CSJ - SL2451-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2451-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2451-2020 Radicación n.° 81758 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A.
ESP, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró ANA GRACIELA ZABALETA VENCE contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES La señora Ana Graciela Zabaleta Vence instauró demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago del reajuste pensional del 15% sobre las mesadas pensionales convencionales «o al mayor valor (si fuere compartida su
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Radicación n.° 81758 pensión de vejez con Colpensiones)», desde el 1º de enero de 2004, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, el cual fue consagrado en la cláusula 9ª de la CCT 1993-1995 suscrita entre Electroguajira y su sindicato Sintraelecol, junto la indexación de las sumas que por diferencias se reconozcan y las costas del proceso. Manifestó que entre las partes no mediaba pronunciamiento judicial o conciliación que hiciera tránsito a cosa juzgada sobre las aludidas pretensiones, «siendo
ineficaz de manera absoluta cualquier acto que así lo contuviera», como, por ejemplo, el acta 9112 del 16 de agosto de 2006, celebrada con Electricaribe S.A. ESP. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajadora oficial en la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP, la cual fue sustituida por Electricaribe S.A. ESP a partir del 16 de agosto de 1998; que la demandada le otorgó pensión de jubilación convencional desde el 1º de noviembre de 2002; que siempre estuvo afiliada al sindicato Sintraelecol; que las convenciones colectivas de trabajo celebradas por Electroguajira S.A. ESP eran plenamente aplicables a sus trabajadores y pensionados, incluso después del convenio de sustitución patronal; que era asociada de Asopencaribe, organización que celebró con la empresa accionada un acuerdo el 23 de junio de 2006 para obtener supuestos beneficios económicos, tales como el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones «que no es inferior al previsto en el Sistema General de Pensiones» y el otorgamiento de bonos anticipados; y que
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Radicación n.° 81758 en dicho acuerdo no se mencionó ni se pactó la renuncia a los reajustes contenidos en la Ley 4ª de 1976. También explicó que el monto de su mesada pensional fue inferior a cinco salarios mínimos mensuales durante el periodo comprendido entre los años 2004 y 2015; que la pensión de jubilación comenzó a ser compartida con la
otorgada por Colpensiones el 1º de septiembre de 2009, mediante Resolución 12352 de dicha anualidad; y que nació el 16 de agosto de 1953, por lo que «dispone de una esperanza de vida probable de 20 años». Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la prestación del servicio por parte de la demandante a Electroguajira, su calidad de pensionada, la sustitución patronal entre la citada empresa y Electricaribe S.A. ESP, el acta de transacción suscrita en el año 2006 y los beneficios allí pactados, el IPC aplicado en cada anualidad, la compartibilidad pensional con Colpensiones, el monto inferior a los cinco SMLMV del mayor valor de la prestación económica a su cargo, la no aplicación de los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976 y la edad de la accionante. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de fondo planteó las que denominó inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe, compensación y cosa juzgada.
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Radicación n.° 81758 En su defensa, sostuvo que la demandante no tenía derecho a los reajustes pensionales deprecados, por cuanto las disposiciones convencionales «sobre pensiones» perdieron vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005; que los beneficios de la Ley 4ª de 1976 a que hacía referencia la cláusula 9ª
convencional, consistían en los servicios médicos y de salud, mas no al reajuste de las pensiones reconocidas; que la conciliación celebrada entre las partes hacía tránsito a cosa juzgada; y que, en virtud de lo estipulado en el Acuerdo 029 de 1985, la empresa le reconocería pensión de jubilación convencional a la demandante hasta cuando el ISS le otorgara la prestación de vejez, momento a partir del cual Electricaribe S.A. ESP «pasó a pagar a la demandante única y exclusivamente el mayor valor».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2016, resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada frente a los reajustes causados antes del 19 de marzo del 2012, y la de compensación en forma parcial, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la demandante el reajuste de su pensión de jubilación con base en las previsiones de la Ley 4ª de 1976 a partir de la fecha de reconocimiento de su pensión, pero efectiva en virtud de la prescripción desde el 16 de julio de 2012, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Disponer que los reajustes del 15% se causan siempre y cuando la pensión de la demandante o en este caso su diferencia
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Radicación n.° 81758 por ser compartida, no supere los cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO: Establecer que el monto del retroactivo por reajustes causados hasta el mes de julio de esta anualidad es por cuantía de $130.417.523,80 que deberán ser indexados hasta que se produzca su pago real y efectivo. La indexación causada hasta el año 2016 es por cuantía de $14.851.424,86 pesos, sin perjuicio de la indexación que se efectúe en el momento en que se produzca el pago de la obligación.
