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CSJ - SL2451-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2451-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

5€ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2451-2019 Radicación n.” 71140 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO DE JESÚS GIRALDO JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Hernando Giraldo Jaramillo presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Medellín con el fin de que le reconozca el derecho a percibir la pensión de jubilación, a partir del retiro del servicio, «en suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados en el último año de servicio» y con base SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 71140 en todos los factores salariales, tales como el salario ordinario y extraordinario, el subsidio de transporte y las primas de navidad, de vida cara, de vacaciones, de antigtiedad y la prima extra de junio. Asimismo, solicitó la cancelación de las mesadas adicionales de junio y diciembrede cada año, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar como trabajador oficial al Municipio de

Medellín, a partir del 19 de diciembre de 1983, «subsistiendo a la fecha de formulación de la demanda, la relación de trabajo», que durante la vigencia del viínculo laboral desarrolló funciones de conductor de transporte pesado; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín y que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. Indicó que entre los derechos concedidos a favor de los trabajadores oficiales se encontraba la pensión de jubilación contemplada en el literal a) de la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980, incorporada a los acuerdos convencionales celebrados con posterioridad, así mismo, señaló que dicho precepto disponía que el Municipio de Medellín debía reconocer la pensión de jubilación a sus trabajadores oficiales: «a) Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador (...)». Precisó que para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los servidores del

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2 1 Radicación n. 71140 Municipio de Medellin, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 2 de abril de 1950, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición, en virtud del cual, para efectos del reconocimiento de la pensión, le eran aplicables las disposiciones que regían con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley 100, esto es, la convención colectiva de trabajo y el Decreto 074 de 1980, siendo mas favorables que

la Ley 33 de 1985 o la misma Ley 100 de 1993. Señaló que con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, el Municipio de Medellín asumía el reconcomiendo y pago de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes, por lo que para el 30 de junio de 1995, el demandante no estaba afiliado a ninguna entidad de seguridad social. Afirmó que el Municipio estaba en la obligación de reconocerle el derecho pensional y no el Instituto de Seguros Sociales por cuanto este último no tenía la facultad legal para reconocer pensiones extralegales sino solo las reglamentadas para el Sistema General de Pensiones. Adujo que la pensión de jubilación convencional solicitada debía ser liquidada con base en lo previsto en el artículo 4% de la Ley 4% de 1966, en concordancia con el artículo 5% del Decreto 1743 de 1966 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, por contemplar «el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, sin perjuicio de compartirla con el Instituto de Seguros Sociales». 3 SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 71140 Por último, sostuvo que el 1 de septiembre de 2009, solicitó al Municipio el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución 1102 del 26 de octubre de 2009 bajo el argumento de que, si bien la convención colectiva de trabajo consagró condiciones más favorables para acceder al derecho pensional sin cumplir los

requisitos legales para tal efecto, esta no se aplicaba a los trabajadores que ya cumplían con los requisitos de ley, pues la pensión debía ser reconocida por la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el demandante. Al contestar la demanda, el Municipio de Medellin se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial, el cargo desempeñado, la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo, el régimen de transición y aclaró que el actor debía probar su afiliación y «cotización» al sindicato. Reconoció que la convención colectiva consagró condiciones más favorables que las establecidas en la ley, permitiéndoles a los trabajadores obtener la pensión especial sin cumplir con los requisitos legales para tal efecto, no obstante, aseguró que una vez satisfechos, la obligación pensional debía ser asumida por el Seguro Social. En ese orden de ideas, indicó que el demandante a pesar de ser beneficiario de la convención, no acreditó los presupuestos de la misma para el reconocimiento de su SCLAJPT-10 V.00 4 bl Radicación n.” 71140 pensión, ello teniendo en cuenta el inciso final de la cláusula 5 de la convención de 1985-1986, según la cual los trabajadores que se vincularon al Municipio de Medellin a partir de la firma de la convención, estarían sometidos en su integridad al régimen de jubilados contemplado en las normas legales, y los servidores vinculados a la firma de la

convención se regirían por la cláusula 6“ del Decreto 074 de 1980. Aclaró que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, las entidades públicas perdieron competencia para reconocer pensiones por no ostentar la calidad de cajas previsión de fondos de pensiones en los términos previstos en el articulo 52 de la Ley 100 de 1993. Del mismo modo, afirmó que al Municipio solo le correspondía conceder pensiones convencionales a las personas que tenían satisfechos los requisitos al entrar en vigencia el nuevo régimen pensional y que no se encontraran afiliadas a una administradora de pensiones. Agregó que mediante concepto n 168 del 4 de diciembre de 2009, la Secretaría General del Municipio de Medellín precisó que los trabajadores oficiales que cumplieran con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, se pensionaban por el Sistema General de Seguridad Social, y en este orden, la pensión del demandanté debía ser reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pues cumplió con las exigencias de ley. En su defensa propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del deber legal, compensación y buena fe. S

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Radicación n. 71140 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, absolvió al Municipio demandado de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al

demandante.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación del actor mediante fallo del 19 de diciembre de 2014, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al demandante.

