CSJ - SL2451-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2451-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2451-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 23 de septiembre de 2024, en el proceso que instauró GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ contra la entidad recurrente, trámite al que se vinculó a
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA – SEGUROS DE
VIDA SURA.
I. ANTECEDENTES
Germán Bonilla Martínez demandó a Protección SA, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de 30 de junio de 2011, dataRadicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en que realizó la última cotización, junto con los intereses moratorios o la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales. En subsidio, pidió se ordene el pago de la prestación, a partir de 02 de octubre de 2015 o, en su defecto, la devolución de saldos consagrada en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se
ordene el pago de la prestación, a partir de 02 de octubre de 2015 o, en su defecto, la devolución de saldos consagrada en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) desde el 22 de julio de 1988 hasta el 29 de febrero de 1996; luego se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a través de Protección SA, al que realizó cotizaciones hasta el 30 de julio de 2011; por tanto, durante toda su vida laboral aportó un total de 410,86 semanas.
Manifestó que fue diagnosticado con «HIPOACUSIA
NEUROSENSORIAL BILATERAL, TRASTORNO DEPRESIVO
RECURRENTE, DOLOR DE COLUMNA LUMBAR RECURRENTE CRÓNICO, ESPONDILOSIS LEVE DE COLUMNA LUMBOSACRA», entre otras. El 18 de agosto de 2015 solicitó iniciar el trámite para la determinación de su pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, la Compañía de Seguros de Vida Suramericana SA, mediante dictamen n.° 4331413 de 05 de noviembre de 2015, le calificó una PCL del 57,36 % de origen común, estructurada el 02 de octubre de 2015.
Con ocasión de la impugnación que presentó, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, porRadicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01
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Con ocasión de la impugnación que presentó, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, porRadicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 3 medio de dictamen n.° 4331413-84, de 14 de marzo de 2016, confirmó el porcentaje de PCL y modificó la fecha de estructuración para el 10 de julio de 2007, decisión frente a la que Protección SA presentó sendos recursos de reposición y apelación. En tal virtud, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de experticia n.° 4331413-172253 de 30 de noviembre de 2016, cambió la fecha de estructuración para el 02 de octubre de 2015.
Aseveró que para el año 2011, tuvo nuevos chequeos médicos que indicaron el «cambio de hipoacusia neurosensorial bilateral de severa a profunda , y la disminución del 100% del lenguaje y 85 dB bilateral», por lo que dejó de cotizar desde ese momento, dado que fue allí donde cesó su capacidad «laboral residual»; por tener «enfermedades progresivas y degenerativas»; y que la Junta Nacional, el 24 de noviembre de 2016, «expuso que el dolor es progresivo y la enfermedad central -hipoacusia bilateralse diagnosticó en 1994, por lo que es notable su característica de generativa y progresiva».
Destacó que, en su momento, la Junta Regional expuso que alcanzó la capacidad funcional residual, a pesar de laborar hasta el año 2011 , pues, según la historia clínica, desde antes era una persona inválida; que solicitó el
Destacó que, en su momento, la Junta Regional expuso que alcanzó la capacidad funcional residual, a pesar de laborar hasta el año 2011 , pues, según la historia clínica, desde antes era una persona inválida; que solicitó el reconocimiento y pago de la prestación el 01 de febrero de 2017, la que fue negada mediante comunicación de 16 de mayo del mismo año, por no acreditar 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01
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Destacó que desde el año 2011 no labora porque se encuentra imposibilitado para ejercer algún tipo de actividad, arte u oficio , porque padece patologías progresivas y degenerativas, por lo que debe tenerse como fecha de estructuración de la invalidez la última cotización, atendiendo las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-588-2016, hito a partir del cual acredita la densidad de semanas requerida para la prestación deprecada.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 225), Protección SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante y la realización de cotizaciones al RAIS; los chequeos médicos y que en la ayuda diagnóstica realizada el 10 de julio de 2007, le indicaron compromiso auditivo sensorial bilateral profundo por oído derecho y severo por oído izquierdo; los dictámenes realizados por la aseguradora y la ju nta regional de calificación de invalidez; en el año 2011 el actor dejó de
indicaron compromiso auditivo sensorial bilateral profundo por oído derecho y severo por oído izquierdo; los dictámenes realizados por la aseguradora y la ju nta regional de calificación de invalidez; en el año 2011 el actor dejó de cotizar porque cesó su «capacidad laboral residual» (hecho 37); y que la Junta Nacional expuso que la hipoacusia bilateral se diagnosticó en 1994, por lo que es notable su característica degenerativa y progresiva. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas,Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 5 compensación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva, y la ecuménica o genérica.
