CSJ - SL245-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL245-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL245-2026 Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la apoderada de GUSTAVO ADOLFO DÍAZ FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra HUAWEI TECHNOLOGIES MANAGED SERVICE COLOMBIA SAS , y al cual fue vinculada la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El señor Gustavo Adolfo Díaz Fló rez pidió que se declarara que su despido efectuado por la sociedad demandada fue injusto, ilegal, violatorio del debido procesoRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 2 y, como consecuencia de ello, ineficaz. En virtud de lo anterior, requirió su reintegro al mismo cargo que tenía para la fecha del despido o a uno mejor, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes al sistema de seguridad social integral, los perjuicios, la ind exación de las sumas debidas, las costas y lo que resultara probado ultra o extra petita.
En subsidio, solicitó que se reconociera que su despido
y extralegales, los aportes al sistema de seguridad social integral, los perjuicios, la ind exación de las sumas debidas, las costas y lo que resultara probado ultra o extra petita.
En subsidio, solicitó que se reconociera que su despido fue injusto y que se dispusiera a su favor el pago de la indemnización convencional, junto con perjuicios, indexación y costas.
Con el fin de sustentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:
(i) El 7 de junio de 1982 suscribió contrato de trabajo con EPM, que fue sustituida en dos oportunidades, primero por UNE EPM Telecomunicaciones el 1º de julio de 2006 y, posteriormente, el 10 de octubre de 2016, por la sociedad demandada Huawei Technologies Managed Service Colombia SAS. Asimismo, en desarrollo de dicho vínculo, prestó sus servicios como asistente de tecnología , con una remuneración mensual de $4.517.297.oo.
(ii) En noviembre de 2018 la empresa demandada inició ante el Ministerio de Trabajo un trámite de autorización para el despido colectivo de 289 trabajadores y, al no obtener resultados positivos, emprendió diversas acciones de acoso laboral y procesos disciplinarios para lograr la terminaciónRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de los contratos de los trabajadores con más de 20 años de servicio, cuyas indemnizaciones eran cuantiosas.
(iii) El 21 de mayo de 2019 fue citado a diligencia de descargos por la no legalización de las cesantías autorizadas
servicio, cuyas indemnizaciones eran cuantiosas.
(iii) El 21 de mayo de 2019 fue citado a diligencia de descargos por la no legalización de las cesantías autorizadas por la empresa el 15 de septiembre de 2018, por valor de $100.000.000.oo, destinadas a la compra de vivienda. Asimismo, en la diligencia de cidió «no presentar versión alguna ya que no sentía garantías para ello» y, finalmente, el 21 de junio de 2019 fue notificado de la terminación de su contrato de trabajo.
(iv) Presentó recurso de apelación, pero la decisión fue confirmada por el 4 de julio de 2019.
(v) Para la fecha del trámite disciplinario y la terminación del vínculo laboral era beneficiario de la convención colectiva de la organización sindical SINTRAEMSDES, en la cual se estableció un procedimiento convencional previo al despido.
(vi) La demandada desconoció esta garantía y quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no se cumplieron los términos de citación; no fue convocado por el jefe directo sino por la líder de relaciones laborales, que no era la persona competente; y no existió justa causa acreditada para la terminación del contrato.
(vii) En razón de su despido, «ha tenido momentos de angustia, frustración y desesperación que han incidido en suRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 4 esfera personal y familiar» (PDF, cuaderno del Juzgado 1, f. os 4 a 13 y 161 a 170).
Huawei Technologies Managed Service Colombia SAS se
SCLAJPT-10 V.00 4 esfera personal y familiar» (PDF, cuaderno del Juzgado 1, f. os 4 a 13 y 161 a 170).
