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CSJ - SL2449-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2449-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e scnnNu:4e stl6n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL2449-2018 Radicanc.i5 ó17n 7 5 º Act0a1 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ORELLANO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA

«CAJANAL»

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN

LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

«UGPP».

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Acéptese la sucesión procesal de Cajanal E.I.C.E. liquidada, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona! y «UGPP», Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en los términos del escrito que reposa a folio 189 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 51775 Téngase a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la «UGPP», en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 190 del cuaderno de la Corte.

l. ANTECEDENTES Javier Orellano Escobar llamó a juicio a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, con el fin que fuera condenada a reliquidarle la «pensión especial aeronáutica o de excepción» ª consagrada en la Ley 7 de 1961 y su D.R. 1372 de 1966, a partir del 1 de noviembre de 2003, equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicio, incluyendo los haberes pagados posteriormente a la fecha de retiro; la indexación de las condenas; los intereses moratorias y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que Cajanal E.I.C.E., º mediante Resolución n. 24860 del 29 de octubre de 2001, le reconoció la «pensión especial aeronáutica o de excepción» ª consagrada en la Ley 7 de 1961 y su D.R. 1372 de 1966, con el 75% de los factores contenidos en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 del mismo año; que continuó laborando al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, hasta el 31 de octubre de 2003; que mediante Resolución n. º 29794 del 29 de septiembre de 2005, le fue reliquidada la prestación, en los mismos términos. Expuso, que el 1 de abril de 2005 solicitó la revisión del IBL, para que se tuvieran en cuenta todas las asignaciones

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 51775 que devengó durante el último ano de servicios, como lo ordenaba el artículo 6 del Decreto 13 72 del 26 de mayo de 1966; que dicha petición le fue negada mediante Resolución n. º4 5580 del 7 de septiembre de 2006; que interpuso recurso de reposición contra ese acto administrativo y la entidad guardó silencio. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, ratificó los argumentos expuestos en los diversos actos administrativos relacionados con la pension del actor y la negativa a reliquidar la prestación en los términos pretendidos. En su defensa propuso las excepciones previas de prescnpcion de la acción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción y º competencia, que no prosperaron (f. 220 a 224). También formuló las de mérito denominadas aplicación de las disposiciones vigentes e indebida acción de la demanda.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de febrero de 2009, resolvió: PRIMERCOO:N DENaA laR C AJA NACIONAL DE PREVISIÓN E.I.C.E., representada legalmente por el doctor AUGUSTO MORENO BARRIGA, o por quien haga sus veces, a reliquidar la pensión reconocida al señor JAVIER ORELLANO ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8. 684.215 de Barranquilla, Atlántico, en la suma de TRES MILLONES

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicanc.iº5 ó 1n7 75 SEISCIECNATTOOSR CMEI LT RESCIENCITNOCSU ENTPAE SOS M/CTE ($3.613540.,oo), ap airrdt e lafe chdae su reconimoiecnto -1 de noviembre de 2003-. º SEGUNDCOO:N DENaA lRaC AJAN ACIONALD EP REVISIÓN EI..C.E., a pagaarld e mandae nJtAVIOERREL LANOE SCBOAR, lsas umasq ue resulet adeudarp ocro nepctdoe lare liquidaiócn orednad, adesde lafe chdae su reconimoiecnt-o1 de noviembre º de 2003-, incuildosl sor eajustesa nuaelse stbalecidosp olral ey .

TERCERCOO: N DENaA lRaC AJAN ACIONDAELP REVISIÓN E.I. C.E., ai ndexarl sas umasq ue resulet adeudar alse ñorJ AVIER ORELLANOE SCBOAR, de cofonridmadc oenl IP C, certificadpoo r elD ANEa lm omentdoe su pag. o CUARTAOB:S OLVaE lRaC AJAN ACIONDAEL P REVISIÓN E.I.C.E,. delp agdoe l soi netresesm orariats.o [. .. ]

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de enero de 2011, revocó la decisión y en su lugar, absolvió a Caj anal

