CSJ - SL2452-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2452-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2452-2019 Radicación n.” 64959 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la LADRILLERA MELÉNDEZ S.A. y la cooperativa de trabajo asociado ALTERNATIVA EMPRESARIAL, ésta última, en calidad de litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES Nicolás Castillo Castillo llamó a juicio a la sociedad Ladrillera Meléndez S.A, con el fin de que se declare que entre ellos existió un vínculo laboral entre enero de 1987 y marzo SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 64959 de 2006; que el mismo terminó de manera unilateral y sin que mediara justa causa; que su empleador se sustrajo de pagar los salarios, prestaciones sociales, aportes a pensión, salud y riesgos profesionales a que tenía derecho y que también es responsable de la enfermedad profesional que padece, a saber, silicosis pulmonar o cáncer de pulmón, debido a su actuar omisivo y negligente en suministrarle los
elementos de protección necesarios para el desarrollo de su labor. Por lo anterior, solicita que se condene a la accionada a reconocer y pagar en su favor la indemnización por despido unilateral y sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST; los salarios y prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de trabajo; la indemnización moratoria; la pensión sanción; la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales -lucro cesante en cuantía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy morales —por valor de 400 salarios mínimoscausados en razón de la enfermedad que padece, de conformidad con el artículo 216 del CST; la indexación de las condenas y las costas del proceso. Pidió que, en caso de no reconocerse la pensión sanción, se condenara a la sociedad demandada a pagar los aportes al sistema correspondientes a salud y pensión. En sustento de sus pretensiones informó que laboró al servicio de la Ladrillera Meléndez, en las siguientes condiciones: entre 1987 y 2000, en calidad de contratista; del
SCLAJPT-10 V.0O 2
Radicación n.” 64959 año 2000 a febrero de 2001, a través de la agencia de empleos SPIL; entre febrero de 2001 y junio de 2003, como contratista y, a partir de junio de 2003 y hasta marzo de 2006, en calidad de cooperado de la cooperativa de trabajo asociado Alternativa Empresarial, fecha ésta última en que se le informó acerca de la terminación de sus actividades, sin justa causa que la motivara. Explicó que durante todo ese periodo prestó sus
servicios de manera personal en el área de encañe, bajo continua subordinación y dependencia de la sociedad demandada; que desde 1987 hasta 1996 ejerció el cargo de acomodador de ladrillo al interior del horno de quema «hofman», de agosto de 1996 a junio de 2003, como encañador y supervisor de cuadrillas y entre el 16 de junio de 2003 y marzo de 2006, se desempeñó como supervisor de encañe. Dichas fechas en las que se prestó el servicio, indicó, constan en el dictamen 12842 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como en el informe de material particulado emitido por Suratep. Manifestó que en ejercicio de su labor estuvo expuesto de forma directa a varios factores de riesgo que originaron el cáncer pulmonar que padece, tales como polvo de carbón antracita, polvo de carbón bituminoso y polvo de sílice cristalina. Explicó que dicha enfermedad le fue diagnosticada el 30 de junio de 2004, luego de lo cual, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le fijó un 28.9% de incapacidad permanente parcial.