Huawei Technologies Managed Service Colombia SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió la existencia de la sustitución patronal, el cargo desempeñado por el demandante y su remuneración, así como la terminación del contrato de trabajo con justa causa, luego de cumplida la respectiva diligencia de descargos y surtido el procedimiento disciplinario. Respecto de los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
Aclaró que el proceso disciplinario había iniciado debido a que el trabajador no remitió los soportes necesarios para la legalización de las cesantías que le fueron aprobadas para compra de vivienda, después de variados requerimientos en tal sentido, lo cual habilitaba a la empresa a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa. Asimismo, sostuvo que las actuaciones disciplinarias fueron llevadas a cabo con todas las exigencias normativas y convencionales, y con pleno respeto de las gar antías asociadas al debido proceso.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa, compensación, pago, buena fe y prescripción (PDF, cuaderno del Juzgado 1, f.os 197 a 232).Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Por auto del 25 de octubre de 2022, el Juzgado de
SCLAJPT-10 V.00 5
Por auto del 25 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que dio contestación a la demanda y dijo no oponerse a las pretensiones principales y subsidiarias, en tanto envolvían situaciones atinentes a la relación laboral entre demandante y demandado. En todo caso, advirtió que la emisión de cálculos actuariales estaba regida por varias disposicione s legales obligatorias, rechazó la condena en costas en su contra y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de Colpensiones de recibir aportes a seguridad social, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas (PDF, cuaderno del Juzgado 1, f.os 384 a 410).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 28 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de «inexistencia de las obligaciones reclamadas – cobro de lo no debido», falta de título y causa en el demandante, compensación, pago y buena fe, y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, al tiempo que condenó en costas al demandante (PDF, cuaderno del Juzgado 2, f.os 240 a 242).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia d el 28 de junio deRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia d el 28 de junio deRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y tan solo revocó parcialmente la condena en costas a cargo del actor y a favor de Colpensiones.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver radicaba en determinar si el despido del trabajador había sido ilegal e injusto y, en caso afirmativo, si procedía su reincorporación, junto con el pago de acreencias laborales e indexación, o, subsidiariamente, la indemnización convencional por despido injusto, también con indexación.
Asimismo, tuvo como supuestos fácticos debidamente acreditados la vinculación laboral, la sustitución patronal y el cargo desempeñado. Además, precisó que el demandante había admitido y existía suficiente soporte probatorio de supuestos tales como la solicitud de retiro parcial de cesantía por $100.000.000.oo, acompañada de una promesa de compra de derechos hereditarios sobre un bien inmueble; el desembolso de la referida suma; la realización de una auditoría en la que se verificó que no se había ac reditado la destinación específica del dinero para los fines establecidos legalmente; que se había requerido al trabajador en varias oportunidades para tal fin y que, ante el silencio, había sido
auditoría en la que se verificó que no se había ac reditado la destinación específica del dinero para los fines establecidos legalmente; que se había requerido al trabajador en varias oportunidades para tal fin y que, ante el silencio, había sido citado a diligencia de descargos, mediante comunicación enviada por su jefe inmediata.Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01
SCLAJPT-10 V.00 7
De igual forma, que se había llevado a cabo la precitada diligencia de descargos, con acompañamiento de delegados de la organización sindical, y que en ningún momento el actor había presentado soporte de la destinación de las cesantías, pues, aunque en el interrogatorio rendido ante la juez de primer grado explicó que las había utilizado para la financiación de los estudios de sus hijos y la adqu isición de derechos herenciales, no había demostrado tales asertos.
Conforme a lo anterior, partió de la base de que el demandante había incurrido efectivamente en la conducta que le había sido endilgada, esto es, la no legalización de las cesantías parciales, además de que tenía conocimiento de la existencia de tal procedimiento, según daba cuenta el formato para solicitud del anticipo y los testimonios de Wilfin Octavio Piedrahita Bolívar y Gabriel Jaime Vélez Mesa, que narraron que siempre que se presentaban inconvenientes era posible requerir la ampliación del plazo para entregar los respectivos soportes.