E.I.C.E., de las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el tema central de discusión consistía en determinar si era procedente la reliquidación de la «pensión especial aeronáutica o de excepción» del actor, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiese devengado durante el último año de servicios, conforme lo ordenaba el Decreto 1372 de 1966, o si lo procedente era dar estricta aplicación a lo que para el efecto preveía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dio por sentado

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Radicanc.iº5 ó 1n7 75 que el accionante era beneficiario del régimen de transición pensiona!. Procedió a analizar la Resolución n. 29794 de 2005, º mediante la cual Cajanal E.I.C.E., reliquidó la prestación de vejez en la suma de $2.091.171,97, a partir del 1 de noviembre de 2003, y señaló que la entidad se ajustó al ordenamiento jurídico que regulaba la materia,«[. ..} en cuanto obtuvo el salario base de liquidación de la mesada pensiona[ del actor, atendiendo los parámetros que para el efecto prevé el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que º como se dijo, es la que regula el tema del ingreso base de liquidación para estos especiales casos». Argumentó que esa era la postura jurisprudencia! vigente en sede de Casación Laboral; transcribió apartes de

las sentencias CSJ SL 24446, 13 may. 2005 y SL 36965, 7 jul. 2009 y una del 25 de marzo de 2009 (sin radicación), para concluir en la revocatoria del fallo apelado.

IV. RECURSO DEC ASAICÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNAICÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 51775 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal pnmera de casac1on, oportunamente replicados. Por perseguir la misma finalidad y valerse de argumentos similares, se estudiarán conjuntamente. VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia de violar directamente, por ª interpretación errónea, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 7 de «con 1961; 3, 4 y 6 del Decreto Reglamentario 1372 de 1966, la infracción media» de los artículos 11, 36, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 inciso penúltimo del Decreto 1835 de 1994; 35 de la Ley 712 de «marco constitucional y reglamentario» 2001 y del de los artículos 2, 4, 13, 25 y 29 inciso primero, 48, 53, 83, 95 numeral 1, 230 inciso segundo, 241 numerales 4 y 9 y 243

de la CN; 48 de la Ley 270 de 1996, y 23 inciso 1 del Decreto 2067 de 1991. En la demostración del cargo, advirtió que el Tribunal pretermitió las normas constitucionales contentivas de los principios del derecho laboral, al negarse a reliquidar la «pensión especial» «régimen de que, como beneficiario del transición pensiona[, preferencial», le otorgó el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, por haber laborado más de 10 años como Técnico Aeronáutico 111 Grado 27 de la División de Soporte Técnico de la Aeronáutica Civil. Arguyó, que la sentencia impugnada hizo una indebida presentación del marco jurídico, puesto que su caso

SCLAJPTV-.1D0O 6

Radicación n. º 51775 particular no se regía por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994. Afirmó, que el Juez Colegiado debió consultar el precedente de la Corte Constitucional como intérprete máximo de la Carta Superior (art. 243), que debía ser respetado por las otras jurisdicciones, según directrices trazadas en las sentencias C-836 de 1997 y SU 04 7 de 1999: «[. .. ] con base en el inciso 1 º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1 991, que a la letra dice: las sentencias de la Corte Constitucional tendrán valor de cosa juzgada constitucional, y y son de obligatorio cumplimiento para las autoridades los

particulares». Refirió, que las sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004, ratificaron que el régimen de transición consagraba un derecho adquirido, inalienable e irrenunciable; que«[. .. ] entre los beneficios del régimen de transición está el 'monto' de la pensión del Régimen anterior». Citó al nas sentencias de la Corte Constitucional en gu sede de revisión de tutelas y otras de casación de la Corte Suprema de Justicia y dedujo que desde la presentación de la demanda se reclamó la aplicación del «[. ..] régimen de y 7 transición preferencial favorable de que trata el artículo del y Decreto 1835 de 1994 {. ..] la inescindibilidad de la norma que nge los factores salariales base de la liquidación de la Sostuvo que, de no accederse a su pensión [. ..} . planteamiento, se incurriría en una tal como «vía de hecho»,

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Radicación n. º 51775 se concluyó, entre otras, en las sentencias CC T-621 de 2006, T-806 de 2004, T-836 de 2005. «principio Por último, destacó que el Tribunal infringió el de consonancia» expuesto en el artículo 66A del CPTSS, debido a que no fue tema del recurso de apelación, la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

VII. RÉPLICA Criticó lo extenso y confuso de la argumentación del

cargo; observó que desconocía el alcance de la modalidad de la interpretación errónea, pues ésta supone la aplicación de la norma correcta, solo que se le da un alcance que no corresponde; entonces, si pretende que no debió aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no sería viable encausar el ataque por el sendero escogido.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, por infracción directa del mismo cuerpo normativo enunciado en el cargo anterior.

