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CSJ - SL2448-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2448-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2448-2020 Radicación n.° 79716 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró BELÉN HERRERA UMAÑA contra la entidad recurrente, trámite al que se vinculó a ALEJANDRA ORTIZ ROJAS como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES Belén Herrera Umaña promovió demanda ordinaria

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Radicación n.° 79716 laboral para que se condene a la entidad accionada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija, Flor del Carmen Rojas Herrera, en un 100%, a partir del 18 de diciembre de 2014, y al pago del retroactivo pensional y las costas del proceso. Sustentó sus peticiones en que de la relación con el señor Gustavo Rojas (fallecido), nació su hija Flor del Carmen Rojas Herrera el 23 de marzo de 1965, quien murió el 18 de diciembre de 2014 y cotizaba a Porvenir S.A.; que ella dependía económicamente de la causante, al punto que

desde el 1° de diciembre de 2012 era «beneficiaria» de ésta en el sistema de seguridad social en salud, hasta el momento de su muerte; y que el 10 de septiembre de 2015 «realizó las respectivas solicitudes respetuosas DE RECLAMACIÓN POR SOBREVIVENCIA» a la AFP demandada, anexando el respectivo certificado de la EPS Compensar. Manifestó que la entidad administradora le negó la solicitud el 27 de noviembre de 2015, aduciendo lo siguiente: que la accionante no podía acceder a esa prestación pensional al existir otras personas con mejor derecho, ello por cuanto, según la demandada, a la hija de la afiliada le correspondía la devolución de saldos de la cuenta individual en el RAIS; que mediante comunicaciones del 28 de diciembre de 2015 y 4 de marzo de 2016, Porvenir le informó que por ser cotizante en salud la dependencia económica respecto de su descendiente se desvirtuó, y que los padres únicamente eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los eventos en que no existiera cónyuge y/o

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Radicación n.° 79716 hijos, además que la hija de la difunta no podía renunciar a su derecho. Destacó que lo anterior no tenía fundamento, porque la accionada conocía su calidad de «beneficiaria» en el sistema de seguridad de salud mientras la fallecida fue cotizante, así mismo, que la hija de ésta, Alejandra Ortiz Rojas, para el momento de la muerte de su progenitora era mayor de edad y no dependía de la afiliada; que no obstante, la AFP le negó

el derecho, vulnerándole la vida digna y el mínimo vital, al ser una persona de la tercera edad sin recursos, que por la necesidad de sus tratamientos médicos. luego se vio obligada a asegurarse por sí misma al régimen de salud, ya como cotizante. El Juzgado de conocimiento de oficio ordenó mediante providencia del 28 de octubre de 2016, vincular como litisconsorte necesaria a la hija de la causante, Alejandra Ortiz Rojas, quien contestó la demanda aceptando todos los hechos, salvo el de la comunicación del 28 de diciembre de 2015 emitida por Porvenir S.A., respecto de la cual señaló que no le constaba. Dijo que no se oponía a las pretensiones de la demanda inicial, dado que, a la fecha de la muerte de su progenitora, ella era mayor de edad y no tenía subordinación económica de ésta; contrario a la accionante, su abuela materna, quien sí dependía económicamente de la difunta afiliada Flor Rojas Herrera. No propuso excepciones.

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Radicación n.° 79716 Por su parte, Porvenir S.A. dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento y fallecimiento de la afiliada Flor del Carmen Rojas Herrera y la solicitud elevada por la demandante en calidad de progenitora. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, indicó que no existía una dependencia económica de la accionante respecto de su hija fallecida, por cuanto la demandante vivía con la causante y su nieta

Alejandra Ortiz Rojas, y esta última era quien trabajaba y solventaba los gastos del hogar; además, que la señora Belén Herrera Umaña recibía ayuda económica de sus otros hijos, por lo que no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Agregó que, del mismo modo, Alejandra Ortiz Rojas, hija de la finada, «es beneficiaria con mejor derecho que la madre reclamante y le corresponde solicitar o peticionar la devolución de saldos, ya que para la época en que fallece la señora Rojas Herrera, tenía más de 25 años y no era posible concederle pensión de sobreviviente». Como excepción previa, propuso la «integración del litisconsorcio necesario con Alejandra Ortiz Rojas - hija de la causante»; y de fondo las que denominó «inexistencia de obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuenta de mi representada y reclamada por la demandante»;