SCLAJPT-10 V.0O 3
Radicación n.” 64959 Indicó que su empleador, pese a ser consciente de los riesgos a los que era sometido en razón de sus actividades laborales, omitió suministrarle los elementos necesarios para la manipulación de los materiales de trabajo y la exposición a dichos factores ambientales, entre ellos, protección para las vías respiratorias, los ojos, la piel, las manos, los pies y la cabeza. Precisó que, según el dictamen efectuado por la junta
referida, su enfermedad se produjo por la falta de adopción de medidas adecuadas de seguridad industrial, omisión que los médicos imputaron a una culpa de parte de la empresa. Señaló que su empleador no adoptó las medidas necesarias de previsión y prevención para evitar un perjuicio como el que actualmente sufre; además, permitió que el trabajo se ejecutara en un ambiente tóxico, sin proporcionárle los implementos de seguridad adecuados, tampoco adoptó mecanismos de prevención de enfermedades profesionales, todo lo cual conlleva la condena a título de indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CTS y la indemnización por despido injusto. Al dar respuesta a la demanda, la Ladrillera Meléndez S.A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, los negó o dijo no constarle; descartó que el actor hubiera tenido la calidad de trabajador en esa empresa pues, precisó, era contratista de la Ladrillera del Pacífico, persona jurídica distinta a ella. Indicó que, en el año 2001, el demandante suscribió un contrato civil de servicios de movimiento de ladrillos, que se ejecutó con total independencia y íin intermediar algún tipo de
SCLAJPT-10 V.00
4 2 Radicación n.” 64959 subordinación, toda vez que esta persona podía contratar su propio personal, pagarle los salarios y afiliarlos por su cuenta y riesgo al sistema de seguridad social. Precisó que después de esa contratación, el actor decidió afiliarse a la cooperativa de trabajo asociado Alternativa Empresarial, relación que es completamente ajena a la sociedad. De hecho, adujo que
cuando le preguntó a dicha cooperativa el motivo por el cual no se había vuelto a enviar al demandante, aquella le indicó que se intentó reubicarlo en otras dependencias en atención a sus restricciones médicas, pero que como esa propuesta no fue aceptada por aquél, el demandante decidió retirarse. Descartó la culpa que le fue endilgada en la demanda y afirmó que las condiciones de trabajo al interior de la ladrillera son óptimas, acatándose todas las medidas de seguridad y de salud ocupacional previstas para este tipo de casos. Agregó que el actor cotizó al sistema de seguridad social como contratista y que, luego de ello, lo hizo a través de la cooperativa y que, dada la inexistencia de un contrato de trabajo, no es aplicable el régimen previsto en el artículo 216 del CST. En su defensa propuso las excepciones de compromiso o cláusula com'promisoría; falta de jurisdicción y competencia por la naturaleza del asunto debatido; falta de jurisdicción y competencia Opor factor — territorial; compensación; carencia de acción, de causa y de derecho; pago de lo debido; inexistencia de la obligación y demanda contra persona distinta a la obligada a responder; ausencia de culpa; prescripción y caducidad (f. 56 a 78).
SCLAJPT-10 YV.00 5
Radicación n. 64959 Así mismo, llamó en garantía a la cooperativa de trabajo asociado Alternativa Empresarial, solicitud que fue atendida por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Cali, mediante auto del 11 de junio de 20086, disponiendo su vinculación como litisconsorte necesario (f. 142). La cooperativa de trabajo asociado Alternativa
Empresarial al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que al demandante le fue diagnosticada una enfermedad profesional que le generó una pérdida de capacidad laboral; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que entre el 16 de junio de 2003 y el 13 de marzo de 2006, el actor ostentó la calidad de trabajador asociado, sin que recibiera órdenes de parte de la ladrillera accionada; que fue aquél quien solicitó por escrito su desvinculación de la cooperativa y la devolución de los aportes sociales; que fue afiliado al sistema de seguridad social; que le fueron pagadas las compensaciones ordinarias y extraordinarias a que tenía derecho; que es cierto que estuvo expuesto a factores de riesgo en el desempeño de sus labores, razón por la cual le fueron suministrados los elementos de seguridad y protección, que en varias ocasiones no eran utilizados por el demandante y descartó que hubiera culpa de su parte en la aparición de su enfermedad. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho del demandante al reconocimiento de acreencias laborales, indemnizaciones y prestaciones sociales por
SCLAJPT-10 V.0O6
D»£ Radicación n.” 64959 inexistencia de la relación laboral dependiente; pago total de las compensaciones y demás derechos económicos que le correspondian; prescripción; buena fe contractual y la «innominada» (f.? 151 a 156). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito Adjunto de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a las
demandadas de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora. Dispuso que, en el evento de que la decisión no fuera apelada, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. IHI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar cuál fue la naturaleza de la relación laboral que unió al demandante con la Ladrillera Meléndez y cuáles fueron los extremos temporales. Previo a resolverlo, advirtió que el recurrente incluyó hechos nuevos a los contenidos en la demanda inaugural, concretamente, alegar que existía una sociedad denominada Ladrillera del Pacífico, la cual fue absorbida por la Ladrillera Meléndez -pretendiendo con ello demostrar una sucesión de
SCLAJPT-10 V.0O 7
Radicación n.” 64959 empleadorsupuesto que no podía ser objeto de análisis en apelación, en virtud de los principios de congruencia y consonancia. Luego de ello, aclaró que las declaraciones de Esaud Mina Vásquez, Jesús Maria Castilio y Arley Banguero Lasso, quienes fueron trabajadores de la extinta Ladrillera del Pacífico, sólo daban cuenta de hechos anteriores al año 2001, - lo que impedía tener certeza de la existencia de un vinculo laboral con la sociedad demandada en este proceso, sino únicamente con la Ladrillera del Pacífico. Indicó que estos
testigos, si bien afirmaron que se encontraban sujetos a órdenes, no identificaron quiénes ejercieron esa supervisión ni tampoco especificaron la clase de instrucciones que les eran dadas. Por el contrario, aquéllos coincidieron en afirmar que el demandante era quien se encargaba de comunicarles las directrices impartidas por la empresa y de pagarles su remuneración, información que coincide con lo admitido en el interrogatorio de parte rendido por el actor. Entonces, descartó que se estuviera ante un contrato de tipo laboral, al menos, en lo que respecta al tiempo anterior al año 2001, lo que, en su criterio, excluía la responsabilidad de la Ladrillera Meléndez de responder por el pago de las condenas en calidad de sucesor como empleador «pues como se indicó tampoco para esos periodos contractuales surgidos entre los años 1980 y 1990 es posible determinar la existencia de una relación laboral» (£. 20, cuaderno del Tribunal).