En la demostración, recordó que el motivo cardinal que «pensión tuvo el Tribunal para denegar la reliquidación de la de jubilación especial aeronáutica de excepción», o consistió «[. .. } suplió el inciso penúltimo del articulo del Decreto en que 7 º 1835 de 1994, por el inciso 3 del articulo 36 de la Ley 100 de 19 93, loqu e condujo a una sentencia equivocada».

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Radicancº.5i 1ó7n7 5 Memoró, que la sentencia C-968 de 2003 declaró la exequibilidad condicionada del principio de consonancia laboral -de origen legal-, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos - . laborales m1n1mos irrenunciable e inalienables del trabajador, contenidos en los artículos 25, 48 y 53 supenores. Desde esta perspectiva estimó que el Tribunal º quebrantó esos postulados al aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma innecesaria e inaplicable a

su caso; siendo la disposición idónea y conducente, el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994. De i al modo, adujo que había una «incompatibilidad gu temática>! en las sentencias de casación laboral citadas por el ad quem, ya que no eran las indicadas para dirimir la º controversia, en tanto el inciso 3 del artículo 36 de la Ley º 100 de 1993 y el inciso 1 (sic) del Decreto 1158 de 1994 «[. .. } pueden ser el referente jurídico para la decisión de que trata las sentencias con números de radicación 24446, 36995 yl a sentencia del 25 de marzo de 2009, pero ese sentido no es homologable al caso en estudio por la prístina razón que el demandante no fue beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993),. Afirmó que, en punto al sub examine, el precedente a se ir era el establecido en las sentencias de la Corte gu Constitucional C-230 de 1998, T-169 de 2003, T-806 de 2004, T-386 de 2005, T-621 de 2006.

SCLAJPT·O lV.00 9

Radicación n. º 51775

IX. RÉPLICA Defenldali eóg aldiedflaa dl Cloon.c epqtuueeó l c argo incurerniu ón yerraoli nvocuanra sd isposicdieo nes carácctoenrs tituoclivoinqdauólel ; a msi smasso lpoo dían serd enunciacdoamso v iolacmieódni oy debían acompañanrosd ee,lp recedjeunrties prudseinncdoie a !,

disposiactiroinbeusdt eid vearse cshuosst anciales.

X. CONSIDERACIONES Es importadnetset aclaarsc aracterídset liacsa s modalideasdceosg iednal so sc argoesn:e lp rimelrao , interpreetrarcóinpóernao ,v ideeneleq uivoccoandcoe qputeo set engdaec lo ntendield ano o rmian,d ependiendtee mente todcau estdiehó enc hYoe .ne ls egunlda«oin ,fa rcciónd irecta» queh as idcoo ncebpiodral aC ortceo,m ol af aldtea aplicadceil óaln e yp,u edper ovedneil rai gnoradnecl iaa normoad en or econovcaelrildee z.

ElT ribudniaolp ors entaqduoe e la ccionearnat e beneficdiearlré igoi mdeetn r ansipceinósni oensda e!c;qi ure estpar emiqsuae dmaa rgindaeddlae banteet amejnutreí dico plantepaoderol r ecurrqeunest ees ,i nteetndi eztae rmsiin ar elJ ueCzo legiqaudeob ralnant oór mativsiudsatda nacli al conclquuieer lI BdLe l ap ensidóeanlc tsoerr igpeoe rli nciso º 3 dealr tíc3u6dl eol aL ey1 00d e1 993yn, o p orl an orma especqiuaeajl u icdielo ac ensuersea la rtíc7du elDloe creto 183d5e 1 994. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 51775