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Radicación n.° 79716 cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica. En audiencia de trámite, celebrada el 8 de marzo de 2017, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar no probada la excepción previa propuesta por la demandada Porvenir S.A., ya que Alejandra Ortiz Rojas ya había sido vinculada al proceso como litisconsorte necesaria.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de mayo de 2017, en el que resolvió: PRIMERO: CONDENAR A PORVENIR a reconocer y pagar a favor de BELEN HERRERA UMAÑA la pensión de sobrevivientes en cuantía de un S.M.L.V. desde el 18 de diciembre de 2014 en razón del fallecimiento de su hija FLOR DEL CARMEN ROJAS HERRERA.

SEGUNDO: CONDENAR A PROVENIR (sic) a cancelar a favor de BELEN HERRERA UMAÑA el retroactivo pensional que asciende a $21.890.400, liquidado entre el 18-12-2014 al 30-05-2017.

TERCERO: CONDENAR A PROVENIR (sic) a cancelar las mesadas pensionales debidamente indexadas.

CUARTO: CONDENAR A PORVENIR en costas procesales en cuantía de medio S.M.L.M.V.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por la

AFP Porvenir S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal

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Radicación n.° 79716 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante sentencia dictada el 13 de junio de 2017, resolvió confirmar en todas sus partes el fallo de primer grado, sin costas en la alzada. Consideró el Tribunal que estaban demostrados y no eran objeto de discusión, los siguientes hechos: i) que la causante Flor del Carmen Rojas Herrera era hija de la

demandante Belén Herrera Umaña (f.° 7); ii) que la fallecida se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.° 61); iii) que el deceso de la señora Rojas Herrera acaeció el 18 de diciembre 2014 (f.° 8) y iv) que la demandante, en su condición de progenitora, solicitó ante la AFP demandada el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la cual fue negada (f.° 13 a 15). En primer lugar, el ad quem se ocupó del punto de apelación según el cual no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, en su condición de madre de la afiliada fallecida, por cuanto la causante a la fecha de su deceso tenía una hija, Alejandra Ortiz Rojas, a quien le asistía derecho a recibir la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, ello, por contar con más de 25 años de edad; sobre el particular, dijo el Tribunal que con el registro civil de nacimiento obrante a folio 9 del expediente, se comprobaba la condición de hija de Ortiz Rojas y que para la fecha de la muerte de la asegurada contaba con 26 años de edad cumplidos.

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Radicación n.° 79716 Adujo que la norma vigente al 18 de diciembre de 2014, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, del cual, destacó el

literal d), que regula lo relativo a los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Señaló el fallador de segundo grado que de conformidad con la norma anterior, ante la ausencia de hijos con derecho a reclamar, como indicó sucedía en este caso, toda vez que la hija de la afiliada contaba con más de 25 años para la fecha del deceso, los padres adquieren la calidad de «beneficiarios» siempre y cuando demuestren la dependencia económica respecto de sus hijos fallecidos, en consecuencia, consideró que «no es de recibo el argumento de la administradora de fondos de pensiones en cuanto a que existía un beneficiario con mejor derecho que la demandante; por lo anterior, ese argumento no conduce la sala a modificar el fallo apelado». En segundo lugar, el Tribunal atendió el reparo de la sociedad apelante, según el cual la actora no logró demostrar la dependencia económica respecto de su hija fallecida, y consideró que, para probar dicha subordinación la accionante aportó el certificado de Compensar EPS (f.°10), del que se extrae que se encontraba afiliada a esa entidad desde el 30 de mayo de 2013, en calidad de «beneficiaria» de la causante Flor del Carmen Rojas Herrera. Destacó que, así mismo, la litisconsorte necesaria Alejandra Ortiz Rojas, hija de la afiliada y nieta de la demandante, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó

