CSJ - SL2450-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2450-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2450-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02017-00 Acta 42

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve los recursos de anulación interpuestos por la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA

SA ESP (ISA SA ESP) y la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE

TRABAJADORES DEL GRUPO EMPRESARIAL INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP (ORGANISA ), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 21 de julio de 2025, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las recurrentes.

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Organización Sindical de Trabajadores del Grupo Empresarial Interconexión Eléctrica SA ESP «Organisa», de primer grado y de industria, formulóRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

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2 un pliego de sesenta puntos (CuadernoDocumentosAllegadosPorLasPartes2.pdf f. os 8 a 60) a Interconexión Eléctrica SA ESP «ISA SA ESP», sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada

se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n. ° 1913 de 05 de may o de 2025 (CuadernoRecursoDeAnulacion1 f.° 1 a 3), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 21 de julio de 2025 (CuadernoRecursoDeAnulacion f.° 57 a 89 y 97 a 99).

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes y del trámite arbitral, estudió su competencia para dirimir el conflicto colectivo, al considerar que la organización sindical no contaba con trabajadores afiliados con contrato vigente en la empresa y tuvieron en cuenta i) la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos por los cuales se constituyó el Tribunal de Arbitramento ii) la línea jurisprude ncial existente en la materia y iii) los puntos constitutivos del pliego de peticiones y el análisis de la procedencia o conveniencia de éstos, conRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

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3 las respectivas conclusiones.

Indicó que fueron tenidas en cuenta para tomar su

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3 las respectivas conclusiones.

Indicó que fueron tenidas en cuenta para tomar su decisión i) la solidez fin anciera de «ISA SA ESP», ii) que la empresa cuenta con 312 trabajadores, de los cuales 171 son beneficiarios de un pacto colectivo y 141 de salario integral, quienes están excluidos de los beneficios del pacto y cuentan con un anexo de beneficios extralega les; y iii) el pacto colectivo vigente consagra beneficios significativos que superan los derechos y garantías de orden legal para constituirse en un referente de cara a la adopción de una decisión signada por criterios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad.

Así, el Tribunal negó los puntos denominados definiciones iniciales del pliego , campo de aplicación , sustitución patronal , normas rectoras , principio de favorabilidad e in dubio pro operario , igualdad de derechos , silencio administrativo positiv o, reconocimiento sindical , derechos sindicales, protección durante el conflicto colectivo , bono y/o tarjeta para alimentación dentro del hogar o familia, estabilidad laboral, contratación a término indefinido, plan de carrera y régimen salarial , acceso a la intranet, descuentos sindicales, pensión de jubilación , bonificación de retiro por pensión de vejez , participación en ganancias , auxilio para animal de compañía y/o apoyo , flexibilización del puesto de trabajo, disminución progresiva de la jornada laboral, asesoría en caso de detención preventiva , transporte hacia y desde sedes de trabajo de la empresa , auxilio para

animal de compañía y/o apoyo , flexibilización del puesto de trabajo, disminución progresiva de la jornada laboral, asesoría en caso de detención preventiva , transporte hacia y desde sedes de trabajo de la empresa , auxilio para compensación por teletrabajo , inclusión laboral de personasRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

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4 en situación de discapacidad y bono por solución de conflicto de trabajo.

Por último, resolvió en equidad y acogió parcialmente el pliego de peticiones de la agremiación sindical en veintinueve (29) artículos, distinguidos así:

ARTÍCULO 1. CAMPO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 2. VIGENCIA

