CSJ - SL2448-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2448-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Coloribía Corte Suprema te Justicia Sala de Casación Lahoral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2448-2019 Radicación n.” 74806 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JENNY CRUZ BELTRÁN contra la sentencia que el 12 de abril de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra BANCOLOMBIA S.A. I ANTECEDENTES La accionante promovió proceso ordinario laboral contra la demandada con el propósito que se declare que: (1) Radicación n.” 74806 entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad financiera; (i) los Hbeneficios 1extralegales contemplados en el «Estatuto de beneficios para los empleados de »Bancolombia del mapa de cargos profesionales» y las comisiones, tienen incidencia prestacional; (1ii) la empresa lquidó las prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo sin tener en cuenta los anteriores factores, y (iv) no le pagó la liquidación final del contrato de trabajo. Asimismo, requirió que se ordene a la entidad financiera que se abstenga de expedir certificaciones que incluyan la causal de despido. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al accionado a pagarle la «indemnización por
servicios prestados» establecida en el referido estatuto, así como las diferencias dejadas de cancelar por concepto de prestaciones sociales durante los últimos tres años de servicios, los descuentos que realizó ilegalmente, la indexación de las anteriores sumas, la sanción moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, relató que prestó servicios a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de enero de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2014, fecha en la que fue despedida. » t Radicación n. 74806 Manifestó que el 1.% de junio de 2013 fue promovida al cargo de asesor integral IF, para el cual no recibió capacitación; que el último cargo que desempeñó fue el de «Ejecutivo Banca Supermercado» en la sucursal Éxito Colina Campestre de Bogotá; que a partir de ese ascenso, comenzó a devengar comisiones que eran constitutivas de salario y las prestaciones extralegales contempladas para dicha labor en el estatuto antes mencionado, tales como bonificaciones semestrales de junio y navidad, por vacaciones y el subsidio de movilización, toda vez que no pactó con el accionado que dichas prerrogativas no constituian factor salarial. En cuanto a las circunstancias del despido, explicó que: (1) el 22 de octubre de 2014 fue citada a rendir descargos en relación con una queja que formuló una cliente del banco, quien afirmó que ella había suministrado información confidencial a terceros; (1i) el 6 de noviembre de
la misma anualidad, comunicó por escrito a su empleador que los descargos los iba a presentar verbalmente, con fundamento en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo vigente v solicitó la práctica de pruebas; (iii) el 20 del mismo mes y año, presentó descargos y negó el hecho que se le imputaba, aportó medios de convicción y dejó constancia que no le facilitaron todos los clementos de juicio que requirió, y (iv) que el 5 de diciembre siguiente, Bancolombia S.A, conciuyó el procedimiento disciplinario sin aplicar sanción alguna, en virtud de que terminó el contrato de trabajo para lo cual adujo justa causa, circunstancia que no demostró. a Radicación n. 74306 Agregó que actuó de buena fe, conforme lo previsto en el contrato de trabajo y en las nmormas, políticas y procedimientos que el banco teniía establecidos, y que no entregó a terceros información considerada como reserva bancaria. Por último, indicó que estaba afiliada a la organización sindical y que en la convención colectiva de trabajo se consagró una indemnización por despido sin justa causa superior a la legal; que durante la vigencia de la relación laboral el accionado «no canceló» las prestaciones legales con los factores salariales aludidos; que el valor que le pagaron por concepto de cesantias era inferior a la que tenía derecho; que la suma que correspondía a la liquidación definitiva del contrato fue descontada en su totalidad, a raíz de unos préstamos que tenía con el banco, pese a que ella no otorgó autorización al efecto, y que la
entidad financiera actuó de mala fe durante la ejecución de la relación laboral y al momento de su terminación (£” 6a 13). Al dar respuesta a la demanda, el convocado a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió los relativos al último cargo que desempeñó la actora, que esta solicitó rendir descargos en forma verbal, que fue citada para tal fin el 20 de noviembre de 2014 y que terminó unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban, Radicación n. 74806 Señaló que la terminación de la relación laboral con la accionante obedeció a dos situaciones. De un lado, a que esta suministró información de un cliente del banco a terceros no autorizados, para lo cual adujo explicaciones personales y familiares que no fueron justificadas para la entidad, toda vez que ello constituía una violación a la reserva bancaria y, en tal medida, una trasgresión al artículo 67 del reglamento interno laboral de la empresa; y por el otro, que gestionó a su favor y en forma indebida créditos de sus compañeros de trabajo para obtener el reconocimiento de comisiones. Asimismo, que la entidad liquidó los valores que correspondian a la actora a raiz de la finalización del vinculo laboral, pero debido a que ella tenia prestamos y libranzas con la entidad, descontó dichas sumas, para lo cual tenía autorización y estaba facultado. En su defensa, formuló las excepciones de inexisltencía de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa,
mala fe de la demandante, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f” 1 a 33, segundo cuaderno).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 2 de octubre de 2015, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre Jenny Cruz Beltrán y Bancolombia S.A. existió un contrato Radicación n.” 74806 de trabajo a término indefinido, desde el 21 de enero de 2005 hasta el 7 de diciembre de 2014, el cual terminó de manera unilateral por parte del emplcador, con justa causa.