SCLAJPT-10 v.00
8 Radicación n. 64959 En lo que se refiere a los años posteriores al 2001, aclaró que los documentos obrantes a folios 85 a 135 y 163 a 283 del expediente, entre ellos, el contrato de prestación de servicios, el convenio de trabajo asociado, los comprobantes de pago, la terminación del contrato y la liquidación final del convenio, demostraban que el actor prestó sus servicios en favor de la demandada, primero como contratista independiente —entre 2001 y 2003y, luego como cooperado -2003 a 2006. Agregó que también obran en el plenario los formularios de afiliación del actor al sistema de salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación
familiar. Indicó que Fernando Paz Grijalba, único testigo que conoció de los hechos de manera directa en el lapso comprendido entre 2001 y 2006, afirmó que el actor coordinaba que el volumen de material a encañar se hiciera de la forma correcta y que se cumpliera con los requerimientos de producción; que era autónomo en sus funciones y que estaba encargado de programar el personal a su servicio; que la empresa le entregaba los equipos de protección para ingresar al área de trabajo y que en ocasiones tuvo que insistirle que los usara porque se rehusaba a ello. Considera que esta declaración es la única creíble pues los testigos atrás referidos, son poco consistentes y generan incertidumbre sobre lo ocurrido. En consecuencia, señaló que el estudio conjunto de los medios de prueba le permitían inferir que el actor se encontraba vinculado en la cooperativa de trabajo asociado y
SCLAJPT-10 V.OO 9
Radicación n.” 64959 no con la empresa; que era a través de aquella o en condición de contratista que prestaba sus servicios en favor de la Ladrillera Meléndez, todo lo cual demuestra la existencia de un contrato de tipo civil o comercial pero no laboral «y si ello no llegase a ser así, el demandante fue inferior a su propósito judicial dado que no logró desvirtuarlo plenamente» (f.” 24, cuaderno del Tribunal). Añadió que si bien el demandante no pretende la declaratoria de un contrato laboral con la cooperativa vinculada a este trámite como litisconsorte necesaria, su calidad de simple intermediaria podía acreditarse en el proceso, en la medida en que las pruebas demuestran que
aquella atendió todos los parámetros dispuestos en la ley «y así mismo se desenvolvió la relación que los unió, dando ello al traste con la posibilidad de declarar un vínculo laboral entre ambas Yy de condenar a la CTA al pago de las acreencias de dicha naturaleza que son perseguidas» (f.? 24 y 25, cuaderno del Tribunal). Por último, en cuanto a la condena solicitada contra la demandada, con ocasión de la enfermedad profesional padecida por el actor, en razón a la exposición a sustancias y elementos cancerígenos, adujo que ningún elemento de Juicio aportado al proceso permitía inferir la responsabilidad de la sociedad ni de la cooperativa ante la falta de previsión y observancia de los procedimientos de seguridad pues, tal como lo aseveró Fernando Paz Grijalba y podía corroborarse de los estudios de riesgos aportados al trámite (f. 21 a 28). De ahí concluyó que las accionadas respetaron los
SCLAJPT-10 V.0O
10 5“+ Radicación n.” 64959 estándares minimos de seguridad y suministraron a sus trabajadores las dotaciones e instrumentos de trabajo «siendo un asunto diferente que el demandante en su calidad de independiente y posteriormente en la de trabajador cooperado no atendiera tales requisttos [...] (f.? 25, cuaderno del Tribunal). En todo caso, añadió, la responsabilidad objetiva derivada de ese riesgo, debe ser asumida por la administradora de riesgos profesionales a la que se encontraba afilado el actor, la cual indemnizó la pérdida de capacidad laboral que fue fijada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f. 13).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por la Ladrillera Meléndez S.A.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía
SCLAIPT-10 V.00 11
Radicación n. 64959 indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24, 32, 34 y 128 del CST, en relación con los artículos 64, 65, 216 y 267 del CST y 53 de la Constitución Política. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada desde enero de 1987 hasta marzo de 2006 sin solución de continuidad. No dar por demostrado estándolo que el demandante estuvo vinculado a la demandada por un contrato realidad, desde enero de 1987 hasta marzo de 2006. No dar por demostrado estándolo que la enfermedad profesional adquirida por el demandante como trabajador de la demandada ocurrió por culpa del empleador. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante fue un contratista independiente de la demandada. Estima que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de