Aclaró que estos trabajadores habían hecho referencia a conductas de acoso laboral, pero frente a un grupo del que no hacía parte el demandante, y que Catalina Gaviria Olarte y Federico Vásquez González, de la Unidad de Recursos
Aclaró que estos trabajadores habían hecho referencia a conductas de acoso laboral, pero frente a un grupo del que no hacía parte el demandante, y que Catalina Gaviria Olarte y Federico Vásquez González, de la Unidad de Recursos Humanos, explicaron que los trabajadores contaban con 90 días para le galizar la cesantía, pero bien podían pedir ampliaciones del plazo o el cambio de destinación de los recursos, ante inconvenientes en la materialización de los negocios, nada de lo cual había sido hecho por el actor, pese a los múltiples requerimientos que le fueron hechos.Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Subrayó que el demandante había mostrado un interés en que se subsanara la falencia, sin llegar al trámite disciplinario, pero no acreditó la destinación de las cesantías durante los 90 días reglamentarios ni en respuesta a los variados requerimientos que le hicieron o durante la diligencia de descargos, en la que optó por guardar silencio; no probó la inversión del dinero en alguna de las otras variables permitidas , como la educación de sus hijos; no demostró alguna conducta constitutiva de acoso, y aunque sí hubo una petición de despido colectivo que lo involucraba, la misma no servía como justificación para aducir falta de garantías; y sí se evidenció la obligator iedad de soportar la destinación de las cesantías conforme a la ley.
Dicho ello, el Tribunal recordó que las cesantías constituyen una prestación social consagrada por el legislador para auxiliar al trabajador en el momento en que, por cualquier causa, quede sin acceso a una fuente de
Dicho ello, el Tribunal recordó que las cesantías constituyen una prestación social consagrada por el legislador para auxiliar al trabajador en el momento en que, por cualquier causa, quede sin acceso a una fuente de empleo que le permita devengar los ingresos necesarios para su subsistencia.
Igualmente que, con el fin de alcanzar ese propósito, el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo proscribe los pagos parciales, salvo en los casos expresamente autorizados, a saber: la compra, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a vivienda (artículo 256 del mismo Código); la financiación de la educación superior del trabajador, su cónyuge o compañero permanente y sus hijos (artículo 102 de la Ley 50 de 1990); la adquisición de acciones de propiedad del Estado (artículoRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 9 11 de la Ley 226 de 1995); y, en el marco de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, para compensar la reducción de ingresos mensuales durante la emergencia sanitaria por COVID-19 (artículo 3 del Decreto 488 de 2020).
Por ende, señaló que, al estar consagrados el propósito y los momentos para el pago de las cesantías, «[…] toda sustracción de este auxilio con fines diferentes a los descritos y por tanto prohibidos, constituye un aprovechamiento indebido de las mismas por parte del trabajador […]», sin que resulte válido alegar, como justificación, el solo hecho de ser propietario del dinero, para otorgarle un destino diferente.
En ese sentido, explicó que también estaba demostrada
indebido de las mismas por parte del trabajador […]», sin que resulte válido alegar, como justificación, el solo hecho de ser propietario del dinero, para otorgarle un destino diferente.
En ese sentido, explicó que también estaba demostrada la gravedad de la falta atribuida al demandante, en tanto no allegó soporte alguno de la utilización de las cesantías, pese a que tal obligación consta ba en el respectivo formato de retiro parcial y era conocida por todos los trabajadores, y tampoco ofreció alguna explicación válida o acreditó su dicho relativo a que las había invertido en la educación de sus hijos y en la compra de otro inmueble.
Con ocasión del examen del principio de tipicidad y en atención a los cuestionamientos formulados por la parte demandante respecto de su aplicación, citó el artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo (en adelante RIT), que establece la obligación del tr abajador de cumplir con las normas, reglamentos y disposiciones legales, y subrayó que la empresa tenía una regulación interna sobre la legalización de las cesantías, que, pese a ser conocida por el actor, fueRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 10 incumplida, no obstante los variados requerimientos que le hicieron en tal sentido, «[…] en una actitud de insubordinación y desinterés por el tema […]».
Se remitió también al literal e) del artículo 48 del RIT, en el cual se prevé como falta grave «[…] cualquier falta u omisión en el manejo de los dineros […]» y destacó que, conforme al Decreto 2076 de 1967, el empleador tiene la
Se remitió también al literal e) del artículo 48 del RIT, en el cual se prevé como falta grave «[…] cualquier falta u omisión en el manejo de los dineros […]» y destacó que, conforme al Decreto 2076 de 1967, el empleador tiene la carga de verificar la debida utilización de las cesantías reclamadas, aparte de que, en caso de no hacerlo, recibe la sanción prevista en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que «[…] ve comprometida su responsabilidad patrimonial por el uso indebido de cesantías por parte de sus colaboradores».