En el recurso de apelación, el actor pretendió la revocatoria del fallo absolutorio alegando que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1985, la cual salvaguardó los beneficios pensionales y no perdió vigencia. Para lo que interesa frente al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si el demandante tenía derecho a la pensión convencional de Jubilación y para ello precisó como hechos demostrados y no discutidos los siguientes: (i) que el demandante para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia «labora para el Municipio de Medellín» desde el 19 de diciembre de 1983 (1377); (ii) que desempeñó el cargo de conductor de transporte pesado en la Secretaría de Obras Públicas; fiii) que SCLAJPT-10 V.0O 6 ) Radicación n.” 71140 era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1985 y las suscritas con posterioridad; (iv) la existencia de la convención colectiva de trabajo de 1985 con la constancia de depósito dentro de la obortunidad legal; (v) que el demandante era beneficiario de la convención colectiva 20012003; (vi) que la convención colectiva de trabajo 2001-2003 fue depositada el 4 de septiembre de 2003; (vii) que el

demandante nació el 2 de abril de 1950 y (viii) que es beneficiario del régimen de transición. Frente a la convención colectiva de trabajo de 1985, adujo que fue suscrita el 4 de marzo del mismo año y que en su cláusula 5 se estipuló el requisito para acceder al derecho pensional, asi: Pensión de jubilación: los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente Convención, están sometidos en su integridad al régimen de jubilados contemplados en las normas legales que regulen la materia. Los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente Convención se regirán por la Cláusula Sexta del Decreto 074 de 1980. Por lo anterior, el Tribunal razonó que con base en la referida cláusula, el Municipio de Medellín debía reconocer el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales cuando hubieren laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera que sea la edad del trabajador. Agregó que la convención colectiva de trabajo de 20012003 recogió esta misma disposición, reiterando el requisito para pensionarse. pPrecisó que dicha convención fue 7

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Radicación n. 71140 depositada el 4 de septiembre de 2003, desconociéndose la fecha en la que fue suscrita, razón por la cual, de ella no era posible colegir que se haya depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, tal como lo establece el articulo 469

del CST. También indicó que el depósito de la convención dentro de la oportunidad legal, constituye requisito de validez al ser una solemnidad ad substantiam actus, y, en este caso al no ser depositada oportunamente, no producía efectos Juridicos de cara a lo pretendido por el actor. En sustento de su tesis citó la sentencia de la CSJ SL, 4 dic 2012, rad. 37106, en la que la convención colectiva de trabajo de 2001-2003 suscrita entre el Municipio de Medellin y el sindicato, fue analizada y en la que se determinó: Revisado el citado acuerdo convencional (folios 344 a 409 del cuadermo principal), la Sala observa que tiene constancia de depósito ante el funcionario público del Ministerio de la Protección Social, el 4 de septiembre de 2003 (folio 409), pero no figura, en verdad, la fecha de suscripción de la convención, y no es posible dar por entendido que su depósito la sustituye, ni mucho menos que estuviera dentro del término de Ley. En efecto, de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva “se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”. Y agrega la norma: “Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”; luego, al ser aquélla un acto solemne, su eficacia depende del cumplimiento de los requisitos legales; por tanto, al no tenerse certeza de la fecha de suscripción de la misma, y en consecuencia, del cumplimiento del término para su correspondiente depósito, no se está acatando el citado artículo. Señaló que si bien la convención colectiva de 1985

consagró el derecho a la pensión de jubilación, este no fue precisado en las convenciones suscritas con posterioridad, y solo contemplado nuevamente en la convención colectiva de 2001-2003, acuerdo que el Tribunal tuvo como no válido, por SCLAJPT-10 v.00 8 Ec Radicación n. 71140 lo que al no existir una fuente de derecho en la que se consagre la prestación económica solicitada, no era posible acceder a las súplicas elevadas por el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a guo, y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda y provea lo pertinente sobre costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado dentro del término legal.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: Artículo 467, 468, 469, 471 del Código Sustantivo del T rabajo, en relación con el artículo 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1,2,3 del decreto 2127 de 1945; convenio 87 de la OIT, artículo 1,3,4 y 10; convenio 98 de la OIT, artículo 1 y 4, aprobados en su orden por

leyes 26 y 27 de 1976; artículo 26 de la Convención Americana de g SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 71140 Derechos humanos, aprobada por ley 16 de 1972, normas intemacionales que conforman el bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, con los artículos 53, 53 y 55 de la misma. La violación se produjo por haber incurrido el Tribunal en protuberantes errores de derecho que aparecen de modo manifiesto en los autos. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de derecho:

