CSJ - SL2449-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2449-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2449-2025 Radicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por LIBARDO MEJÍA BETANCUR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y en el cual fue llamada como litisconsorte necesaria la sociedad OXIGENADOS Y DERIVADOS SA

(OXIDER SA).

I. ANTECEDENTES

Libardo Mejía Betancur presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo conforme a lo dispuesto por el Decreto 2090 de 2003, a partir del 12 de agosto de 2012, fecha en que cumplió l os 55 años de edad, los intereses moratorios y las costas del proceso.Radicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01

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Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 12 de agosto de 1957. Laboró para Oxider SA desde el 4 de julio de 1982 y, para la fecha de la demanda, continuaba vinculado co mo operario, con exposición permanente a sustancias químicas peligrosas y

nació el 12 de agosto de 1957. Laboró para Oxider SA desde el 4 de julio de 1982 y, para la fecha de la demanda, continuaba vinculado co mo operario, con exposición permanente a sustancias químicas peligrosas y cancerígenas. Indicó que acreditó 1818,43 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS) en actividades de alto riesgo y por ello elevó reclamación ante el ISS con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo.

Indicó que mediante la Resolución n.o 009416 del 30 de marzo de 2009 el ISS le negó la pensión de vejez, pero dejó constancia de la exposición a agentes cancerígenos. Posteriormente, Colp ensiones, por las resoluciones GNR 307649 del 19 de noviembre de 2013 y GNR 13520 del 21 de enero de 2015, mantuvo la decisión negativa.

Señaló que Oxider SA fue clasificada en las clases de riesgo IV y V y que, en desarrollo de sus funciones, estuvo expuesto a plomo, propanol, dióxido de titanio, acetato de tilo, ácido acético y ácido sulfónico, entre otros. Finalmente, sostuvo que los puntos adicionales de cotización por alto riesgo no fueron asumidos por la empleadora y que Colpensiones, como entidad llamada a adelantar las acciones de cobro y a constituir en mora a la obligada, debía gestionar su recaudo, sin trasladar al trabajador las consecuencias del incumplimiento patronal (f. os 2 al 11 del c. primero del Juzgado).Radicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01

su recaudo, sin trasladar al trabajador las consecuencias del incumplimiento patronal (f. os 2 al 11 del c. primero del Juzgado).Radicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01

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Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones por considerar que no había prueba que acreditara ni el sometimiento permanente del demandante a labores de alto riesgo, ni el pago de las cotizaciones especiales exigidas por los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003 para poder acceder a la pensión especial que reclama, lo que hace que no tenga derecho a lo pretendido.

Admitió la fecha de nacimiento del actor y reconoció las decisiones administrativas relevantes relacionadas con la negativa del ISS en 2009 y las resoluciones de Colpensiones de 2013 y 2015. Cuestionó la existencia y condiciones del vínculo con Oxider SA, el número total de semanas cotizadas y la exposición permanente a actividades de alto riesgo, por ausencia de prueba idónea como la historia laboral consolidada. Indicó que no le constaron las circunstancias específicas de prestación del servicio y negó la exposición a agentes de alto riesgo con apoyo en la Resolución GNR 307649 de 2013. Finalmente, señaló que parte de los enunciados correspondían a apreciaciones del actor sujetas a demostración y sostuvo que no le incumbía adelantar el cobro de puntos especiales de cotización a cargo del empleador.

Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación de reconocer pensión especial por alto riesgo; improcedencia de intereses moratorios del artículo 141 de la

cobro de puntos especiales de cotización a cargo del empleador.

Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación de reconocer pensión especial por alto riesgo; improcedencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción de mesadas; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas;Radicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 4 compensación y pago; y la genérica o innominada (f. os 54 al 60 del c. primero del Juzgado).

Mediante auto del 28 de agosto de 2017, el juzgado de conocimiento dispuso integrar como litisconsorte necesario por pasiva a Oxider SA (f.os 76 al 77 del c. primero del Juzgado).

Oxider SA, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los extremos laborales conforme a la certificación laboral expedida por Oxider SA y sobre los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de falta de l egitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.os 76 al 77 del c. primero del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2019, absolvió a Colpensiones y a Oxider SA de todas y cada una de las

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2019, absolvió a Colpensiones y a Oxider SA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso al demandante condena en costas (f.os 154 al 156 del c. primero del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con sentencia del 30 de julio de 2020, mediante laRadicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad el fal lo de primer grado y gravó en costas a la recurrente.

Centró el problema jurídico en establecer si el actor acreditó que, durante todo el vínculo con Oxider SA, ejecutó labores con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, condición necesaria para la pensión especial por alto riesgo.