prueba: Panorama de riesgo realizado por la administradora de riesgos laborales SURATEP a la demanda. Folios 21 y siguientes. Copia del registro civil de nacimiento del demandante. Calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante de las juntas de calificación de invalidez Folios 34 y 35. ' Copia de los estatutos de la CTA ALTERNATIVA EMPRESARIAL. Folios 85 Yy siguientes. Copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandada y la CTA ALTERNATIVA EMPRESARIAL. Folios 103 y siguientes.
SCLAJPT-10 V.00
12 55 Radicación n.” 64959 Copia del convenio de trabajo asociado firmado por la demandante y la CTA ALTERNATIVA EMPRESARIAL. A folios 107 y siguientes. Carta de despido del demandante del día 13 de marzo de 2003. A folto 111. Contrato de prestación de servicios del demandante con la demandada. Folios 113 y 114. Nóminas de pago del demandante como contratista de la demanda. Folios 115 a 122. Formularios de afiliación a la seguridad social del demandante a folios 130 y subsiguientes. Certificado de registro en cámara de comercio del demandante. Folio 136. Contestación de la demanda, a folios 56 y subsiguientes. Precisa que en la contestación de la demanda, la parte accionada admitió que él trabajó en su favor, al menos, desde el 2 de marzo de 2001, supuesto que se demuestra con el contrato de prestación de servicios obrante a folios 113 y siguientes, en el que se precisa que debía cumplir funciones
moviendo ladrillo en la zona de encañe, con personal bajo su completa dependencia, subordinación y responsabilidad. Indica que en el contrato de prestación de servicios queda evidenciado el elemento de subordinación, concretamente, en su cláusula tercera en la que se especifica que, tanto para efectos del nombramiento e incorporación de nuevo personal, como para los requerimientos de trabajos extras, dominicales o festivos, el contratista debía coordinar con la jefatura técnica del contratante la programación de la producción, lo que se traduce en la dependencia tanto de él
SCLAJPT-10 V.0O 13
Radicación n.” 64959 como contratista, como del personal a su cargo. Asi mismo, la cláusula cuarta consagra que el contratista está en la obligación de pagar los montos a seguridad social y aportes parafiscales sobre el valor correspondiente a la sumatoria de los salarios pagados en las dos quincenas del mes laborado, lo que acredita que tanto él como sus trabajadores recibian salario, que constituye la remuneración en una relación de tipo laboral. En ese entendido, indica, el Tribunal se equivocó al estimar que se estaba ante la figura del contratista independiente pues, siendo uno de sus presupuestos que el servicio se preste con sus propios medios, con libertad y con autonomía técnica y directiva, es claro que en este caso ello no se presentó precisamente porque el mismo contrato señala que debía estar sometido a las instrucciones impuestas por jefe técnico de la empresa. Señala que en las nóminas de pago y planillas de seguridad social, se puede constatar que en su condición de
coordinador, pagaba a los trabajadores el salario y las prestaciones de ley, siendo la situación de éstos igual a la suya. No tendria explicación que, si a aquellos trabajadores se les pagaba el salario mínimo y las prestaciones de ley, él fuera considerado como simple intermediario. A lo anterior se suma que el certificado de Cámara y Comercio obrante a folios 136 y siguientes del expediente, donde «aparece el demandante haciendo un registro el 26 de marzo de 2001, sin tener NIT y sin que se indique cuál es su
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.” 64959 actividad como comerciante, no tiene objeto ni establecimiento de comercio, es un registro que sólo existe en el papel [...]» (f. 16), lo que, precisa, sólo se hizo con el fin de soportar la simulación laboral contenida en el contrato suscrito el 2 de marzo de 2001 pues, en un principio, aparece firmando el contrato de prestación de servicios y luego, efectuando un registro mercantil sin NIT, sin objeto y sin estar registrado como comerciante, pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal pues, de haberlo sido, habrian evidenciado la subordinación que tenía con la sociedad demandada. Resalta, además, que la accionada allegó el contrato de prestación de servicios celebrado el 19 de agosto de 2003 con la cooperativa Alternativa Empresarial, en el que se demuestra que el objeto era contratar los mismos servicios que él venía prestando desde 2001 como contratista independiente. Ello, en su criterio, «prueba la verdadera función que [...] cumplía en el ingenio, que era de supervisor,
