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CSJ - SL2451-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2451-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2451-2024 Radicación n.° 100393 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO MEJÍA SERNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de julio de 2023, dentro del proceso que promovió el recurrente contra GESTIÓN ENERGÉTICA SA ESP.

I. ANTECEDENTES Fabio Mejía Serna persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° PDF 1 – 21) que se declare que: (i) entre él y GENSA SA ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido regentado entre el 09 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2019; (ii) durante el año 2019 devengó un salario integral equivalente a $11.415.081; (iii) durante la

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Radicación n.° 100393 totalidad de la relación laboral ostentó el carácter de servidor público y ejerció funciones públicas al servicio de su empleadora; (iv) fue indebidamente retirado de la entidad, toda vez que su deseo era mantenerse vinculado hasta cumplir la edad de retiro forzoso; (v) la terminación del vínculo laboral es ineficaz, razón por la cual tiene derecho a ser reintegrado a su cargo y; (vi) ha sufrido diversos perjuicios patrimoniales con motivo del finiquito del vínculo contractual.

En consecuencia, solicitó como pretensión principal, que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo, sin solución de continuidad, pagándole los dineros que le debieron ser cubiertos por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, lo ultra y extra petita y las costas procesales; como pretensión subsidiaria, que se condene a la entidad a cancelar, por concepto de lucro cesante, la diferencia de los dineros que debieron ser pagados a título de salario, prestaciones sociales legales y extralegales y los que efectivamente recibió en razón de la pensión de vejez, proyectados hasta la edad de setenta (70) años; adicionalmente, solicitó la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST, debidamente indexada. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que : i) el 09 de agosto de 2005 fue contratado por GENSA SA ESP, a término indefinido, para prestar sus servicios como «Jefe de Control Interno»; ii) el día 07 de julio de 2006 ascendió al cargo de «Líder de División de Control Interno»;

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Radicación n.° 100393 iii) el 01 de octubre de 2011 fue promovido a «Director de Control Interno», cargo en el cual se desempeñó hasta el 31 de diciembre del año 2019; iv) su último salario correspondió a la suma de $11.415.081; v) cumplió los sesenta y dos (62) años de edad el 24 de noviembre de 2018 y su deseo fue mantenerse laboralmente activo hasta

cumplir la edad de retiro forzoso; v) el 18 de enero de 2019 la entidad demandada le notificó que iniciaría los trámites pertinentes para solicitar su pensión de vejez; vi) el 27 de marzo de 2019 la accionada le indicó que no continuaría cotizando al subsistema de pensiones, toda vez que él ya contaba con los requisitos cumplidos para acceder a la pensión de vejez; vii) GENSA SA ESP solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez a su nombre el día 04 de marzo de 2019; viii) por Resolución SUB 129660 del 24 de mayo de ese año Colpensiones le otorgó la pensión de vejez dejando en suspenso el reconocimiento y pago de la misma hasta tanto fuese retirado de servicio, pues cumplía el cargo como servidor público; ix) el 18 de julio de 2019 la entidad demandada dispuso que el demandante continuaría vinculado con la misma hasta el 31 de diciembre de 2019; x) en Resolución SUB 33775 del 06 de febrero de 2020, Colpensiones reconoció la pensión de vejez del actor a partir del 01 de enero de 2020; xi) la cuantía de la pensión de vejez reconocida ascendió a $5.907.976; xii) su desvinculación se surtió invocando la justa causa prevista en el artículo 62-14 del CST; xiii) fue retirado del servicio de manera arbitraria mientras ostentaba el carácter de servidor público, hecho que le ha generado diversos perjuicios de carácter patrimonial; y xiv) en el mes de