Agregó que, conforme con el numeral 1º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye justa causa de despido «el haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido» , y explicó que la expresión falso no necesariamente implicaba la presencia de un tipo penal y sí debía admitirse su acepción general de fingido, simulado, incierto o contrario a la verdad, lo que estimó demostrado en este caso, pues el trabajador obtuvo unos recursos para compra de vivienda y los utilizó para fin deferente.
Dicho esto, procedió al examen del principio de proporcionalidad, alegado por la recurrente, y advirtió que, en atención a los 37 años de servicios prestados por elRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajador, le resultaban más exigibles los deberes de lealtad y buena fe, así como la observancia estricta de las normas que regulan la relación laboral, las cuales, conforme a lo
SCLAJPT-10 V.00 11 trabajador, le resultaban más exigibles los deberes de lealtad y buena fe, así como la observancia estricta de las normas que regulan la relación laboral, las cuales, conforme a lo demostrado, eran ampliamente conocidas y difundidas.
Posteriormente, al examinar el principio de inmediatez, indicó que, si bien los 90 días concedidos para acreditar la legalización de la cesantía vencieron el 15 de diciembre de 2018, la empresa había realizado una auditoría y le remitió al actor tres correos electrónicos requiriendo los soportes de la inversión, de manera que, al no obtener respuesta, dio inicio oportuno al trámite disciplinario.
Señaló también que no se evidenciaron errores de procedimiento, toda vez que la empresa siguió el conducto regular, a saber: (i) el reporte de la presunta falta disciplinaria por parte del área de beneficios; (ii) la citación a descargos realizada por la jefe inmediata, según admitió el propio trabajador; (iii) el desarrollo de la diligencia con la intervención del afectado y los representantes sindicales; (iv) al no encontrarse justificación suficiente, la terminación del contrato con justa causa, debidamente comunicada; (v) el ejercicio del recurso de apelación, el cual fue analizado y decidido; y (vi) la confirmación de la decisión de dar por terminado el vínculo laboral.
Adicionalmente, expresó que, en el interior del trámite disciplinario se reclamó:Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Adicionalmente, expresó que, en el interior del trámite disciplinario se reclamó:Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […] solo en la etapa de alegaciones y al sustentar la alzada copia del acta de revisión de los documentos probatorios, que no está prevista por la norma convencional y aunque se alude a ella en el escrito de contestación y en la resolución de la apelación no se trajo, lo que no vicia la actuación, pues como quedó visto los representantes sindicales expusieron su punto de vista frente a la situación una vez finalizada la diligencia de descargos, como consta en el audio correspondiente – archivo 22 - en parte transcrito en párrafos iniciales.
Con fundamento en todo lo expuesto, coligió que estaba debidamente demostrada la falta cometida y la observancia del procedimiento disciplinario, aparte de que se habían atendido los principios de legalidad, tipicidad, inmediatez y proporcionalidad, de manera que se debía confirmar la decisión adoptada en primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pide a la Corte casar totalmente la sentencia recurrida «[…] para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado y en su lugar se acoja la totalidad de pretensiones en contra de la entidad demandada […]».
Para tales efectos formula un cargo, por la causal
en Tribunal de instancia revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado y en su lugar se acoja la totalidad de pretensiones en contra de la entidad demandada […]».
Para tales efectos formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que se pasa a describir y examinar.Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01
SCLAJPT-10 V.00 13
VI. CARGO ÚNICO
Se enuncia de la siguiente forma:
[…] acuso por la causal primera de casación laboral por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Art. 467 del CST y 1602 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.
Le atribuye al fallo del Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante estaba incurso en una causal de terminación del contrato de trabajo.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que, el proceso convencional mediante el cual se terminó el contrato fue legal.
