CSJ - SL245-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL245-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL245-2019 Radicación n.” 536008 Acta 03 Bogotá, D. C. seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró
HUGO ERNESTO MENDOZA BERNAL y ORLANDO
CASTRO SANABRIA contra la FIDUCIARIA LA
PREVISORA S. A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
S. A. E.S.P., FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., en su calidad de integrantes del Consorcio Remanentes
Telecom y LA NACIÓN - MINISTERIO. DE
COMUNICACIONES.
I. ANTECEDENTES Hugo Ernesto Mendoza Bernal y Orlando Castro Sanabria llamaron a juicio a Fiduprevisora S. A., Colombia
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Radicación n.” 53608 Telecomunicaciones S. A. E.S.P., Fiduagraria S. A. y la Nación - Ministerio de Comunicaciones, principalmente, con el fin de que se declarara que prestaron sus servicios personales a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones — Telecom-, el primero de ellos, desde el 24 de septiembre de 1982 y, el segundo, a partir del 22 de mayo de 1987, los dos, hasta «el primer bimestre del año 2006», que, entre
Telecom y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. existió una sustitución de empleadores; que la terminación de sus contratos de trabajo fue nula por haberse apoyado en los Decretos 1615 de junio 12 de 2006 y 2062 de julio 24 de 2003, pues eran abiertamente inconstitucionales; y que su situación laboral debía retrotraerse al estado en que se encontraba antes de su despido, es decir, debian ser reintegrados al cargo que venian desempeñando hasta el 31 de enero de 2006. Con fundamento en lo anterior, solicitaron, también de modo principal, que se condenara a las accionadas a pagarles: «os salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales), auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la — seguridad social por EGM e IVM, y subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar»; la indexación de las sumas en las que resultaran condenadas las demandadas; lo ultra o extra petita que resultara probado en el proceso; y las costas y agencias en derecho. Acto seguido, en caso de que no salieran avantes las antedichas pretensiones, los actores propusieron cinco grupos de suplicas subsidiarias, cada uno de ellos en SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 53608 subsidio de la improsperidad de la anterior. En común, todos ellos deprecaron que se declararan los mismos extremos temporales y personales de las relaciones laborales aludidas en la pretensión principal; que entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., existió una sustitución de empleadores; y que les pagaran la indexación
de las sumas a las que resultaran condenadas las demandadas; lo ultra o extra petita y las costas y agencias en derecho. Por otra parte, en los cuatro primeros grupos de pretensiones subsidiarias solicitaron en común, que se declarara la nulidad de la terminación de sus contratos laborales; que, como consecuencia, se los reintegrara al cargo que venian desempeñando hasta el 31 de enero de 2006 y que se condenara a las accionadas a pagarles, «los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales), auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por EGM e IVM, y subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar»; pero variaron en cada uno de ellos el fundamento de la nulidad del acto de despido, por el que sustentaron debían ser reintegrados, de la siguiente manera. En el primer grupo de pretensiones subsidiarias, «en razón a que su exempleador no tramitó ante el Ministerio de la Protección Social (antes Mintrabajo) la autorización para efectuar despidos colectivos a que se refieren los artículos 3 SCLAJPT-10 V.OO ) ( Radicación n. 53608 del C. S. del T. y 67 de la Ley 50 de 1990», en el segundo, «por haberse violado expresa disposición convencional que no permite la terminación sin justa causa de su contrato individual de trabajo —Artículo 13 de la CCTV 1996/1997»; en el tercero, «por haberse presentado (la liquidación de Telecom) antes de efectuados todos los trámites establecidos en la Constitución Nacional y en el Decreto Ley 254 del 2000,