En consecuencia, absolvió al accionado de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, condenó en costas a la accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la providencia no fuese apelada (f. 325 y CD 3). lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, mediante fallo de 12 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota confirmó la providencia del a quo (£. 328 y CD 4). En su decisión, el ad quem se refirió a los temas objeto de apelación, esto es, al despido, a los beneficios contemplados en el Estatuto de Empleados de Bancolombia S.A. del mapa de cargos profesionales, los descuentos que efectuó el accionado y las certificaciones que expidió sobre
la relación de trabajo. Asi, concluyó que la entidad financiera si tenía razones para terminar el vinculo laboral, que la actora no tenía Radicación n.£ 74806 derecho a las prerrogativas que deprecaba y que las deducciones y la constancia laboral en los términos en que fue emitida, estaban acordes a la regulación laboral. En relación con el despido, el juez plural destacó que corresponde al trabajador probar tal hecho y al emplieador acreditar la justa causa del mismo. Asimismo, que en este caso, tal situación fáctica se acreditó con la comunicación de 5 de diciembre de 2014 (f. 36 a 39), en la que consta que la entidad financiera terminó el contrato de trabajo de la actora, al establecer que aquella incurrió en una mala práctica relacionada con el desembolso de 4 créditos y, además, en un comportamiento contrario a los procedimientos del banco establecidos para la consulta de información financiera y a la reserva bancaria de los clentes; decisión que fundamentó en el Código Sustantivo del Trabajo -numeral 6. del literal a) el artículo 62; literales d), e), £) y h) del articulo 55; numerales 1.% y 5.” de los artículo 58 y 60, y numeral 10 del artículo 61-, el reglamento interno de trabajoliterales d) y e) del artículo 67-, el código de ética (f. 73 a 75, cuaderno de contestación de Bancolombia S.A.), la Circular 1556 de 2009 (f£.? 294 y 295). Respecto de la primera falta, expuso que el 23 de
octubre de 2014 la actora gestionó un desembolso de un «ejecutivo centralizado» con el código de venta personal, de modo que generó una comisión a su nombre, y que la revisión del plan de gestión comercial por parte de la accionada, evidenció que durante los meses de enero, junio y septiembre de la misma anualidad, sucedió lo mismo en Radicación n.” 74806 otros trámites que llevaron a cabo los ejecutivos centralizados Neidy Rocio Guzmaán y Diego Alberto López. Igualmente, adujo que sobre tales Hhechos, la accionante explicó que algunos fueron ejecutados de manera conjunta con el ejecutivo y otro fue enviado sin código, por lo que usó el propio (f. 38); que en la declaración de parte aceptó que sí registro la gestión de dichos créditos y que podía hacerlo conforme a las políticas del banco. Luego, asento que los funcionarios que realizaron la operación no recibieron una comisión sino una bonificación por créditos acumulados y que al ser una práctica no permitida, era posible considerar que la demandante obró en perjuicio de la entidad, al cobrar unas comisiones que no le correspondian. Sobre la segunda falta, expuso que: f(i) de las declaraciones de Camilo Andrés Mila Jiménez y Claudia Patricia Franco Pineda se infería que en «agosto» se recibió, por parte de una cliente, una reclamación relacionada con la violación de la reserva bancaria; (ii) el 22 de octubre de 2014, se inició proceso disciplinario contra la actora por dicho asunto; (iii) en la diligencia, esta manifestó que consultó la información de María Inés Beltrán Páez por