QUINTO: Descontar del retroactivo causado y por efectos de compensación, la suma indexada de $890.297 pesos cancelados a la demandante en acta de conciliación, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada, fijándose agencias en derecho en cuatro (4) SMMLV.
SÉPTIMO: Si esta decisión no fuere apelada archívese.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2018, decidió: PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral CUARTO 4º de la parte resolutiva de la sentencia apelada […] en el sentido de precisar que el monto del retroactivo por reajustes causados desde el 16 de julio de 2.012 hasta el mes de julio de 2.016 asciende a la cuantía
de $165.968.488,41, sin perjuicio del que se siga causando a futuro.
SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia de primer grado en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
El Tribunal comenzó por manifestar que los problemas jurídicos puestos a su consideración por la parte demandada
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Radicación n.° 81758 en el recurso de apelación, consistían en primer lugar, definir si el reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4ª de 1976 se encontraba inmerso en los beneficios contemplados en la cláusula 9ª de la CCT 1993-1995 y, en segundo término, si la señora Zabaleta Vence tenía derecho a dicho reajuste, de conformidad con las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. Para tales efectos, se remitió inicialmente a las sentencias CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 35653 y la CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 37151, reiterada en la providencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402, de donde concluyó que el beneficio del reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4ª de 1976 sí se encontraba contenido en la aludida cláusula 9ª de la CCT 1993-1995, pues consideró que, contrario a lo afirmado por la empresa apelante, aquél era una verdadera prerrogativa «con categoría de derecho subjetivo, incrustado
por vía convencional a favor de sus pensionados y no un simple método de ajuste anual en dicha ley». De otro lado, trajo a colación la providencia CSJ SL, 25 oct. 2017, rad. 59734, de la cual infirió que para la aplicación del reajuste pensional del 15% contemplado en la Ley 4ª de 1976, no tenía relevancia alguna las disposiciones del Acto Legis1ativo 01 de 2005, puesto que dicha enmienda constitucional en modo alguno aparejaba la pérdida de los derechos adquiridos bajo acuerdos colectivos y leyes anteriores a su entrada en vigencia en el año 2005, pues recordó que la demandante se encontraba pensionada desde el 1º de noviembre de 2002.
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Radicación n.° 81758 En ese sentido, procedió a examinar el documento obrante a folio 172, del cual determinó la procedencia del reajuste pensional del 15% desde el año 2004 en adelante, en razón a que las sumas reconocidas a título de pensión de jubilación convencional eran inferiores al monto de los cinco SMLMV establecido por la Ley 4ª de 1976, bajo la precisión de que, a partir de la compartibilidad pensional con el ISS en octubre de 2009, dichos aumentos legales del 15% se efectuarían sobre el mayor valor a cargo de la empresa empleadora y no sobre el monto total de la mesada pensional. A continuación, procedió a pronunciarse sobre los aspectos apelados por la parte actora, en el sentido de confirmar la prescripción parcial declarada por el a quo, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad
al 19 de marzo de 2012, y decidió modificar el monto del retroactivo por reajustes pensionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del Juzgado y, en su lugar,
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Radicación n.° 81758 absuelva a la empresa de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, por cuanto, si bien están dirigidos por distinta vía de violación, lo cierto es que persiguen similar objetivo y su argumentación es complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al sentenciador de transgredir los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1º, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; en relación con los artículos 1º y 18 del CST; y 48, 53 y 83 de la CN.
Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Electroguajira reconoció al
momento de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 19931995, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, Electroguajira y Sintraelecol pactaron que se reconocerían a sus pensionados LOS AUXILIOS Y SERVICIOS de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, es decir, se hace referencia única y exclusivamente a los beneficios correspondientes a servicios de salud y auxilio de energía que se disponen para los pensionados referidos en dicha ley, beneficios que se les reconoce.
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3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, Electroguajira y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 Electroguajira y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4 de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido.
5. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal
incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S.A. E.P.S., se encuentra viciado de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional.
7. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a la demandante se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de ajustes de dicha pensión, de acuerdo a la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el 16 de agosto de 2006 con la demandante.
8. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a la demandante se pactó con Electricaribe, en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que suscribieron las partes ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el día 16 de agosto de 2006, zanja válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión extralegal reconocida al demandante.
La entidad recurrente sostiene que los anteriores desaciertos, fácticos fueron consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales:
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Radicación n.° 81758 - Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de marzo de 1993 (folios 50 a 54).
- Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. - Acuerdo de conciliación de fecha 16 de agosto de 2006. Esta conciliación es de aplicación al pensionado que voluntariamente se incorpora al acuerdo de junio 23 de 2006 (folios 187 – 190). - Acuerdo de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre Electricaribe y Electrocosta y las Asociaciones de Pensionados (folios 182-186). - Demanda y contestación de la demanda.
En la sustentación del ataque, sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente la cláusula 9ª de la CCT 19931995, celebrada entre Electroguajira y Sintraelecol, de la cual se pretende derivar el derecho al controvertido reajuste pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1976. Para ello, aduce que los beneficios contemplados en la aludida cláusula 9 hacen alusión a auxilios y servicios como los de salud y energía eléctrica previstos en el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, mas no a los reajustes pensionales del 15%, toda vez que éstos no se pueden catalogar como servicios o auxilios. Agrega que no es posible aplicar dicha normativa legal, en razón a que fue derogada por la Ley 71 de 1988. También afirma que para el año en que se firmó la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho reclamado, «en el país la inflación era muy superior al 15%, lo que conllevaría a que la regla de reajuste indicada tiene efectos adversos para el pensionado».
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Radicación n.° 81758 Con base en lo anterior, considera que el Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito entre Electricaribe S.A. ESP y la Asociación de Pensionados, así como la conciliación celebrada directamente con la promotora del proceso, son plenamente válidos por no tratarse de un derecho cierto e indiscutible, mucho menos de un derecho adquirido, y, en esa medida, asegura que el ad quem debió determinar que dicha conciliación hacía tránsito a cosa juzgada, máxime cuando ésta fue interpuesta como excepción en la contestación de la demanda inicial, así como también asegura que en el libelo inaugural no se pidió la ineficacia del acta de conciliación.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, ataca al Tribunal por vulnerar los artículos 14 y 15 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993; 53 de la CN; 64 a 68 de la Ley 446 de 1998; y 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del CC.
En el desarrollo del ataque, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó al afirmar que el acuerdo, en el que se pactó «un dinero y beneficios inmediatos a cambio de una expectativa futura», no se podía celebrar por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, pues considera que es totalmente viable realizar conciliaciones sobre los pagos anticipados de mesadas futuras, así como de «unos porcentuales de reajustes sobre dichas mesadas».
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Radicación n.° 81758 Explica que así lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, en el entendido de que el único derecho cierto es la calidad de pensionado de una persona, siendo el monto y los reajustes futuros derechos inciertos. Al respecto, trae a colación la sentencia CSJ SL17740-2015, rad. 53963. En esas condiciones, asevera que el acta de conciliación celebrada entre las partes goza de validez al tener objeto y causa lícita, no presentar vicios del consentimiento y haberse celebrado ante autoridad competente e insiste en que los reajustes futuros no son derechos ciertos, sino «meras expectativas reguladas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que contempla un sistema de reajuste pensional mas no un derecho cierto, susceptible de ser conciliado en virtud de los artículos 14 y 15 del CST». Por tal motivo, considera que se debió haber declarado probada la excepción de cosa juzgada sobre el acuerdo conciliatorio.
VIII. LA RÉPLICA La parte demandante, a través de su escrito de oposición, manifiesta que el casacionista no aduce nada nuevo que logre destruir los precedentes judiciales de la Sala de Casación Laboral sobre la vigencia convencional de la Ley 4ª de 1976 y, asimismo, asevera que el reajuste del 15%, al ser una disposición convencional, no puede recaer sobre la totalidad de la pensión recibida por un trabajador, sino únicamente respecto del mayor valor pagado por la empresa.