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Radicación n.° 79716 que la finada se dedicaba a la costura, percibiendo un salario mínimo con el que le ayudaba a su abuela Herrera Umaña,

suministrándole 50.000 o 70.000 pesos, comprándole la ropa y afiliándola al régimen de seguridad social en salud; que ella junto con la causante aproximadamente para el año 2011 se fueron a vivir a la casa de la abuela, que allí pernotaban otros hijos de la actora, quienes no le ayudaban a sostener el hogar, porque una de ellas era ama de casa, la otra se dedicaba a las costuras y el tío se la pasa en la casa sin trabajar; y que su abuela, no obstante hacía costuras, «en sí era ama de casa». Procedió el fallador de alzada a analizar las testimoniales obrantes en el plenario, entre las cuales, mencionó las declaraciones rendidas por Doris y Gustavo Herrera Rojas, hijos de la demandante y hermanos de la difunta, decretados de oficio por el a quo, quienes dijeron que la afiliada se fue a vivir con la accionante cuatro años antes de morir y era quien se encargaba de los gastos de su progenitora, así mismo del mercado y la ropa; que no obstante ellos vivían en la casa, no colaboraban económicamente por sus situaciones particulares; que la demandante era ama de casa y eventualmente obtenía recursos del reciclaje y de una que otra costura; declaraciones que el ad quem encontró coincidentes y acordes a «lo confesado por la demandada Alejandra Ortiz Rojas». Resaltó que si bien los testigos son hijos de la demandante, es justamente por esta condición que dan

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Radicación n.° 79716 cuenta de las circunstancias en que se dio la ayuda de parte

de la causante a ésta, lo que no le resta valor a su dicho, máxime cuando son contestes y fueron traídos al proceso mediante el decreto de una prueba de oficio por parte del juez de conocimiento. Se refirió el a quem a las pruebas obrantes en el plenario relativas a la respuesta del Fondo de Solidaridad Pensional, según la cual la demandante no era beneficiaria de algún subsidio económico (f.° 127 a 129) y la comunicación de Compensar EPS que informa que la actora se encontraba afiliada desde el 3 de marzo de 2015, siendo su estado, a la fecha, activo, como cotizante independiente (f.° 135). Arguyó que de las pruebas antes reseñadas se concluía que la afiliada Flor del Carmen Rojas Herrera, «no tenía a su cargo la manutención total de su señora madre quien hacía algunas costuras esporádicas y en algunas oportunidades recibirá un apoyo casi inexistente de sus otros hijos, por lo que no puede predicarse una dependencia total y absoluta», sin embargo, el aporte mensual que realizaba la fallecida al sostenimiento del hogar conformado por ella, su señora madre y su hija, era determinante en el mínimo vital requerido para atender sus necesidades básicas, y que la ausencia de su contribución «afecta el monto mensual con el que se respondía por las obligaciones de su mamá, máxime si se tiene en cuenta que la causante, pese a que estaba enferma, asumía sus gastos y en manera alguna puede concluirse que la demandante podía cubrir sus necesidades con las costuras esporádicas que realizaba».

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Radicación n.° 79716 Aquí, resaltó el fallador de segundo grado que la sentencia CC C-111 de 2006 declaró inexequibles los términos «total y absoluta» respecto a la dependencia económica los padres, y determinó que «para acreditar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección abandono miseria o indigencia, sino que por el contrario va hasta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna». Para finalizar, el Tribunal se ocupó del reparo de la entidad demandada, de que la causante y su progenitora vivían juntas, fue porque ello obedeció a la enfermedad de la primera, lo que en su criterio desvirtuaba la dependencia económica. Al respecto, la colegiatura indicó que la convocada a juicio no aportó las pruebas que permitieran arribar a tal conclusión y que, por el contrario, «lo que demuestra es que aún en el proceso de enfermedad que aseguran los testigos vivió su hermana, está le colaboró a su mamá». Por esas razones, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 79716

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la sociedad recurrente, con los dos primeros cargos que formula, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo condenatorio proferido por el juez de primer grado y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones, proveyendo en costas como corresponda. Con el tercer cargo, aspira la censura, que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, «en cuanto confirmó la condena del numeral TERCERO de la sentencia del a quo que ordenó la indexación de las mesadas pensionales» y, en sede de instancia, «se servirá revocar el numeral TERCERO del fallo de primer grado que condenó a mi representada a indexar las mesadas adeudadas y absolverla de tal condena». Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados por la demandante Belén Herrera Umaña, que se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, ataca la sentencia del Tribunal por haber transgredido los artículos 47 y 73 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la citada Ley 100.