petición de ella (f. 20 a 25) y allegó como prueba, impresión de un mensaje de texto de 20 de agosto de 2014 y declaración extraprocesal de la usuaria (f£ 26 a 34), lo que ratificó en las audiencias y, además, afirmó que podía dar respuesta al requerimiento de la cliente, Radicación n.” 74806 independientemente de que fuera su suegra; (iv) quien elevó la queja fue María Helena Beltrán Páez -hermana de la citaday la investigación del banco arrojó que sobre esta última, la demandante también realizó dos consultas sin su autorización ni su presencia, los días 13 y 14 de agosto de 2014 y registró una llamada ( 165 a 67, cuaderno de contestación de Bancolombia S.A.) y, por tanto, no eran pertinentes las pruebas que aportó ni sus argumentos, toda vez que la información que no se debió divulgar era la de María Helena Beltrán Páez, y (v) que el código de ética prohibia realizar operaciones por amistad o enemistad y al haber un conflicto de intereses, la trabajadora debió informar al banco y tener un mayor cuidado al realizar la consulta. Agregó que si bien no existia certeza que María Inés Beltrán Páez hubiese recibido información financiera de su hermana, varios indicios indicaban que sí pudo hacerio, entre ellos, que: (1) la actora admitió que hizo una consulta de información financiera de Mariía Helena Beltrán Páez; (11) esta última puso una queja al banco al respecto, [iii) para esa misma fecha, la primera solicitó información de sus estados financieros; (iv) cuando se preguntó por primera vez
ala demandante si había hecho la consulta, lo negó, y (v) en atención a la cercanía con la demandante Maria Inés Beltrán, quien era su suegra. Posteriormente, señaló que los deponentes Diana Rocío Moreno Lea! y Alberto Adul Parra Tovar indicaron que Radicación n. 74806 no era necesario la autorización del cliente para realizar consultas, que se podía acceder a toda la información que tenia relación con el banco y que las gestiones comerciales realizadas por el ejecutivo centralizado podian ser desembolsadas por el de oficina, pero que, no obstante, los testimonios de Camilo Andrés Mila Jiménez y Claudia Patricia Franco Pineda estaban mas acordes con la realidad, puesto que sus afirmaciones tenían sustento en la Circular 1556 de 2009, la cual no podía ser desconocida. También indicó que el banco, a través de diversos medios, informaba a sus trabajadores de malas prácticas, que la demandante debía conocer dada su experiencia, y que se aportaron al plenario las certificaciones de los cursos que clla realizó en asuntos como excelencia en el servicio, 1magen bancaria y código de ética (f.” 162 y 169 del cuaderno de contestación de Bancolombia S.A,). En relación con el estatuto de bencficios para los empleados de Bancolombia del mapa de cargos profesionales, señaló que las prerrogativas que reclama la accionante estaban establecidos para otros cargos y para quienes no cstuviesen cobijados por la convención colectiva de trabajo, que no era el caso de la demandante, quien a pesar de hacer parte de la UNEB desempeñaba la labor de
ejecutiva de banca de supermercado y, por tanto, estaba excluida de las mismas, conforme al artículo 399 convencional (f.” 83 a 97, cuaderno de la comntestación de Bancolombia S.A.). Radicación n.” 74806 Expuso que, además, dichos beneficios como bonificación semestral de junio y diciembre, bonificación por vacaciones y subsidio de movilización fueron concedidos por el empleador de manera unilateral y que podía revocarlos (f.” 83); asimismo, que no tenían incidencia salarial (f 84), lo cual era válido si ello no trasgredía lo previsto en la regulación laboral, se reconocia por mera liberalidad y no como contraprestación directa del servicio y tal pago no era para disfrazar el salario. Para afianzar su postura, aludió a las sentencias CSJ SL 27325, 10 jun. 2006 y CSJ SL 43696, 9 jul. 2014. Explicó que si bien Cruz Beltrán tenía razón en cuanto afirmó que para la liquidación de las cesantías debia sumarse las bonificaciones de junio y navidad, el valor que reconoció el accionado por tal concepto fue «ligeramente mayor» al que le corresponderia en dicha instancia, por tanto, no habia lugar a imponer condena alguna respecto a esa reclamación. Sobre las deducciones que efectuó Bancolombia S.A. del valor de la liquidación definitiva del contrato de trabajo por concepto de préstamos y libranza (f. 292 y 293), adujo que si bien la actora no acreditó la calidad en que los