ARTÍCULO 3. INCREMENTOS SALARIALES

ARTÍCULO 4. ESTABILIDAD LABORAL

ARTÍCULO 5. ENTREGA DE INFORMACIÓN A ORGANISA

ARTÍCULO 6. CANALES DE COMUNICACIÓN Y DIÁLOGO

ARTÍCULO 7. AUXILIO SINDICAL

ARTÍCULO 8. DESCUENTOS SINDICALES

ARTÍCULO 9. PRIMAS EXTRALEGALES

ARTÍCULO 10. PRIMA LEGAL DE JUNIO Y DICIEMBRE

ARTÍCULO 11. VACACIONES

ARTÍCULO 12. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS

ARTÍCULO 13. APORTES PARA PENSIONES

ARTÍCULO 14. PROGRAMA DE TRANSICIÓN HACIA EL

RETIRO DE LA VIDA LABORAL

ARTÍCULO 15. SEGURO POR MUERTE

ARTÍCULO 16. SUBSIDIO DE LOCALIZACIÓN

ARTÍCULO 14. PROGRAMA DE TRANSICIÓN HACIA EL

RETIRO DE LA VIDA LABORAL

ARTÍCULO 15. SEGURO POR MUERTE

ARTÍCULO 16. SUBSIDIO DE LOCALIZACIÓN

ARTÍCULO 17. AUXILIO DE REFRIGERIO

ARTÍCULO 18. ENCARGO Y REEMPLAZO

ARTÍCULO 19. SALUD

ARTÍCULO 20. PRÉSTAMOS

ARTÍCULO 21. AUXILIOS ESPECIALES

ARTÍCULO 22. ROPA Y CALZADO DE LABOR

ARTÍCULO 23. INCENTIVO AL AHORRO

ARTÍCULO 24. VIATICOS

ARTÍCULO 25. INCENTIVOS POR RESULTADOS

ARTÍCULO 26. PROCESO DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 27. PAGO SALARIO EN CASO DE SECUESTRO

ARTÍCULO 28. REINTEGRO POR REVOCATORIA DE

PENSIÓN DE INVALIDEZ ARTÍCULO 29. EDICIÓN Y PUBLICACIÓN DEL LAUDO ARBITRALRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

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III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

Suplica la anulación parcial del artículo 7 –auxilio sindicaly fundamenta su recurso, básicamente, en que si no exi sten trabajadores afiliados a «Organisa» dentro de la empresa, cualquier otorgamiento o reconocimiento de beneficios consignado en el laudo solo puede tener aplicación en la medida en que existan beneficiarios reales y efectivos, pues «la existencia de afi liados constituye un presupuesto esencial para la operatividad de las disposiciones contenidas

beneficios consignado en el laudo solo puede tener aplicación en la medida en que existan beneficiarios reales y efectivos, pues «la existencia de afi liados constituye un presupuesto esencial para la operatividad de las disposiciones contenidas en el laudo, sin lo cual las mismas carecen de destinatarios concretos».

Los argumentos específicos de la impugnación se verán más adelante.

IV. RÉPLICA DEL SINDICATO

En el término de traslado concedido por la Sala, la organización sindical guardó silencio, como reposa en el informe secretarial.

V. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO

La organización sindical solicita la modulación de la igualdad de derechos (petición 5), el incremento salarial anual (petición 12), la bonificación por solución del conflictoRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

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6 (petición 8), la bonificación alimentaria (petición 13), la indemnización conven cional por despido sin justa causa (petición 14) y la súplica de no represalias ni discriminación sindical (petición 17).

Del mismo modo suplica que la Corte disponga la devolución parcial del expediente al tribunal arbitral para que emita pronunciamiento expreso sobre las peticiones 22, 26, 27, 29, 44 y 50 del pliego, que fueron omitidas por completo o respecto de las cuales se evidenció ausencia total de motivación.

Pone de presente que en ISA SA ESP existe una cultura empresarial restrictiva hacia el e jercicio de los derechos

completo o respecto de las cuales se evidenció ausencia total de motivación.

Pone de presente que en ISA SA ESP existe una cultura empresarial restrictiva hacia el e jercicio de los derechos colectivos, pues ha sostenido de forma exclusiva un pacto colectivo de condiciones de trabajo con sus empleados no sindicalizados, con condiciones laborales superiores a las legales, lo que ha generado un poderoso desincentivo para la afiliación sindical.

En concreto, solicita la devolución del laudo a los árbitros para que se pronuncien sobre algunas peticiones expresas del pliego 1, pues no tuvieron un pronunciamiento expreso, completo y motivado, así como tampoco tuvieron justificación alguna o valoración de fondo.