Asimismo, mediante auto de 01 de febrero de 2022, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Seguros de Vida Suramericana SA (f.° 417).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia del 26 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia del 26 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a reconocer y pagar la pensión de invalidez a GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ, a partir del 1 de julio de 2011, en cuantía inicial del salario mínimo legal mensual vigente de ese año o de $535.600 y sobre 14 mesadas anuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a pagar al señor GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ, la suma de $136.640.898 como retroactivo pensional desde el 1 julio de 2011 al 30 de enero de 2024, suma que debe ser debidamente indexada conforme la fecha de exigibilidad de cada mesada y hasta que se produzca el pago de las mismas.
TERCERO: NEGAR los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por lo considerado.
CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la demandada Protección S.A. en un 90% y en favor del demandante.
Liquídense por Secretaría.Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección SA, mediante providencia del 23
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección SA, mediante providencia del 23 de septiembre de 2024, decidió confirmar la decisión del Juzgado y condenar en costas en la instancia a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el sentenciador delimitó los problemas jurídicos para resolver, en «determinar si la fecha de estructuración establecida en el dictamen proferido en primera oportunidad se encuentra acorde con el cuadro clínico del demandante». Decidido lo anterior, debía establecer «si las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración y hasta el 30 de junio de 2011 obedecen al resultado directo de una actividad laboral y productiva desarrollada con su capacidad laboral residual» y, en caso afirmativo, si acreditó la densidad de semanas exigida para ser beneficiario de la pensión solicitada.
Con relación a la fecha de estructuración de la invalidez, consideró que el actor fue calificado con base en el Decreto 1507 de 2014; y para determinar el momento preciso en que alcanzó la PCL requerida, resultaba necesario acudir a instrumentos médicos, técnicos y científicos que le permitieran constatar la forma como evolucionaron las deficiencias calificadas.Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01
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Respecto a los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, tanto regional como nacional,
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Respecto a los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, tanto regional como nacional, destacó que sus decisiones no atan al juez del trabajo y, por tanto, bien puede acogerlos o alejarse y adoptar otros conceptos científicos sobre el estado de salud de la persona
(CSS SL1221-2021).
Acotó que, cuando se cuestiona el contenido de medios probatorios que tienen categoría técnica-científica, se debe acudir a un ejercicio de ponderación de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, como quiera que, en sede judicial, no están sujetos a la jerarquización existente en el trámite de calificación administrativo. Por tanto, bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, el juez es libre de forjar su conocimiento con las pruebas que gozan de mayor certeza.
En lo que atañe a la densidad de semanas, en los términos previstos en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, dijo que esta corporación tiene establecido que debe acreditarse con anterioridad a la determinación de la PCL; sin embargo, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas, progresivas o congénitas, pueden tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración -fruto de la capacidad laboral residual-, siempre y cuando hayan sido realizadas con anterioridad a la data de: i) calificación de la invalidez, ii) última cotización o iii) solicitud de reconocimiento pensional (CSJ SL3275-2019).Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01
anterioridad a la data de: i) calificación de la invalidez, ii) última cotización o iii) solicitud de reconocimiento pensional (CSJ SL3275-2019).Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01
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Al descender a la resolución del caso concreto, indicó que existen cuatro «pericias» que coinciden en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (57,36%), pero discrepan en la fecha de estructuración de la invalidez del actor: las emitidas por Suramericana Seguros de Vida SA -en primera oportunidady la Junta Nacional de Calificación de Invalidez establecen el 02 de octubre de 2015; por su parte, las proferidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda fijan el 10 de julio de 2007.