solicitó, esto es, como cliente o trabajadora, la empresa podia cfectuarlas porgque a la finalización del vinculo laboral procede la compensación sin la autorización del trabajador, que en dicho caso no aplicaba lo dispuesto en el articulo 149 del Código Sustantivo del Trabajo y que la demandante Radicación n. 74806 en tal documento no manifestó inconformidad alguna respecto de los descuentos (f. 292). En este sentido, refirió las sentencias CSJ SL 32061, 3 jul. 2008, CSJ SL 41484,6 ag. 2013 y CSJ SL 44723, 18 jun. 2014. Por último, respecto de la certificación laboral que expidió el convocado a juicio, señaló que el 19 de diciembre de 2014, la entidad financiera emitió un documento en el que dejó constancia que el retiro de la demandante obedeció a justa causa, pero que ese mismo día expidió otro en el que no hizo alusión a dicha circunstancia, conforme al numeral 7.5 del articulo 57 del Codigo Sustantivo del Trabajo (f. 14), de modo que no se podia considerar que obstaculizara el acceso de la actora al mercado laboral, que es lo que pretende evitar el numeral 8. del artículo 59 ibidem.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia,
revoque el falio del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Radicación n. 74806 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 58, 60, 62, 64, 65, 127, 128, 129, 149, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la
Constitución Politica. Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: O1 nÓ - No dar por demostrado estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa comprobada. Dar por establecido, sin estarlo, que el despedido fue con justa causa. No dar por establecido, estándoloa, que las causales invocadas como justas no fueron probadas en el proceso y menos dentro de los descargos. No dar por establecido, estándolo, que las causas del despido no ocurrieron y menos que el Banco las probó. No dar por establecido, estándolo, que el Banco no canceló las prestaciones sociales teniendo en cuenta los beneficios especiales que daba la entidad crediticia. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco efectuó descuentos trregulares a la demandante. Afirma que a tales yerros arribó dicho juez, debido a que no apreció correctamente los siguientes medios de convicción: a) Las docurrentales anexas al proceso en el cuademo principal,
que hacer. referencia a la carta de terminación del contrato de trabajo de 5 de diciembre de 2014, donde se prueba que las causales de terminación no fueron probadas y menos que la Radicación n. 74806 conducta endilgada « la demandante no se ajustó a los procedimientos existentes en el Banco: en el mismo documento se evidencia que Bancolombia S.A. reseñá la causal de la violación a la reserva bancaria de forma incipiente. b) Rendición de descargos de 6 de noviembre de 2014, con sus anexos, donde claramente la Demandante precisa lo sucedido en el caso de las quejas interpuestas y que no vinculan a la demandante en acciones que impliquen conductas que la relacionen como la persona que las haya cometido. cj Documento sobre los descargos rendidos fsic) 20 de noviembre de 2014. d) La declaración extraprocesal rendida por la señora MARIA INES (sic) BELTRAN (sic) PAEZ (sic), persona a que se alude tuvo Inconvenientes, pero nunca recibió documento alguno de mi mandante en tomo a la conducta que se le imputa. e) Reglamento intemo de trabajo de Bancolombia S.A., Código de Etica de Bancolombia, Circular 1556 de 2009 (no conocida por la actora), resaltando que estos tres (3) reglamentos no se prohíibe a los empleados del Banco las consultas a la información de clientes. f) Mmuvestigación intema realizada por Bancolombia S.A., registros fotográficos a través de los cuales el Tribunal afirma que la actora realizó las consultas, no obstante que no es
postble determinar que corresponde al puesto de trabajo de la accionante, en razón a que los registros son del área de caja del banco y no (sic) mi procurada no era cajera. 9) Documento relacionado con los beneficios para los empleados de Bancolombia. h) Recibos de pago en donde se demuestra lo que recibió mi mandante y que se le excluye [(sic) la liquidación teniendo en cuenta los beneficios concedidos a los empleados del Banco. ) Liquidación de prestaciones sociales en donde se encuentran demostrados los descuentos irregulares. J) Pagarés donde se demuestra que los créditos fueron pactados por un plazo cierto y determinado para su cumplimiento. k) Estatuto de beneficios de Bancolombia S.A. para el mapa de cargos profesionales, Manifiesta que su inconformidad con la decisión del juez plural radica en los siguientes aspectos: (i) el despido, el cual aduce fue sin justa causa comprobada y, por tanto, es acreedora a la indemnización correspondiente; (ii) que se le dejaron de cancelar las prestaciones sociales, incluidas las prerrogativas consagradas por el banco en el estatuto de Radicación n. 74806 beneficios, y (1i1) que se le realizaron descuentos de manera irregular. Afirma que el Tribunal incurrió en un error de hecho al apreciar equivocadamente las pruebas relacionadas con la terminación del contrato de trabajo, toda vez que del interrogatorio de parte que absolvió, no sc puede inferir que aceptó la comisión de la falta, como tampoco que le causó perjuicio al accionado, toda vez que no existe prueba que asl lo acredite. Expone que tampoco se demostró en el proceso que
