CSJ - SL2448-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2448-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2448-2025 Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (1 3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación que MARTHA ISABEL GRANADOS PARRA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 05 de diciembre de 2024, dentro del proceso que la recurrente promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al cual fue «llamada en garantía»
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
AUTO Téngase a Godoy Córdoba Asociados SAS como apoderada de Porvenir SA, para los efectos y en los términos del poder conferido, visible en el cuaderno digital de la Corte, y reconózcase personería para actuar a Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con TP n.° 44192 del C S de la J.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01
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Téngase a Casación Laboral Estudio SAS como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder general conferido, visible en el cuaderno digital de la Corte, y reconózcase personería para actuar a Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con TP n.° 287982
términos del poder general conferido, visible en el cuaderno digital de la Corte, y reconózcase personería para actuar a Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con TP n.° 287982 del C S de la J.
I. ANTECEDENTES
Martha Isabel Granados Parra persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.os 4 – 16, Primera Instancia_Principal_Demanda), que se declare que Porvenir SA es responsable de los perjuicios materiales ocasionados por no efectuarse el consentimiento informado y la debida asesoría en la afiliación y traslado que realizó al RAIS, el 20 de septiembre de 2002. Que como consecuencia de lo anterior se le condene a reconocer y pagar a partir del 14 de junio de 2019, a título de indemnización total de perjuicios – por daño emergente - la mesada pensional que le hubiera correspondido en Colpensiones, por ser beneficiaria del régimen de transición, la cual calculada al año 2019 daría un valor de $2.491.767.
Igualmente, solicitó que se condene, por concepto de lucro cesante, la diferencia pensional existente entre el valor de la pensión que le viene reconociendo Porvenir SA y el valor que le hubiese correspondido de haber permanecido en Colpensiones, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01
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Pidió, además, el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 14 de junio de 2019, así como la
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Pidió, además, el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 14 de junio de 2019, así como la indexación de las diferencias de las mesadas, y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 19 de octubre de 1957 y se vinculó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales —hoy Colpensiones—, en el cual efectuó cotizaciones desde el 1.° de enero de 1980 hasta el 31 de octubre de 2002, acreditando un total de 952,57 semanas;
- para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha normativa, al contar con más de 36 años de edad;
- el 20 de septiembre de 2002 suscribió formulario de traslado a Porvenir SA, con efectividad a partir del 1° de noviembre del mismo año;
- al cumplir 57 años de edad en 2014, solicitó ante la mencionada administradora el reconocimiento de la pensión de vejez y Porvenir, medi ante comunicación de 25 de marzo de 2015, le reconoció una garantía temporal de pensión mínima, con mesada de $644.350 a partir de abril de 2015;Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01
SCLAJPT-10 V.00 4 v) el 19 de octubre de 2017 se cumplió la fecha prevista
SCLAJPT-10 V.00 4 v) el 19 de octubre de 2017 se cumplió la fecha prevista para la redención del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, no obstante lo cual, la administradora no adelantó nuevo estudio pensional ni le notificó sobre la viabilidad de la pensión de vejez conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, de la garantía definitiva de pensión mínima;
- agotada la vía gubernativa, el 29 de enero de 2019 la actora promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, en la que solicitó la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con soli daridad y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de
Colpensiones;
- el conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia de 09 de diciembre de 2020 declaró la ineficacia del traslado, ordenó el retorno de los recursos a Colpensiones y dispuso reconocer a la demandante la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos desde el 25 de febrero de 2015 y el pago del retroactivo respectivo;
- en grado de apelación y consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 25 de abril de 2022, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda; y ix) el 14 de junio de 2022 presentó reclamación
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 25 de abril de 2022, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda; y ix) el 14 de junio de 2022 presentó reclamación administrativa a Porvenir SA, en la que solicitóRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01 SCLAJPT-10 V.00 5 indemnización por perjuicios derivados del traslado de régimen, la que fue resuelta desfavorablemente mediante oficio del 05 de julio de 2022.