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Radicación n.° 79716 Sostiene que no discute las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: i) que la difunta afiliada se vinculó a la AFP Horizonte, hoy AFP Porvenir S.A., el 1° de octubre de

2000; ii) que dicha asegurada cotizó más de 50 semanas antes de su muerte; iii) que la causante vivió en sus últimos años en casa de su progenitora, hoy demandante; iv) que la fallecida y la accionante se dedicaban a la confección de ropa; v) que la finada tenía una hija, mayor de 25 años, quien no residía con ella; vi) que la actora, vivía en su casa con otros tres hijos, hermanos de la finada, quienes eran mayores de edad y no colaboraban con los gastos del hogar; vii) que el día 18 de diciembre de 2014 la accionante reclamó a la AFP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada dado que no demostró la dependencia económica respecto de la asegurada y, así mismo, que la hija de la fallecida, mayor de 25 años de edad, tenía mejor derecho a la devolución de saldos. Refiere que cuestiona en el plano jurídico la interpretación que le dio el fallador de segundo grado al concepto de dependencia, que lo llevó a concluir que en este asunto en particular, tal requisito se cumplía en relación a la demandante, respecto de su hija fallecida. Arguye que el juzgador de segundo grado, si bien sustentó su decisión en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, dejó de lado que con base en ese pronunciamiento y otros fallos se han fijado reglas para determinar la subordinación económica o no de

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Radicación n.° 79716 una persona, partiendo del mínimo vital cualitativo. Trae a

colación la sentencia CSJ con radicado 35531. Argumenta que el ad quem le dio plena validez a lo expuesto por el juez de primer grado en relación a los testimonios de los hermanos de la fallecida y las respuestas de Alejandra Ortiz Rojas, quienes no aportaban nada al hogar y era la causante quien debía colaborar con algunos gastos a la actora; no obstante, el fallador no siguió las reglas de la jurisprudencia, «que exigen que esa ayuda, así sea fragmentaria, desvirtúe la auto suficiencia económica de los padres, es decir, que esa ayuda no era vital para la vida digna de los demandantes». Considera que el juez de apelación se alejó de las directrices trazadas por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, para analizar la dependencia económica, las cuales dijo que eran: «1. que para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; 2. Que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; 3. Que la independencia económica no se configura por el simple hecho de que los beneficiarios estén percibiendo un ingreso por su propia labor; y 4. Que los ingresos no generan independencia económica, pues es necesario que sean suficientes y determinantes». Resalta que el razonamiento del juzgador respecto de la dependencia económica, establecida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la

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Radicación n.° 79716 Ley 797 de 2003 es equivocado, pues debe atender los requisitos dispuesto por la jurisprudencia, «en especial, que del examen minucioso que haga el juzgador de las pruebas obrantes en el proceso se observe que la ayuda brindada por la causante es suficiente para desvirtuar la autosuficiencia de los padres en su propio sostenimiento económico, es decir, que cualquier ayuda no se corresponde con esa capacidad de derruir esa autosuficiencia». Asevera que, para que se presente la dependencia económica resulta necesario que el juez haga un juicio de ponderación, que consiste en el «examen minucioso de lo que constituye ese soporte económico»; y que de allí se concluya que el apoyo que en vida daba el afiliado era esencial para la subsistencia de la madre; por tanto, el Tribunal cometió un error hermenéutico ostensible al establecer que «por haberle dado unas ayudas, que podemos considerar que era una compensación por el hecho de vivir en casa de propiedad de la demandante, como lo acepta el Tribunal y que no discutimos en esta vía directa, deba concluirse que son necesarios para atender la mayoría de los gastos de las varias personas que habitaban en ese hogar materno a la fecha de su fallecimiento, puesto que el Ad quem le dio total credibilidad a lo expuesto por los testigos hermanos de la causante e incluso a la propia hija de la causante integrada a la litis, sin seguir las reglas dispuestas por la Corte Constitucional que constituyen lineamientos o presupuestos mínimos que se espera de la decisión de todo juez».