Después refirió de manera puntual a cada una de las experticias, e indicó que la calificación de 05 de noviembre de 2015, realizada por Suramericana Seguros de Vida SA, dictaminó que Germán Bonilla Martínez padece una invalidez del 57,36% de origen común, estructurada el 02 de octubre de 2015; luego, analizó el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 14 de marzo de 2016, según el cual, la estructuración ocurrió el 10 de julio de 2007, esencialmente, porque las patologías que se encontraban presentes para ese momento (hipoacusia bilateral con compromiso severo en el oído izquierdo y profundo en el oído derecho, junto con lumbago
ocurrió el 10 de julio de 2007, esencialmente, porque las patologías que se encontraban presentes para ese momento (hipoacusia bilateral con compromiso severo en el oído izquierdo y profundo en el oído derecho, junto con lumbago no especificado) eran suficientes para alcanzar el estado de invalidez .
A la par, aludió a la evaluación elaborada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de noviembre de 2016, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Protección SA, entidad que aseveró «no estar en discusiónRadicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor asciende al 57,36%»; sin embargo, determinó que con la sola hipoacusia no se generó la PCL requerida para el 2007, razón por la que la invalidez del accionante «solo se genera en el año 2015 con el trastorno depresivo recurrente».
Refirió al dictamen decretado de manera oficiosa por el sentenciador de primer grado, el que fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 18 de marzo de 2023, entidad que reiteró lo definido en la calificación perpetrada el 14 de marzo de 2016, «sosteniendo que el señor Germán Bonilla Martínez alcanzó su invalidez para el 10 de julio de 2007 cuando salieron los resultados del examen de potenciales evocados auditivos».
Finalmente, analizó lo dicho por el doctor Federico Antonio Gómez Gallego, quien en audiencia del artículo 80
su invalidez para el 10 de julio de 2007 cuando salieron los resultados del examen de potenciales evocados auditivos».
Finalmente, analizó lo dicho por el doctor Federico Antonio Gómez Gallego, quien en audiencia del artículo 80 del CPTSS, sustentó la última experticia. Allí explicó que, «dado que el porcentaje de pérdida de capacidad no fue apelado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cometió un error al aplicar incorrectamente la fórmula de Balthazar para establecer la fecha de estructuración».
El colegiado aseveró que, retomando la explicación del perito, en las experticias de primera y segunda instancia solo se varió la fecha de estructuración y mantuvo indemne el porcentaje asignado a las deficiencias y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, «porque las juntas se encuentran atadas al principio de consonancia», limitante consagrada en el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013.Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01
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Agregó que, según el artículo 55 del mismo estatuto, la posibilidad de variar la fecha de estructuración en virtud del aumento o disminución del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, «solo se encuentra instituido para los casos de revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez ». Acto seguido refirió de manera pormenorizada a las explicaciones dadas por el perito.
Con fundamento en los anteriores medios de convicción, concluyó:
[…] se arriba a la conclusión que la pericia que mejor
seguido refirió de manera pormenorizada a las explicaciones dadas por el perito.
Con fundamento en los anteriores medios de convicción, concluyó:
[…] se arriba a la conclusión que la pericia que mejor representa el cuadro clínico del demandante es la emitida en sede judicial por la Junta Regional de Calificación de Risaralda, pues al aplicar la fórmula de Balthazar teniendo en cuenta que el porcentaje no ponderado de la deficiencia por alteración del sistema auditivo y vestibular es 60% y no del 28%, deriva en una deficiencia combinada de 32% igual a la del perito, así: […]
Porcentaje que, sumado a la valoración final por el rol laboral, ocupacional y otras ocupaciones a las que se asignó el 23.20%, deviene en una pérdida de capacidad laboral del 55.20%, pérdida porcentual suficiente para considerar inválido al gestor de la litis en los términos establecidos en primera instancia.