disfrazado de contratista independiente» (f. 16). En el referido contrato se señala que la fecha de iniciación fue el 16 de junio de 2003 y en la parte final de la firma, 19 de agosto de 2003, lo que significa que fungió como supervisor desde junio de 2003 pero sólo suscribió contrato con la cooperativa en agosto siguiente, por lo que laboró para la demandada sin estar vinculado con Alternativa Empresarial. En ese orden de ideas, afirma que el juez de segundo grado no dio por demostrado que prestó sus servicios personales desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 13 de marzo de 2006, en calidad de supervisor; que estuvo sometido a
SCLAJPT-10 V.0O 15
Radicación n. 64959 órdenes y que, por ende, se reunieron los elementos que configuran un contrato realidad, pese a lo cual, no fue declarado. Aparte de lo anterior, considera que se encuentra probado que, en el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad demandada, adquirió una enfermedad de origen profesional, según consta en los folios 35 y siguientes del expediente, la cual tuvo como causa la inhalación de pequeñas sustancias en el proceso de fabricación y transporte de ladrillo. Ello se complementa con el panorama de riesgo y el informe rendido por Suratep en diciembre de 2004, en los que se deja constancia del riesgo al que se ven expuestos los trabajadores expuestos frente a elementos y se indican las medidas que se deben adoptar para evitar enfermedades. Argumenta que la demandada, al negar la relación laboral que tuvo con él, pretende descargarse de la obligación
que como empleador le asistía, de velar por el cuidado y protección de sus trabajadores, trasladando €esa responsabilidad en él como contratista y luego en una cooperativa de trabajo asociado, todo lo que le permitia al Tribunal derivar la culpa de aquél en la enfermedad profesional que padece. Precisa que en el informe de Suratep dirigido al ingenio Meléndez y a la cooperativa Alternativa Empresarial, se pone de presente que la actividad de supervisión que debía desempeñar se encuentra por encima de los valores límites
SCLAJPT-10 V.00
16 AA Radicación n.” 64959 permitidos por la legislación colombiana para la exposición a sílice cristalina, que fue precisamente lo que ocasionó la silicosis que padece y la pérdida de un 28.9% de su capacidad laboral, estructurada desde el 2 de junio de 2004 «siendo que el informe de SURATEP es de diciembre de 2004, es decir, cuando era tarde para el demandante» (f. 17). Esta información, a su juicio, demuestra con suficiencia la culpa del empleador, en los términos del artículo 216 del CST, lo que hacía procedente la condena por indemnización de perjuicios derivados de la enfermedad profesional. VIIL. RÉPLICA La Ladrillera Meléndez S.A. se opone al cargo aduciendo motivos de orden técnico y de fondo. Frente a los primeros, considera que el recurso adolece de serias inconsistencias pues discute la indebida aplicación de las disposiciones que regulan el contrato de trabajo, pese a que el Tribunal sí las tuvo en cuenta, omitiendo discutir la
específica conclusión del Colegiado respecto a que el actor prestó sus servicios en calidad de cooperado. Además, manifiesta que las normas citadas por el recurrente para defender su posición, se encuentran derogadas o modificadas, incluso, desde antes de la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que no habría lugar a aplicarlas. Considera que los desatinos denunciados por la censura no tienen relación alguna con el sentido del fallo y agrega que resultaba indispensable atacar la prueba
SCLAJPT-10 V.0O 17
Radicación n.” 64959 testimonial, al haber sido fue soporte fundamental de la decisión de segundo grado, no obstante, ello no se hizo. Indica que el cargo no fue debidamente demostrado «pues se diluye la argumentación en unas explicaciones que solamente podrían aceptarse en un alegato de instancia». Respecto de las razones de fondo, aduce que el fallo del Tribunal es coherente y cuenta con suficiente fundamento probatorio, lo que descarta los yerros fácticos denunciados. En cuanto a la culpa del empleador en la producción de la enfermedad que sufre el actor, advierte que para derivar algún tipo de responsabilidad indemnizatoria la ley exige cumplir una determinada carga probatoria que no fue atendida en el presente evento. VIIL CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto planteado, la Corte considera oportuno hacer la siguiente precisión: en el escrito de demanda inicial, el actor informó que laboró al servicio de la Ladrillera Meléndez S.A., en las siguientes condiciones: entre enero de 1987 y el año 2000, en calidad de contratista; del
año 2000 al mes de febrero de 2001, a través de la agencia de empleos SPI; entre febrero de 2001 y junio de 2003, como contratista y, a partir de junio de 2003 y hasta marzo de 2006, en calidad de cooperado de la cooperativa de Trabajo Asociado Alternativa Empresarial.