3. No dar por demostrado estándolo, que, la empresa incumplió el procedimiento convencional que debía llevar a cabo para terminar el contrato de trabajo.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que, el proceso mediante el cual se terminó el contrato de trabajo atendió los principios de inmediatez, legalidad, tipicidad y proporcionalidad.
5. No dar por demostrado estándolo, que, la empresa violó en el procedimiento para terminar el contrato de trabajo los principios de: legalidad, tipicidad, proporcionalidad e inmediatez.
5. No dar por demostrado estándolo, que, la empresa violó en el procedimiento para terminar el contrato de trabajo los principios de: legalidad, tipicidad, proporcionalidad e inmediatez.
Agrega que esos errores fueron producto de una indebida apreciación del RIT, la Convención Colectiva de Trabajo, la citación a diligencia de descargos del 16 de mayo de 2019 y las cartas de terminación del contrato del 21 de junio y 4 de julio de 2019.
En desarrollo de la acusación, frente al primer error, la recurrente argumenta que el Tribunal realizó una valoraciónRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 14 equivocada del RIT, al entender que el trabajador estaba incurso en una causal de terminación del contrato, pese a que, del análisis de los artículos 47 y 48 de esa norma no se evidenciaba tal conclusión.
En cuanto al segundo y tercer error, alega una errónea valoración de las disposiciones contenidas en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente en lo relativo al procedimiento de despido. Lo anterior debido a que se incumplió el término de diez días hábiles para llamar a descargos, contados desde el conocimiento de la falta, pues aunque el incumplimiento se configuró el 15 de diciembre de 2018, cuando no se realizó la legalización de las cesantías dentro del plazo concedido, la citación se produjo apenas el 16 de mayo de 2019, lo que constituye una clara violación del procedimiento, que justificó erróneamente el Tribunal.
Asimismo, señala que la citación no fue realizada por la
dentro del plazo concedido, la citación se produjo apenas el 16 de mayo de 2019, lo que constituye una clara violación del procedimiento, que justificó erróneamente el Tribunal.
Asimismo, señala que la citación no fue realizada por la jefe inmediata del trabajador, como lo exige la Convención, sino por una funcionaria de Relaciones Laborales, lo que representa otra violación del procedimiento, que no está justificada por el hecho de que, como entendió el Tribunal, el correo electrónico proviniera de la mencionada superior.
Denuncia también el desconocimiento del numeral 3 del mismo artículo 28 de la Convención, que exige la realización de una reunión deliberativa con participación paritaria de representantes de la empresa y el sindicato. Afirma que no existe prueba alguna de que dicha reunión se haya llevado a cabo, pese a que la empresa tenía la carga de acred itar suRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cumplimiento. Sobre este punto, destaca que el Tribunal omitió cualquier análisis y se limitó a señalar que el procedimiento se había realizado cabalmente, a pesar de las pruebas en contrario.
A propósito del cuarto y quinto error, cuestiona que el Tribunal hizo una inadecuada valoración del RIT, pues la previsión descrita en el literal e) del artículo 48 no guarda relación alguna con la conducta endilgada al trabajador, lo que representa una típica violación al principio de tipicidad.
Frente al principio de inmediatez, expone que el Tribunal desestimó las fechas acreditadas en el proceso, porque pasaron más de cinco meses entre la conducta
que representa una típica violación al principio de tipicidad.
Frente al principio de inmediatez, expone que el Tribunal desestimó las fechas acreditadas en el proceso, porque pasaron más de cinco meses entre la conducta reprochada y la decisión disciplinaria, por lo que no existió un lapso de tiempo razonable entre esos dos momentos.
Finalmente, resalta que el Tribunal concluyó que la trayectoria del trabajador le imponía cargas mayores de lealtad y observancia de las normas, «[…] pero el hecho de ser un trabajador de más de 35 años sin ningún antecedente disciplinario no correspondía a un atenuante al momento de calcular la sanción […]», de manera que, en este punto, también hubo una inadecuada valoración del RIT.