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IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en tres puntos: i) que la señora Zabaleta Vence era acreedora de los reajustes pensionales del 15% previstos en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, toda vez que la cláusula 9ª de la CCT 1993-1995 celebrada entre Electroguajira S.A. y Sintraelecol, disponía el reconocimiento de todos los beneficios contemplados en dicha ley, sin que fuera procedente hacer distinción o exclusión de ciertas prerrogativas; ii) que el Acto Legislativo 01 de 2005 no implicaba la pérdida de derechos adquiridos, bajo acuerdos colectivos antes de su entrada en vigencia, como era el caso de la demandante, quien alcanzó su status pensional el 1º de noviembre de 2002; y iii) que el reajuste del 15% contemplado en la Ley 4ª de 1976 a que alude la convención era procedente, en razón a que las mesadas pensionales concedidas por Electricaribe S.A. ESP a partir del año 2004 en adelante son inferiores a los cinco SMLMV, monto establecido en dicha ley para la concesión del aumento, con la aclaración de que desde el mes de octubre de 2009, fecha en que se presentó la compartibilidad pensional con el ISS, el 15% se aplicaba únicamente sobre el mayor valor cancelado por la entidad demandada y no sobre la mesada pensional completa.
La censura radica su inconformidad en que la cláusula convencional de la que se pretende derivar el derecho no implica el reconocimiento de los reajustes pensionales del 15% contemplados en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976,
sino, únicamente, de los servicios de salud y el auxilio de
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Radicación n.° 81758 energía eléctrica. Igualmente, expresa que los mismos resultan más desfavorables para la accionante y que, en todo caso, no se podían aplicar debido a que la norma legal que los consagraba fue derogada por la Ley 71 de 1988. Finalmente, la recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en un error al haberle restado validez o eficacia al acuerdo conciliatorio celebrado en el año 2006 con la promotora del litigio, en razón a que, al tratarse de un derecho incierto e indiscutible relacionado con un simple reajuste pensional futuro, podía ser objeto de conciliación y, en esa medida, debió declararse como probada la excepción de cosa juzgada. En primer lugar, es menester resaltar que la censura, en este caso en particular, deja libre de ataque uno de los argumentos esenciales sobre los que cimentó el Tribunal su decisión, referente a que, como las sumas reconocidas por Electricaribe S.A. ESP por pensión de jubilación convencional desde el año 2004, eran inferiores a los cinco salarios mínimos legales que consagra el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, era procedente el reajuste del 15% desde dicha anualidad en adelante, con la salvedad de que, a partir de la compartibilidad pensional acaecida en septiembre de 2009, dicho aumento legal se impondrá únicamente sobre el mayor valor que le corresponde cancelar a Electricaribe S.A. ESP; pues sobre esta temática la recurrente se limita a sostener
de manera genérica que se ordenó «un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión», pero sin cuestionar concretamente el tope de los cinco salarios mínimos sobre la mesada completa y el mayor valor.
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Radicación n.° 81758 Siendo ello así, en este puntual aspecto, la sentencia impugnada debe permanecer incólume, por estar revista de legalidad, con independencia del acierto en los cálculos efectuados y los parámetros de liquidación tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado, pues es bien sabido que las acusaciones exiguas o parciales no son aptas para lograr la casación de la decisión, puesto que sus fundamentos esenciales se mantienen inquebrantables. Así mismo, en sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Aclarado lo anterior y respecto de los reproches que
contempla la acusación, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reajuste pensional del 15% establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, conforme a la convención colectiva de trabajo 1993-1995, celebrada entre Electroguajira S.A. y su sindicato. Atendiendo el orden de los yerros fácticos y jurídicos planteados por la censura, procede la Sala a examinar la cláusula 9ª de la CCT 1993-1995 celebrada entre Electroguajira y Sintraelecol, fuente del derecho pensional reclamado, cuyo texto es del siguiente tenor:
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AUXILIOS Y SERVICIOS PARA LOS JUBILADOS.