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Radicación n.° 100393 diciembre de 2020 presentó reclamación administrativa ante GENSA SA ESP, requiriendo todas y cada una de las pretensiones invocadas, sin embargo la misma fue negada. Al dar respuesta a la demanda (f.° PDF 160 – 174), Gensa SA ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la naturaleza de la empresa demandada; la fecha de constitución de la compañía; parcialmente, la composición accionaria; la vinculación del demandante con la empresa, sus extremos temporales y el primer cargo ocupado; el cambio de nombre de los cargos ocupados, sin que ello implique un ascenso; el salario devengado en la vigencia 2019; la fecha de nacimiento del demandante, aquella a la cual arribó a los 62 años de edad y la afiliación a Colpensiones; el haber iniciado los trámites para solicitar la pensión de vejez del demandante; la información suministrada al demandante sobre el hecho de que no continuaría cotizándole para pensión; la unilateralidad en la toma de esas decisiones, con apego a las normas legales aplicables; el reconocimiento pensional efectuado al demandante por Colpensiones; la culminación del contrato de trabajo del demandante con la empresa, por haberle sido reconocida la pensión de vejez, conforme lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 62 del CST y la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta negativa. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y lo

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Radicación n.° 100393 establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las personas que prestan sus servicios en las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen el carácter de trabajadores particulares, encontrándose sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, en ningún momento de su vinculación el demandante ejerció funciones públicas; que de conformidad con el régimen laboral de la organización a ningún trabajador le es aplicable el concepto de edad de retiro forzoso establecido en la Ley 1821 de 2016; que la terminación del contrato de trabajo predicado se dio con apego a lo establecido en el numeral 14 del artículo 62 del CST y tuvo origen en el reconocimiento de la pensión de vejez, realizado por Colpensiones, de donde no había lugar a las pretensiones reclamadas por el actor. Propuso las excepciones de terminación del contrato de trabajo por justa causa; inexistencia de cumplimiento de funciones públicas por parte del demandante; prescripción; buena fe y aquellas que se declaren probadas en el caso de encontrar acreditados los hechos que las configuren (f.° PDF 169 – 171) II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de mayo de 2023 (f.° PDF 291 – 293 y archivo digital), resolvió:

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Radicación n.° 100393

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de

“TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA

CAUSA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 62 Literal A numeral 14 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, INEXISTENCIA DE CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES PUBLICAS POR PARTE DEL DEMANDANTE”, y NO PROBADA la de “PRESCRIPCIÓN”, formuladas por GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P., de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor FABIO MEJÍA SERNA estuvo vinculado al servicio de GENSA S.A. E.S.P. mediante un contrato de trabajo a término indefinido que se verificó entre el 19 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2019.

TERCERO: DECLARAR que el señor FABIO MEJÍA SERNA para el año 2019 devengaba un salario integral de $11.415.082.oo.

CUARTO: DECLARAR que el señor FABIO MEJÍA SERNA mientras laboró al servicio de GESTIÓN ENERGÉTICA S.A.

E.S.P ostentó la condición de servidor público de carácter especial sometido a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

QUINTO: ABSOLVER a GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P. de las restantes pretensiones declarativos (sic), tanto principales como subsidiarias 1 y 2, y las de condena, tanto principales como subsidiarias 1 y 2, de acuerdo con los razonamientos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al señor JOSE JAIR PEREZ QUINTERO (sic) en favor de la GESTIÓN ENERGÉTICA S.A.

E.S.P. en un 40% de las causadas SÉPTIMO: CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 24 de julio de 2023 (f.° PDF 24 - 48, cuaderno digital del Tribunal),

dispuso:

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Radicación n.° 100393

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado a cargo de la parte demandante, en favor de la demandada.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en (i) determinar cuál era régimen laboral aplicable a Fabio Mejía Serna como trabajador de GENSA SA ESP y si fue beneficiario de la prerrogativa de la Ley 1821 de 2016, al establecer como edad de retiro forzoso la de setenta (70) años. Así, de admitirse lo anterior, (ii) verificar la pretensión de reintegro deprecada como súplica principal, con el consecuente pago de salarios y

prestaciones desde el momento de la finalización del contrato del trabajo del actor hasta su reincorporación y, en subsidio, la indemnización de perjuicios causada por la desvinculación de la empresa demandada, comprobando, además, si el despido se tornó en injusto para ser acreedor de la indemnización de que trata el artículo 64 CST. En esa dirección, consideró fuera de discusión que: (i) entre Fabio Mejía Serna y Gensa SA ESP se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó del 19 de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2019; (ii) el salario que devengó el accionante en la anualidad del 2019 ascendió a $11.415.082.; (iii) Colpensiones, por Resolución SUB 129660 del 24 de mayo de 2019, concedió pensión de