Al dar respuesta a la demanda (f.os 3 – 35, Primera Instancia_Principal_Contestación de demanda), Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante; la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez efectuada en 2014; la respuesta dada el 25 de marzo de 2015, en la cual se ordena el reconocimiento y pago de la garantía temporal de pensión mínima, a partir de abril de 2015, con una mesada de $644.350; la radicación en 2019 de la demanda de nulidad de traslado de r égimen pensional y el resultado de la primera instancia; la reclamación elevada por la actora respecto de la indemnización total de perjuicios y su negativa. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa sostuvo que el traslado de régimen se realizó en 2002 de manera libre y voluntaria, con observancia de los deberes de información vigentes entonces; que la demandante firmó el formulario de afiliación manifestando
constaban.
En su defensa sostuvo que el traslado de régimen se realizó en 2002 de manera libre y voluntaria, con observancia de los deberes de información vigentes entonces; que la demandante firmó el formulario de afiliación manifestando haber recibido información sobre el régimen de transición y las implicaciones de su decisión, lo que demuestra consentimiento válido y que la elección del régimen corresponde al afiliado, quien incluso podía retractarse o trasladarse nuevamente dentro de los plazos legales, lo cual no hizo la actora.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01
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En su criterio, no se configuró perjuicio alguno, pues las diferencias entre regímenes son propias de su estructura y no dan lugar a indemnización.
Sostuvo, además, que la acción se encuentra prescrita, que su responsabilidad es de medio y no de resultado, y que no existe nexo causal entre su actuación y el daño alegado. Reiteró que obró de buena fe y que la carga de la prueba correspondía a la demandante.
Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio, y como de fondo las de prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; compensación y buena fe (f.os 31 – 33, Primera Instancia_Principal_Contestación de demanda).
En escrito separado (f.os 159 – 161, Primera Instancia_Principal_Contestación de demanda) , formuló solicitud de llamamiento en garantía contra Colpensiones «por ser responsable de la información que debió proporcionarse a la demandante MARTHA ISABEL
Instancia_Principal_Contestación de demanda) , formuló solicitud de llamamiento en garantía contra Colpensiones «por ser responsable de la información que debió proporcionarse a la demandante MARTHA ISABEL GRANADOS PARRA con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993» (negrillas del texto).
A través de auto adiado el 13 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento determinó aceptar el llamamiento en garantía contra Colpensiones formulado por la demandada Porvenir SA y ordenó notificarle el autoRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01 SCLAJPT-10 V.00 7 admisorio de la demanda (Primera Instancia_Principal_Auto de sustanciación_2023120329859).
Por su parte, en respuesta al escrito generatriz (f.os 4 – 45, Primera Instancia_Principal_Contestación de demanda) , Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que éstos debían probarse.
Sostuvo que la demandante se trasladó voluntariamente al régimen de ahorro individual y allí consolidó una pensión, lo cual hace improcedente declarar la nulidad del traslado, conforme a lo resuelto en la sentencia CSJ SL373-2021, y precisó que no tiene responsabilidad en los perjuicios reclamados, los cuales, de existir, corresponden a la AFP que adelantó la afiliación.
Propuso las excepciones de prescripción sin aceptación de la obligación; inexistencia de la obligación; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en caso de ineficacia de traslado de régimen; responsabilidad sui generis
Propuso las excepciones de prescripción sin aceptación de la obligación; inexistencia de la obligación; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en caso de ineficacia de traslado de régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; nece sidad de un juicio proporcional y ponderación; buena fe y genérica (f.os 7 – 10, Primera Instancia_Principal_Contestación de demanda).
En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado de primer grado negó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio presentada por la demandadaRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01
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Porvenir SA (Primera Instancia_Principal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 CPT y SS_2023123529719).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 14 de noviembre de 2023 (f.os 1 - 5, Primera Instancia_Principal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A. le generó un perjuicio económico en la cuantía de la mesada pensional por vejez de la señora MARTHA ISABEL GRANADOS PARRA, como consecuencia de su incumplimiento del deber de información como entidad administradora de pensiones del RAIS, según las razones antes expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de
consecuencia de su incumplimiento del deber de información como entidad administradora de pensiones del RAIS, según las razones antes expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, y en consecuencia absolver a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de esta demanda, por lo anteriormente explicado.