Con las pruebas aportadas encontró acreditado que Oxider SA cotizaba al sistema de riesgos laborales con el 6,96 %, y que el trabajador prestó sus servicios como operario en el tiempo indicado en la demanda; no obstante, destacó que la sola clasificación de la empresa y el porcentaje de cotización no demuestran que el trabajador haya ejecutado labores enlistadas en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, ni su exposición efectiva y temporal a agentes cancerígenos.

Reiteró la línea de esta corporación, CSJ SL3963 -2014

labores enlistadas en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, ni su exposición efectiva y temporal a agentes cancerígenos.

Reiteró la línea de esta corporación, CSJ SL3963 -2014 y SL251-2020, en la que se indica que la categoría de riesgo empresarial no suple la prueba específica de las funciones y de la exposición del empleado.

En virtud de lo expuesto concluyó que el actor no cumplió su carga de demostrar las actividades desarrolladas, el contacto con sustancias cancerígenas y el tiempo de exposición. En consecuencia, no se configuraron los presupuestos de la pensión especial po r alto riesgo (f.os 1 al 7 del c. segundo del Tribunal).Radicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron repl icados y se resolverán conjuntamente, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía denuncian igual cuerpo normativo, persiguen idéntico fin, se complementan entre sí y comparten similar argumentación.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de viola r por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de:

idéntico fin, se complementan entre sí y comparten similar argumentación.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de viola r por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de:

[…] los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 11, 21, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; artículos 5, 7 y 8 del Decreto 2090 de 2003; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; artículos 164, 167, 170 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia […].

Aduce el recurrente que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se dan al omitir dar por demostrado, pese a obrar prueba, que elRadicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante laboró para Oxider SA en actividades de alto riesgo, con exposición a sustancias comprobadamen te cancerígenas, por más de 700 semanas y por tanto cumplir los requisitos del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003; que la propia empresa reconoció esas labores como de alto riesgo, conforme al artículo 2 del mismo decreto; y que el ISS, hoy Colpensiones, aceptó administrativamente la naturaleza de alto riesgo de las funciones ejercidas.

propia empresa reconoció esas labores como de alto riesgo, conforme al artículo 2 del mismo decreto; y que el ISS, hoy Colpensiones, aceptó administrativamente la naturaleza de alto riesgo de las funciones ejercidas.

Afirma, además, que la negativa de Colpensiones al reconocimiento de la pensión especial obedeció únicamente a la falta de cotización especial por parte del empleador y a la ausencia de la edad mínima, y que en 2015 Colpensiones volvió a negar el derecho exclusivamente por la carencia de dichas cotizaciones adicionales. Agrega que el empleador incumplió su obligación legal de efectuar los aportes especiales por alto riesgo y que Colpensiones no adelantó las gestiones de cobro para constituir en mora al empleador por esos aportes.

Indica como pruebas mal apreciadas la Resolución 009416 del 30 de marzo de 2009 expedida por el Seguro Social (f.os 14 a 17), la Resolución GNR 13520 del 21 de enero de 2015 expedida por Colpensiones (f. os 28 a 30), el certificado laboral del 26 de noviembre de 2007 expedido por Oxider SA (f. os 32 a 33) y el certificado laboral del 23 de septiembre de 2014 expedido por Oxider SA.

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal se equivocó al desconocer que la Resolución 009416 de 2009 reconoce las labores de alto riesgo ejecutadas por el actor yRadicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 8 centra la negativa en la falta de cotización especial y en la

reconoce las labores de alto riesgo ejecutadas por el actor yRadicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 8 centra la negativa en la falta de cotización especial y en la edad mínima, no en la inexistencia de la actividad riesgosa. Al sostener que no obra el certificado aludido en esa decisión, el fallo desconoce el valor probatorio del acto y la presunción de legalidad que lo ampara.

Respecto de la Resolución GNR 13520 de 2015, indica que reitera la negativa por ausencia de cotizaciones adicionales del empleador sin controvertir la naturaleza de las funciones desempeñadas, de modo que el Tribunal la aprecia como si desvirtuara la actividad de riesgo cuando su fundamento es exclus ivamente la carencia de aportes especiales.

En relación con los certificados de Oxider SA, el del 26 de noviembre de 2007 consigna extremos laborales, actividad empresarial en productos químicos especializados, clasificación de alto riesgo ante la ARL con cotización del 6,96 % y referencia labores comprendidas en el Decreto 2090 de 2003, expedido para tramitar la pensión especial; el del 23 de septiembre de 2014 acredita la condición de operario. Valorados de manera conjunta, permiten inferir que el actor ejecutó tareas manuales y de proceso, compatibles con exposición a agentes peligrosos y con el cómputo del tiempo exigido en la normatividad para acceder a la pensión especial reclamada.

Finalmente, denuncia que el empleador no efectuó la cotización adicional por alto riesgo y que Colpensiones no

exigido en la normatividad para acceder a la pensión especial reclamada.