para dar por terminada una liquidación», y en el cuarto, por cuanto la terminación de sus contratos fue unilateral, «no obedeció a ninguna de las justas causas establecidas como tales en el Decreto 2127 de 1945» yy de conformidad con el artículo 4% de la Convención Colectiva 1994-1995», debian ser reintegrados. Finalmente, en el quinto grupo de pretensiones subsidiarias, no solicitaron su reintegro, sino deprecaron que se declarara que Hugo Ernesto Mendoza presentaba una pérdida de capacidad laboral del 28% y el señor Orlando Castro Sanabria del 30.7%; que Telecom en liquidación no les pagó total y oportunamente el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales a las que tenían derecho, «en razón a que no se pagaron dentro del término establecido por el Acuerdo de la Junta Directiva Número 012 de 1992 ya que para su cálculo no se tomaron en cuenta todos ñ11os factores constitutivos de salario» y, consecuentemente, solicitaron que se condenara a las accionadas a pagarles la diferencia que de la correcta liquidación sus derechos resultara. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 53608 Adicionalmente, también dentro del quinto grupo de pretensiones subsidiarias, solicitaron que se declarara y condenara a las accionadas a pagarles la diferencia que no les fue sufragada, por no haberse tenido en cuenta los factores que constituian salario para calcular la indemnización que les correspondía, por la terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos de trabajo y porque «el número de días por cada año posterior al primero que se pagó es inferior al establecido en la tabla aplicada»;
«da indemnización plena de los perjuicios ocasionados por su despido (incluidos los perjuicios morales y materiales y dentro de estos últimos el daño emergente y el lucro cesante)»; «a indemnización especial para discapacitados, consagrada en la Ley 361 de 1997»; «la indemnización moratoria surgida del pago incompleto e inoportuno de las cesantías, prestaciones e indemnización por despido injusto»; y [...] Que TELECOMhoy día liquidado no reconoció a los demandantes la pensión especial a que tenían derecho, habida consideración de ser beneficiarios de la convención colectiva, de su tiempo de servicios, del cargo que ocupaban y de la unilateralidad y falta de justa causa para su despido. En caso de no reconocerse su derecho a la pensión especial establecida en la Convención Colectiva, que se condene al pago de la pensión sanción por tratarse de trabajadores oficiales despedidos sin justa causa con más de 15 años de servicios. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom, desde la fecha, en el cargo y con el salario detallados a continuación:
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Radicación n.” 53608 Técnico ViI de Hugo Ernesto Mendoza Bernal | 24 de septiembre de 1982 en 2 $ 2.867.577 Transmisión Auxiliar . Orlando Castro Sanabria 22 de mayo de 1987 Administrativo |$ 1.810.983 18 Que en 1992 Telecom expidió el Acuerdo JD-0012, en cuyo capitulo 1 se reguló lo relativo a los auxilios de
almuerzo «(arts. 1 a 9")» y de cesantía «(arts. 10 a 32)» y se señaló que el pago de la cesantía debía hacerse dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de los trabajadores de la Empresa; que el 1 de julio de 1993 Telecom profirió el Acuerdo JD-055 de 1993, cuyo capítulo 1% garantizó la estabilidad y la relación laboral sin solución de continuidad para los trabajadores de Telecom, así como la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; «que el 18 de Jebrero de 1994 Sittelecom y Telecom suscribieron una convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 4 se pactó la estabilidad/ reintegro para los trabajadores oficiales que hubieran empezado a laborar para la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1992, entre cuyos beneficiarios se encuentran los demandantes», que el 8 de agosto de 1996 Telecom, Sittelecom y la “att”? suscribieron un nuevo acuerdo convencional el cual, en su artículo 2, estableció la vigencia de normas existentes y en su artículo 13, derogó el articulo 5 del acuerdo convencional 1994-1995, remplazando la tabla indemnizatoria antes contenida, por la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores oficiales de Telecom. SCLAJPT-10 v.0O Radicación n. 53608 Que Hugo Ernesto Mendoza Bernal, desde el mes de marzo de 1990, presentó miopia alta por desprendimiento grave de la retina de su ojo derecho, que lo llevó a
practicarse dos cirugias y a ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, con el 28% de pérdida de capacidad laboral. Que el demandante Orlando Castro Sanabria, sufrió una pérdida del 30.7% de capacidad laboral «por presentar “CUADRO CLÍNICO DE PATOLOGÍA MENTAL CRÓNICA”, el cual genera discapacidad permanente, según certificación expedida por E.P.S. SANITAS, el 12 de septiembre de 2005». Por otra parte, sostuvieron que el 10 de marzo de 1998, Telecom, Sittlecom, la «att» y «Asitel» suscribieron un acuerdo convencional en cuyo articulo 6% se acordó un mecanismo de promoción de las escalas administrativa y operativa; que a finales del año 2000 la «att» absorbió a Sittelecom y por medio de una reforma estatutaria se cambió su nombre al de Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones o USTC, quien el 17 de junio de 2002 suscribió un acuerdo convencional con Telecom, en el que se incluyó el derecho a la participación de 2 delegados de la USTC en todas las sesiones de la junta directiva de Telecom; que el 27 de diciembre de 2002 fue proferida la Ley 790 de 2002, en cuyo articulado se consagró la protección temporal conocida como reten social. En el mes de abril de 2003 Telecom implementó un plan de pensión anticipada al que se acogieron 1060 de sus