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Radicación n.° 100393 vejez a Mejía Serna, la cual quedó condicionada al retiro del servicio, por lo que, en acto administrativo SUB 33775 de 6 de febrero de 2020 se ordenó el pago de la mesada a partir del 01 de enero de 2020; y (iv) el móvil que invocó Gensa SA ESP para dar por concluida la relación contractual con el promotor del litigio, fue el establecido en el numeral 14 del artículo 62 del CST. Acto seguido, señaló que la naturaleza jurídica de Gensa SA ESP, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal, era la de «“Empresa de servicios públicos (sic) mixta, de nacionalidad colombiana, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las

anónimas, sometidas al régimen (sic) general de los servicios públicos (sic) domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del ambito (sic) del derecho privado como empresario mercantil […]”», razón por la cual concluyó que la empresa estaba circunscrita a las disposiciones especiales de la Ley 142 de 1994. Apoyó su aserto en las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29460 y CSJ SL6261-2014. Examinó el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y las sentencias CC C-253-1996, C-318-1996, C-327-1996 y C483-1996, de las cuales citó algunos fragmentos y de allí dedujo que «si la empresa de servicios públicos mixta no adopta la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, sino una por acciones como acontece en el sub lite con GENSA S.A. E.S.P., sus trabajadores tendrán el carácter de particulares y se les aplicará el Código Sustantivo del Trabajo», sin olvidar que aquellos que a partir del 11 de julio

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Radicación n.° 100393 de 1994 presten sus servicios a empresas no constituidas en sociedades por acciones, sí se rigen por lo regulado en el Decreto 3135 de 1968, «lo cual, se itera, no es lo acontecido en autos». En las circunstancias anotadas, el Tribunal razonó que «al señor Fabio Mejía Serna le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, concurre en el ordenamiento jurídico una disposición específica que regula su régimen laboral (Art. 41 Ley 142 de

1994), de suerte que en consonancia con el artículo 5 de la Ley 53 de 1887, las normas especiales prevalecen sobre las de contenido general». El Colegiado también analizó la Ley 1821 de 2016 y las sentencias de constitucionalidad CC C-084-2018, C-1352018 y C-426-2018, advirtiendo que en ninguna de ellas se señaló enfáticamente que en una empresa de servicios públicos mixta constituida como sociedad por acciones, como lo es Gensa SA ESP, «sus trabajadores sean servidores públicos exonerados del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, y, por ende, les resulte aplicable la edad de retiro forzoso de que trata la Ley 1821 de 2016». En la misma línea, desvirtuó la robustez persuasiva de los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 05 de febrero de 2019, Rad. 23320182405 y n.° 26611 de 2017 del Departamento Administrativo de Función Pública – DAFP –, esgrimidos por la parte demandante, en tanto consideró que carecen de

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Radicación n.° 100393 fuerza vinculante, en los términos expuestos, entre otras, en la sentencia CC C-542-2005, así como la sentencia CSJ SL191-2023 de la Sala de Descongestión Laboral, porque «a juicio del Tribunal ninguna hermenéutica contraria a la delimitada por la Sala de Casación Laboral Permanente de esa Corporación se impartió en la providencia que se citó […]», lo que armoniza con la tesis expuesta en la sentencia

de segunda instancia. En ese orden, sostuvo que no se había equivocado el a quo, dado que al demandante le eran aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y, por ende, no era destinatario de la prerrogativa de que trata la Ley 1821 de 2016 sobre la edad de retiro forzoso, por lo que era irrelevante cuál de las partes le solicitó a Colpensiones la prestación de vejez, «dado que, hubiera sido una u otra, esto no conlleva a virar las conclusiones a las que arribó la Sala luego de estudiar el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto […] considerando que el promotor del litigio no fue beneficiario del contenido de la norma ibidem, razón per se, para denegar la alzada». Respecto de la petición subsidiaria de indemnización, el Tribunal descartó que se hubiese producido un daño de carácter antijurídico, porque el reconocimiento de la pensión no puede caracterizarse como tal y la entidad estaba facultada para iniciar el trámite correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, como en efecto lo hizo, de conformidad con las piezas