TERCERO: ABSTENERSE de realizar pronunciamiento alguno de las pretensiones del llamamiento en garantía, por lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
(Negrillas del texto)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por la demandante y por la AFP Porvenir SA y al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 05 de septiembre de 2024 (f.os 1 – 11, 010_10Sentencia20240905), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dispuso:Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
(Negrillas del texto)
El Tribunal abordó como problemas jurídicos a determinar: i) si la AFP Porvenir SA incumplió su deber de información en el traslado de la señora Martha Isabel Granados Parra del régimen de prima media al de ahorro
El Tribunal abordó como problemas jurídicos a determinar: i) si la AFP Porvenir SA incumplió su deber de información en el traslado de la señora Martha Isabel Granados Parra del régimen de prima media al de ahorro individual, generando un perjuicio económico en la cua ntía de su pensión de vejez; y ii) si las pretensiones resarcitorias estaban afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción.
En cuanto a los hechos incontrovertidos, el colegiado precisó que la demandante se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media el 31 de octubre de 2002, con 952,57 semanas cotizadas, circunstancia que la situaba como beneficiaria del régimen de transición; que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Porvenir SA en noviembre de ese mismo año y que la administradora l e reconoció pensión de vejez en abril de 2015, primero bajo la modalidad de garantía de pensión mínima y, luego, desde diciembre de 2020, mediante retiro programado.
Al examinar las pruebas, el Tribunal concluyó que Porvenir incumplió con su deber de información, en tanto no acreditó haber suministrado datos claros, completos yRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01 SCLAJPT-10 V.00 10 transparentes sobre las diferencias entre los regímenes pensionales, sus riesgos y consecuencias, ni sobre la incidencia de la decisión en los beneficios de la transición. Señaló qu e el formulario de afiliación carece de valor demostrativo en tal sentido, y que la declaración de la actora sobre la ausencia de asesoría suficiente y la presión ejercida
incidencia de la decisión en los beneficios de la transición. Señaló qu e el formulario de afiliación carece de valor demostrativo en tal sentido, y que la declaración de la actora sobre la ausencia de asesoría suficiente y la presión ejercida por un promotor no fue desvirtuada en el proceso. Con ello, estimó acreditada la cul pa de la administradora y la existencia de un daño consistente en la menor cuantía de la mesada pensional frente a la que habría recibido en el Régimen de Prima Media, configurándose también el nexo causal.
Recordó la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL3732021), según la cual la calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada que impide retrotraer los efectos del traslado mediante la ineficacia, pero habilita al afectado para reclamar la indemnización de perjuicios frente a la AFP que incumplió sus deberes de información.
En ese marco, consideró que en principio era procedente la pretensión resarcitoria, dado que se cumplían los elementos de la responsabilidad contractual. Sin embargo, examinada la excepción de prescripción, concluyó que la acción había caducado, pues la demandante adquirió la condición de pensionada en abril de 2015, momento desde el cual se hizo evidente el daño, y presentó la demanda en febrero de 2023, esto es, vencido el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01
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En consecuencia, el juez plural confirmó la decisión de primera instancia en cuanto absolvió de las pretensiones
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En consecuencia, el juez plural confirmó la decisión de primera instancia en cuanto absolvió de las pretensiones condenatorias, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por quien fuera demandante en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Expresa, en primera medida, que la sentencia impugnada es:
La proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el día catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso de MARTHA ISABEL GRANADOS
PARRA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la llamada en
garantía ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES
COLPENSIONES.
Posteriormente, señala que pretende que la Corte case la sentencia «proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuat ro (2024)» y, en sede de instancia, modifique parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, declare no probada la excepción de prescripción, acceda a lo pretendido en la demanda y se condene a Porvenir SA a reconocer y pagar una indemnización total de perjuicios por daño emergente y lucroRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01
prescripción, acceda a lo pretendido en la demanda y se condene a Porvenir SA a reconocer y pagar una indemnización total de perjuicios por daño emergente y lucroRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cesante, consistente en la mesada pensional que le hubiera correspondido en Colpensiones y la diferencia con la reconocida en el RAIS, a partir del 14 de junio de 2019.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y pasa a estudiarse.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa, acusa la sentencia «por violar indirectamente la ley sustancial, por la interpretación errónea de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., en relación con los cánones 64 y 65 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 3 del Decreto 142 de 2006, los artículos 21 y 22 del Decreto 656 de 1994; en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».