La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976. También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica (f.° 51). Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la cláusula transcrita y ha establecido que, al igual que las cláusulas de similar redacción contempladas en las convenciones colectivas de trabajo de otras empresas electrificadoras de la costa caribe, dicha norma consagra el reconocimiento de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4ª de 1976, dentro de los cuales se encuentra incluido lo establecido en su artículo 1º, referente a los incrementos anuales del 15%, «para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario
mensual mínimo más alto», pero no únicamente los relacionados con los servicios médicos o el auxilio de la energía eléctrica, como lo pretende hacer ver la censura. En la sentencia CSJ SL3844-2015, rad. 56724, al estudiar un proceso idéntico al aquí debatido, esta Corporación explicó que el juzgador de segundo grado no se había equivocado al haberle concedido a los demandantes los reajustes pensionales del 15% en virtud de lo contemplado en la cláusula 9ª de la CCT 1993-1995, celebrada entre Electroguajira S.A. y Sintraelecol, ya que su texto hacía referencia a todos los beneficios contenidos en la Ley 4ª de 1976 y que, así mismo, para acceder a ellos no era necesario
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Radicación n.° 81758 que dicha normativa legal se encontrara vigente. En esa oportunidad, adujo lo siguiente: No obstante, ello no es así, pues lo medianamente voluminoso del expediente parece haber generado en el juez de la alzada un yerro de atención más, dado que a folios 434 a 439, como parte del haz probatorio que el juzgador llamó ‘compilación de las convenciones colectivas de trabajo’, obra la copia de la antedicha convención colectiva de trabajo vigente para el trienio 1993 a 1995, con la nota de depósito respectiva y suscrita entre la agremiación sindical ‘SINTRAELECOL’, Seccional Guajira, y la ‘Electrificadora de la Guajira S.A.’ en la cual se observa la aludida cláusula [9] a la
que se refirió el juzgador como fuente del derecho reclamado y que literalmente expresa: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976 (…). Por manera, que así se diera razón a la recurrente en que el Tribunal erró al identificar e individualizar los medios de convicción en los que afincó su conclusión sobre la procedencia de los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976 a los actores, ello a nada conduciría, pues al hacerse el estudio de los restantes medios de prueba que hicieron parte del haz probatorio recaudado en la instancia se llegaría a la misma certidumbre: obra una cláusula convencional que remite los derechos de los pensionados de la ‘Electrificadora de la Guajira S.A’ a la Ley 4ª de 1976, que fue de donde partió la inferencia del Tribunal para concluir que por fuerza del convenio entre la Electrificadora de la Guajira S.A., E.S.P., y la demandada en las instancias Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., esta última asumió la prerrogativa reclamada. Como a lo anotado se contrajo el cargo, lo dicho bastaría para desestimarlo, pues de la calidad de pensionados de los actores de la Electrificadora de la Guajira S.A., no queda duda alguna en el proceso, como tampoco de la existencia de la cláusula convencional de la cual hizo la deducción el Tribunal sobre la posibilidad de su derecho. A pesar de tal cosa, importa a la Corte agregar que tanto la revisada convención colectiva de trabajo,
como las que le siguieron hasta la del bienio 1998-1999, visibles hasta el folio 450 del expediente al cual debió referirse el juzgador en lugar del 400, recogen en su artículo primero el concepto de ‘compilación convencional positiva’, en el entendido de que para sus períodos permanecieron las prerrogativas reconocidas anteriormente. De ese modo, ha de entenderse que allí también se incluyeron los beneficios derivados de la Ley 4ª de 1976.
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Radicación n.° 81758 Y en ese estado de cosas, bien vale la pena recordar, a manera de mera ilustración por supuesto, que la Corte en múltiples sentencias ha asentado su punto de vista sobre la consignación de cláusulas convencionales similares o muy parecidas a la anotada. Entre ellas, la CSJ SL, del 25 de sep. de 2012, rad.39783, en los siguientes términos: “Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976. “El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella
dispuestos, mientras la misma Ley 4ª de 1976 estuviera vigente. Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. “Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976, durante su vigencia, tenía que aplicarse a todos los pensionados con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva. En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. (Subraya del texto original, resaltado de la Sala) En la misma dirección, en procesos similares al sub lite, donde se ha abordado el examen de cláusulas convencionales que tienen el mismo sentido a la invocada en este asunto, como por ejemplo el artículo 2 de la CCT 19831985 suscrita entre Sintraelecol y Electranta, esta Sala ha sido constante en afirmar que dichos textos convencionales hacen alusión a «todos» los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, mas no únicamente a los servicios de salud o a las mesadas adicionales y, en esa medida,
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