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Radicación n.° 100393 documentales y las confesión del actor que obran en el expediente, por lo que «no reunieron los elementos de la responsabilidad para indemnizar los perjuicios irrogados por la parte demandante […]». En cuanto a la segunda subsidiaria afirmó que la

causal invocada por la empresa, es decir, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez, se encontraba catalogada como justa para finiquitar el contrato (num. 14 art. 62 CST), máxime que Gensa SA ESP, puso en conocimiento del trabajador que iniciaría los trámites para solicitar su pensión de vejez el 08 de enero de 2019, «frente a lo cual el demandante guardó silencio conforme las pruebas que se practicaron, cumpliendo de esta manera la limitación contenida en la parte resolutiva de la sentencia C-1443 de 2000 […]», lo que se traducía en que «el despido del señor Fabio Mejía Serna, no se tornó en injusto, de modo tal que no prospere el reparto (sic) concreto. (Consúltese CSJ SL10770-2017)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «PROCEDA A

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Radicación n.° 100393 REVOCAR TOTALMENTE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, para, en su lugar, conceder la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: Se establece que la sentencia impugnada violó por la vía

directa la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 41 de la Ley 142 de 1994. A su vez, la sentencia impugnada violó por la vía directa la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1 y 2 de la Ley 1821 de 2016, los artículos 62 # 14 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), así como el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 2, 122, 123, 230 y 365 de la Constitución Política de Colombia. En similar sentido, se considera que existió una violación de la ley sustancial en la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 63 del Código Civil y una infracción directa de los artículos 1494, 1613 y 1614 del Código Civil. Así mismo, la sentencia incurrió en una violación de medio del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que condujo a la interpretación errónea del artículo 41 de la Ley 142 de 1994. En el desarrollo, dice el recurrente que no existe controversia sobre los siguientes asuntos: GENSA SA ESP es una empresa de servicios públicos domiciliarios, de naturaleza estatal mixta; Fabio Mejía Serna laboró para

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Radicación n.° 100393 dicha entidad entre el 09 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2019; el señor Mejía Serna manifestó su deseo de quedarse hasta la edad de retiro forzoso en la entidad y, la terminación de la relación laboral entre las partes se dio tras la solicitud de pensión realizada por GENSA SA ESP y el reconocimiento de dicha pensión. Aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que «si bien era incontrovertible la naturaleza jurídica de GENSA S.A E.S.P como sociedad de economía mixta por acciones y su organización como sociedad por acciones y no como empresa industrial y comercial del Estado y que resultaban aplicables a mi mandante las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo», consideró que el demandante en instancias era un trabajador privado, cuando en realidad es un servidor público de carácter especial. En apoyo de sus afirmaciones, cita y transcribe, parcialmente, las sentencias CC C-7362007 y CC C-118-2018. En su sentir, una interpretación adecuada del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en consonancia con los artículos 1, 122, 123 y 365 de la Constitución Política, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, implicaría que se reconozca que el demandante es un servidor público de carácter especial, al cual se le aplica el régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo. Añade que la violación medio enrostrada al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

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Radicación n.° 100393 consiste en que condujo a la interpretación errónea del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en tanto la sentencia de segunda instancia no se sujetó a lo planteado expresamente en el recurso de apelación y se pronunció sobre un punto que no fue objeto de controversia por parte de la empresa demandada, porque GENSA SA ESP no presentó recurso de apelación para rebatir la declaración del juez de primer grado, en el sentido de que ostentó la condición de servidor público de carácter especial. En ese sentido, la providencia de segundo grado no podía pronunciarse sobre el carácter de servidor público del señor Mejía Serna, pues ya era indiscutido en el proceso y, sin embargo, el Tribunal analizó tal particular, lo que configura la acusación formulada. Ante ese escenario, lo que correspondía al Tribunal era establecer, simplemente, si a Mejía Serna le aplicaban o no las normas invocadas, especialmente, los artículos 1 y 2 de la Ley 1821 de 2016; más, sin embargo, el juez plural fue más allá, e incurrió también en la aplicación indebida de esta última normativa, dado que si tiene la calidad de servidor público, le es aplicable la edad de retiro forzoso consignada en tal disposición y la posibilidad de mantenerse en el cargo hasta arribar a ella, lo que pone en evidencia el dislate cometido. En auxilio cita el concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado de 13 de diciembre de 2019, radicado 2434.