1 Peticiones 22 – derecho a la libertad de expresión sindical en medios institucionales, 26 – auxilio educativo para el trabajador o sus hijos, 27 – bonificación de desempeño o cumplimiento de metas institucionales, 29 – bono vacacional adicional, 44 – auxilio económico para condiciones de teletrabajo o modalidad híbrida y 50 – apoyo económico en caso de traslado geográfico por motivos laborales.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

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7 Sostiene que las peticiones omitidas son cláusulas diferenciadoras que dotan de autonomía a la convención colectiva negociada por la organización sindical, luego, entonces, el silencio del tribunal condena a la organización a una simple reproducción del pacto colectivo vigente y vacía de contenido el ejercicio real del derecho sindical.

En un segundo escenario, identifica una serie de

entonces, el silencio del tribunal condena a la organización a una simple reproducción del pacto colectivo vigente y vacía de contenido el ejercicio real del derecho sindical.

En un segundo escenario, identifica una serie de solicitudes del pliego 2 y arguye una incongruencia argumentativa, pues no basta con enunciar que una petición «ya está regulada en la ley» o que «no existe en el pacto colectivo», si no se demuestra porqué, en el caso concreto, su adopción sería contraria a la equidad, desproporcionada o inviable.

En este sentido, censura que el Tribunal no analizó los principios de proporcionalidad ni de equidad en el laudo y vulneró la finalidad misma del laudo arbitral como mecanismo sustituto de huelga y promotor de la equidad en relaciones laborales asimétricas, bajo los siguientes argumentos i) falta de motivación razonable y objetiva, ii) motivación insuficiente frente a principios constitucionales.

Enfatiza en una afectación particular por falta de motivación razonada frente a algunas peticiones, a saber, la aplicación del principio de favorabilidad e in dubio pro operario, la igualdad de derechos, la aplicación de derechos

2 Peticiones 7 – Silencio administrativo positivo, 13 – bono o tarjeta para alimentación dentro del hogar o famil ia, 14 – indemnización convencional por despido sin justa causa, 15 – contratación a término indefinido, 33 – bonificación de retiro por pensión de vejez, 45 – participación en ganancias, 52 – auxilio para compensación por teletrabajo.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

de vejez, 45 – participación en ganancias, 52 – auxilio para compensación por teletrabajo.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

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8 sindicales, la disminución progresiva de la jornada laboral, la bonificación por retiro con pensión y la participa ción en ganancias.

Por su parte, asevera que el laudo omitió el contexto estructural de desigualdad sindical, en tanto que la falta de motivación razonable y objetiva en el laudo arbitral no solo constituye una causal autónoma de anulación, sino que refuerza el argumento de que el Tribunal no cumplió con su función de garante de la equidad ni de promotor del diálogo social efectivo. Las afirmaciones estereotipadas, genéricas o formalistas no cumplen con los estándares de motivación reforzada exigibles cuan do están en juego derechos fundamentales de una minoría sindical en situación estructural de desventaja.

Como sustento general de impugnación también reseña la afectación al orden público laboral y vulneración del principio de progresividad y, con base en el principio de equidad, señala que el laudo no aplicó el enfoque correctivo, pues negó sistemáticamente las peticiones del pliego con argumentos contrarios a la equidad, trasladando al sindicato la carga de demostrar una capacidad de negociación que le ha sido negada estructuralmente.

Agrega que el pliego propuso fórmulas razonables de equidad que no fueron acogidas por el Tribunal, pero que habrían podido generar condiciones materiales para el fortalecimiento del sindicalismo dentro de la empresa

ha sido negada estructuralmente.

Agrega que el pliego propuso fórmulas razonables de equidad que no fueron acogidas por el Tribunal, pero que habrían podido generar condiciones materiales para el fortalecimiento del sindicalismo dentro de la empresa pública, pues, por el contrario, las negó por «no convenientes»Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

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9 o «no reguladas en el pacto colectivo», con lo cual «reafirmó la hegemonía del modelo empresarial existente» y comporta un «Efecto estructural regresivo del laudo».

Expone que, aun cuando la Ley 1 563 de 2012 no consagra expresamente la «vulneración del orden público» como causal de anulación en la lista taxativa del artículo 41, la jurisprudencia ha reconocido que todo laudo arbitral debe respetar el bloque de constitucionalidad laboral y no puede desconocer derechos fundamentales, principios superiores del derecho del trabajo o disposiciones imperativas del orden público laboral.