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Radicación n. 53608 trabajadores; que el Ministerio de Comunicaciones, el 26 de
mayo de 2003, formalizó el documento ejecutivo sobre la aplicación del retén social en Telecom; que el 10 de junio de 2003 fueron desalojados de sus puestos de trabajo por la fuerza pública; que el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones, el 11 de junio de 2003, recomendaron liquidar a Telecom; que en la misma calenda, Telecom dirigió una circular a sus trabajadores, usuarios y al Ministerio de la Protección Social, informando que habia decidido suspender la atención al público; el 12 de junio de 2003, estando vigentes sus contratos de trabajo, el gobierno expidió los Decretos 1615 y 1616, en el primero se dispuso la supresión, disolución y liquidación de Telecom y, en el segundo, la creación de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.; que mediante la Escritura Pública 1331 del 16 de junio de 2003 mnació a la vida jurídica Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., y asumió los deberes y derechos de Telecom en liquidación. Desde el 12 de junio de 2003, hasta la fecha en que presentaron la demanda, la empresa prestadora de servicios de telecomunicaciones en Cundinamarca y en casi todo el país, esto es Telecom, no sufrió variaciones significativas en su objeto social y, por lo tanto, existió continuidad de empresa;, que entre ellos y Colombia Telecomunicaciones S.A. se presentó una sustitución de empleadores, pues sus contratos laborales se encontraban vigentes con la Liquidada Telecom, tanto en el momento que Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. asumió de facto la
Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecomhoy SCLAIPT-10 v.0O Radicación n. 53608 liquidada, «como el 13 de agosto de 2003 en el que se suscribió el Contrato de Explotación de Bienes, Activos y Derechos», que el 17 de junio de 2003, el «Lider CCh, dirigió a los gerentes el comunicado número 7, en el que impartió instrucciones para garantizar el empalme con el liquidador de Telecom como el inicio de las labores propias de Colombia Telecomunicaciones. El 27 de junio de 2003 Telecom suscribió con la Fiduciaria La Previsora S. A. un contrato de prestación de servicios, con el fin de que dicha entidad llevara a cabo los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación; que el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 dispuso la supresión de la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom en liquidación; que: A comienzos de agosto de 2003, Telecom en liquidación empezó a enviar por correo a sus trabajadores oficiales sendas misivas (fechadas 31 de julio de 2003), mediante las cuales les comunicó la supresión de sus cargos y la terminación unilateral sin justa causa de sus contratos de trabajo. En tales oficios se señalaba que “Si usted considera que se encuentra amparado por el Plan de Protección Especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790/ 02 y Decreto 190 de 2003, y/o goza con anterioridad al 24 de julio de 2003 de la garantía de fuero sindical, le solicitamos acreditar dicha condición y no tener en cuenta esta notificación.”
Los demandantes reunían los requisitos exigidos por la C.P. y la Ley para ser considerados “Padres Cabeza de Familia” y “Discapacitados”. Que el 6 de agosto de 2003, el presidente «del nuevo Telecom» profirió una circular en la que informó que las oficinas de atención al público serian abiertas y que el término para formular peticiones, quejas y recursos era a
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Radicación n. 53608 partir del 8 de agosto de 2003; que el 13 de agosto de 2003 Telecom y Colombia Telecomunicaciones firmaron un contrato de explotación de bienes, activos y derechos, en virtud del cual, según la parte actora, «Colombia Telecomunicaciones sustituyó a TELECOM en liquidación en relación con sus usuarios, sus proveedores y contratistas, etc.», pues la explotación de la empresa continuó de facto desde el momento en el que a Telecom se le prohibió continuar ejecutando su objeto social. El 31 de enero de 2004, la Fiduciaria La Previsora, S.