VII. RÉPLICA
El apoderado de Huawei Technologies Managed Service Colombia SAS le endilga falencias técnicas a la acusación y dice, en tal sentido, que el alcance de la impugnación esRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 16 inadecuado; que el cargo no cuenta con proposición jurídica, en tanto se vale de normas que no tienen relación con la resolución en disputa, como los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1602 del Código Civil y 29 y 53 de la Constitución Políti ca; acude al concepto de interpretación errónea, que resulta incompatible con cargos encaminados por la vía indirecta; y no ataca todos los pilares de la decisión recurrida, pues nada dice en torno al análisis de la diligencia de descargos, el interrogatorio de parte, las declaraciones de
errónea, que resulta incompatible con cargos encaminados por la vía indirecta; y no ataca todos los pilares de la decisión recurrida, pues nada dice en torno al análisis de la diligencia de descargos, el interrogatorio de parte, las declaraciones de los testigos o la justificación para iniciar el trámite disciplinario después de los variados requerimientos al trabajador.
De otro lado, advierte que la recurrente pasa por alto que la gravedad de la falta ya estaba prevista en el RIT y no desvirtúa, por la vía adecuada, la regla de que el juez ya no podía analizar esa gravedad, sino que se debía limitar a constatar la ocurrencia de los hechos, como efectivamente lo hizo, pues en este caso el trabajador no rindió cuentas de la utilización del dinero de las cesantías y omitió los múltiples requerimientos de la empresa en tal sentido.
Agrega que el Tribunal no pasó por alto el procedimiento establecido en la Convención Colectiva, en la medida en que justificó el inicio del trámite disciplinario una vez se le dio la oportunidad al trabajador de remitir los soportes de la utilización de l as cesantías; encontró que la comunicación fue enviada por la jefe inmediata, desde su correo electrónico; advirtió que se habían seguido todas las fases dentro de los términos establecidos en la norma extralegal; estimó que laRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 17 posición de la organización sindical había sido tenida en cuenta, para lo cual no era necesario elevar un acta, pues justamente ante el desacuerdo entre las partes fue que se
SCLAJPT-10 V.00 17 posición de la organización sindical había sido tenida en cuenta, para lo cual no era necesario elevar un acta, pues justamente ante el desacuerdo entre las partes fue que se remitió la decisión final al superior.
Por último, alega que tampoco existió una valoración inadecuada del RIT, pues las conductas atribuidas al demandante, debidamente demostradas, sí encajaban como falta grave y justa causa de terminación del contrato de trabajo
Por su parte, Colpensiones señala que carece de legitimación por pasiva, al haber sido vinculada de manera oficiosa por el sentenciador de primera instancia para que, en caso de existir una sentencia condenatoria, procediera con el cálculo actuarial.
VIII. CONSIDERACIONES
Las falencias técnicas señaladas por el opositor no son atinadas o no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo del cargo, como pasa a explicarse.
En primer lugar, el alcance de la impugnación es lo suficientemente claro y cumple con todos los presupuestos técnicos, en la medida en que se requiere la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque totalmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado y se le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00239-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Lo anterior en la medida en que, al margen de la precisión sobre las costas efectuada por el Tribunal, el actor no obtuvo una respuesta favorable a sus pretensiones en el curso de las instancias, de manera que era perfectamente
SCLAJPT-10 V.00 18
Lo anterior en la medida en que, al margen de la precisión sobre las costas efectuada por el Tribunal, el actor no obtuvo una respuesta favorable a sus pretensiones en el curso de las instancias, de manera que era perfectamente válido que pidiera la casación total de la sentencia impugnada para que, enseguida, se revocara la del juzgado y se le reconocieran sus aspiraciones consignadas en la demanda, todo lo cual lleva inmerso por lógica consecuencia la decisión de no asumir las costas del proceso.
En segundo lugar, tampoco es cierto que el cargo incumpla con el requisito de elevar una proposición jurídica, que la Corte ha identificado con la obligación de denunciar la vulneración de al menos una norma sustancial de alcance nacional relevante para la resolución de los derechos en disputa. En este punto, la censura reclama una violación de normas establecidas en la Convención Colectiva de Tra