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Radicación n.° 100393 Arguye, además, que erró el Tribunal al considerar que la sentencia CSJ SL191 de 2023, proferida por la Sala de Descongestión Laboral, no se apartaba de la línea jurisprudencial de la Sala Permanente, porque en relación con el ámbito de aplicación de la Ley 1821 de 2016 no existen pronunciamientos previos, «lo que implica que dicha norma sí gobernaba el asunto en concreto y, por lo tanto, el precedente invocado para sustentar la decisión de primera instancia no puede mirarse como tal, si se siguen además los preceptos del artículo 230 constitucional, norma aplicada indebidamente en el plenario». Con ese hilo argumentativo sostiene que también erró el Tribunal al considerar que era aplicable el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 y que, por tanto, el empleador GENSA SA ESP podía solicitar a nombre del trabajador su pensión de vejez, «de allí que tal actuación no puede reputarse válida conforme al ordenamiento jurídico colombiano y, por lo tanto, [debe] retrotraer la solicitud pensional efectuada y mantenerlo vinculado a la entidad». De cara a las pretensiones subsidiarias, asegura que hubo aplicación indebida del artículo 63 del Código Civil e infracción directa de los artículos 1494, 1613 y 1614 del mismo estatuto, al considerar que no existió «culpa» de Gensa SA ESP, porque esta empresa se encontraba plenamente facultada para solicitar la pensión en los términos del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 2003, situación que ya fue controvertida párrafos atrás.

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Radicación n.° 100393 El último yerro atribuido al Colegiado consiste en considerar que la terminación de la relación laboral del trabajador al servicio de GENSA SA ESP era válida conforme al ordenamiento jurídico colombiano, en tanto aplicó indebidamente los artículos 62-14 y 64 del CST, en la medida en que, como ya se dijo, sostuvo que «el señor MEJÍA SERNA no era servidor público, no le resultaba aplicable la Ley 1821 de 2016 y, por lo tanto, era posible que su empleador solicitara su pensión y, una vez reconocida, terminar su relación laboral», cuando en verdad tenía derecho a permanecer vinculado hasta el cumplimiento de la nueva edad de retiro forzoso prevista en la citada ley, «de allí que no pudiese predicarse la justa causa del artículo 62 # 14 del Código Sustantivo del Trabajo y por consiguiente, debía predicarse (sic) la indemnización prevista en el artículo 64 de dicha norma».

VII. RÉPLICA Gensa SA ESP presentó escrito de oposición y manifestó que no es cierto que Fabio Mejía Serna haya manifestado de manera clara y expresa su intención de no ser retirado, «por lo que la empresa actuó de conformidad a lo establecido en la Ley frente al retiro por reconocimiento de pensión de vejez».

Adujo que no hubo interpretación errónea del artículo 41 de la Ley 141 de 1994 por parte del Tribunal, dado que éste hizo una valoración sobre la naturaleza jurídica de la empresa y concluyó que es una prestadora de servicios