Asevera que el laudo afectó de manera estructural el derecho a la libertad sindical, en tanto que i) negó prácticamente la totalidad de las pretensiones del pliego, incluyendo aquellas de carácter simbólico, redistributivo o progresivo; ii) subordinó los incrementos salariales a lo decidido la empresa para otros trabajadores, desconoció las propuestas orientadas a incentiv ar la afiliación, como la bonificación por firma o la asunción temporal de la cuota sindical; iii) rechazó la diferenciación positiva en beneficios, incluso cuando su reconocimiento habría sido razonable y

propuestas orientadas a incentiv ar la afiliación, como la bonificación por firma o la asunción temporal de la cuota sindical; iii) rechazó la diferenciación positiva en beneficios, incluso cuando su reconocimiento habría sido razonable y proporcionado frente a la solidez financiera de la empresa; iv) negó la mayoría de cláusulas sindicales y de protección colectiva, sin una evaluación de contexto que justifique tal decisión; y v) reprodujo un modelo de «hegemonía pactista» al calcar condiciones existentes en el pacto colectivo, con lo que rechazó toda medida que implique incentivo o protección a la afiliación sindical y omitió evaluar si las condiciones actualesRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

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10 permiten el desarrollo de una negociación colectiva con efectos reales.

Señala que el laudo desconoció el principio de progresividad y de no regresividad, pues no ofreció justificación alguna para negar avances mínimos propuestos por el sindicato, como la participación en resultados (petición 45), el auxilio por teletrabajo (petición 52), o las fórmulas de bienestar familiar (peticiones 13, 33, 36, 40).

Al contrario, se limitó a afirmar que «no se encuentran en el pacto colectivo» o que «no hay trabajadores sindicalizados», sin justificar por qué su no adopción sería razonable en el contexto. Esta omisión desconoce directamente el estándar constitucional de progresividad, haciendo procedente la nulidad del laudo.

VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA

razonable en el contexto. Esta omisión desconoce directamente el estándar constitucional de progresividad, haciendo procedente la nulidad del laudo.

VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA

Para la empresa, la modulación solicitada frente a las peticiones 5, 8 y 13 es improcedente y, para tal efecto, señala que la solicitud modulativa de cláusulas arbitrales solo opera cuando la decisión es positiva, luego, entonces, como la decisión del Tribunal respecto de las cláusulas fue negativa, no es jurídicamente viable que se solicite o se acceda a la solicitud de modulación que invoca la orga nización sindical recurrente en esta oportunidad.

En particular, frente a la modulación del reajuste y aumento de sueldos, como el desacuerdo se centra en que seRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

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11 trata de una cláusula genérica que «ignoró» la propuesta sindical y el principio de progresiv idad, señala que el incremento salarial no resulta contrario a la ley cuando se establece que a los trabajadores sindicalizados se les apliquen los mismos incrementos que a los demás empleados que desempeñan igual cargo y tengan el mismo nivel de responsabilidad.

Por lo demás, no hay elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de la cláusula para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa.

Frente a la petición 14 – indemnización, dice que el Tribunal adoptó una tabla más favorable que la legal

despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa.

Frente a la petición 14 – indemnización, dice que el Tribunal adoptó una tabla más favorable que la legal sustentada en un instrumento colectivo ya existente, lo cual resulta razonable si se considera que al igual que al momento de proferirse el laudo, act ualmente no existen trabajadores afiliados a «Organisa».

Respecto de la solicitud de modulación de la petición 17 – derecho y acceso a la información y 18 – entrega de información a «Organisa», no evidencia decisión que resulte manifiestamente inequitativ a, ilegal o que requiera aclaración alguna; y frente a la supuesta necesidad de adicionar una mención expresa sobre la prohibición de represalias o discriminación sindical, indica que dicha inclusión sería innecesaria, toda vez que la no discriminación por motivos sindicales constituye un derecho fundamental que ampara a todos los trabajadores y organizacionesRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

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12 sindicales, cuya validez y exigibilidad no dependen de su incorporación expresa en un laudo o disposición convencional.