fue ella quien le suministró a Maria lInés Beltrán información sobre los créditos de su hermana, y que asi lo manifestó tanto esta en la declaración extrajuicio que se aportó al plenario, como el representante del banco en el interrogatorio de parte respectivo. Señala que el Colegiado de instancia no valoró correctamente los interrogatorios de las partes ni la prueba testimonial, cuyos deponentes eran sus superiores, quienes manifestaron que el banco no acreditó la violación de la reserva bancaria y que la entidad no tenia un reglamento concreto sobre las consultas o la base de datos de los clientes. Agrega que, por el contrario, se demostró que los asesores comerciales, ejecutivos y demás funcionarios si podían acceder a la información de los clientes sin su autorización, con el fin de desarrollar labores de mercadeo, atender reclamaciones y realizar gestiones internas. A Radicación n.” 74806 Arguye que en la carta de terminación del contrato de trabajo se hizo una referencia muy incipiente respecto de la reserva bancaria, pues a dicha circunstancia Bancolombia S.A. no le dio la relevancia, a diferencia de los jueces en las instancias y que, de hecho, para justificar el despido, la entidad demandada no hizo referencia a la consulta que efectuó sobrce la información financiera de «María Inés Beltrán Sierra», ni adujo que se presentó un conflicto de interés por la «relación de suegra—-nuera» que tenía con la cliente, como sí lo hizo el Tribunal. Así, expone que este incurrió en un yerro, en tanto asentó que hubo una violación a la reserva bancaria por la consulta que ella hizo
a la cuenta de «María Inés». Por otra parte, agrega que el juez plural también erró en el análisis de los pagos por comisiones, toda vez que no se demostró que los créditos fueron tramitados por los ejecutivos de la banca centralizada, tal como lo manifestó en su declaración la gerente de la oficina Claudia Franco, lo que evidencia que la investigación que efectuó Bancolombia S.A. no fue correcta y no sirve como sustento para determinar la terminación del contrato de trabajo. Manifiesta que ella sí gestionó los créditos y que, para el cfecto, utilizó su código de buena fe, hecho que ahora el banco desconoce; que los jueces de instancia le dieron credibilidad a unas «simples versiones de oídas», sin tener sustento documental, y que los ejecutivos, a quienes se les atribuye que presuntamente tramitaron los créditos, no Radicación n.“ 74806 reclamaron que los desembolsos se debían hacer con sus códigos, de modo que tampoco se demostró que se apropió de las comisiones que le correspondía a otros empleados o que se causó perjuicios a la entidad financiera. En relación con los descuentos que cefectuó el demandado del valor de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, señala que el Tribunal también incurrió en un yerro al considerar que debía probar que los créditos que su empleador le otorgó no fueron en su condición de trabajador sino de un chente ordinario. En este sentido, explica que en la documental que aportó Bancolombia consta claramente que los mismos obedecieron a un desembolso común, que fueron pactados a un plazo de
cinco años, con la única variante de la tasa de interés, pero con el cumplimiento general de las politicas del banco para la aprobación y desembolso de cualgquier préstamo. Por último, aduce que también se equivocó el Colegiado de instancia al afirmar que aceptó dichas deducciones porque suscribió tal liquidación y con ello desconoció que firmó el documento con posterioridad a los descuentos que se realizaron y de manera general, cuando dicha autorización debió ser previa y expresa.
