teraildo erceess o. Ahoar,c omloac ensuirnav oeclpa r incdiepl iaco o ndimcáisó n
befnieciaof siadn e q uee la sunset rose uelbvaajl oaé giddeal artlío2c 5ud eAlc uer0d4od9 e 1 990e,s p recsiesñoa qluanero e s viadbalarepl icaacl ipaól nuu sl tracdteil vali edeyas,dte s o, h acer unab úsqudeedl aeg islaacnitoenraeif soi rdneed s e termciunáalr sea jsutaal acso ndicpiaornteisc dueldlaec r jueusos c uársleu lta semrá sf avorabplueec,so ne llseo d esconqoucele a lse yes socisaoldnee sa plicaicnimóend yi,ae tnpa r ipnicori,i gheanc ia futurEos.ah as idloap ostduerl aaS aleapx uesetnar ce ientes provideennctioratesr ,Ca SsJ,S L9760216-,C2 SJS L976031,-6 2
CSJS L97-602416,C SJS L16512-2106yC SJS L165172-061.
Ene soer dennoe, r par ocedqeuneet lTe r inbauclo nsidleorsa ra rqeuispiatrolasap ensdieós no brevidveiAlec nuteer0sd4 o9d e 1990c omlopo r etelnacd een sunrisa i,q ubijaeore ala rgmuento dea ucdiarlp r incdiefp avioor abicloindtaedm pelnea lad rot líoc u 53d el aC onstiPtoulcíiptóoinrc aqs,uu em andaptaor dteel a existdeend cuidaea n l aa plicaoc iinóptnere tracdieón no rmas
vigenltoqe usne,o o curernee ls u lbi te. Se concluye entonces, que el juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto para la fecha de fallecimiento del señor José Danilo Giraldo Osorio, esto es, el 15 de septiembre de 2007, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como acertadamente lo infirió. Por lo que el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, téngase como agencias en derecho la suma de $3.7 50.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. 12 SCLAJPT-10 V.00 6) Radicación n. º 59099
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en descongestión, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA CAMPIÑO DE GIRALDO en contra del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y
devuélvase el expediente al tribunal de origen. AGA 13
SCLAJPT-10 V.00
. . SECREATRÍSAAL AD EC ASACINÓL AOBRLA i1fi S ERC _EATRIASA L fiA ,EC ASC -A/OLNA fiBORA Li S C ERAERÍATSALA •DECSA ACIÓNU BORAL fi \WI " Sed ejcaos ntcainqau een l fae acs hef iejdoti oc l 1 S see l'ld ae !jc aao qd n uast esa de,qn aj uc eeei cn al u fa te loc paryh r ih a eao sdr eaa n te "' SPE2 801 "Sed " c-jc oºao .n "s et · aqr:u ceein la fa e cshead esfeidjiac to p Br oo g\:ácv ,0ia .d C e /n c N'T a i c.,.. ,'18", Hoar·5p M f ¡ fi Bogfi itá, o.c. 1 1 --fi -Á ,,v ·; - ---8A -.M. 1 1fiS1 PE 21l 156P: M. l _ _ _ -4 4- ;¿;;C fif :;;::eat:_:í;;'.ÍO _, ......,._.,.. ,fi fi . S '= a-.-\ ri ; ,. \. ,,.,-,--fi-.,-..,-=OC:--fi ·••-fi •-fi,,,w__,,.,,...•,,., - ......,, .•, ,._fi_-....=__,_,_......-,., 8 al c.. fi o fi t;,:I fi 1 fi ofi fi",\ !@ } fi fififi .< 'v{j "' 1 ---
t;,:Ie:: '-.__./ fi t"' fi fi fi o fio fi 2..... 1fi N ::o fi f o· cJJ (' o: ::, ::, o (Jl'° o'° '° ,_. _.,