En su desarrollo, la censura reprocha al Tribunal haber declarado la prescripción de la pretensión indemnizatoria con fundamento en que la demandante adquirió el estatus de pensionada desde abril de 2015, fecha en que Porvenir reconoció el pago de una mesada.
Sostiene que esa conclusión desconoce la naturaleza y alcance del acto administrativo contenido en el oficio con radicado n.º 0200001117487600 de 25 de marzo de 2015, en el cual Porvenir no reconoció una pensión definitiva de vejez,
alcance del acto administrativo contenido en el oficio con radicado n.º 0200001117487600 de 25 de marzo de 2015, en el cual Porvenir no reconoció una pensión definitiva de vejez, sino una garantía temporal de pensión mínima , mecanismo excepcional previsto en los artículos 21 y 22 del Decreto 656Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1994, que obliga a la administradora a asumir de manera transitoria el pago de la prestación con cargo a sus propios recursos, hasta tanto se resuelva de fondo la situación pensional del afiliado.
La recurrente afirma que dicho oficio no resolvió la solicitud de pensión de vejez normal elevada en 2014, de modo que no podía considerarse como el punto de partida del término de prescripción.
Añade que, conforme a la historia laboral expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el 8 de marzo de 2023, la redención del bono pensional estaba prevista para el 19 de octubre de 2017, sin que exista prueba de que Porvenir hubiese gestionado su emisión ni notificado a la afiliada un nuevo estudio para determinar si, con ese capital, cumplía los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez normal, o si, en su defecto, procedía la garantía definitiva de pensión mínima.
Según la impugnación, sólo a partir del 1.º de diciembre de 2020, fecha en que Porvenir empezó a pagar la prestación bajo la modalidad de retiro programado , podía entenderse
mínima.
Según la impugnación, sólo a partir del 1.º de diciembre de 2020, fecha en que Porvenir empezó a pagar la prestación bajo la modalidad de retiro programado , podía entenderse consolidado el estatus de pensionada, momento desde el cual debía computarse el término trien al de prescripción. Bajo este presupuesto, la demanda presentada el 8 de febrero de 2023 resultaba oportuna, pues el término prescriptivo vencería apenas el 1.º de diciembre de 2023.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01
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La recurrente resalta que, además de la falta de notificación formal de la decisión sobre la pensión de vejez normal, Porvenir incumplió con los deberes previstos en el artículo 3 del Decreto 142 de 2006, que imponen a las administradoras la obligación de adelantar los trámites necesarios para garantizar el pago de la pensión mínima cuando se produce la redención del bono pensional. En su sentir, esa omisión vulneró el derecho de la afiliada a conocer oportunamente si tenía derecho a la garantía definitiva de pensión mínima o a la pensión de vejez normal.
Adicionalmente, cita la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL1168-2019 y SL715-2024), que precisa que en el RAIS no puede hablarse de una fecha fija y única de causación y disfrute de la pensión, pues depende de la voluntad del afiliado y del capital disponible en su cuenta, salvo en el caso de la garantía de pensión mínima. De allí dedujo que, en este asunto, la configuración del estatus pensional se dio con la
disfrute de la pensión, pues depende de la voluntad del afiliado y del capital disponible en su cuenta, salvo en el caso de la garantía de pensión mínima. De allí dedujo que, en este asunto, la configuración del estatus pensional se dio con la prestación reconocida desde diciembre de 2020, no antes.
En refuerzo de su planteamiento, alude a la sentencia CSJ SL8544-2016, según la cual los perjuicios relativos al monto de la pensión son derechos subjetivos irrenunciables e imprescriptibles, lo que, a su juicio, impide aplicar de manera mecánica la tesis de la SL373 -2021 en cuanto a la prescripción de la indemnización de perjuicios.
VII. RÉPLICARadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01
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Porvenir SA solicitó desestimar el cargo único de casación al considerar que no cumple con las exigencias técnicas del recurso extraordinario y que carece de fundamento jurídico y probatorio, pues confunde en sus argumentos la s vías de violación de la ley; desconoce los términos prescriptivos de los derechos laborales; que la pensión temporal no es un subsidio; no anuncia errores de hecho ni los demuestra; y, además, resulta contradictorio con las propias manifestaciones de la actora en procesos anteriores. En consecuencia, pide desestimar la acusación.