Así, incluso como concluyó la jueza, respetando el valor ponderado asignado a la deficiencia por alteración del sistema auditivo y vestibular establecido en los dictámenes (28 %), sin considerar otras patologías, el actor sería invalido desde el 10 de julio de 2007, pues según la explicación del perito, como el porcentaje asignado ya se encontraba ponderado, solo restaba sumarle la valoración final por el rol laboral, ocupacional y otras ocupaciones (23.20 %), para obtener una pérdida de capacidad laboral del 51.20 % para esa calenda.
(Subrayado de la Sala).Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01
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capacidad laboral del 51.20 % para esa calenda.
(Subrayado de la Sala).Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01
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Arguyó que la aplicación de los parámetros establecidos en la sentencia CC SU-588-2016 no implica un cambio en la fecha de estructuración, pues solo permiten modificar el punto de partida para el cálculo de la densidad de semanas requeridas por un afiliado para acceder a la pensión de invalidez (CSJ SL5576-2021); de manera que debía determinar si las 67,8 semanas cotizadas por el actor dentro de los tres años previos a su última cotización fueron resultado de su «capacidad laboral residual».
Al respecto discernió que, de los 475 días cotizados por el demandante en los tres años anteriores a su última cotización, 445 días, equivalentes a 63,57 semanas, fueron producto de relaciones laborales dependientes, ya que solo en marzo de 2009 realizó aportes como independiente. Además, consideró que no fueron realizados con el propósito de defraudar el sistema o alcanzar el número mínimo de semanas requerido para acceder a la prestación, dado que el primer dictamen, a través del cual el actor conoció la fecha que determinó la densidad de semanas necesarias, fue emitido el 5 de noviembre de 2015.
En consecuencia, los aportes fueron realizados y recibidos por la AFP demandada producto de una relación de carácter dependiente y, por ende, ratificó la decisión del Juzgado.Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
de carácter dependiente y, por ende, ratificó la decisión del Juzgado.Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01
SCLAJPT-10 V.00 12
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que se case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 38 y el numeral 2 del 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 1.° de la Ley 860 de 1993, como consecuencia de la violación medio de los cánones «3 y numeral 5 del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, artículos 60 y 61 del CPTSS, Decreto 1352 de 2013, artículo 4 parágrafo 3 y 14»; y numeral 12 del 141, 167, 231 y 235 del CGP, aplicables en virtud del 145 del CPTSS y 29 de la CP.
Atribuye al colegiado los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante para elRadicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01
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Atribuye al colegiado los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante para elRadicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01
SCLAJPT-10 V.00 13 día 10 de Julio (sic) de 2007, contaba con deficiencia por alteración del sistema auditivo de 60% y por lo tanto su pérdida de capacidad laboral era superior al 50%, con esta solo (sic) patología.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante para el día 10 de Julio de 2007, contaba con pérdida de capacidad laboral superior al 50% como producto de la patología de hipoacusia sensorial bilateral y lumbago recurrente.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante para el año 2007, contaba únicamente con diagnóstico de hipoacusia neurosensorial con deficiencia de 28% y lumbago recurrente con deficiencia de 10%, como emerge de las calificaciones de Suramérica, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el dictamen pericial practicado en el proceso emitido nuevamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la calificación de deficiencias ponderada de las patologías de hipoacusia neurosensorial con deficiencia de 28% y lumbago recurrente con deficiencia de 10% para julio de 2007, corresponde a
17.6%.