A. en su condición de liquidadora de Telecom, les terminó sus contratos de trabajo de ianera ¡legal e inconstitucional, pues «continuaban siendo padres cabeza de familia y estando discapacitados»; que Hugo Ernesto Mendoza Bernal promovió una acción de tutela en contra de Telecom, la cual terminó con la decisión de anular su despido y ordenar su reintegro, el cual se hizo efectivo el mes de septiembre de 2005; que, por su parte, Orlando Castro Sanabria fue reintegrado por su condición de
discapacitado. Señalaron que el Decreto 1925 del 19 de julio de 2005 prorrogó la liquidación de Telecom hasta el 31 de diciembre de 2005 y, posteriormente, el 30 de diciembre del 2005, el Decreto 4781 difirió la liquidación de Telecom hasta el 31 de enero de 2006; Que, El 30 de diciembre de 2005, entre el presidente de la Fiduciaria la previsora S. A., actuando en calidad de liquidador de TELECOM EN LIQUIDACION y la Representante del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, se suscribió un CONTRATO DE
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Radicación n.” 53608 FIDUCIA MERCANTIL, cuyo objeto es “...la constitución de un Patrimonio Autónomo denominado “PAR”, destinado entre otros a: “... (c) La cesión legal en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatarios, que hayan sido suscritos por TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION y que — identifique previamente el liguidador , asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes —-PAR las obligaciones y derechos de la entidad contratante; (d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas;... y; (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACION posteriores al cierre de los
procesos liquidatorios, que se indiguen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley. Indicó que la segunda semana de febrero de 2006, mediante comunicación fechada 31 de enero del mismo año, «en la que se observa sello-reloj fechador del 9 de Jebrero de 2006», les comunicaron que todos los cargos de Telecom fueron suprimidos y que su contrato de trabajo terminado unilateralmente; situación que aseveraron, les ocasionó cuantiosos perjuicios materiales y morales. Que Telecom en liquidación no cumplió con lo ordenado en los artículos 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990, y con lo establecido respecto de la estabilidad laboral, en los articulos 4 del acuerdo convencional suscrito en febrero de 1994 y 13 del suscrito el 8 de agosto de 199%6, entre otros, pues terminó los contratos de sus trabajadores de manera masiva sin contar con la autorización exigida para ello a todos los empleadores, con abierta violación a expresas prohibiciones convencionales. Que, pese no haber efectuado el inventario y avalúo de SCLAJPT-10 V.0O l Radicación n.” 53608 todos los bienes de Telecom, la Fiduciaria La Previsora adelantó y cerró el proceso de su liquidación. Finalmente, ¡indicaron Aque agotaron la vía administrativa frente a las demandadas; que recibieron respuesta negativa de su parte; y que, durante la vigencia de su relación laboral, siempre les descontaron las cuotas sindicales. Al dar respuesta a la demanda, todas las accionadas
se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, La Nación - Ministerio de Comunicaciones aseveró que ninguno de ellos le constaba, pues no conocia a la parte actora, ya que nunca fue empleador de la misma. En su defensa, propuso la excepción de inepta demanda en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas; e inepta demanda por falencia de elementos contra el Ministerio de Comunicaciones. Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S. A. sólo aceptó el hecho que señaló que el 12 de junio de 2003, cuando el Decreto 1615 ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom y el Decreto 1616, ordenó la creación de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. y que los actores tenían su contrato de trabajo vigente con Telecom. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 53608 Frente a los demás hechos manifestó que no le constaban o se trataban de interpretaciones subjetivas de los demandantes y enfatizó que no hubo sustitución de empleadores, por cuanto Telecom se suprimió, disolvió y liquidó, y los actores no continuaron trabajando para Colombia Telecomunicaciones S. A., y, por lo tanto, no hubo continuidad en la prestación de sus servicios a un nuevo empresario. En su defensa propuso como excepciones previas, falta de competencia e incapacidad de la parte demandada, y como excepciones de mérito, improcedencia de la solicitud de reintegro; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en causa
petendi; prescripción y la innominada. Fiduagraria S. A y Fidupopular S. A., como integrantes del Consorcio Remanentes de Telecom y administradores del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TelecomPAR, frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, señalaron conjuntamente que era cierto que los actores comenzaron a trabajar para dicha empresa de servicios públicos en la fecha que aludieron en la demanda; que el acuerdo JD-0012 proferido por la junta directiva de Telecom en 1992 realmente existió, pero que, sin embargo, una vez Telecom entró en proceso de liquidación las normas aplicables a los actores pasaron a ser las que regulaban tales procesos para las entidades del Estado y el Decreto 1615 de 2006, que indicó que las prestaciones sociales se pagarían en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de