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Radicación n.° 79716 Acota que, a manera de síntesis, la dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia, que proviene del adjetivo «congruente» y significa conveniente, proporcional, coherente y lógico. Agrega, que según el artículo 413 del Código Civil, los alimentos congruos son lo que «habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social». De este modo, arguye que la citada dependencia de concebirse como «aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su "modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna». Explica que debido a la complejidad que ofrecía el referido concepto y con el fin de darle alcance en materia pensional, se expidió el Decreto 1889 de 1994 que disponía que en tratándose de la prestación por sobrevivencia se entendía que «una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia». Manifiesta que, sin dejar de lado, que se trata de una norma declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencia de 11 de abril de 2002, lo que ella pretendía era «tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con

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el espíritu del legislador y era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de "subordinación por dependencia económica" del beneficiario de la tal ayuda». Alude a la sentencia CSJ SL16589 con fecha 18 sep. 2001, y refiere que el «beneficiario» de la pensión de sobrevivientes no es el grupo familiar, y que la dependencia económica para efectos de obtener tal derecho debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social y, en tal sentido, debe entenderse como la falta de condiciones económicas que le permitan a quien aspira a obtener la pensión suministrarse su propia subsistencia en términos de alimentos y mínimo vital. Por último, trae a colación diversas sentencias de las altas Cortes en relación con el concepto de dependencia económica y concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que le atribuye, en tanto «le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de los demandantes con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de dependencia económica" debe sujetarse a las directrices establecidas en la jurisprudencia de las más altas corporaciones del país y no a supuestos no probados en el proceso», en tanto, itera, no se demostró el monto del aporte ni la proporción en la totalidad de los ingresos.

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VII. LA RÉPLICA La señora Belén Herrera Umaña se opone a la prosperidad del cargo, aduciendo que tal como se determinó en las instancias, con las pruebas obrantes en el proceso se

probó su dependencia económica respecto de su hija fallecida, por tanto, el ataque no debe prosperar.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la sociedad recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: i) que Flor del Carmen Rojas Herrera falleció el 18 de diciembre de 2014; ii) el parentesco de consanguinidad de ésta con la actora; iii) que la causante estuvo afiliada a Porvenir S.A. y, iv) que dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social integral más de 50 semanas.

Así las cosas, entiende la Sala que el cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el Tribunal al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que trae como requisito para tener por beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la madre de la causante, la denominada «dependencia económica». Pues bien, el raciocinio del ad quem en dicho punto estuvo fundado en la referida disposición, que es la aplicable

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Radicación n.° 79716 al presente asunto, por cuanto la fecha del deceso de la afiliada fallecida lo fue el 18 de diciembre de 2014. Así, en la labor interpretativa que realizó tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que

«para acreditar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección abandono miseria o indigencia, sino que por el contrario va hasta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna». Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, consistente en que la dependencia económica que exige la mencionada norma, no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otros ingresos, contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pues la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos propios no sean suficientes y requiera de la ayuda, para el caso, de la causante, que le garantice su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (sentencia CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en las decisiones CSJ

SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017).

Sobre dicho punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la subordinación económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos

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Radicación n.° 79716 propios o de terceros y ii) una relación de dependencia económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada asunto en particular, a fin de determinar si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configuraría ese presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. Luego, si aquellos recursos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcialdel hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba,

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Radicación n.° 79716 realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (sentencia CSJ SL18517-2017). Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de

una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL47676 - 2014, reiterada en providencia CSJ SL52951 - 2016 y CSJ SL3425-2018, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto legal acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a la demandante para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su descendiente, no era total y absoluta, tal como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió, en un todo, la doctrina de esta Corporación. Ahora, como el fallo del Tribunal también se edificó sobre

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Radicación n.° 79716 los medios de prueba obrantes en el plenario, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de la promotora del proceso y, que por ello, podía beneficiarse de la pensión de

sobrevivientes derivada de la muerte de su hija, si en algún eventual error pudo incurrir el ad quem en sus razonamientos, lo fue sobre tal juicio de valoración probatoria, en consecuencia, como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intac

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