Importa relievar que, si bien la Corte trató el tema de la en la «pensión especial de alto riesgo de la Aeronáutica Civil», sentencia CSJ SL 41967, 30 ene. 2013, que adjuntó el recurrente a través de memorial, previo a esta sentencia; lo cierto es que en el tema del Ingreso Base de Liquidación, de quienes como el actor es beneficiario del régimen de transición pensiona!, ya existe en la Sala una línea de interpretación o precedente jurisprudencia! en asuntos que tienen similitud con el sub lite. En efecto, en sentencia CSJ SLl 7021 de 2016, en el proceso que adelantó José Raúl Peña Cuellar, contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, la Corte adoctrinó: [..}. I ngresboa sed e liquidacdieó lno sb eneficiardieols régimednet ransición EstCao rpordaescdie hóanc,ae ñ ohsa,v enisdoos tendieefnodrom a repetuindiavy,op caac íqfiuceearl ,é gidmeet nr ansdiecslisit eómna genedresa elg ursiodcaeidnap le nsiognaersa,ne tnri ezlaa ccoinó n elr égimaennt erúinoiryc, ea x clusivtarmeaessn pteec,(t ilo)as : eda(di,ei lt) i emdpesoe r vicios o semanas cotizya( diaeislmi, o) n to del ap ensiLoós dnem.á s aspecttaolcseo,sm loab asree gulao dora

ingrbeassdoee l iquidsea rciigóíennn,t, e grapmoelrnod t ies,p uesto enl aL e1y0 0d e1 99(3C SSJL 1,5f eb2.0 1r1a,d 4.4 23C8S;JS L, 17a br2.0 12r,a d5.3 03C7S;J S L5 70-20C1S3JS; L 4649-2C0S1J4 ; SL2982-e2n0t1mr5ue,c hoatsr maáss ). Estcer itienrtieor prteiteranetesi pvaeoln pd roi,ml eurge anre ,lt exto deiln c3id seoal r tí3c6ud ell oaL e1y0 d0 e1 99q3u,se e ñaqluaee l IBdLe lo s benefidceirlaé rgiiodmseet nr ansail ocs qiuólenes f altare menodse1 O mlos paraad queildr eirre "csheoer lpá r omeddeli oo devengeaned lto i emqpuole e hsi cifearlpteaa r eal lo eol,c otizado duratnotdeeo lt iemspieso te fuesruep erY,i eonns 1e.g unlduog ar, enl ocso ntendield aCo osn stiPtoulcíidtóe1in 9c a9d 1e,sd e varios ángulos: (1E)lC ongreesneo je,rcz czo des u liberdteca odn figuración legislya etnai rvaads e p rotelgaeesxr p ectalteigvíatdsie m as

quiensee se ncuenptrróaxni am ocso nsolsui ddaerr echo pensiopnuae[ds,ee leccliooasns apre cqtuoecs o nsiqdueera

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 51775 debens err esgaurdadofsrne tea cambioesn loss istemas pensionaElsetsod.,e sdleu egloep, ermiitdeet nifilcoapsru ntos quev ana serb lindaednol sa srf eormasl egliastiyv aasq uellos quen ol os eárn. (I)EI ne lc opmromidseoc oncreltoavsra o lresd eu nE stadSoo cial deD erecyhp oro curpaorrl ad itsribuecqiuóint adteil vorasec ursos del as eguridsaoidca ,l ell esgliadpoure deop tarp ore liminar algunboesnfi ecioqsu ed ipsensablaonrs e ígmeneasn tieorreAss,.í frnetea lI BLe su nad ecisileógna lle gítliams au persiódne l as prerraotgivdaes muchosr eígmeneasnt eriorqeusep, e rmitían obtenpeern sioqnueesn oc orrpeosndíaa nl oisn grerseoasl dees lav idlaa borya qlu ee stablagina daas l asre ntaosb teniedna s lpasomsu y breves. (IIEIn)a rmoncíoanl oa ntieor,rl as upersiódnea lgunboesnf eicios despproocrionadosse,c tzoardiosy financiadomse diaen t subsidicoasr entdeers e lacicóonn e lp romedrieoa dle i ngresos