1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la fuente del derecho a la pensión con 25 años de servicio y cualquier edad es la convención colectiva 1985-1986

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la fuente del derecho es la convención 2001-2003.

3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo que verdaderamente consagró el derecho a la pensión reclamada es la de 1985-1986 la que fue aportada al proceso con las solemnidades legales.

Menciona como pruebas indebidamente apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebrada entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores para las vigencias 1985-1986 y 2001-2003 (f 104 y 111). En la demostración del cargo indica que la jurisprudencia ha definido que la convención colectiva de trabajo es un acto juriídico solemne, el cual requiere para su acreditación, de la prueba ad substanciam actus y que una

vez incorporada al juicio con los requisitos exigidos, es obligación del fallador atender su contenido, razón por la cual su desconocimiento origina un error de derecho, como el denunciado por la censura. Arguye que el derecho pensional solicitado está consagrado en la cláusula 5 de la convención colectiva

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10 Radicación n.” 71140 1985-1986, que a su vez se incorporó el Decreto 074 de 1980. Así mismo, afirma que dicha convención colectiva obra en el expediente junto con la constancia de su depósito, la cual le es aplicable toda vez que cumplió con los requisitos exigidos antes de que dejara de regir por lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Asegura que el Tribunal negó la pensión al considerar erróneamente, que la fuente del derecho reclamado era la convención colectiva de 2001-2003, la cual no encontró aportada al proceso con las formalidades requeridas, como quiera que no fue posible verificar su depósito oportuno. Señala que si bien esa convención colectiva, consagró nuevos derechos, también mantuvo los establecidos en las convenciones precedentes, con la finalidad de preservar un solo cuerpo normativo, así pues, en la cláusula 71, que regula el tema de la jubilación, se citó como fuente la cláusula 5 de la convención colectiva 1985-1986, razón por la cual, advierte, la fuente del derecho pensional solicitado es la convención colectiva 1985-1986 y no la de 2001-2003, como erradamente lo entendió el Tribunal.

Indica que si el Colegiado hubiese apreciado correctamente las convenciones colectivas aportadas habría encontrado probado que el derecho pensional reclamado fue estipulado desde 1985 y permaneció vigente hasta el 2001, convención que compiló el articulado. 11 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 71140 Por último, citó la sentencia CSJ SL 25 ago 2009, rad 35386 (sic), en la que en un caso similar se indicó: «Para resolver la acusación, en principio destaca la Sala, que a pesar de dirigirse el ataque por la vía indirecta, no es objeto de controversia en el proceso, que el actor se encuentra vinculado al servicio de la demandada desde el 9 de febrero de 1981, en calidad de trabajador oficial; que cuando presentó el escrito de demanda, contaba 63 años de edad y más de 25 de servicio continuos; y que el Decreto Municipal número 074 de 1980, en su cláusula sexta, literal a), incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 2001 a 2003, en su artículo 2? y 71, de la cual es beneficiario, prevé el derecho para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación con 25 años de servicio y cualquier edad. No obstante que el Tribunal dio por demostrados los anteriores supuestos fácticos, negó el derecho a la pensión de jubilación convencional pretendida, bajo el argumento de que como el demandante ya cumplió con los requisitos previstos legalmente y fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de Invalidez, Vejez y muerte, es tal entidad de seguridad social la que