Ahora, de cara a la solicitud de devolución parcial frente a las peticiones 22, 26, 27, 29, 40, 44 y 50, afirma que no coinciden ni con el contenido del pliego de peticiones presentado por el sindicato ni con el contenido del laudo arbitral. Además, sostiene que solo procede la devolución del laudo al Tribunal cuando se verifique que se inhibió de

coinciden ni con el contenido del pliego de peticiones presentado por el sindicato ni con el contenido del laudo arbitral. Además, sostiene que solo procede la devolución del laudo al Tribunal cuando se verifique que se inhibió de resolver una petición que efectivamente le fue sometida sobre el que tenía competencia para definir. No advierte inhibición por parte del Tribunal sobre peticiones inexistentes o no formuladas, por el contrario, aduce que el Tribunal no se inhibió de pronunciarse sobre ellas, sino que efectivamente lo hizo y en su mayoría las concedió.

VII. CONSIDERACIONES

Atendidos los motivos de las impugnaciones propuestas tanto por la empresa como por el sindicato, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), su competencia en este recurs o extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos oRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

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13 facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio

normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estim a conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, en atención a su naturaleza y particular propósito, de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo.

Dicho propósito particular descarta que la Corte dirima controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, pues tal tarea corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces en derecho, Por lo tanto, no puede dictar preceptivas de reemplazo ni puede reenviar al Tribunal de ArbitramentoRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

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14 el asunto para que adopte las que la Corte crea procedentes, pues la anulación de la disposición del laudo agota el

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14 el asunto para que adopte las que la Corte crea procedentes, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que ocurr a lo que la jurisprudencia ha denominado modulación de una disposición del laudo.

La modulación de alguna de esas disposiciones permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los sesenta (60) puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a veintinueve (29) artículos.

Por razones metodológicas, se estudiará primero la impugnación presentada por la empresa, que es genérica, para, posteriormente, atender las elevadas por la organización sindical que se concentran en otro tipo de solicitudes.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

para, posteriormente, atender las elevadas por la organización sindical que se concentran en otro tipo de solicitudes.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

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1. RECURSO INTERPUESTO POR LA EMPRESA «ISA SA

ESP»

La Corte analizará la inconformidad de la empresa y, para su estudio, abordará: i) los puntos correspondientes del pliego de peticiones, ii) los artículos del laudo, iii) los argumentos del recurso y, por último, iv) las consideraciones para resolver.

1.1. Auxilio sindical

1.1.1. Pliego de peticiones

El Tribunal de arbitramento resolvió de forma conjunta las siguientes peticiones y tuvo en cuenta el apoyo de la organización sindical como objetivo común de las súplicas.

PETICIÓN 21 – GASTOS DE ACTIVIDAD SINDICAL

LA EMPRESA concederá y pagará un auxilio anual a ORGANISA para contribuir con parte de los gastos que demanda su actividad sindical, equivalente a setenta (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes -SMLMV-, pagaderos en el mes de enero de cada año.

Parágrafo transitorio: Para el año 2024, el mencionado auxilio será pagado al mes siguiente de la firma de la presente

Convención Colectiva.

PETICIÓN 22 - AUXILIO SINDICAL PARA ASESORIA JURIDICA

A partir de la firma de la presente Convención Colectiva LA EMPRESA se compromete a otorgar un auxilio a ORGANISA

Convención Colectiva.

PETICIÓN 22 - AUXILIO SINDICAL PARA ASESORIA JURIDICA

A partir de la firma de la presente Convención Colectiva LA EMPRESA se compromete a otorgar un auxilio a ORGANISA pagado anualmente, equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) con la finalidad de subsidiar la contratación de un equipo jurídico que brinde asesoría y representación legal a los miembros de ORGANISA.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

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Parágrafo transitorio: Para el año 2024, el mencionado auxilio será pagado al mes siguiente de la firma de la presente

Convención Colectiva.