pecribideonls a v idlaa bao,lra netsq uev iollaaCr a rtPaol ítidec a 1991,e su nc loa rdesarroldleo losp rinpciiodse s oliiddaard, univsearlidya edfic ienpcoiral oqsu ep rpougnlaa C onstiteunc ión lac onsutcrcidóenu nm odeldoep roteccsioócni eaqlu ita(tairvto. 48C P). Enl asc ondiciiolnuesst raldoafsas l,l odse l aC ortSeup remdae Jusitcinao s oni nconstitluecsci,o omnola oa segau erlr ecuerntre, sinqou ep,o re lc onatrritoi,e nuenna rrgaaidyof uertseu steennt o lam ismaC onstituPcoireó lnl.no o,h ayr azósnuf iciepnater a cambilaajr u risrpudencniaip aar ene jercidceil oa e xcpeciódne inconstitluicdiaiodnn,pa alicuanrp repcteoq uee videnteem ent desarrolel ian teraccotnlú aaC artaM agnaH.a cerlsoíc, o nstiiírta u unaa frentaalo rdenj uríidco. Pore starsa zonelsa,C ortneo a cogilóal ínejau rpinsidencial vertiednla a sse tnencidaets u tecliat adpaosre lr ecurrepnutees,, end efinitievxait,sí asnu perioarregmsue ntopsa ar nos eguiyr la

conntuiarc one lp recedepnrtopei oD.e otar parten,o sobar recodrarq uee sos fallodse t utleae,n l otsé rimnodse ln umera2l dela rtílco4u 8d el aL ey2 70 de1 996« tienceanr ácotbelgria tioor únicamepnatare lasp artesy» « sum otivacsióólnco o nstituye critearuixoi lpiaaarr l aa ctividdela odjs u eces». Ent odcoa soe,si mportadnetset aqcuaerl aC ortCeo nstiotnua,cl i en recientsee netnciaS U2302-015, abandoneól criterio intperertatifijvaod op orl asS aladse R evisiyó,en n s ul ugar, susrcibeixóp ersameene tld ee stCao proarciócno,no frmea lc uaell ingrebsaos dee l iqiudacidóenl ap ensidóenl obse nfieciardieols régmiend et ransni ecsie ólp revisteonl aL ey1 00d e1 993p,u esto quee lc onecptmoo ntcoo nteneinde ola rtícluo3 6d ee stees tattou, hacree ferencailpa o recntea yi noa lab asree gluadorEas.td oi jo (subryaaistn enciona) les elT ribunCaoln stitucional:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 51775 f. J. l.a i tneprertacidóand ap orl aS alPal nead el aC orte Constintaeulsc a icodoerc olna s ostepnoilrdaC a o rStuep ermad e

Jusitcimaá,x imaau tiodrajdud icidaell aj uridsiccoidróinn iaar laboral. [..]E. n r eiteprardoonsu nciaemsitetenr tinobasudl e l jau srdiicción odrinraihaa,s ostenqiueeen ldr éoig medne t ransdiecailtró ínlc ou 36d el aL ey1 00 de1 993c onsepravaró s usb enfeiicariloas aplicadceil óann o rmatainvtaeer nilo orr el ataie vdaod t,i peomd e sevricyi "omso n"dt eol ap restcai,óp neorn oe nl or elacicoonna do el" ingrbeassode e l iiqduaócn,i" elc uaels tsáo emtiad ol a dfeiniccioónns ageraned lia n ci3°s doe alr tlíoc3 u6d el ac itada leyP.ar eas ac oproraceil"ó mnno t"os olsoer fieeraelp ocrenjtea del ab assea liaa,rsl iqnu ee sthaa gpaa trei ntegrdaean qtue,e l polro m enoesn l oq uea lr géimednet ransisceri feóine rrea,zn ó polra c uahla np recisqaudeso e t radtead osn ociodniesst ien tas inpdeendientes. Del oa ntesreid oeprsre ndqeu pea arl aC orStuepr emad eJ usticia elr géimeann ternioso era plicdaem anae ringtreayla,q uee l montdoel ap ens,ie ónln oq uea taañepl ocrenjteea,s e ls eiíalado