debe asumir la pensión y no el Municipio demandado. Conforme a lo anterior, es evidente que el Tribunal infringió las normas legales denunciadas, pues si bien reconoce la existencia de una disposición convencional que consagra el derecho del demandante a obtener una pensión de jubilación con 25 años de servicio y cualquier edad, requisitos que da por satisfechos, se niega a hacerle producir efectos jurídicos a lo previsto convencionalmente, no obstante que ese acuerdo es ley para las partes contratantes. En efecto, el hecho de haber cumplido el demandante, con los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, como lo destaca el Tribunal en el fallo atacado, no le resta eficacia jurídica a las disposiciones convencionales que regularon el tema pensional de los trabajadores oficiales del Municipio, y tampoco es razón válida para negar al actor la prestación económica pretendida, pues en ningún momento se condicionó el reconocimiento de la pensión convencional a que el beneficiario no reuniera los requisitos previstos en la Ley. Ahora bien, aun cuando es cierto que en el sub judice, las pensiones previstas convencionalmente pueden ser subrogados, por cuanto corresponde asumirlas a la entidad demandada hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales reconozca la de vejez, esa circunstancia tampoco es obstáculo para que el demandante acceda a la pensión reclamada, pues en virtud de su SCLAJPT-10 V.0O 12 e y Radicación n.” 71140 compartibilidad, puede suceder que aparezca un mayor valor entre

la que le reconozca el empleador y aquella que le conceda el ISS, evento en el cual, la diferencia debe cancelarla aquél, situación ésta que beneficiaría al demandante. En las condiciones anotadas, se advierte que el sentenciador de segundo grado incurrió en los errores manifiestos de hecho, derivados de la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo, cuyas preceptivas, en lo que al tema pensional se refiere, consagró mayores beneficios para que los trabajadores pudieran acceder a la pensión de jubilación allí prevista».

VII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala que si bien no hay ningún reparo a la vía escogida, si hay una indebida formulación del cargo, pues el recurrente denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de las normas denunciadas, pero al precisar los errores y sustentar el cargo, confunde el error de hecho con el error de derecho, lo que conduce a una falta de técnica en la demanda de casación.

Indica que la discrepancia de la censura, se refiere a la aplicabilidad de la convención colectiva que consagró el derecho pensional, pues para el recurrente es la convención de 1985-1986, mientras que para el Tribunal es la de 20012003. Así mismo, precisa que el órgano colegiado no cuestionó el valor probatorio de los documentos aportados, sino que aseguró que la convención colectiva 2001-2003 no tenía validez, toda vez que su depósito no se hizo en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el recurrente no cuestionó las conclusiones a las que arribó el Tribunal y no discutió las bases de la

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Radicación n. 71140 sentencia, pues el cargo se limitó a reclamar la aplicación automática de la convención 1985-1986, elevando un alegato de instancia. Precisa que el Tribunal no incurrió en el error de derecho al que alude el recurrente, pues el juez colegiado no dejó de tener por probado un hecho por no haber apreciado una prueba solemne ni dio por demostrado un hecho con un medio de convicción diferente que la ley exige. Por otro lado, afirma que para la fecha en la que el demandante habría causado el derecho a la pensión, 19 de diciembre de 2008, cuando cumplió los 25 años de servicio, ya se habian celebrado dos nuevas convenciones de trabajo, que rigieron en los periodos 2004-2007 y 2008-2011, en las que no hay referencia a la pensión de jubilación y menos que se haya dado vigencia a las convenciones anteriores. Asegura que la postura de la censura en el sentido de que los acuerdos convencionales posteriores a la convención de 1985, no derogaron los derechos existentes, y que en el año 2008 éstos continuaban vigentes, no demuestra la equivocación del Tribunal en relación a la aplicación de la convención 2001-2003, sino que por el contrario, el recurrente ignora las convenciones colectivas posteriores, las cuales no mencionaron nada respecto al derecho pensional alegada. Aunado a lo anterior, sostiene que no es aplicable la cláusula relativa a pensión de j'ubilación en la que se funda el recurrente, pues con el acta de cierre de negociación del

pliego de peticiones de 2008, acredita que la negociación fue

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14 Radicación n.” 71140 celebrada con posterioridad al año 2005, cuando ya estaba vigente el articulo 1 del Acto Legislativo 01 del 2005, norma que restringe la vigencia de regimenes pensionales especiales, prohibiendo pactar condiciones distintas a las señaladas en la ley general de pensiones, razón por la cual, cualquier pacto o convención que contrarie lo establecido en la reforma constitucional tenía objeto iliícito. En ese orden de ideas, asegura que para la fecha en la que el actor cumplió 25 años al servicio del Municipio de Medellín, no era posible pactar ningún acuerdo en relación al derecho pensional ni prorrogarlos en una nueva convención, respetándose únicamente Ilos derechos adquiridos. Por lo tanto, sostiene que para la fecha en la que el actor cumplió 25 años de servicioS, 19 de diciembre de 2008, no existía una norma convencional que consagrara el derecho reclamado.

VII. CONSIDERACIONES De manera preliminar se precisa que, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las exigencias de forma y técnica, de estirpe legal y jurisprudencial, que su planteamiento y demostración requieren.