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Radicación n.° 100393 públicos domiciliarios de carácter mixto, por acciones, anónima, que goza de un régimen especial, en la cual sus trabajadores no ostentan la calidad la calidad de funcionarios públicos, pues no son ni empleados públicos ni trabajadores oficiales. Así las cosas, en ningún error incurrió el Tribunal al considerar que, a los trabajadores de este tipo de empresas, «se les aplica el régimen de trabajadores particulares». Sobre la supuesta aplicación indebida de los artículos 1,° y 2,° de la Ley 1821 de 2016, expresa que el Tribunal resolvió de manera adecuada el asunto, cuando manifestó que debido a que la empresa estaba constituida como sociedad por acciones, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 señalaba el régimen laboral de los trabajadores, luego, no operaría la prerrogativa de edad de retiro forzoso de que trata la Ley 1821 de 2016. En relación con la acusación sobre aplicación indebida del artículo 2.° de la Ley 1781 de 2016, asegura que el Tribunal explicó su posición, que armoniza con lo dicho por la sentencia CSJ SL191-2023 de la Sala de Descongestión y los precedentes de la Sala Permanente, lo cual comporta «una manifestación del principio de igualdad y la confianza legítima en la administración de justicia esperando un actuar consecuente y congruente con las disposiciones judiciales ya existentes, salvo que exista un motivo debidamente fundamentado para apartarse de dicho precedente».

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Radicación n.° 100393

Sobre la aplicación indebida de los artículo 63 del Código Civil y 1494, 1613 y 1614 de la misma codificación, arguye que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Fabio Mejía Serna se efectúo ajustada a la ley, es decir, con base en el artículo 9.° parágrafo 3.° de la Ley 797 de 2003, luego «no existe una culpa que le conlleve a GENSA S.A. ESP la responsabilidad de reparar e indemnizar, toda vez que la terminación de su contrato de trabajo se dio por una justa causa establecida en la normatividad laboral vigente». Finalmente, en lo que toca a la aplicación indebida de los artículos 62, numeral 14 y 64 del CST, reitera que la empresa estaba habilitada para proceder a la terminación del contrato de trabajo, la cual se activó dentro del término legalmente exigido y, en esas circunstancias, no es procedente pagar la indemnización establecida en la última de las normas mencionadas. Por las razones antedichas, solicita no casar la sentencia de segunda instancia.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, que es la vía directa, tal como lo sostuvo el Tribunal, no es motivo de discusión en las instancias y, por tanto, tampoco en esta sede extraordinaria, que (i) entre el señor Fabio Mejía Serna y Gensa SA ESP, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó del 19 de agosto de 2005

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Radicación n.° 100393 al 31 de diciembre de 2019; (ii) el salario que devengó el

demandante en la anualidad de 2019 ascendió a $11.415.082; (iii) Colpensiones, por Resolución SUB 129660 del 24 de mayo de 2019, concedió pensión de vejez al señor Mejía Serna, la cual quedó condicionada al retiro del servicio, por lo que, en acto administrativo SUB 33775 de 06 de febrero de 2020, se ordenó el pago de la mesada a partir del 01 de enero de 2020; y (iv) el móvil que invocó Gensa SA ESP, para dar por concluida la relación contractual con el promotor del litigio, fue el establecido en el numeral 14 del artículo 62 del CST. En ese orden, compete a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal en su análisis jurídico y cometió los dislates que le son atribuidos en el cargo formulado por el recurrente. Como el eje medular de la discusión planteada gravita en torno a la intelección del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, bien vale la pena examinar su contenido, así como algunos pronunciamientos que la Corte Constitucional y esta Sala de Casación han hecho respecto de cuál debe ser su recto entendimiento. Dice la norma en cita: Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el

parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968.

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Radicación n.° 100393 Este precepto ha sido examinado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional, el cual fue declarado exequible, salvo la expresión «inciso primero del», que fue declara inexequible, mediante sentencia CC C-2531996, que fue la génesis de los pronunciamientos de constitucionalidad sobre la norma en comento, razón por la cual las demás providencias proferidas por el Alto Tribunal Constitucional (CC C-318-1996, C-327-1996 y C-4831996), ordenaron estarse a lo resuelto en ella. Con meridiana claridad, la referida sentencia CC C253-1996 expresó: El artículo 41 de la Ley 142 de 1994 consagra el régimen al que deben someterse las personas que se vinculen laboralmente a las empresas de servicios públicos así: por una parte, quienes trabajen en aquellas empresas que adopten la forma de sociedades por acciones, privadas o mixtas, se consideran trabajadores particulares y se

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