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Radicación n. 53608 1949. Igualmente, admitieron que mediante el Decreto 2123 de 1992, Telecom fue restructurada como una empresa industrial y comercial del Estado; que el acuerdo JD-055 buscó garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores de Telecom, pero sobre este particular aseveraron que tales disposiciones no estaban en contravía con la orden de suprimir y liquidar la empresa, pues: La supresión y la posterior liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, tiene su fundamento legal en el artículo 189 numeral 15, y el 209 de la Constitución política, desarrollados por la Ley 489 de 1998, la cual en su artículo 25
numerales 3 y 4 faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de gestión administrativa lo aconsejen, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la ¡Nación. lIgualmente tuvo apoyo en los Documentos Conpes número 3145 de diciembre de 2001 y 3184 de julio de 2002, se examinó la viabilidad global de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones — Telecom, concluyendo que, no obstante la ejecución de un plan de ajuste, Telecom no era viable ni solvente y que a pesar de los esfuerzos gubernamentales no se generó mejoría en la viabilidad financiera. De lo anterior se desprende que al ser la Convención Colectiva de Trabajo, un acuerdo inter partes, no puede ir en contravía de nomas de carácter general sobre la liquidación de las Empresas del Estado. También admitieron que en 1993 surgió a la vida Jurídica el sindicato «att»; que el 18 de febrero de 1994 Sittelecom y Telecom suscribieron una convención colectiva en la que, en su artículo 4”, se pactó la estabilidad a través del reintegro para los trabajadores que se hubieran vinculado antes del 31 de diciembre de 1992; que el 8 de agosto de 1996 entre Sittelecom, la «att» y Telecom se SCLAJPT-10 v.0O Radicación n.” 53608 suscribió una nueva convención colectiva que eliminó la tabla indemnizatoria por despido sin justa causa contenida
en la convención anterior, y en su lugar, se estableció la prohibición de despedir empleados sin justa causa; que los demandantes sufriían las discapacidades que señalaron, pero que, la del señor Mendoza Bernal era a causa de una enfermedad de origen común y en relación con la del señor Castro Sanabria, manifestaron que la certificación obrante en el expediente no señalaba que tuviera origen profesional; Asi mismo, admitieron que el 10 de marzo de 2006, Sittelecom, la «att» y Telecom suscribieron otra convención colectiva de trabajo, en la que se acordó un mecanismo de promoción de las escalas administrativa y operativa; que Sittelecom y la «att» se fusionaron y cambió su razón social por la de USTC; que, en abril del 2003, 1060 empleados de Telecom se acogieron al plan de pensión anticipada; que en el momento que los Decretos 1615 y 1616 ordenaron respectivamente, liquidar Telecom y crear a Colombia Telecomunicaciones, los accionantes tenían vigente su contrato de trabajo con la entidad entonces en liquidación, pero, sobre este punto aclararon que la decisión del gobierno reflejada en tales decretos era la causa legal para terminarles sus contratos de trabajo. Además, aceptaron que mediante el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 el gobierno suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom; que a comienzos de agosto de 2003 Telecom en liquidación envió misivas a sus trabajadores oficiales, fechadas 31 de
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julio de 2003, anunciándoles la terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos de trabajo y le solicitó a quienes se consideraran amparados por el retén social, acreditar tal condición y no tener en cuenta el aludido comunicado; que el 13 de agosto de 2003 Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. suscribieron un contrato de explotación de bienes, activos y derechos; que los actores se desempeñaron en el cargo por ellos indicado; que Hugo Ernesto Mendoza Bernal interpuso acción de tutela en virtud de la cual fue reintegrado a su cargo; que Orlando Castro Sanabria fue reintegrado por su condición de discapacidad; que la liquidación de Telecom se prorrogó inicialmente, por el Decreto 1925 del 9 de junio de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005 y, posteriormente, por el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, hasta el 31 de enero de 2006; que el 30 de diciembre de 2005 suscribieron con Telecom un contrato de fiducia mercantil para constituir el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TelecomPAR, para destinario, entre otros, a la cesión legal de los contratos de Telecom, atender los problemas Judiciales, arbitrales o administrativos de Telecom, y asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes; que en la segunda semana de febrero del 2006 se les comunicó a los actores, mediante comunicación fechada 31 de enero de 2006, la supresión de la planta de cargos de Telecom y la consecuente terminación unilateral de sus contratos; Igualmente, indicaron que era verídico que no se