5. No dar por demostrado, estándolo que la sumatoria de la deficiencia ponderada para julio de 2007, que corresponde a
con deficiencia de 10% para julio de 2007, corresponde a 17.6%.
5. No dar por demostrado, estándolo que la sumatoria de la deficiencia ponderada para julio de 2007, que corresponde a 17.6%, más la calificación de rol ocupacional de 23 ,20%, corresponden en total a una calificación de pérdida de capacidad laboral de 40,8%.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solo es diagnosticado con trastorno depresivo el 29 de septiembre de 2015, 2 y 5 de octubre de 2015 y no en fecha anterior, como emerge de su historia clínica y el dictamen de Suramérica y la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la calificación ponderada de la hipoacusia neurosensorial bilateral con 28%, lumbago no especificado con 10% y trastorno depresivo con 20%, aplicando la fórmula de balthazar prevista en el numeral 5 del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, corresponde a 24.08% y no 34,16% como equivocadamente lo consigna la totalidad de los dictámenes obrantes en el proceso y en especial el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, acogido por el Ad quem, de manera que la calificación real de PCL corresponde a 47.28% y no a 57.36%.
Denuncia como pruebas no apreciadas las siguientes:Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01
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1. Historia clínica del demandante, visible a folios 1 a 118 del
Denuncia como pruebas no apreciadas las siguientes:Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01
SCLAJPT-10 V.00 14
1. Historia clínica del demandante, visible a folios 1 a 118 del archivo. digital AnexoDigitalCd1EntreFolio127y128HistoriaClinica.pdf y el archivo digital anexosDemanda.pdf, al cual remite el link 03historiaClinica contenido en el folio 166 del archivo digital CuadernoPrimeraInstanciaParte2, correspondiente al oficio 463 de 27 de julio de 2023, emanado del A quo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pereira - Risaralda.
2. Historia clínica de neurología del demandante, de 5 de octubre de 2015, visible a folio 114 del archivo digital AnexoDigitalCd1EntreFolio127y128HistoriaClinica.pdf, en el cual se consigna atención por trastorno de depresión y ansiedad, visible igualmente en el archivo digital anexosDemanda.pdf, folio 215, al cual remite el link 03historiaClinica contenido en el folio 166 del archivo digital CuadernoPrimeraInstanciaParte2, correspondiente al oficio 463 de 27 de julio de 2023, emanado del A quo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pereira - Risaralda.
Así mismo, acusa la indebida apreciación de los siguientes medios de convicción:
3. Historia laboral de aportes visible a folios 291 a 299 del archivo digital CuadernoPrimeraInstanciaParte1.pdf. […]
4. Dictamen de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad emitido por Suramericana de 5 de noviembre de
archivo digital CuadernoPrimeraInstanciaParte1.pdf. […]
4. Dictamen de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad emitido por Suramericana de 5 de noviembre de 2015, visible a folios 310 a 315 del archivo digital CuadernoPrimeraInstanciaParte1.pdf.
5. Dictamen de pérdida de capacidad laboral de primera instancia, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pereira Risaralda, de 14 de marzo de 2016, visible a folios 63 a 69 del archivo digital CuadernoPrimeraInstanciaParte1.pdf.
6. Dictamen de pérdida de capacidad laboral de segunda instancia, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de 30 de noviembre de 2016, visible a folios 70 a 78 del archivo digital CuadernoPrimeraInstanciaParte1.pdf.
7. Dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pereira Risaralda, de 18 de agosto de 2023, visible a folios 176 a 180 del archivo digital CuadernoPrimeraInstanciaParte1.pdf.Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01
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En síntesis, cuestiona al colegiado haber dado credibilidad y formado su convencimiento sobre la fecha de estructuración de invalidez y la pérdida de capacidad laboral al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda 8 de agosto de 2023, conforme al cual, la PCL corresponde al 57,36%, estructurada el 10 de julio de 2007; ya que incluso en los dictámenes de la aseguradora y la Junta Nacional de
conforme al cual, la PCL corresponde al 57,36%, estructurada el 10 de julio de 2007; ya que incluso en los dictámenes de la aseguradora y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se advirtió que al aplicar la fórmula de Balthazar, el porcentaje asignado a la deficiencia de hipoacusia neurosensorial bilateral ya estaba calculado, lo que llevó a ponderarlo nuevamente en operación combinada, configurando error en la calificación.