Finalmente, denuncia que el empleador no efectuó la cotización adicional por alto riesgo y que Colpensiones no adelantó acciones de cobro, lo cual no impide contabilizar elRadicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 9 tiempo cuando la actividad está probada y la mora es atribuible al empleador, conforme a la jurisprudencia citada.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentenc ia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa de:

[…] los artículos 22, 24 y el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo también a la violación por aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 11, 21, 22, 23, 24, 31, 36 , 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; artículos 5, 7 y 8 del Decreto 2090 de 2003; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; artículos 164, 167, 170 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.

En la demostración del cargo el recurrente endilga al Tribunal el no haber aplicado los artículos 22, 24 y 33, parágrafo 1. o, de la Ley 100 de 1993, fundamentales para

En la demostración del cargo el recurrente endilga al Tribunal el no haber aplicado los artículos 22, 24 y 33, parágrafo 1. o, de la Ley 100 de 1993, fundamentales para una decisión favorable a su reclamación, toda vez que existe obligación del empleador de realizar los aportes y de cancelar la cotización adicional por alto riesgo, así como para la administradora de pensiones de a delantar las acciones de cobro pertinentes.

Asegura que el empleador reconoce que el demandante laboró para Oxider SA desde el 4 de julio de 1982 en actividades de alto riesgo, como lo certificó para efectos de la solicitud del reconocimiento del derecho pensional contemplado en el Decreto 2090 de 2003, al igual que no realizó aportes adicionales en todo el periodo laborado en la misma actividad, lo que genera para Colpensiones la obligación de adelantar las acciones de cobro, como loRadicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 10 adoctrinó la Corte en las sentencias CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 41382; SL 21 sep. 2010, rad. 38098; y SL 22 jul. 2008, rad. 34270, al efecto citó algunos de sus apartes.

Así mismo, como complemento a lo dicho, transcribe textualmente los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1 994, sobre el procedimiento para constituir en mora al empleador y del cobro por la vía ordinaria, respectivamente, para luego concluir que el ISS no fue diligente con su deber de cobro ni el empleador Oxider SA con su obligación de pagar la

sobre el procedimiento para constituir en mora al empleador y del cobro por la vía ordinaria, respectivamente, para luego concluir que el ISS no fue diligente con su deber de cobro ni el empleador Oxider SA con su obligación de pagar la cotización adicional, circunstancias que no pueden sacrificar el derecho a la pensión especial del demandante.

VIII. RÉPLICA

Colpensiones sostiene que, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, corresponde al empleador certificar que el trabajador desarrolla actividades catalogadas como de alto riesgo, conforme a la Circular Interna 15 de 2015 de Colpensiones, que exige una certificación laboral con la descripción de la actividad, las funciones u «historia ocupacional», el tiempo de exposición y los periodos con cotización especial, así como una certificación de la administradora de riesgos laborales sobre la categorización de las actividades y de la empresa, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1562 de 2013.

Añade que del expediente administrativo se infiere que el demandante nació el 17 de diciembre de 1956 y registra 1605 semanas válidamente cotizadas en el régimen de prima media. Sostiene, sin embargo, que no demuestra la ejecuciónRadicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 11 permanente de labores de alto riesgo, pues no se establece con precisión cuáles oficios desempeña ni su calificación como de alto riesgo. Indica, además, que la historia laboral no acredita 700 semanas de cotización especial y que el empleador Oxider SA no realiza el pago adicional por alto riesgo.

Concluye que los cargos no están llamados a prosperar,

como de alto riesgo. Indica, además, que la historia laboral no acredita 700 semanas de cotización especial y que el empleador Oxider SA no realiza el pago adicional por alto riesgo.

Concluye que los cargos no están llamados a prosperar, por cuanto la decisión se ajusta a la normatividad aplicable y a las pruebas allegadas, y solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

IX. CONSIDERACIONES

Aun cuando uno de los cargos se formu ló por la vía indirecta, no fue objeto de controversia en casación que: i) Libardo Mejía Betancur ingresó a prestar sus servicios a Oxider SA desde el 4 de julio de 1982, en el cargo de operario; ii) la empresa se encontraba clasificada en la clase V del sistema de riesgos laborales, correspondiente a riesgo máximo, con un porcentaje de cotización del 6,96 %; y iii) el ISS y, posteriormente, Colpensiones negaron la pensión especial de vejez por no acreditarse los requisitos, en particular por la ausencia de cotizaciones especiales por alto riesgo.