PETICIÓN 23 - AUXILIO ACADÉMICO SINDICAL

Con el propósito de fomentar el desarrollo educativo y profesional de los Órganos Directivos y los afiliados de ORGANISA, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva LA EMPRESA otorgará a ORGANISA anualmente un auxilio equivalente a treinta (3 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Este fondo se destinará específicamente para la participación en seminarios, cursos y actualizaciones educativas en el ámbito laboral y Sindical. mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

La distribución de estos recursos se llevará a cabo de acuerdo con la autonomía sindical determinada por la Junta Directiva Nacional. Este enfoque permite adaptar las inversiones educativas a las necesidades específicas de la Organización Sindical, asegurando un impacto significativo en el desarrollo de

con la autonomía sindical determinada por la Junta Directiva Nacional. Este enfoque permite adaptar las inversiones educativas a las necesidades específicas de la Organización Sindical, asegurando un impacto significativo en el desarrollo de habilidades y conocimientos de los miembros de ORGANISA. LA EMPRESA reafirma así su compromiso con el crecimiento y la capacitación continua de los Órganos Directivos y los afiliados, contribuyendo al fortalecimiento del capital humano dentro de la Organización Sindical.

Parágrafo transitorio: Para el año 2024, el mencionado auxilio será pagado al mes siguiente de la firma de la presente

Convención Colectiva.

PETICIÓN 24 - GASTOS DE PREPARACIÓN Y NEGOCIACIÓN

COLECTIVA

LA EMPRESA pagará a ORGANISA, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al inicio de cada conflicto colectivo de trabajo, un auxilio de treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes -SMLMV-, para el pago de los estudios del sector, económicos, financieros de complejidad del entorno, etc., necesarios para la elaboración del Pliego de PETICIÓN es (sic).

Así mismo (sic), LA EMPRESA, de acuerdo con la Guía Administrativa de comisiones dentro y fuera del país o la que hiciera sus veces, reconocerá y pagará a cada uno de los integrantes de la Comisión Negociadora cuyas sedes de trabajo sean diferentes de la sede donde se lleven a cabo las reuniones de negociación, el valor que corresponda por concepto de viáticos, estos viáticos se pagarán por la totalidad de los días acordados en el acta de inicio de la negociación y por un (1) día más.

de negociación, el valor que corresponda por concepto de viáticos, estos viáticos se pagarán por la totalidad de los días acordados en el acta de inicio de la negociación y por un (1) día más.

Igualmente, durante la etapa de arreglo directo y prórroga si llegare a haberla, LA EMPRESA suministrará un pasaje aéreoRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

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17 semanalmente, de ida y re greso a su residencia, a cada uno de los integrantes de la Comisión Negociadora que laboren en sedes diferentes a aquella en que se estén realizando las reuniones de arreglo.

Los viáticos y gastos de transporte constituirán variable salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

1.1.2. Laudo Arbitral

ARTÍCULO 7. AUXILIO SINDICAL

La empresa, durante la vigencia del presente laudo arbitral, reconocerá a ORGANISA una suma única por concepto de auxilio sindical, equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV) por cada año de vigencia del mismo, pagadera de la siguiente manera:

  • Lo correspondiente al primer año de vigencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del laudo. • Lo correspondiente al segundo año de vigencia, a más tardar el día 31 de julio de 2026.

1.1.3. Argumentos de la empresa

Sostiene que procede la anulación del artículo 7 del laudo por manifiesta inequidad. Ello, porque reconoce un

día 31 de julio de 2026.

1.1.3. Argumentos de la empresa

Sostiene que procede la anulación del artículo 7 del laudo por manifiesta inequidad. Ello, porque reconoce un auxilio sindical a Organisa, aun cuando no existen afiliados vigentes en ISA SA ESP, de modo que la cláusula carece de destinatarios reales y desborda el equilibrio de la negociación colectiva.

Asevera que el auxilio sindical (destinado a funcionamiento, asesoría jurídica y formació n) presupone afiliación y representatividad; sin base afiliada el beneficio se desnaturaliza y queda sin sustento jurídico y fáctico, generando una carga económica injustificada para la empresa.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02017-00

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Reseña que el propio laudo admite la ausencia de afiliados y , en coherencia, limita la aplicación «a quienes llegaren a afiliarse» y «si los hubiere». Asimismo, indica que el

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