solicitó ningún permiso para desvincular a los trabajadores de Telecom, pues aseveraron que dado a que la empresa
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Radicación n. 53608 dependia del gobierno y la desvinculación se dio por el mandato legal contenido en los Decretos 1615 y 2062 de 2003, no requeriían de ningún permiso, máxime cuando ese beneplácito era sólo requerido, según el artículo 464 del CST, únicamente para empresas de servicios públicos que no dependieran directa o indirectamente del gobierno y, además, el articulo 133 de la Ley 812 de 2003 establecía, que el liquidador de la intervenida no requería de permiso o autorización de terceros para suprimir cargos o terminar contratos de trabajo. Por último, aceptaron que los actores agotaron frente a ellos negativamente la via administrativa y que siempre, durante la vigencia de los contratos de trabajo de los actores, se les descontaron las cuotas sindicales. Manifestaron que era falso que después del 12 de jJunio de 2003 y hasta la fecha en la que los accionantes presentaron su demanda, se hubiera dado continuidad a la empresa 2de Telecom por parte de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., pues: El 12 de junio de 2003 mediante Decreto 1615 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y en virtud de su artículo 16 suprimió los cargos de la planta de personal de la Empresa, lo cual se realizó mediante el Decreto 2062 del 24 del mismo año. Mal puede entonces afirmar la parte actora, que la Empresa continúo prestando los servicios de Telecomunicaciones. Con el
fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, y de acuerdo al artículo 8 del Decreto 1615 de 2003 el Gobierno Nacional mediante Decreto 1616 del mismo 12 de junio del mismo año, creó la Empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., a quien entregó los títulos habilitantes para continuar prestando los servicios de Telecomunicaciones que antes se encontraba a cargo de la
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Radicación n.” 53608 liquridada empresa. Igualmente, señalaron que no era verídico que hubiera existido una sustitución de empleadores entre la liquidada Telecom y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., pues para que dicha figura jurídica operara, aseveraron que se requería que los trabajadores continuaran laborando para la nueva empresa y dicha situación no se presentó en el sub lite; que, el 31 de enero de 2004, la liquidada Telecom hubiera dado por terminado ilegal e injustamente los contratos de trabajo de los accionantes por ser ellos padres de familia y discapacitados, pues manifestaron que «a la liquidación de Telecom continuaban vinculados “ los funcionarios amparados por el Reten Social»; que la Fiduprevisora S. A. hubiera cerrado el proceso de Liquidación de Telecom sin haber realizado previamente el inventario y avaluó de todos sus bienes, ya que, según ellos, sí lo hizo; y que el salario que devengaron los accionantes fuera el que afirmaron recibir en el libelo inicial, que Hugo Ernesto Mendoza percibió la suma de $2.477.177 y el señor Orlando Castro Sanabria $1.564.433.
Respecto de los demás hechos, aseveraron que no les constaban o que eran apreciaciones subjetivas de los demandantes. En su defensa Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A. propusieron como excepción previa, pleito pendiente y como excepciones de mérito, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro; presunción de legalidad del Decreto 1615 de 2003 y 4781 de 2005; pago; imposibilidad
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Radicación n.” 53608 de pronunciarse de fondo respecto de la pensión de Jubilación, por cuanto las fiduciarias no tienen entre sus funciones esta facultad; hbuena fe; compensación; prescripción y la innominada. Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., al dar respuesta a los hechos de la demanda, admitió que suscribió con Telecom en liquidación un contrato de explotación de bienes, activos y derechos, y que frente a ella, los actores agotaron la vía administrativa y obtuvieron respuesta negativa a sus peticiones. Como hechos no ciertos, señaló el que adujo que con la escritura pública número 1331 de 2003 se dio vida al empresario oficial que asumió los deberes y derechos de Telecom en liquidación, pues aseveró que si bien suscribió un contrato en virtud del cual recibió el uso y goce de los bienes, activos y derechos de la liquidada, «ese contrato únicamente tuvo por objeto la transferencia de activos y consecuencialmente, no implicó la asunción por parte de Colombia Telecomunicaciones de los derechos y deberes de
TELECOM.
De igual manera señaló que no era cierto que Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. fuera «el nuevo Telecom», pues era una persona jurídica independiente de la liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Respecto de todos los demás hechos, manifestó que no le constaban o que eran apreciaci
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