En ese orden, compete a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal al determinar que el recurrente no demostró la exposición a sustancias cancerígenas durante su tiempo de servicios a Oxider SA y, en consecuen cia, que noRadicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 12 era acreedor de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como mal apreciados y

SCLAJPT-10 V.00 12 era acreedor de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado inicialmente en la sentencia CSJ del 27 de abril de 1977, inédita, y ratificado por la Sala, entre otras, en la sentencia SL, 05 nov. 1998, rad. 11111, y reiterado en las providencias SL1745-2023, SL1739-2023 y SL688-2023:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de

pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en formaRadicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 13 prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que , aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que

otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.Radicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01

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Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas,

Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 y reiterara en la SL1464-2025, es aquel que:

se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Bajo esta lógica y respecto de los argumentos fácticos del primer cargo, la Corte no encuentra que el Tribunal hubiese cometido algún error con el carácter de evidente en la apreciación de las pruebas denunciadas, con la necesaria entidad y fuerza suficientes como para casar la sentencia impugnada.

Referente a las Resoluciones n.o 009410 de 2009 y GNR

la apreciación de las pruebas denunciadas, con la necesaria entidad y fuerza suficientes como para casar la sentencia impugnada.

Referente a las Resoluciones n.o 009410 de 2009 y GNR 13520 de 2015 del ISS y de Colpensiones, respectivamente (f.os 14 a 17 y 28 a 30 del c. del Juzgado), indicó que, contrario a lo manifestado por el recurrente, de su texto loRadicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que se deriva con claridad es que si bien la administradora de pensiones en la primera de sus resoluciones hace referencia a la supuesta inform ación suministrada por el empleador sobre la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas durante el tiempo laborado, lo cierto es que allí no se menciona las funciones ni las condiciones de trabajo desarrolladas por el demandante para corroborar la exposición al factor de riesgo al cual dice haber estado expuesto, sin que se conozca, además, ningún tipo de sustento técnico para dar por establecido tal hecho.

En consecuencia, dichas probanzas no fueron estimadas con error por el juzgador de alzada , máxime cuando señaló que la aludida certificación no militaba dentro del expediente, pues para la Sala es claro que esta clase de información debe constar expresamente, dada su incidencia en la determinación del derecho para acceder a la prestación especial de vejez que se solicita.

En la primera resolución se lee textualmente en los considerandos: «Que según información suministrada por la empresa OXIGENADOS Y DERIVADOS S.A. el asegurado

especial de vejez que se solicita.

En la primera resolución se lee textualmente en los considerandos: «Que según información suministrada por la empresa OXIGENADOS Y DERIVADOS S.A. el asegurado LIBARDO MEJIA BETANCUR, realizó labores con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas desde el 4 de julio de 1982 hasta la fecha»

Pues bien, como se puede observar, no cometió ningún yerro el Tribunal al estimar que no se podía inferir de tal afirmación que se estaba dando por probada la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y que lo que en verdad se indicaba era simplemente que la información fueRadicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 16 suministrada por el empleador , sin que militara en el expediente la certificación aludida que permitiera validar el contenido de esa información, raciocinio acorde con lo contemplado por el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 que exige el haber desarrollado el trabajador una de las actividades de las que allí se encuentran contempladas como de alto riesgo, lo cual solo se puede verificar si se conoce las funciones realizadas por el recurrente y las condiciones de trabajo en que se prestó el servicio durante el tiempo laborado.

En la Resolución GNR 13520 de 2015, luego de trascribir las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador descritas en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, así como las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, Colpensiones concluyó: « Que el (la)

trabajador descritas en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, así como las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, Colpensiones concluyó: « Que el (la) asegurado (a) no acredita las 700 sem anas válidas de cotización especial, en los cargos anteriormente mencionados, toda vez que después de verificar las cotizaciones efectuadas por el empleador OXIGENADOS Y DERIVADOS S.A. con 800250626, se corroboró que no realizó el pago adicional por alto riesgo».

De la anterior manifestación tampoco se desprende que la entidad haya dado por probado que el trabajador prestó sus servicios en una actividad con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, puesto que lo que allí se señala es que el as egurado no acreditaba 700 semanas de cotización especial en alguno de los cargos que fueronRadicación n.o 05001-31-05015-2017-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 17 anteriormente mencionados, es decir, conforme a la trascripción que hizo del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, en donde se enlistan las actividades de alto riesgo, y que por su puesto al verificar las cotizaciones no se encontró que el empleador hubiera efectuado el pago adicional por alto riesgo.

Ahora bien, la supuesta certificación del 26 de noviembre de 2007 (f.os 32 y 33), con base en la cual Oxider SA certificó que estaba afiliada a la ARP Colpatria con un porcentaje de alto riesgo del 6,96 %, por ser una empresa dedicada a elaborar productos químicos especializados, expedida al recurrente para que solicitara el reconocimiento

SA certificó que estaba afiliada a la ARP Colpatria con un porcentaje de alto riesgo del 6,96 %, por ser una empresa dedicada a elaborar productos químicos especializados, expedida al recurrente para que solicitara el reconocimiento pensional acogiéndose al Decreto 2

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