Agrega que el sentenciador dio credibilidad a la versión del perito en la audiencia de contradicción de la experticia, quien aseguró que el porcentaje asignado en los cuatro dictámenes a la hipoacusia (28%) es equivocado, porque la calificación de una persona con sordera severa en el oído derecho y profunda en el izquierdo, como el demandante, «su valor de la deficiencia sin ponderarse corresponde al 60%, el cual ponderado equivale al 32% y que[,] sumado con el rol laboral, tendrían como resultado una calificación de pérdida de capacidad laboral del 55.20% », sin que en el expediente exista evidencia del supuesto error, de suerte que el colegiado sustentó su decisión en un argumento que no tiene soporte probatorio.
Indica que el juez plural acogió como fecha de estructuración de la PCL el 10 de julio de 2007, así como laRadicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 16 capacidad «laboral residual» del actor, en virtud de la cual se realizaron aportes con posterioridad a esa data y tomó como hito para la determinación la densidad de semanas
SCLAJPT-10 V.00 16 capacidad «laboral residual» del actor, en virtud de la cual se realizaron aportes con posterioridad a esa data y tomó como hito para la determinación la densidad de semanas requerida -50-, la fecha de realización del último aporte, lo que condujo a tener por acreditado ese presupuesto.
En cuanto a la violación medio de las normas procesales, dice que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, decretado por el sentenciador de primer grado, se emitió en contravención de las siguientes disposiciones:
- Se vulneró la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo 3 y 14 del Decreto 1352 de 2014, pues, pese a ser parte de la controversia el dictamen emitido en primera oportunidad por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se le designó como perito; ii) el artículo 235 del CGP, porque la JRCPR estaba incursa en la causal de recusación por haber rendido concepto por fuera de actuación judicial; iii) los artículos 3.° y el numeral 5.° del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, pues tuvo como fecha de estructuración el 10 de julio de 2007, a pesar de que el diagnostico se presentó para el año 2015 y no para aquel y iv) transgredió los artículos 29 de la CP y 232 del CGP al tener en cuenta un dictamen viciado de nulidad plena.
Alega que la calificación de la Junta Regional adolece de errores en la aplicación de la fórmula de Balthazar, así
232 del CGP al tener en cuenta un dictamen viciado de nulidad plena.
Alega que la calificación de la Junta Regional adolece de errores en la aplicación de la fórmula de Balthazar, así como sobre las patologías que debieron calificarse ,Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 17 esencialmente, porque señala como fecha de estructuración de invalidez el 10 de julio de 2007, con una PCL del 57,36 %, como producto de la sumatoria de las tres deficiencias: hipoacusia neurosensorial bilateral 28 %, trastorno depresivo 20%, y dolor crónico recurrente de columna 10 %.
Alega que el perito y el colegiado pasaron por alto que la historia clínica del demandante «de (sic) manera alguna reseña el diagnóstico de la patología de trastorno depresivo para el mes de julio de 2007», pues, ese padecimiento solo está consignado para el 02 de octubre de 2015; que los cuatro dictámenes incorporados al proceso dan cuenta de tal situación, es decir, consignan la presencia de esa patología para el año 2015 y no antes.
Sostiene que, en consecuencia, para julio de 2007 no se puede tener en cuenta una enfermedad que no tenía en su momento, lo que evidencia la valoración inadecuada de la historia clínica y los dictámenes , calificación que contraviene el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014. Por tanto, asegura que, aplicando la fórmula de Balthazar a los padeci
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