De otra parte, Colpensiones solicita desestimar el cargo único de casación, porque, en el escenario hipotético de casarse la sentencia impugnada, no sería viable proferir condena en su contra, pues las acusaciones se dirigen
De otra parte, Colpensiones solicita desestimar el cargo único de casación, porque, en el escenario hipotético de casarse la sentencia impugnada, no sería viable proferir condena en su contra, pues las acusaciones se dirigen exclusivamente a la conducta atribuida a la AFP Porvenir SA por presunto incumplimiento del deber de información en el traslado de régimen.
Resalta que la jurisprudencia vigente de la Corte (CSJ SL373-2021, reiterada en SL921 -2024, SL5169 -2021, SL5704-2021, SL5172-2021) ha precisado que no procede la declaratoria de ineficacia del traslado cuando existe una situación jurídica consolidada en el RAIS, como lo es el reconocimiento de la pensión, por cuanto no es posible retrotraer tal estatus sin afectar múltiples relaciones jurídicas, derechos de terceros y la sostenibilidad del sistema.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01
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Cuestiona, además, la técnica del cargo al señalar que, pese a invocar la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea, la recurrente introduce argumentos de carácter fáctico, relativos al alcance de documentos como el oficio de Porvenir del 25 de marzo de 2015 y la certificación de la Oficina de Bonos Pensionales del 8 de marzo de 2023 , lo que desconoce la naturaleza del recurso extraordinario (CSJ SL, 8 abr. 2013, rad. 45799).
Indica que si lo pretendido era encaminar el ataque por la vía indirecta, la acusación tampoco reúne los requisitos
lo que desconoce la naturaleza del recurso extraordinario (CSJ SL, 8 abr. 2013, rad. 45799).
Indica que si lo pretendido era encaminar el ataque por la vía indirecta, la acusación tampoco reúne los requisitos mínimos, pues no identifica con precisión los supuestos errores de hecho ni demuestra su incidencia en la decisión
(CSJ SL1649-2024).
En cuanto al fondo, subraya que la comunicación de Porvenir de 25 de marzo de 2015 reconoció a la demandante la garantía de pensión mínima, con efectos desde abril de ese año, lo que constituye un auténtico reconocimiento pensional. Desde ese momento, era plenamente perceptible el eventual perjuicio derivado de la cuantía de la prestación, de modo que a partir de allí debía contarse el término prescriptivo. Afirmó que pretender desconocer el caráct er pensional de esa garantía para diferir el inicio del cómputo al año 2020 resulta contrario al ordenamiento.
Con base en lo anterior, concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan y que no existen razones para modificar la postura consolidada sobre la prescripción de la acción indemnizatoria, como lo haRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01 SCLAJPT-10 V.00 17 reiterado la Corte (CSJ SL4487-2021). En consecuencia, pide no casar la sentencia recurrida y condenar en costas a la parte demandante en favor de Colpensiones.
VIII. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo
no casar la sentencia recurrida y condenar en costas a la parte demandante en favor de Colpensiones.
VIII. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación:
Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90):
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01
SCLAJPT-10 V.00 18 ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lits. a) y b) del num. 5, que a continuación se se ñalan y explican:
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»;
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En descenso al caso bajo estudio , la censura (i) no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación, pues es un verdadero equívoco plantear que se casen y revoquen, al unísono, tanto la sentencia del juzgado como la del tribunal, por cuanto el recurso de casación procede únicamente contra las proferidas por este último, en segunda instancia, salvo el caso de la casación per saltum y, adicionalmente, porque cuando la sentencia del juezRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01 SCLAJPT-10 V.00 19 colectivo desaparece del mundo jurídico por virtud de la
adicionalmente, porque cuando la sentencia del juezRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00052-01 SCLAJPT-10 V.00 19 colectivo desaparece del mundo jurídico por virtud de la prosperidad del recurso, es decir, se produce su quiebre y extrañamiento, la C orte asume el papel de enjuiciador de segundo grado y adquiere la potestad de revisar la del juez singular, para confirmarla, modificarla o revocarla.
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el pediment o de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar con precisión qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en
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