De allí que este medio de impugnación no le otorga competencia a esta Corporación para juzgar el pleito a fin de SCLAJPT-10 V.0O . 15 Radicación n. 71140 resolver a cuál de las partes le asiste la razón, toda vez que

su objeto de análisis va encaminado a enjuiciar la sentencia proferida por el Tribunal y así establecer si el juez de apelaciones la dictó atendiendo las normas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si el demandante tenia derecho a la pensión convencional de jubilación y para _ ello precisó como no discutidos, entre otros, aspectos los siguientes: (1) que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1985 y las suscritas con posterioridad; () que dicha convención colectiva fue suscrita el 4 de marzo de ese año y depositada dentro de la oportunidad legal; y (tí1) que el demandante también era beneficiario de la convención colectiva 2001-2003, la que fue depositada el 4 de septiembre de 2003, sin conocerse la fecha de su suscripción. Adujo el ad quem que en la cláusula 5 de la convencig3n colectiva de trabajo de 1985, recogida posteriormente en el articulo 71 de la convención colectiva de 2001-2003, se estipuló el requisito para acceder al derecho pensional, según la cual, los trabajadores que se vincularon al Municipio de Medellín a partir de la firma de la convención de 1985, estarían sometidos en su integridad al régimen de jubilados contemplado en las mnormas legales, y los servidores vinculados a la firma de la convención, se regirían por la cláusula 6“ del Decreto 074 de 1980, la cual establecía que el Municipio de Medellín debía reconocer la pensión a sus

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Radicación n.” 71140 trabajadores oficiales cuando estos hubieran laborado a su servicio durante 25 años continuos o discontinuos y a cualquier edad. A continuación, dicho juzgador señaló que si bien la convención colectiva de trabajo de 2001-2003 fue depositada el 4 de septiembre de 2003, no se tenía conocimiento de la fecha en la que fue suscrita, razón por la cual, de ella no era posible colegir que se hubiera depositado dentro de la oportunidad legal. Ante esa situación, concluyó que ésta no produjo efectos jurídicos de cara a lo pretendido por el actor. Ahora, el censor indica que para acreditar la existencia de la convención colectiva de trabajo, se requiere de prueba ad substantiam actus, y que una vez incorporada al juicio con los requisitos exigidos, era obligación del fallador atender su contenido. Acusa la sentencia impugnada por error de derecho, pues en su criterio el órgano colegiado, erró al considerar que la fuente de la pensión solicitada era la convención colectiva de 2001-2003, cuando en realidad su derecho estaba consagrado en la cláusula 5 de la convención colectiva 1985-1986 la que si fue aportada al proceso con las solemnidades legales. En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal apreció indebidamente las convenciones colectivas de trabajo celebrada para las vigencias 1985-1986 (f 104 a 111), y 2001-2003 (f 171 a 235), pues de haberlo hecho habría encontrado acreditado que el derecho pensional reclamado

fue estipulado desde 1985 y permaneció vigente para el año

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Radicación n. 71140 2001. Frente a ello, la Sala observa que si bien no hay ningún reparo a la vía escogida, si hay una indebida formulación del cargo, pues el recurrente denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de las normas enunciadas, pero al precisar los errores y sustentarilos, confunde el error de hecho con el error de derecho, lo que conduce a una falta de técnica en la demanda de casación. Debe recordarse que el error de derecho, se configura en aquellos casos en que: (i) el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio, o fii) cuando deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo. Al respecto esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 may 2006, rad. 26410, puntualizó: [.....] se tiene que el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe,

estando obligado a hacerlo. Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un

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18 Radicación n. 71140 medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo”. En consecuencia, para que un error de derecho pueda presentarse es indispensable que exista una norma legal que señale una solemnidad para la validez de un acto, de modo que éste solamente pueda ser demostrado con el medio probatorio que la ley autorice. [.....] Además, es preciso indicar que si se ataca la sentencia por la comisión de un error de derecho, el cargo debe ir dirigido por la vía indirecta, y el recurrente debe enunciar las pruebas solemnes que fueron desconocidas por el Tribunal que llevaron a la infracción de la ley, precisar los yerros en los que incurrió, esto es, cual es el hecho que requería una formalidad especial, explicar en qué consistió la violación y demostrar su trascendencia en la decisión. En tanto que el error de hecho se produce cuando el sentenciador (i) no valora una prueba que reposaba en el expediente; o fi) la aprecia de manera equivocada,

cometiendo un yerro ostensible. Así pues, el error en la apreciación de una misma prueba, no puede ser simultáneamente de derecho y de hecho, pues el primero mira los re

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