VII. RÉPLICA El opositor indica que el cargo tiene deficiencias de técnica, toda vez que: (1) si bien se dirige por la via indirecta, Radicación n." 74806 también se ocupa de temas jurídicos; (1) no se indica la ubicación especifica de las pruebas que se denuncian en el expediente y el no estar singularizadas supone un incumplimiento de la exigencia establecida en el literal b) del numeral 5.% del articulo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (iii) si bien la censura denuncia medios de convicción calificados, el cargo se sustenta básicamente en aquellos que no Uenen tal carácter y se acude a discusiones genéricas y subjetivas sin llevar a cabo un examen concreto de su contenido material; (iv) en el desarrollo de la acusación no se hace un análisis del yerro listado bajo el numeral 5.% ni de algunos elementos de juicios ni su incidencia en la decisión del Tribunal en la trasgresión de las normas que se indican en la proposición jurídica; (v) son improcedentes los errores de hecho 1.% a 4.9
porque se alega como tal la existencia o no de justas causas para la terminación del contrato de trabajo y ello no se establece de la simple observación de una prueba, y (vi) si bien se solicita la casación total de la sentencia, no se controvierten otros aspectos de la decisión del ad quem. Afirma que el jJuez plural falló acorde a la ley y a los hechos que se establecieron en el proceso. Asimismo, que la sola consulta indebida y con violación de la reserva bancaria de la cliente María Helena Beltrán constituye un grave incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo de la demandante y que esta se equivoca en cuanto aduce que el Tribunal presumió que dicha información había sido entregada a un tercero -suegra Radicación n. 74306 de la demandante-, toda vez que lo cierto es que dicho juez resaltó que no Hhubo certeza que la información indebidamente consultada se hubicse entregado a María Inés Beltrán, pero expresó que existían serios indicios que permitirian concluir que así fue, de modo que partió de hechos debidamente probados, para considerarlos como indicios de la existencia de otros. Agrega que aquellos elementos de juicio están admitidos por la ley, aunque no son prueba calificada en el recurso de casación. Respecto de la otra falta que se le endilga a la actora por no cumplir con los procedimientos aplicables para el registro de actividades con el código de ventas en el sistema del banco, asevera que el Tribunal dio mayor credibilidad a los testigos a instancias de la parte demandada, y que ello no constituye un error evidente de hecho. Por último, exponc que la figura de la compensación
sobre deudas mutuas generadas en vigencia del contrato de trabajo, puede operar a su finalización sin que se requiera autorización y que el Colegiado de instancia no incurrió en yerro alguno al apreciar las pruebas, conforme al principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VIL. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que si bien le asiste razón al opositor en cuanto afirma que la acusación contiene algunas Radicación n.” 74806 imprecisiones o deficiencias de técnica, lo cierto es que, de la misma, la Corte logra extraer claramente dos cuestionamientos fácticos, esto es, que el Tribunal erró al considerar que el despido de la actora fue con justa causa y que la entidad financiera no podía descontar los saldos insolutos de los créditos que esta le había otorgado, del valor de la liquidación definitiva del contrato de trabajo. Claro lo anterior, no se discute en el proceso que la demandante prestó servicios a Bancolombia S.A. entre el 21 de enero de 2005 y el 7 de diciembre de 2014 y que el último cargo que desempeñó fue el de «Ejecutivo Banca Supermercado» en la sucursal Exito Colina Campestre de Bogota. Ahora, el Colegiado de instancia concluyó que la ruptura del contrato de trabajo fue con justa causa, puesto que Cruz Beltrán incurrió en dos faltas; de un lado, utilizó indebidamente su código en la gestión de créditos realizadas por otros funcionarios del banco y, por el otro, incurrió en la violación de los procedimientos establecidos
en relación con la consulta de información financiera del cliente y la reserva bancaria. Asimismo, agregó que el empleador descontó válidamente de la liquidación definitiva del contrato, los valores de los saldos insolutos de los créditos que le otorgó a la actora. La censura, por su parte, expone que la entidad financiera no acreditó la justeza del despido y que los préstamos no fueron otorgados en su condición de trabajadora. 20 Radicación n. 74806 Asi, la Corte debe dilucidar si el ad quem incurrió en un desatino al considerar que la terminación del vinculo laboral entre la accionante fue con justa causa y que su empileador estaba facultado para deducir las referidas sumas, del valor de la liquidación definitiva del contrato de trabajo. Para un mejor desarrollo de lo anterior, la Corporación abordará inicialmente el tema del despido y, posteriormente, las deducciones que efectuó el accionado de la liquidación aludida.
1. Despido De entrada advierte la Sala que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que las prmebas documentales analizadas por el juez plural y acusadas en el cargo, si prueban con suficiencia los hechos que se le imputaron a la trabajadora, relacionados con el incumplimiento de los procedimientos establecidos por la entidad financiera, los cuales constituyen justa causa de despido, tal como se detalla a continuación.
Sea lo primero decir que la comunicación de 6 de noviembre de 20
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