ene lr éigmeann trei,op reorl ab asseal airaallq usee a plidciac ho pocrenjtesa et ascao fnun damenetneo li nci3ºs doe alrt ílco3u 6 del aL ey1 00d e1 993. f..].T e nienednco u enltoea px uesetsot,Sa a leavi denqcuieea n e l casdoe la ctnoore xtisev ulanceiródnes ud eerchaol d ebido proceseops,e cífictaemn,eo ns ee struóc etldu ferectsou stantivo aelgadoe,n razóna ques ib ieenx tisíau n precedente jurpirsudenqcuiesa e[g uílaanss a ladser evisipóaanr r seolver problejmuarsí diccoomsoe lq uea hoar ela ctopro nea consiadceidróenl aC ortleoc, ir eteosq udec ihpore cedecnatmeb ió ap atridre l orsec ienptreosn unciadmeil eaSn atloPasl enean, dond_,je[a nu np recedeinnttpeere rtatsiovbeo er la lcandcele o s inci2sy o3 sd ealr tlío3c 6ud el aL ey1 00d e1 993. Ene stcaosn cdiionleats e,s qiusee lrc eurerntien tecnotnas tar uir partdeil rat eíoadr eplre cedejnutdei, cs iiea ngl racidaed iscusión sel legaaa scepe tasri untl ereisro serevrast,ap mocloes r ivpea ar trifauren ns upsr etesonine,ps uess,id ep recedenstete rsa etna ,

laa ctualliapd oasdta u irntpreertadteil vaCa o rtSeu premad e Jusitcyid ae l aC orCtoen sutciitoensaa ln áolgae nr elaccioóennl ingrebsaosd ee l iiqduacdieól no bse nfieciardieorlsgé imedne transni.c ió Parfian ali,c zuamrpclleia fircqaurel ar egluacidóeinln egsrboa se del iiqduacdieól nob sen eficiadreirloé msge ind et ransdiecl iaó n pensieósnp ecpiraelv iesntl aaL ey7ª de1 961y suD ecreto Relgamenito1a 37r2 d e1 966n, oe scapaa l aL ey1 00d e1 993. (Subryaasfu erad etlxe t)o.

SCLAJ1P0TV- .00 13

Radicación n. º 51775 Loa nteriro por cuantoe l artíuclo 7 del Derceto 1385d e 1994 exrpesamente seañla que «le régmien general de transinc ió previtsoe n el artíuclo3 6de l a Ley1 00d e1 993s eap liac a los srevidoresp úlibcodesl a Unidad Adminitsrativa deA eronáutiac Cviil>1e;tso quiree decr ique las dispiocsiodnel erésg mien de transciin ódee tsosfu ncinaorionso,o btasntes usp eucliaridades, sgiuen sindeop arted el a Ley1 00d e 1993.A dicnialmoente,el artíuclop resricbqeue « losre quitsoisde e dad para accdeer

mismo a la pensin ódev eieo izub liacin,óe l timepode s revicoi elo n úmero de smeanas ctoiazdas,y el monto de dica hpensin,ód e los funcinaoriodse srictosen losnu merales1 y2 od.e e tsea rtíuclo, o. sreán lose stablecdoisen el régmien anteriro quele ser a apliacble>1, loq ues inigfia cquel osde másc moponentesde l a pensin óquedan lirbadosal gobienornrmoat ivod el sitesma genrael des eugridad soacl ein pensineos.( Sburayaadsi cniaole).s f...] Consecuente con la hermenéutica actual de esta Corporación, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia la sentencia proferida por la Sala de

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (201 1), en el proceso que instauró JAVIER

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Radicación n. º 51775

ORLELANEOS CBOAR, CAJA NACIONDAEL cotrna la

PRVEISÓNI SOCIAL«A CJANAL» E.I.C.E. EN

LQIUIDAÓCN,I UNIDAADDM INTIRSATIVAE SPECIAL hoy

DE GESTIÓN PENSIONYA LC OTNRBIUCIONES PARFIASCALDEELS AP RTOECCÓNIS OCI«AGULP P.» Costas comos e indicó enl apa rte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunadle origen. fi 6-uo CGc_/

·IYIRÍAfi ANA MUÑOZ SEGURA í ',", ,; ¡ r ¡

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