SCLAJPT-10 V.0O
18 8 Radicación n.” 64959 Pese a ello, el Tribunal puso de presente que, antes del año 2001, no podia considerarse que el demandante hubiera tenido una relación con la sociedad demandada. Ello, en atención a los nuevos supuestos relatados en el recurso de apelación, en los que el apelante informó que, desde 1987 hasta 2001 laboró para la Ladrillera del Pacífico, sociedad que no fue vinculada al trámite judicial, lo cual para la alzada constituyen hechos nuevos no planteados en la demanda inicial, por tanto no era dable estudiarlos en la segunda instancia. Ahora, aunque en los errores de hecho denunciados, el censor reprocha que no se hubiera dado por demostrado que tuvo con la demandada una relación laboral ininterrumpida desde 1987 hasta 2006, en la demostración únicamente se centra en afirmar la existencia del vinculo con la Ladrillera Meléndez S.A. a partir del año 2001, esto es, sin hacer ningún cuestionamiento frente a la negativa del Tribunal de entender que en este asunto se había producido una eventual sucesión de empleadores entre las ladrilleras mencionadas, como para que la aqui accionada se viera obligada a asumir
obligaciones derivadas de labores ejecutadas en favor de terceros. Por ese motivo y teniendo en cuenta que las pruebas buscan demostrar las condiciones de trabajo desarrolladas en favor de la parte demandada desde el año 2001, la Corte se centra en el estudio de este especifico periodo, quedando incólume la conclusión del Tribunal de que era un
SCLAJPT-10 V.0O 19
Radicación n.” 64959 planteamiento nuevo lo referente a la eventual sustitución de empleadores. Aclarado lo anterior, se tiene que, según el censor, el Tribunal incurrió en varios yerros fácticos al momento de valorar las pruebas obrantes en el expediente, que llevaron a que descartara la existencia de una relación laboral entre él y la Ladrillera Meléndez S.A. y, con ello, la procedencia de las condenas solicitadas desde la demanda inaugural. Por ese motivo y dada la senda mediante la cual se formuló el cargo, la Corte pasa al análisis de los elementos de juicio denunciados. Para ello, hay que tener en cuenta que la relación jurídica que ató a las partes no se ejecutó bajo un solo modelo contractual. En efecto, entre marzo de 2001 y junio de 2003, la prestación del servicio se hizo a través de la figura del contratista independiente y desde junio de 2003 hasta marzo de 2006, se optó por un esquema de trabajo cooperado. Así las cosas, el esclarecimiento de la naturaleza de la relación jurídica que ligó a las partes se realizará por cada periodo contractual, en aras de verificar si en cada uno de esos interregnos la accionada desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo que obraba a favor del
demandante, con base en el artículo 24 del CST.
SCLAJPT-10 V.0O 20
7 Radicación n.” 64959 (i)j Contratista independiente (marzo de 2001 -junio de 2003) En esta etapa de la relación jurídica, el actor prestó sus servicios en condición de persona natural, mediante un contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de marzo de
2001. Para la Corte, en este periodo existen elementos de juicio que permiten colegir que la relación personal que unió a las partes se desarrolló de manera autónoma e independiente, de suerte tal que el Tribunal no cometió ningún error de hecho al valorar los medios de prueba, como se verá a continuación.
a. Contrato de prestación de servicios (f. 113 y 114) Se trata del contrato celebrado entre el demandante y la Ladrillera Meléndez S.A. el 2 de marzo de 2001, cuyo objeto era el movimiento de ladrillo en la zona de encañe. En él se precisa que el contratista se obliga
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.